Ley XXIV No 38

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LEY XXIV N° 38<br> (Antes Ley 5450)<br> Artículo 1°: SUSTITÚYASE el Código Fiscal (t.o. Decreto 1113/01) por el Código<br>Fiscal que como ANEXO A es parte integrante de la presente Ley.<br> Artículo 2°: LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> ANEXO A<br> CODIGO FISCAL<br> LIBRO PRIMERO<br> PARTE GENERAL<br> TITULO PRIMERO<br> DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Artículo 1°. Disposiciones que rigen las obligaciones fiscales.- Las<br>obligaciones fiscales, sean impuestos, tasas, contribuciones y demás tributos o<br>gravámenes que establezca la Provincia del Chubut y todos aquellos aranceles,<br>cánones y derechos o valores que se perciban a través de la Dirección General<br>de Rentas, así como los intereses, actualizaciones y multas resultantes de las<br>mismas, en su caso, se regirán por las disposiciones de este Código y por las<br>leyes especiales.<br> Artículo 2°. Impuestos. Hecho imponible.- Son impuestos las prestaciones<br>pecuniarias que, por disposición de este Código o leyes especiales, estén<br>obligadas a pagar a la Provincia las personas que realicen actos u operaciones<br>que sean considerados por la ley hechos imponibles.<br> Es hecho imponible, todo hecho, acto, operación o situación de la vida<br>económica de los que este Código o leyes fiscales especiales hagan depender el<br>nacimiento de la obligación impositiva.<br> Artículo 3°. Tasas.- Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por<br>disposición de este Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar las<br>personas a las que la Provincia les preste servicios administrativos, como<br>retribución de los mismos.<br>Artículo 1°. Disposiciones que rigen las obligaciones fiscales.- Las<br>obligaciones fiscales, sean impuestos, tasas, contribuciones y demás tributos o<br>gravámenes que establezca la Provincia del Chubut y todos aquellos aranceles,<br>cánones y derechos o valores que se perciban a través de la Dirección General<br>de Rentas, así como los intereses, actualizaciones y multas resultantes de las<br>mismas, en su caso, se regirán por las disposiciones de este Código y por las<br>leyes especiales.<br> Artículo 2°. Impuestos. Hecho imponible.- Son impuestos las prestaciones<br>pecuniarias que, por disposición de este Código o leyes especiales, estén<br>obligadas a pagar a la Provincia las personas que realicen actos u operaciones<br>que sean considerados por la ley hechos imponibles.<br> Es hecho imponible, todo hecho, acto, operación o situación de la vida<br>económica de los que este Código o leyes fiscales especiales hagan depender el<br>nacimiento de la obligación impositiva.<br> Artículo 3°. Tasas.- Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por<br>disposición de este Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar las<br>personas a las que la Provincia les preste servicios administrativos, como<br>retribución de los mismos.<br> Artículo 4°. Contribuciones.- Son contribuciones las prestaciones pecuniarias<br>que, por disposición de este Código o de leyes especiales, estén obligadas a<br>pagar a la Provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los<br>bienes de su propiedad, o poseídos a título de dueño, por obras o servicios<br>públicos generales.<br> TITULO SEGUNDO<br> DE LA INTERPRETACION DEL CODIGO Y DE LAS LEYES FISCALES<br> Artículo 5°. Métodos.- Son admisibles todos los métodos para la interpretación<br>de las disposiciones de este Código y de las leyes fiscales, pero en ningún<br>caso se establecerán, modificarán o suprimirán tributos, ni se considerará a<br>ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación<br>fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley.<br> En materia de exenciones la interpretación será estricta, ajustándose a las<br>expresamente enunciadas en este Código o en leyes especiales.<br> Artículo 6°. Normas de interpretación.- Para aquellos casos que no pudieran ser<br>resueltos por las disposiciones de este Código o de leyes fiscales especiales,<br>se recurrirá a las disposiciones especiales de este Código o de otra ley fiscal<br>referente a materia análoga, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. En<br>ausencia de normas establecidas para materia análoga, se tendrán en cuenta los<br>principios del derecho, considerando la naturaleza y fines de las normas<br>fiscales.<br> Cuando no resulten suficientemente aclarados los términos o conceptos del<br>presente Código u otras leyes fiscales, se buscará su interpretación en los<br>alcances que los conceptos cuestionados tengan en el derecho privado.<br> Artículo 7°. Naturaleza del hecho imponible.- La naturaleza de los hechos<br>imponibles estará dada por los actos, situaciones o relaciones económicas<br>efectivamente realizadas, con prescindencia de las formas o de los contratos<br>del derecho privado en que fueran exteriorizados.<br> Los actos o contratos que se perfeccionen en forma diferente de los que<br>normalmente se utilizan para celebrar las operaciones económicas que el<br>presente Código o leyes fiscales consideran hechos imponibles, son irrelevantes<br>a fin de la aplicación de las obligaciones fiscales.<br>Artículo 4°. Contribuciones.- Son contribuciones las prestaciones pecuniarias<br>que, por disposición de este Código o de leyes especiales, estén obligadas a<br>pagar a la Provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los<br>bienes de su propiedad, o poseídos a título de dueño, por obras o servicios<br>públicos generales.<br> TITULO SEGUNDO<br> DE LA INTERPRETACION DEL CODIGO Y DE LAS LEYES FISCALES<br> Artículo 5°. Métodos.- Son admisibles todos los métodos para la interpretación<br>de las disposiciones de este Código y de las leyes fiscales, pero en ningún<br>caso se establecerán, modificarán o suprimirán tributos, ni se considerará a<br>ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación<br>fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley.<br> En materia de exenciones la interpretación será estricta, ajustándose a las<br>expresamente enunciadas en este Código o en leyes especiales.<br> Artículo 6°. Normas de interpretación.- Para aquellos casos que no pudieran ser<br>resueltos por las disposiciones de este Código o de leyes fiscales especiales,<br>se recurrirá a las disposiciones especiales de este Código o de otra ley fiscal<br>referente a materia análoga, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. En<br>ausencia de normas establecidas para materia análoga, se tendrán en cuenta los<br>principios del derecho, considerando la naturaleza y fines de las normas<br>fiscales.<br> Cuando no resulten suficientemente aclarados los términos o conceptos del<br>presente Código u otras leyes fiscales, se buscará su interpretación en los<br>alcances que los conceptos cuestionados tengan en el derecho privado.<br> Artículo 7°. Naturaleza del hecho imponible.- La naturaleza de los hechos<br>imponibles estará dada por los actos, situaciones o relaciones económicas<br>efectivamente realizadas, con prescindencia de las formas o de los contratos<br>del derecho privado en que fueran exteriorizados.<br> Los actos o contratos que se perfeccionen en forma diferente de los que<br>normalmente se utilizan para celebrar las operaciones económicas que el<br>presente Código o leyes fiscales consideran hechos imponibles, son irrelevantes<br>a fin de la aplicación de las obligaciones fiscales.<br> TITULO TERCERO<br> DEL ORGANO DE LA ADMINISTRACION FISCAL<br> Artículo 8°. Dirección General de Rentas - Funciones.- Las funciones referentes<br>a la recaudación, fiscalización, determinación, devolución y cobro judicial de<br>los impuestos, tasas y contribuciones establecidas por este Código u otras<br>leyes fiscales, Tasa Policía del Trabajo establecida por la LEY X Nº 15 (Antes<br>Ley 3270), LEY XXIV Nº 17 (Antes Ley 2409) de Productos del Mar, Canon LEY XXIV<br>Nº 37 (Antes Ley 5133) y/o sus modificatorias y/o las que las reemplacen en el<br>futuro, contribuciones establecidas por el artículo 29 del Apéndice del Código<br>de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN) y regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas, corresponderá a La Dirección General de Rentas. La Dirección<br>General de Rentas se denominará en este Código simplemente “La Dirección”.<br> Artículo 9°. Ejercicio de las facultades y poderes. Delegación de funciones y<br>facultades.- Las facultades y poderes atribuidos por este Código u otras leyes<br>fiscales a La Dirección, serán ejercidos por el Director General o quien<br>legalmente lo sustituya de conformidad con las normas que se dicten al<br>respecto.<br> El Director General o quien lo sustituya, representará a La Dirección frente a<br>los poderes públicos, a los contribuyentes y responsables y a los terceros.<br> El Director General podrá delegar sus funciones y facultades en funcionarios<br>dependientes, de manera general o especial, dentro de los límites que<br>establezcan las normas pertinentes.<br> Artículo 10. Poderes y facultades de La Dirección.- Para el cumplimiento de sus<br>funciones, La Dirección podrá:<br> 1. Recaudar, determinar y fiscalizar las obligaciones que pudieran nacer en<br>consecuencia de las disposiciones de este Código o leyes especiales.<br> 2. Requerir de los contribuyentes, responsables o terceros, en cualquier<br>tiempo, la exhibición de libros y comprobantes de actos y situaciones de hecho<br>y de derecho que puedan constituir hechos imponibles.<br> 3. Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde esté el domicilio<br>real, legal o fiscal, o donde se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones<br>fiscales, o donde se encuentren los bienes que constituyen materia imponible.<br>resueltos por las disposiciones de este Código o de leyes fiscales especiales,<br>se recurrirá a las disposiciones especiales de este Código o de otra ley fiscal<br>referente a materia análoga, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. En<br>ausencia de normas establecidas para materia análoga, se tendrán en cuenta los<br>principios del derecho, considerando la naturaleza y fines de las normas<br>fiscales.<br> Cuando no resulten suficientemente aclarados los términos o conceptos del<br>presente Código u otras leyes fiscales, se buscará su interpretación en los<br>alcances que los conceptos cuestionados tengan en el derecho privado.<br> Artículo 7°. Naturaleza del hecho imponible.- La naturaleza de los hechos<br>imponibles estará dada por los actos, situaciones o relaciones económicas<br>efectivamente realizadas, con prescindencia de las formas o de los contratos<br>del derecho privado en que fueran exteriorizados.<br> Los actos o contratos que se perfeccionen en forma diferente de los que<br>normalmente se utilizan para celebrar las operaciones económicas que el<br>presente Código o leyes fiscales consideran hechos imponibles, son irrelevantes<br>a fin de la aplicación de las obligaciones fiscales.<br> TITULO TERCERO<br> DEL ORGANO DE LA ADMINISTRACION FISCAL<br> Artículo 8°. Dirección General de Rentas - Funciones.- Las funciones referentes<br>a la recaudación, fiscalización, determinación, devolución y cobro judicial de<br>los impuestos, tasas y contribuciones establecidas por este Código u otras<br>leyes fiscales, Tasa Policía del Trabajo establecida por la LEY X Nº 15 (Antes<br>Ley 3270), LEY XXIV Nº 17 (Antes Ley 2409) de Productos del Mar, Canon LEY XXIV<br>Nº 37 (Antes Ley 5133) y/o sus modificatorias y/o las que las reemplacen en el<br>futuro, contribuciones establecidas por el artículo 29 del Apéndice del Código<br>de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN) y regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas, corresponderá a La Dirección General de Rentas. La Dirección<br>General de Rentas se denominará en este Código simplemente “La Dirección”.<br> Artículo 9°. Ejercicio de las facultades y poderes. Delegación de funciones y<br>facultades.- Las facultades y poderes atribuidos por este Código u otras leyes<br>fiscales a La Dirección, serán ejercidos por el Director General o quien<br>legalmente lo sustituya de conformidad con las normas que se dicten al<br>respecto.<br> El Director General o quien lo sustituya, representará a La Dirección frente a<br>los poderes públicos, a los contribuyentes y responsables y a los terceros.<br> El Director General podrá delegar sus funciones y facultades en funcionarios<br>dependientes, de manera general o especial, dentro de los límites que<br>establezcan las normas pertinentes.<br> Artículo 10. Poderes y facultades de La Dirección.- Para el cumplimiento de sus<br>funciones, La Dirección podrá:<br> 1. Recaudar, determinar y fiscalizar las obligaciones que pudieran nacer en<br>consecuencia de las disposiciones de este Código o leyes especiales.<br> 2. Requerir de los contribuyentes, responsables o terceros, en cualquier<br>tiempo, la exhibición de libros y comprobantes de actos y situaciones de hecho<br>y de derecho que puedan constituir hechos imponibles.<br> 3. Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde esté el domicilio<br>real, legal o fiscal, o donde se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones<br>fiscales, o donde se encuentren los bienes que constituyen materia imponible.<br> 4. Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas o verbales a<br>contribuyentes, responsables o terceros dentro del plazo que fije La Dirección.<br> 5. Inspeccionar entidades públicas provinciales y/o municipales sin trámite<br>previo.<br> 6. Requerir la utilización de programas y utilitarios de aplicación en<br>auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el<br>equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los<br>procedimientos de control a realizar. Lo especificado en el presente inciso<br>también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas<br>para terceros. Esta norma sólo será de aplicación con relación a los<br>contribuyentes o responsables que se encuentren bajo verificación o inspección.<br> 7. Solicitar a órganos del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial<br>del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal información relacionada con<br>contribuyentes, hechos imponibles y objetos sometidos a la administración de La<br>Dirección .<br> 8. Citar a comparecer a las oficinas de La Dirección a los contribuyentes y<br>demás responsables dentro del plazo que se les fije.<br> 9. Solicitar órdenes de allanamiento o cualquier medida cautelar, las que<br>deberán ser libradas por la autoridad judicial competente, bajo responsabilidad<br>de la peticionante, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando días y<br>horas si fuera solicitado. Las mismas deberán ser tendientes a asegurar la<br>determinación de la obligación fiscal y la documentación o bienes.<br> 10. Solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública para efectuar<br>inspecciones de libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes,<br>responsables o terceros, cuando éstos dificultan su realización o cuando las<br>medidas son necesarias para el cumplimiento de sus facultades, o cumplimentar<br>órdenes judiciales, o allanamientos.<br> 11. Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación,<br>custodia y seguridad.<br> 12. Dictar normas relativas a la creación, actuación y supresión de agentes de<br>retención, percepción y/o información.<br> 13. Proceder de oficio a dar de alta a los contribuyentes que no se encuentren<br>inscriptos en los impuestos provinciales y que en virtud de información<br>TITULO TERCERO<br> DEL ORGANO DE LA ADMINISTRACION FISCAL<br> Artículo 8°. Dirección General de Rentas - Funciones.- Las funciones referentes<br>a la recaudación, fiscalización, determinación, devolución y cobro judicial de<br>los impuestos, tasas y contribuciones establecidas por este Código u otras<br>leyes fiscales, Tasa Policía del Trabajo establecida por la LEY X Nº 15 (Antes<br>Ley 3270), LEY XXIV Nº 17 (Antes Ley 2409) de Productos del Mar, Canon LEY XXIV<br>Nº 37 (Antes Ley 5133) y/o sus modificatorias y/o las que las reemplacen en el<br>futuro, contribuciones establecidas por el artículo 29 del Apéndice del Código<br>de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN) y regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas, corresponderá a La Dirección General de Rentas. La Dirección<br>General de Rentas se denominará en este Código simplemente “La Dirección”.<br> Artículo 9°. Ejercicio de las facultades y poderes. Delegación de funciones y<br>facultades.- Las facultades y poderes atribuidos por este Código u otras leyes<br>fiscales a La Dirección, serán ejercidos por el Director General o quien<br>legalmente lo sustituya de conformidad con las normas que se dicten al<br>respecto.<br> El Director General o quien lo sustituya, representará a La Dirección frente a<br>los poderes públicos, a los contribuyentes y responsables y a los terceros.<br> El Director General podrá delegar sus funciones y facultades en funcionarios<br>dependientes, de manera general o especial, dentro de los límites que<br>establezcan las normas pertinentes.<br> Artículo 10. Poderes y facultades de La Dirección.- Para el cumplimiento de sus<br>funciones, La Dirección podrá:<br> 1. Recaudar, determinar y fiscalizar las obligaciones que pudieran nacer en<br>consecuencia de las disposiciones de este Código o leyes especiales.<br> 2. Requerir de los contribuyentes, responsables o terceros, en cualquier<br>tiempo, la exhibición de libros y comprobantes de actos y situaciones de hecho<br>y de derecho que puedan constituir hechos imponibles.<br> 3. Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde esté el domicilio<br>real, legal o fiscal, o donde se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones<br>fiscales, o donde se encuentren los bienes que constituyen materia imponible.<br> 4. Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas o verbales a<br>contribuyentes, responsables o terceros dentro del plazo que fije La Dirección.<br> 5. Inspeccionar entidades públicas provinciales y/o municipales sin trámite<br>previo.<br> 6. Requerir la utilización de programas y utilitarios de aplicación en<br>auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el<br>equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los<br>procedimientos de control a realizar. Lo especificado en el presente inciso<br>también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas<br>para terceros. Esta norma sólo será de aplicación con relación a los<br>contribuyentes o responsables que se encuentren bajo verificación o inspección.<br> 7. Solicitar a órganos del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial<br>del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal información relacionada con<br>contribuyentes, hechos imponibles y objetos sometidos a la administración de La<br>Dirección .<br> 8. Citar a comparecer a las oficinas de La Dirección a los contribuyentes y<br>demás responsables dentro del plazo que se les fije.<br> 9. Solicitar órdenes de allanamiento o cualquier medida cautelar, las que<br>deberán ser libradas por la autoridad judicial competente, bajo responsabilidad<br>de la peticionante, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando días y<br>horas si fuera solicitado. Las mismas deberán ser tendientes a asegurar la<br>determinación de la obligación fiscal y la documentación o bienes.<br> 10. Solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública para efectuar<br>inspecciones de libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes,<br>responsables o terceros, cuando éstos dificultan su realización o cuando las<br>medidas son necesarias para el cumplimiento de sus facultades, o cumplimentar<br>órdenes judiciales, o allanamientos.<br> 11. Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación,<br>custodia y seguridad.<br> 12. Dictar normas relativas a la creación, actuación y supresión de agentes de<br>retención, percepción y/o información.<br> 13. Proceder de oficio a dar de alta a los contribuyentes que no se encuentren<br>inscriptos en los impuestos provinciales y que en virtud de información<br> obtenida por La Dirección o proporcionada por organismos provinciales,<br>nacionales u otros, deberían estarlo.<br> 14. Dictar las normas generales obligatorias en las materias en que las leyes<br>autorizan a la Dirección a reglamentar la situación de responsables y terceros<br>frente a la administración de los recursos que se les asignen.<br> En el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, los<br>funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de lo<br>actuado, así como de la existencia e individualización de los elementos<br>exhibidos. Estas constancias escritas, podrán ser firmadas también por los<br>contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones<br>verbales de los mismos. Las constancias escritas firmadas o no por el<br>contribuyente, responsable o tercero, revisten el carácter de instrumento<br>público.<br> TITULO CUARTO<br> DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Artículo 11. Responsables por deuda propia.- Están obligados a pagar las<br>obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, personalmente o por<br>intermedio de sus representantes legales como responsables del cumplimiento de<br>las obligaciones propias, quienes son contribuyentes según las normas<br>respectivas, sus herederos y legatarios según las disposiciones del Código<br>Civil.<br> Artículo 12. Contribuyentes.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su<br>respecto el hecho generador de la obligación fiscal prevista en este Código o<br>leyes especiales, los siguientes:<br> 1. Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho<br>privado.<br> 2. Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples<br>asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de<br>derecho.<br> 3. Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no reúnan las<br>cualidades previstas en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin<br>determinado, las uniones transitorias de empresas (UTE), las agrupaciones de<br>colaboración empresaria (ACE) regidas por la Ley Nacional Nº 19550 y sus<br>El Director General o quien lo sustituya, representará a La Dirección frente a<br>los poderes públicos, a los contribuyentes y responsables y a los terceros.<br> El Director General podrá delegar sus funciones y facultades en funcionarios<br>dependientes, de manera general o especial, dentro de los límites que<br>establezcan las normas pertinentes.<br> Artículo 10. Poderes y facultades de La Dirección.- Para el cumplimiento de sus<br>funciones, La Dirección podrá:<br> 1. Recaudar, determinar y fiscalizar las obligaciones que pudieran nacer en<br>consecuencia de las disposiciones de este Código o leyes especiales.<br> 2. Requerir de los contribuyentes, responsables o terceros, en cualquier<br>tiempo, la exhibición de libros y comprobantes de actos y situaciones de hecho<br>y de derecho que puedan constituir hechos imponibles.<br> 3. Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde esté el domicilio<br>real, legal o fiscal, o donde se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones<br>fiscales, o donde se encuentren los bienes que constituyen materia imponible.<br> 4. Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas o verbales a<br>contribuyentes, responsables o terceros dentro del plazo que fije La Dirección.<br> 5. Inspeccionar entidades públicas provinciales y/o municipales sin trámite<br>previo.<br> 6. Requerir la utilización de programas y utilitarios de aplicación en<br>auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el<br>equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los<br>procedimientos de control a realizar. Lo especificado en el presente inciso<br>también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas<br>para terceros. Esta norma sólo será de aplicación con relación a los<br>contribuyentes o responsables que se encuentren bajo verificación o inspección.<br> 7. Solicitar a órganos del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial<br>del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal información relacionada con<br>contribuyentes, hechos imponibles y objetos sometidos a la administración de La<br>Dirección .<br> 8. Citar a comparecer a las oficinas de La Dirección a los contribuyentes y<br>demás responsables dentro del plazo que se les fije.<br> 9. Solicitar órdenes de allanamiento o cualquier medida cautelar, las que<br>deberán ser libradas por la autoridad judicial competente, bajo responsabilidad<br>de la peticionante, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando días y<br>horas si fuera solicitado. Las mismas deberán ser tendientes a asegurar la<br>determinación de la obligación fiscal y la documentación o bienes.<br> 10. Solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública para efectuar<br>inspecciones de libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes,<br>responsables o terceros, cuando éstos dificultan su realización o cuando las<br>medidas son necesarias para el cumplimiento de sus facultades, o cumplimentar<br>órdenes judiciales, o allanamientos.<br> 11. Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación,<br>custodia y seguridad.<br> 12. Dictar normas relativas a la creación, actuación y supresión de agentes de<br>retención, percepción y/o información.<br> 13. Proceder de oficio a dar de alta a los contribuyentes que no se encuentren<br>inscriptos en los impuestos provinciales y que en virtud de información<br> obtenida por La Dirección o proporcionada por organismos provinciales,<br>nacionales u otros, deberían estarlo.<br> 14. Dictar las normas generales obligatorias en las materias en que las leyes<br>autorizan a la Dirección a reglamentar la situación de responsables y terceros<br>frente a la administración de los recursos que se les asignen.<br> En el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, los<br>funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de lo<br>actuado, así como de la existencia e individualización de los elementos<br>exhibidos. Estas constancias escritas, podrán ser firmadas también por los<br>contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones<br>verbales de los mismos. Las constancias escritas firmadas o no por el<br>contribuyente, responsable o tercero, revisten el carácter de instrumento<br>público.<br> TITULO CUARTO<br> DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Artículo 11. Responsables por deuda propia.- Están obligados a pagar las<br>obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, personalmente o por<br>intermedio de sus representantes legales como responsables del cumplimiento de<br>las obligaciones propias, quienes son contribuyentes según las normas<br>respectivas, sus herederos y legatarios según las disposiciones del Código<br>Civil.<br> Artículo 12. Contribuyentes.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su<br>respecto el hecho generador de la obligación fiscal prevista en este Código o<br>leyes especiales, los siguientes:<br> 1. Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho<br>privado.<br> 2. Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples<br>asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de<br>derecho.<br> 3. Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no reúnan las<br>cualidades previstas en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin<br>determinado, las uniones transitorias de empresas (UTE), las agrupaciones de<br>colaboración empresaria (ACE) regidas por la Ley Nacional Nº 19550 y sus<br> modificatorias, y consorcios de cooperación Ley Nacional Nº 26005, cuando unos<br>y otras sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas<br>para la atribución del hecho imponible<br> Las uniones transitorias de empresas (UTE), los agrupamientos de colaboración<br>empresaria (ACE), consorcios de cooperación y demás formas asociativas que no<br>tienen personería jurídica, deberán inscribirse incorporando el nombre de todos<br>sus integrantes.<br> 4. Las sociedades no constituidas regularmente, las cuales deben inscribirse a<br>nombre de todos sus integrantes.<br> 5. Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como<br>sujetos para la atribución del hecho imponible.<br> 6. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas y/o<br>autofinanciadas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las<br>empresas y sociedades del estado, salvo exención expresa.<br> 7. Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley<br>Nacional Nº 24441.<br> Artículo 13. Responsables del cumplimiento de la deuda ajena.- Están obligados<br>a pagar las obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, con los<br>recursos que administren, perciban o que dispongan como responsables del<br>cumplimiento de la deuda de sus representados, mandantes, acreedores, titulares<br>de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que<br>rijan para aquellos, o que especialmente se fijen para tales responsables, como<br>asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como<br>sustancial que corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las<br>sanciones que impone este Código y/o leyes especiales:<br> 1. El cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.<br> 2. Los padres, tutores o curadores de los incapaces.<br> 3. Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los<br>liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 o de<br>otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento,<br>representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores<br>legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge<br>supérstite y los herederos.<br>4. Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas o verbales a<br>contribuyentes, responsables o terceros dentro del plazo que fije La Dirección.<br> 5. Inspeccionar entidades públicas provinciales y/o municipales sin trámite<br>previo.<br> 6. Requerir la utilización de programas y utilitarios de aplicación en<br>auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el<br>equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los<br>procedimientos de control a realizar. Lo especificado en el presente inciso<br>también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas<br>para terceros. Esta norma sólo será de aplicación con relación a los<br>contribuyentes o responsables que se encuentren bajo verificación o inspección.<br> 7. Solicitar a órganos del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial<br>del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal información relacionada con<br>contribuyentes, hechos imponibles y objetos sometidos a la administración de La<br>Dirección .<br> 8. Citar a comparecer a las oficinas de La Dirección a los contribuyentes y<br>demás responsables dentro del plazo que se les fije.<br> 9. Solicitar órdenes de allanamiento o cualquier medida cautelar, las que<br>deberán ser libradas por la autoridad judicial competente, bajo responsabilidad<br>de la peticionante, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando días y<br>horas si fuera solicitado. Las mismas deberán ser tendientes a asegurar la<br>determinación de la obligación fiscal y la documentación o bienes.<br> 10. Solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública para efectuar<br>inspecciones de libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes,<br>responsables o terceros, cuando éstos dificultan su realización o cuando las<br>medidas son necesarias para el cumplimiento de sus facultades, o cumplimentar<br>órdenes judiciales, o allanamientos.<br> 11. Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación,<br>custodia y seguridad.<br> 12. Dictar normas relativas a la creación, actuación y supresión de agentes de<br>retención, percepción y/o información.<br> 13. Proceder de oficio a dar de alta a los contribuyentes que no se encuentren<br>inscriptos en los impuestos provinciales y que en virtud de información<br> obtenida por La Dirección o proporcionada por organismos provinciales,<br>nacionales u otros, deberían estarlo.<br> 14. Dictar las normas generales obligatorias en las materias en que las leyes<br>autorizan a la Dirección a reglamentar la situación de responsables y terceros<br>frente a la administración de los recursos que se les asignen.<br> En el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, los<br>funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de lo<br>actuado, así como de la existencia e individualización de los elementos<br>exhibidos. Estas constancias escritas, podrán ser firmadas también por los<br>contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones<br>verbales de los mismos. Las constancias escritas firmadas o no por el<br>contribuyente, responsable o tercero, revisten el carácter de instrumento<br>público.<br> TITULO CUARTO<br> DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Artículo 11. Responsables por deuda propia.- Están obligados a pagar las<br>obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, personalmente o por<br>intermedio de sus representantes legales como responsables del cumplimiento de<br>las obligaciones propias, quienes son contribuyentes según las normas<br>respectivas, sus herederos y legatarios según las disposiciones del Código<br>Civil.<br> Artículo 12. Contribuyentes.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su<br>respecto el hecho generador de la obligación fiscal prevista en este Código o<br>leyes especiales, los siguientes:<br> 1. Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho<br>privado.<br> 2. Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples<br>asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de<br>derecho.<br> 3. Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no reúnan las<br>cualidades previstas en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin<br>determinado, las uniones transitorias de empresas (UTE), las agrupaciones de<br>colaboración empresaria (ACE) regidas por la Ley Nacional Nº 19550 y sus<br> modificatorias, y consorcios de cooperación Ley Nacional Nº 26005, cuando unos<br>y otras sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas<br>para la atribución del hecho imponible<br> Las uniones transitorias de empresas (UTE), los agrupamientos de colaboración<br>empresaria (ACE), consorcios de cooperación y demás formas asociativas que no<br>tienen personería jurídica, deberán inscribirse incorporando el nombre de todos<br>sus integrantes.<br> 4. Las sociedades no constituidas regularmente, las cuales deben inscribirse a<br>nombre de todos sus integrantes.<br> 5. Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como<br>sujetos para la atribución del hecho imponible.<br> 6. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas y/o<br>autofinanciadas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las<br>empresas y sociedades del estado, salvo exención expresa.<br> 7. Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley<br>Nacional Nº 24441.<br> Artículo 13. Responsables del cumplimiento de la deuda ajena.- Están obligados<br>a pagar las obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, con los<br>recursos que administren, perciban o que dispongan como responsables del<br>cumplimiento de la deuda de sus representados, mandantes, acreedores, titulares<br>de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que<br>rijan para aquellos, o que especialmente se fijen para tales responsables, como<br>asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como<br>sustancial que corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las<br>sanciones que impone este Código y/o leyes especiales:<br> 1. El cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.<br> 2. Los padres, tutores o curadores de los incapaces.<br> 3. Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los<br>liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 o de<br>otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento,<br>representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores<br>legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge<br>supérstite y los herederos.<br> 4. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,<br>sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el<br>artículo anterior.<br> 5. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de<br>sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas<br>normas tributarias en relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen<br>correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de<br>percibir dinero.<br> 6. Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.<br> 7. Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley<br>Nacional Nº 24441 y sus modificaciones o leyes que la sustituyan, cuando el<br>fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el punto 7 del<br>artículo precedente.<br> Artículo 14. Solidaridad.- Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos<br>o más personas o entidades o uniones transitorias de empresas, todas se<br>consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del<br>tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho<br>de La Dirección de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.<br> Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán<br>también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones<br>económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare<br>que ambas personas o entidades puedan ser consideradas una unidad o conjunto<br>económico. En ese caso ambas personas o entidades se considerarán como<br>contribuyentes codeudores de los tributos, accesorios y multas con<br>responsabilidad solidaria y total.<br> Análoga disposición rige respecto de las tasas, contribuciones, cánones y demás<br>tributos o gravámenes que establezca la Provincia del Chubut.<br> Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los<br>contribuyentes y responsables, o entre éstos y terceros, no son oponibles al<br>fisco.<br> Artículo 15. Extensión de la solidaridad.- Responden con sus bienes propios y<br>solidariamente con los deudores por las obligaciones de este Código y/o leyes<br>especiales y, si los hubiere, con otros responsables de la misma obligación,<br>9. Solicitar órdenes de allanamiento o cualquier medida cautelar, las que<br>deberán ser libradas por la autoridad judicial competente, bajo responsabilidad<br>de la peticionante, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando días y<br>horas si fuera solicitado. Las mismas deberán ser tendientes a asegurar la<br>determinación de la obligación fiscal y la documentación o bienes.<br> 10. Solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública para efectuar<br>inspecciones de libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes,<br>responsables o terceros, cuando éstos dificultan su realización o cuando las<br>medidas son necesarias para el cumplimiento de sus facultades, o cumplimentar<br>órdenes judiciales, o allanamientos.<br> 11. Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación,<br>custodia y seguridad.<br> 12. Dictar normas relativas a la creación, actuación y supresión de agentes de<br>retención, percepción y/o información.<br> 13. Proceder de oficio a dar de alta a los contribuyentes que no se encuentren<br>inscriptos en los impuestos provinciales y que en virtud de información<br> obtenida por La Dirección o proporcionada por organismos provinciales,<br>nacionales u otros, deberían estarlo.<br> 14. Dictar las normas generales obligatorias en las materias en que las leyes<br>autorizan a la Dirección a reglamentar la situación de responsables y terceros<br>frente a la administración de los recursos que se les asignen.<br> En el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, los<br>funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de lo<br>actuado, así como de la existencia e individualización de los elementos<br>exhibidos. Estas constancias escritas, podrán ser firmadas también por los<br>contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones<br>verbales de los mismos. Las constancias escritas firmadas o no por el<br>contribuyente, responsable o tercero, revisten el carácter de instrumento<br>público.<br> TITULO CUARTO<br> DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Artículo 11. Responsables por deuda propia.- Están obligados a pagar las<br>obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, personalmente o por<br>intermedio de sus representantes legales como responsables del cumplimiento de<br>las obligaciones propias, quienes son contribuyentes según las normas<br>respectivas, sus herederos y legatarios según las disposiciones del Código<br>Civil.<br> Artículo 12. Contribuyentes.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su<br>respecto el hecho generador de la obligación fiscal prevista en este Código o<br>leyes especiales, los siguientes:<br> 1. Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho<br>privado.<br> 2. Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples<br>asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de<br>derecho.<br> 3. Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no reúnan las<br>cualidades previstas en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin<br>determinado, las uniones transitorias de empresas (UTE), las agrupaciones de<br>colaboración empresaria (ACE) regidas por la Ley Nacional Nº 19550 y sus<br> modificatorias, y consorcios de cooperación Ley Nacional Nº 26005, cuando unos<br>y otras sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas<br>para la atribución del hecho imponible<br> Las uniones transitorias de empresas (UTE), los agrupamientos de colaboración<br>empresaria (ACE), consorcios de cooperación y demás formas asociativas que no<br>tienen personería jurídica, deberán inscribirse incorporando el nombre de todos<br>sus integrantes.<br> 4. Las sociedades no constituidas regularmente, las cuales deben inscribirse a<br>nombre de todos sus integrantes.<br> 5. Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como<br>sujetos para la atribución del hecho imponible.<br> 6. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas y/o<br>autofinanciadas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las<br>empresas y sociedades del estado, salvo exención expresa.<br> 7. Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley<br>Nacional Nº 24441.<br> Artículo 13. Responsables del cumplimiento de la deuda ajena.- Están obligados<br>a pagar las obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, con los<br>recursos que administren, perciban o que dispongan como responsables del<br>cumplimiento de la deuda de sus representados, mandantes, acreedores, titulares<br>de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que<br>rijan para aquellos, o que especialmente se fijen para tales responsables, como<br>asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como<br>sustancial que corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las<br>sanciones que impone este Código y/o leyes especiales:<br> 1. El cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.<br> 2. Los padres, tutores o curadores de los incapaces.<br> 3. Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los<br>liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 o de<br>otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento,<br>representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores<br>legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge<br>supérstite y los herederos.<br> 4. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,<br>sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el<br>artículo anterior.<br> 5. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de<br>sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas<br>normas tributarias en relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen<br>correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de<br>percibir dinero.<br> 6. Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.<br> 7. Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley<br>Nacional Nº 24441 y sus modificaciones o leyes que la sustituyan, cuando el<br>fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el punto 7 del<br>artículo precedente.<br> Artículo 14. Solidaridad.- Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos<br>o más personas o entidades o uniones transitorias de empresas, todas se<br>consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del<br>tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho<br>de La Dirección de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.<br> Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán<br>también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones<br>económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare<br>que ambas personas o entidades puedan ser consideradas una unidad o conjunto<br>económico. En ese caso ambas personas o entidades se considerarán como<br>contribuyentes codeudores de los tributos, accesorios y multas con<br>responsabilidad solidaria y total.<br> Análoga disposición rige respecto de las tasas, contribuciones, cánones y demás<br>tributos o gravámenes que establezca la Provincia del Chubut.<br> Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los<br>contribuyentes y responsables, o entre éstos y terceros, no son oponibles al<br>fisco.<br> Artículo 15. Extensión de la solidaridad.- Responden con sus bienes propios y<br>solidariamente con los deudores por las obligaciones de este Código y/o leyes<br>especiales y, si los hubiere, con otros responsables de la misma obligación,<br> sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas,<br>por los recursos que administran de acuerdo al artículo 13.<br> 1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 13,<br>cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente<br>el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de<br>pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el<br>artículo 37. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y<br>solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a La Dirección que sus<br>representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir<br>correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.<br> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general,<br>los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieran las gestiones<br>necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados<br>por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la<br>iniciación del juicio; en particular, si con anterioridad de quince (15) días<br>al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del<br>crédito fiscal, no hubieran requerido de La Dirección las constancias de las<br>respectivas deudas.<br> 3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,<br>retenido, dejaron de pagar a La Dirección dentro de los quince (15) días<br>siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaran<br>que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación<br>solidaria que para abonarlo exista a cargo de éstos desde el vencimiento del<br>plazo señalado y de los agentes de percepción por el tributo que dejaron de<br>percibir o que percibido dejaron de ingresar a La Dirección, en la forma y<br>tiempo que establezcan las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo<br>hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.<br> 4. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o<br>explotaciones que las normas tributarias consideren como una unidad económica<br>susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus<br>propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubieren cumplido con sus<br>obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente,<br>en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:<br> a) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia si con antelación de<br>quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a La Dirección, o<br>obtenida por La Dirección o proporcionada por organismos provinciales,<br>nacionales u otros, deberían estarlo.<br> 14. Dictar las normas generales obligatorias en las materias en que las leyes<br>autorizan a la Dirección a reglamentar la situación de responsables y terceros<br>frente a la administración de los recursos que se les asignen.<br> En el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, los<br>funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de lo<br>actuado, así como de la existencia e individualización de los elementos<br>exhibidos. Estas constancias escritas, podrán ser firmadas también por los<br>contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones<br>verbales de los mismos. Las constancias escritas firmadas o no por el<br>contribuyente, responsable o tercero, revisten el carácter de instrumento<br>público.<br> TITULO CUARTO<br> DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Artículo 11. Responsables por deuda propia.- Están obligados a pagar las<br>obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, personalmente o por<br>intermedio de sus representantes legales como responsables del cumplimiento de<br>las obligaciones propias, quienes son contribuyentes según las normas<br>respectivas, sus herederos y legatarios según las disposiciones del Código<br>Civil.<br> Artículo 12. Contribuyentes.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su<br>respecto el hecho generador de la obligación fiscal prevista en este Código o<br>leyes especiales, los siguientes:<br> 1. Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho<br>privado.<br> 2. Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples<br>asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de<br>derecho.<br> 3. Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no reúnan las<br>cualidades previstas en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin<br>determinado, las uniones transitorias de empresas (UTE), las agrupaciones de<br>colaboración empresaria (ACE) regidas por la Ley Nacional Nº 19550 y sus<br> modificatorias, y consorcios de cooperación Ley Nacional Nº 26005, cuando unos<br>y otras sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas<br>para la atribución del hecho imponible<br> Las uniones transitorias de empresas (UTE), los agrupamientos de colaboración<br>empresaria (ACE), consorcios de cooperación y demás formas asociativas que no<br>tienen personería jurídica, deberán inscribirse incorporando el nombre de todos<br>sus integrantes.<br> 4. Las sociedades no constituidas regularmente, las cuales deben inscribirse a<br>nombre de todos sus integrantes.<br> 5. Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como<br>sujetos para la atribución del hecho imponible.<br> 6. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas y/o<br>autofinanciadas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las<br>empresas y sociedades del estado, salvo exención expresa.<br> 7. Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley<br>Nacional Nº 24441.<br> Artículo 13. Responsables del cumplimiento de la deuda ajena.- Están obligados<br>a pagar las obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, con los<br>recursos que administren, perciban o que dispongan como responsables del<br>cumplimiento de la deuda de sus representados, mandantes, acreedores, titulares<br>de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que<br>rijan para aquellos, o que especialmente se fijen para tales responsables, como<br>asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como<br>sustancial que corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las<br>sanciones que impone este Código y/o leyes especiales:<br> 1. El cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.<br> 2. Los padres, tutores o curadores de los incapaces.<br> 3. Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los<br>liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 o de<br>otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento,<br>representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores<br>legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge<br>supérstite y los herederos.<br> 4. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,<br>sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el<br>artículo anterior.<br> 5. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de<br>sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas<br>normas tributarias en relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen<br>correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de<br>percibir dinero.<br> 6. Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.<br> 7. Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley<br>Nacional Nº 24441 y sus modificaciones o leyes que la sustituyan, cuando el<br>fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el punto 7 del<br>artículo precedente.<br> Artículo 14. Solidaridad.- Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos<br>o más personas o entidades o uniones transitorias de empresas, todas se<br>consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del<br>tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho<br>de La Dirección de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.<br> Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán<br>también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones<br>económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare<br>que ambas personas o entidades puedan ser consideradas una unidad o conjunto<br>económico. En ese caso ambas personas o entidades se considerarán como<br>contribuyentes codeudores de los tributos, accesorios y multas con<br>responsabilidad solidaria y total.<br> Análoga disposición rige respecto de las tasas, contribuciones, cánones y demás<br>tributos o gravámenes que establezca la Provincia del Chubut.<br> Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los<br>contribuyentes y responsables, o entre éstos y terceros, no son oponibles al<br>fisco.<br> Artículo 15. Extensión de la solidaridad.- Responden con sus bienes propios y<br>solidariamente con los deudores por las obligaciones de este Código y/o leyes<br>especiales y, si los hubiere, con otros responsables de la misma obligación,<br> sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas,<br>por los recursos que administran de acuerdo al artículo 13.<br> 1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 13,<br>cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente<br>el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de<br>pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el<br>artículo 37. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y<br>solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a La Dirección que sus<br>representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir<br>correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.<br> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general,<br>los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieran las gestiones<br>necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados<br>por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la<br>iniciación del juicio; en particular, si con anterioridad de quince (15) días<br>al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del<br>crédito fiscal, no hubieran requerido de La Dirección las constancias de las<br>respectivas deudas.<br> 3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,<br>retenido, dejaron de pagar a La Dirección dentro de los quince (15) días<br>siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaran<br>que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación<br>solidaria que para abonarlo exista a cargo de éstos desde el vencimiento del<br>plazo señalado y de los agentes de percepción por el tributo que dejaron de<br>percibir o que percibido dejaron de ingresar a La Dirección, en la forma y<br>tiempo que establezcan las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo<br>hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.<br> 4. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o<br>explotaciones que las normas tributarias consideren como una unidad económica<br>susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus<br>propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubieren cumplido con sus<br>obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente,<br>en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:<br> a) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia si con antelación de<br>quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a La Dirección, o<br> b) En cualquier momento en que La Dirección reconozca como suficiente la<br>solvencia del cedente con relación al tributo que pudiere adeudarse, o que<br>acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.<br> Artículo 16. Efectos de la solidaridad.- Los efectos de la solidaridad son los<br>siguientes:<br> 1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los<br>deudores a elección de La Dirección.<br> 2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.<br> 3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no<br>libera a los demás cuando sea de utilidad para La Dirección que los otros<br>obligados lo cumplan.<br> 4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo<br>que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, La<br>Dirección podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte<br>proporcional del beneficiado.<br> 5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en<br>contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.<br> Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables<br>solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades<br>que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,<br>realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control<br>del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás<br>responsables.<br> Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las<br>consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,<br>incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.<br> TITULO QUINTO<br> DEL DOMICILIO FISCAL<br> Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o<br>obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, personalmente o por<br>intermedio de sus representantes legales como responsables del cumplimiento de<br>las obligaciones propias, quienes son contribuyentes según las normas<br>respectivas, sus herederos y legatarios según las disposiciones del Código<br>Civil.<br> Artículo 12. Contribuyentes.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su<br>respecto el hecho generador de la obligación fiscal prevista en este Código o<br>leyes especiales, los siguientes:<br> 1. Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho<br>privado.<br> 2. Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples<br>asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de<br>derecho.<br> 3. Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no reúnan las<br>cualidades previstas en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin<br>determinado, las uniones transitorias de empresas (UTE), las agrupaciones de<br>colaboración empresaria (ACE) regidas por la Ley Nacional Nº 19550 y sus<br> modificatorias, y consorcios de cooperación Ley Nacional Nº 26005, cuando unos<br>y otras sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas<br>para la atribución del hecho imponible<br> Las uniones transitorias de empresas (UTE), los agrupamientos de colaboración<br>empresaria (ACE), consorcios de cooperación y demás formas asociativas que no<br>tienen personería jurídica, deberán inscribirse incorporando el nombre de todos<br>sus integrantes.<br> 4. Las sociedades no constituidas regularmente, las cuales deben inscribirse a<br>nombre de todos sus integrantes.<br> 5. Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como<br>sujetos para la atribución del hecho imponible.<br> 6. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas y/o<br>autofinanciadas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las<br>empresas y sociedades del estado, salvo exención expresa.<br> 7. Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley<br>Nacional Nº 24441.<br> Artículo 13. Responsables del cumplimiento de la deuda ajena.- Están obligados<br>a pagar las obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, con los<br>recursos que administren, perciban o que dispongan como responsables del<br>cumplimiento de la deuda de sus representados, mandantes, acreedores, titulares<br>de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que<br>rijan para aquellos, o que especialmente se fijen para tales responsables, como<br>asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como<br>sustancial que corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las<br>sanciones que impone este Código y/o leyes especiales:<br> 1. El cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.<br> 2. Los padres, tutores o curadores de los incapaces.<br> 3. Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los<br>liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 o de<br>otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento,<br>representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores<br>legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge<br>supérstite y los herederos.<br> 4. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,<br>sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el<br>artículo anterior.<br> 5. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de<br>sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas<br>normas tributarias en relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen<br>correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de<br>percibir dinero.<br> 6. Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.<br> 7. Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley<br>Nacional Nº 24441 y sus modificaciones o leyes que la sustituyan, cuando el<br>fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el punto 7 del<br>artículo precedente.<br> Artículo 14. Solidaridad.- Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos<br>o más personas o entidades o uniones transitorias de empresas, todas se<br>consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del<br>tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho<br>de La Dirección de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.<br> Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán<br>también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones<br>económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare<br>que ambas personas o entidades puedan ser consideradas una unidad o conjunto<br>económico. En ese caso ambas personas o entidades se considerarán como<br>contribuyentes codeudores de los tributos, accesorios y multas con<br>responsabilidad solidaria y total.<br> Análoga disposición rige respecto de las tasas, contribuciones, cánones y demás<br>tributos o gravámenes que establezca la Provincia del Chubut.<br> Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los<br>contribuyentes y responsables, o entre éstos y terceros, no son oponibles al<br>fisco.<br> Artículo 15. Extensión de la solidaridad.- Responden con sus bienes propios y<br>solidariamente con los deudores por las obligaciones de este Código y/o leyes<br>especiales y, si los hubiere, con otros responsables de la misma obligación,<br> sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas,<br>por los recursos que administran de acuerdo al artículo 13.<br> 1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 13,<br>cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente<br>el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de<br>pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el<br>artículo 37. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y<br>solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a La Dirección que sus<br>representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir<br>correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.<br> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general,<br>los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieran las gestiones<br>necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados<br>por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la<br>iniciación del juicio; en particular, si con anterioridad de quince (15) días<br>al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del<br>crédito fiscal, no hubieran requerido de La Dirección las constancias de las<br>respectivas deudas.<br> 3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,<br>retenido, dejaron de pagar a La Dirección dentro de los quince (15) días<br>siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaran<br>que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación<br>solidaria que para abonarlo exista a cargo de éstos desde el vencimiento del<br>plazo señalado y de los agentes de percepción por el tributo que dejaron de<br>percibir o que percibido dejaron de ingresar a La Dirección, en la forma y<br>tiempo que establezcan las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo<br>hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.<br> 4. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o<br>explotaciones que las normas tributarias consideren como una unidad económica<br>susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus<br>propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubieren cumplido con sus<br>obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente,<br>en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:<br> a) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia si con antelación de<br>quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a La Dirección, o<br> b) En cualquier momento en que La Dirección reconozca como suficiente la<br>solvencia del cedente con relación al tributo que pudiere adeudarse, o que<br>acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.<br> Artículo 16. Efectos de la solidaridad.- Los efectos de la solidaridad son los<br>siguientes:<br> 1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los<br>deudores a elección de La Dirección.<br> 2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.<br> 3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no<br>libera a los demás cuando sea de utilidad para La Dirección que los otros<br>obligados lo cumplan.<br> 4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo<br>que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, La<br>Dirección podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte<br>proporcional del beneficiado.<br> 5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en<br>contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.<br> Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables<br>solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades<br>que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,<br>realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control<br>del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás<br>responsables.<br> Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las<br>consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,<br>incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.<br> TITULO QUINTO<br> DEL DOMICILIO FISCAL<br> Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o<br> en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este<br>domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su<br>inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados<br>presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La<br>Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber<br>sido notificada de la respectiva solicitud.<br> En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones<br>y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de<br>derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás<br>sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de<br>notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.<br> Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el<br>contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en<br>la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se<br>considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia.<br> Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere<br>efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata<br>de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo<br>previsto en el Código Civil.<br> Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los<br>quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como<br>contribuyentes en La Dirección.<br> Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de<br>este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos<br>administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración<br>jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.<br>modificatorias, y consorcios de cooperación Ley Nacional Nº 26005, cuando unos<br>y otras sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas<br>para la atribución del hecho imponible<br> Las uniones transitorias de empresas (UTE), los agrupamientos de colaboración<br>empresaria (ACE), consorcios de cooperación y demás formas asociativas que no<br>tienen personería jurídica, deberán inscribirse incorporando el nombre de todos<br>sus integrantes.<br> 4. Las sociedades no constituidas regularmente, las cuales deben inscribirse a<br>nombre de todos sus integrantes.<br> 5. Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como<br>sujetos para la atribución del hecho imponible.<br> 6. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas y/o<br>autofinanciadas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las<br>empresas y sociedades del estado, salvo exención expresa.<br> 7. Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley<br>Nacional Nº 24441.<br> Artículo 13. Responsables del cumplimiento de la deuda ajena.- Están obligados<br>a pagar las obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, con los<br>recursos que administren, perciban o que dispongan como responsables del<br>cumplimiento de la deuda de sus representados, mandantes, acreedores, titulares<br>de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que<br>rijan para aquellos, o que especialmente se fijen para tales responsables, como<br>asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como<br>sustancial que corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las<br>sanciones que impone este Código y/o leyes especiales:<br> 1. El cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.<br> 2. Los padres, tutores o curadores de los incapaces.<br> 3. Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los<br>liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 o de<br>otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento,<br>representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores<br>legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge<br>supérstite y los herederos.<br> 4. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,<br>sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el<br>artículo anterior.<br> 5. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de<br>sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas<br>normas tributarias en relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen<br>correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de<br>percibir dinero.<br> 6. Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.<br> 7. Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley<br>Nacional Nº 24441 y sus modificaciones o leyes que la sustituyan, cuando el<br>fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el punto 7 del<br>artículo precedente.<br> Artículo 14. Solidaridad.- Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos<br>o más personas o entidades o uniones transitorias de empresas, todas se<br>consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del<br>tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho<br>de La Dirección de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.<br> Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán<br>también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones<br>económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare<br>que ambas personas o entidades puedan ser consideradas una unidad o conjunto<br>económico. En ese caso ambas personas o entidades se considerarán como<br>contribuyentes codeudores de los tributos, accesorios y multas con<br>responsabilidad solidaria y total.<br> Análoga disposición rige respecto de las tasas, contribuciones, cánones y demás<br>tributos o gravámenes que establezca la Provincia del Chubut.<br> Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los<br>contribuyentes y responsables, o entre éstos y terceros, no son oponibles al<br>fisco.<br> Artículo 15. Extensión de la solidaridad.- Responden con sus bienes propios y<br>solidariamente con los deudores por las obligaciones de este Código y/o leyes<br>especiales y, si los hubiere, con otros responsables de la misma obligación,<br> sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas,<br>por los recursos que administran de acuerdo al artículo 13.<br> 1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 13,<br>cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente<br>el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de<br>pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el<br>artículo 37. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y<br>solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a La Dirección que sus<br>representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir<br>correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.<br> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general,<br>los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieran las gestiones<br>necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados<br>por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la<br>iniciación del juicio; en particular, si con anterioridad de quince (15) días<br>al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del<br>crédito fiscal, no hubieran requerido de La Dirección las constancias de las<br>respectivas deudas.<br> 3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,<br>retenido, dejaron de pagar a La Dirección dentro de los quince (15) días<br>siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaran<br>que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación<br>solidaria que para abonarlo exista a cargo de éstos desde el vencimiento del<br>plazo señalado y de los agentes de percepción por el tributo que dejaron de<br>percibir o que percibido dejaron de ingresar a La Dirección, en la forma y<br>tiempo que establezcan las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo<br>hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.<br> 4. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o<br>explotaciones que las normas tributarias consideren como una unidad económica<br>susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus<br>propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubieren cumplido con sus<br>obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente,<br>en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:<br> a) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia si con antelación de<br>quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a La Dirección, o<br> b) En cualquier momento en que La Dirección reconozca como suficiente la<br>solvencia del cedente con relación al tributo que pudiere adeudarse, o que<br>acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.<br> Artículo 16. Efectos de la solidaridad.- Los efectos de la solidaridad son los<br>siguientes:<br> 1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los<br>deudores a elección de La Dirección.<br> 2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.<br> 3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no<br>libera a los demás cuando sea de utilidad para La Dirección que los otros<br>obligados lo cumplan.<br> 4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo<br>que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, La<br>Dirección podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte<br>proporcional del beneficiado.<br> 5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en<br>contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.<br> Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables<br>solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades<br>que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,<br>realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control<br>del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás<br>responsables.<br> Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las<br>consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,<br>incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.<br> TITULO QUINTO<br> DEL DOMICILIO FISCAL<br> Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o<br> en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este<br>domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su<br>inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados<br>presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La<br>Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber<br>sido notificada de la respectiva solicitud.<br> En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones<br>y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de<br>derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás<br>sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de<br>notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.<br> Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el<br>contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en<br>la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se<br>considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia.<br> Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere<br>efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata<br>de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo<br>previsto en el Código Civil.<br> Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los<br>quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como<br>contribuyentes en La Dirección.<br> Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de<br>este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos<br>administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración<br>jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.<br> Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la<br>presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o<br>desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere<br>el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio<br>fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.<br> Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en<br>trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos<br>legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas<br>actuaciones.<br> Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La<br>Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste<br>no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de<br>las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a<br>la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales<br>Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.<br> TITULO SEXTO<br> DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE<br> RESPONSABLES Y DE TERCEROS<br> Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás<br>responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales<br>especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,<br>fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.<br> Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y<br>responsables están obligados:<br> 1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos<br>por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se<br>disponga expresamente de otra manera.<br> 2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.<br> 3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los<br>Artículo 13. Responsables del cumplimiento de la deuda ajena.- Están obligados<br>a pagar las obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, con los<br>recursos que administren, perciban o que dispongan como responsables del<br>cumplimiento de la deuda de sus representados, mandantes, acreedores, titulares<br>de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que<br>rijan para aquellos, o que especialmente se fijen para tales responsables, como<br>asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como<br>sustancial que corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las<br>sanciones que impone este Código y/o leyes especiales:<br> 1. El cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.<br> 2. Los padres, tutores o curadores de los incapaces.<br> 3. Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los<br>liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 o de<br>otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento,<br>representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores<br>legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge<br>supérstite y los herederos.<br> 4. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,<br>sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el<br>artículo anterior.<br> 5. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de<br>sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas<br>normas tributarias en relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen<br>correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de<br>percibir dinero.<br> 6. Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.<br> 7. Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley<br>Nacional Nº 24441 y sus modificaciones o leyes que la sustituyan, cuando el<br>fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el punto 7 del<br>artículo precedente.<br> Artículo 14. Solidaridad.- Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos<br>o más personas o entidades o uniones transitorias de empresas, todas se<br>consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del<br>tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho<br>de La Dirección de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.<br> Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán<br>también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones<br>económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare<br>que ambas personas o entidades puedan ser consideradas una unidad o conjunto<br>económico. En ese caso ambas personas o entidades se considerarán como<br>contribuyentes codeudores de los tributos, accesorios y multas con<br>responsabilidad solidaria y total.<br> Análoga disposición rige respecto de las tasas, contribuciones, cánones y demás<br>tributos o gravámenes que establezca la Provincia del Chubut.<br> Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los<br>contribuyentes y responsables, o entre éstos y terceros, no son oponibles al<br>fisco.<br> Artículo 15. Extensión de la solidaridad.- Responden con sus bienes propios y<br>solidariamente con los deudores por las obligaciones de este Código y/o leyes<br>especiales y, si los hubiere, con otros responsables de la misma obligación,<br> sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas,<br>por los recursos que administran de acuerdo al artículo 13.<br> 1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 13,<br>cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente<br>el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de<br>pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el<br>artículo 37. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y<br>solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a La Dirección que sus<br>representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir<br>correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.<br> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general,<br>los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieran las gestiones<br>necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados<br>por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la<br>iniciación del juicio; en particular, si con anterioridad de quince (15) días<br>al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del<br>crédito fiscal, no hubieran requerido de La Dirección las constancias de las<br>respectivas deudas.<br> 3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,<br>retenido, dejaron de pagar a La Dirección dentro de los quince (15) días<br>siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaran<br>que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación<br>solidaria que para abonarlo exista a cargo de éstos desde el vencimiento del<br>plazo señalado y de los agentes de percepción por el tributo que dejaron de<br>percibir o que percibido dejaron de ingresar a La Dirección, en la forma y<br>tiempo que establezcan las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo<br>hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.<br> 4. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o<br>explotaciones que las normas tributarias consideren como una unidad económica<br>susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus<br>propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubieren cumplido con sus<br>obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente,<br>en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:<br> a) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia si con antelación de<br>quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a La Dirección, o<br> b) En cualquier momento en que La Dirección reconozca como suficiente la<br>solvencia del cedente con relación al tributo que pudiere adeudarse, o que<br>acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.<br> Artículo 16. Efectos de la solidaridad.- Los efectos de la solidaridad son los<br>siguientes:<br> 1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los<br>deudores a elección de La Dirección.<br> 2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.<br> 3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no<br>libera a los demás cuando sea de utilidad para La Dirección que los otros<br>obligados lo cumplan.<br> 4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo<br>que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, La<br>Dirección podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte<br>proporcional del beneficiado.<br> 5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en<br>contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.<br> Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables<br>solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades<br>que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,<br>realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control<br>del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás<br>responsables.<br> Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las<br>consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,<br>incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.<br> TITULO QUINTO<br> DEL DOMICILIO FISCAL<br> Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o<br> en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este<br>domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su<br>inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados<br>presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La<br>Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber<br>sido notificada de la respectiva solicitud.<br> En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones<br>y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de<br>derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás<br>sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de<br>notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.<br> Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el<br>contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en<br>la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se<br>considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia.<br> Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere<br>efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata<br>de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo<br>previsto en el Código Civil.<br> Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los<br>quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como<br>contribuyentes en La Dirección.<br> Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de<br>este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos<br>administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración<br>jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.<br> Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la<br>presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o<br>desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere<br>el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio<br>fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.<br> Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en<br>trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos<br>legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas<br>actuaciones.<br> Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La<br>Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste<br>no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de<br>las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a<br>la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales<br>Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.<br> TITULO SEXTO<br> DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE<br> RESPONSABLES Y DE TERCEROS<br> Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás<br>responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales<br>especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,<br>fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.<br> Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y<br>responsables están obligados:<br> 1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos<br>por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se<br>disponga expresamente de otra manera.<br> 2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.<br> 3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los<br> documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que<br>constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los<br>datos consignados en las declaraciones juradas.<br> 4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con<br>respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a<br>juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.<br> 5. A acreditar la personería cuando correspondiese.<br> 6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de<br>trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando<br>correspondiere.<br> Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a<br>categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad<br>rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de<br>registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos<br>relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de<br>comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá<br>requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los<br>informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades<br>profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido<br>conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas<br>de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del<br>derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del<br>secreto profesional.<br> Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los<br>funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,<br>están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de<br>la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que<br>lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas<br>específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.<br> Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o<br>tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con<br>obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante<br>4. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,<br>sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el<br>artículo anterior.<br> 5. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de<br>sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas<br>normas tributarias en relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen<br>correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de<br>percibir dinero.<br> 6. Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.<br> 7. Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley<br>Nacional Nº 24441 y sus modificaciones o leyes que la sustituyan, cuando el<br>fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el punto 7 del<br>artículo precedente.<br> Artículo 14. Solidaridad.- Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos<br>o más personas o entidades o uniones transitorias de empresas, todas se<br>consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del<br>tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho<br>de La Dirección de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.<br> Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán<br>también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones<br>económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare<br>que ambas personas o entidades puedan ser consideradas una unidad o conjunto<br>económico. En ese caso ambas personas o entidades se considerarán como<br>contribuyentes codeudores de los tributos, accesorios y multas con<br>responsabilidad solidaria y total.<br> Análoga disposición rige respecto de las tasas, contribuciones, cánones y demás<br>tributos o gravámenes que establezca la Provincia del Chubut.<br> Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los<br>contribuyentes y responsables, o entre éstos y terceros, no son oponibles al<br>fisco.<br> Artículo 15. Extensión de la solidaridad.- Responden con sus bienes propios y<br>solidariamente con los deudores por las obligaciones de este Código y/o leyes<br>especiales y, si los hubiere, con otros responsables de la misma obligación,<br> sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas,<br>por los recursos que administran de acuerdo al artículo 13.<br> 1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 13,<br>cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente<br>el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de<br>pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el<br>artículo 37. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y<br>solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a La Dirección que sus<br>representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir<br>correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.<br> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general,<br>los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieran las gestiones<br>necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados<br>por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la<br>iniciación del juicio; en particular, si con anterioridad de quince (15) días<br>al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del<br>crédito fiscal, no hubieran requerido de La Dirección las constancias de las<br>respectivas deudas.<br> 3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,<br>retenido, dejaron de pagar a La Dirección dentro de los quince (15) días<br>siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaran<br>que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación<br>solidaria que para abonarlo exista a cargo de éstos desde el vencimiento del<br>plazo señalado y de los agentes de percepción por el tributo que dejaron de<br>percibir o que percibido dejaron de ingresar a La Dirección, en la forma y<br>tiempo que establezcan las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo<br>hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.<br> 4. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o<br>explotaciones que las normas tributarias consideren como una unidad económica<br>susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus<br>propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubieren cumplido con sus<br>obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente,<br>en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:<br> a) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia si con antelación de<br>quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a La Dirección, o<br> b) En cualquier momento en que La Dirección reconozca como suficiente la<br>solvencia del cedente con relación al tributo que pudiere adeudarse, o que<br>acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.<br> Artículo 16. Efectos de la solidaridad.- Los efectos de la solidaridad son los<br>siguientes:<br> 1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los<br>deudores a elección de La Dirección.<br> 2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.<br> 3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no<br>libera a los demás cuando sea de utilidad para La Dirección que los otros<br>obligados lo cumplan.<br> 4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo<br>que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, La<br>Dirección podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte<br>proporcional del beneficiado.<br> 5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en<br>contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.<br> Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables<br>solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades<br>que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,<br>realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control<br>del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás<br>responsables.<br> Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las<br>consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,<br>incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.<br> TITULO QUINTO<br> DEL DOMICILIO FISCAL<br> Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o<br> en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este<br>domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su<br>inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados<br>presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La<br>Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber<br>sido notificada de la respectiva solicitud.<br> En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones<br>y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de<br>derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás<br>sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de<br>notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.<br> Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el<br>contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en<br>la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se<br>considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia.<br> Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere<br>efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata<br>de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo<br>previsto en el Código Civil.<br> Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los<br>quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como<br>contribuyentes en La Dirección.<br> Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de<br>este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos<br>administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración<br>jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.<br> Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la<br>presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o<br>desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere<br>el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio<br>fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.<br> Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en<br>trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos<br>legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas<br>actuaciones.<br> Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La<br>Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste<br>no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de<br>las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a<br>la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales<br>Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.<br> TITULO SEXTO<br> DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE<br> RESPONSABLES Y DE TERCEROS<br> Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás<br>responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales<br>especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,<br>fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.<br> Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y<br>responsables están obligados:<br> 1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos<br>por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se<br>disponga expresamente de otra manera.<br> 2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.<br> 3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los<br> documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que<br>constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los<br>datos consignados en las declaraciones juradas.<br> 4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con<br>respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a<br>juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.<br> 5. A acreditar la personería cuando correspondiese.<br> 6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de<br>trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando<br>correspondiere.<br> Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a<br>categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad<br>rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de<br>registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos<br>relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de<br>comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá<br>requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los<br>informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades<br>profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido<br>conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas<br>de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del<br>derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del<br>secreto profesional.<br> Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los<br>funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,<br>están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de<br>la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que<br>lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas<br>específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.<br> Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o<br>tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con<br>obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante<br> certificación expedida por La Dirección.<br> Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes<br>Ley 2123).<br> La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no<br>posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo<br>certificado.<br> TITULO SÉPTIMO<br> DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de<br>la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada<br>que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la<br>forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma<br>establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique<br>expresamente otro procedimiento.<br> Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la<br>obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la<br>obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las<br>operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que<br>estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo<br>requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa<br>de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los<br>contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.<br> Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general<br>por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la<br>determinación y liquidación.<br> Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La<br>declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio<br>de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace<br>responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo<br>monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de<br>tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho<br>de La Dirección de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.<br> Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán<br>también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones<br>económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare<br>que ambas personas o entidades puedan ser consideradas una unidad o conjunto<br>económico. En ese caso ambas personas o entidades se considerarán como<br>contribuyentes codeudores de los tributos, accesorios y multas con<br>responsabilidad solidaria y total.<br> Análoga disposición rige respecto de las tasas, contribuciones, cánones y demás<br>tributos o gravámenes que establezca la Provincia del Chubut.<br> Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los<br>contribuyentes y responsables, o entre éstos y terceros, no son oponibles al<br>fisco.<br> Artículo 15. Extensión de la solidaridad.- Responden con sus bienes propios y<br>solidariamente con los deudores por las obligaciones de este Código y/o leyes<br>especiales y, si los hubiere, con otros responsables de la misma obligación,<br> sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas,<br>por los recursos que administran de acuerdo al artículo 13.<br> 1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 13,<br>cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente<br>el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de<br>pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el<br>artículo 37. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y<br>solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a La Dirección que sus<br>representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir<br>correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.<br> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general,<br>los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieran las gestiones<br>necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados<br>por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la<br>iniciación del juicio; en particular, si con anterioridad de quince (15) días<br>al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del<br>crédito fiscal, no hubieran requerido de La Dirección las constancias de las<br>respectivas deudas.<br> 3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,<br>retenido, dejaron de pagar a La Dirección dentro de los quince (15) días<br>siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaran<br>que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación<br>solidaria que para abonarlo exista a cargo de éstos desde el vencimiento del<br>plazo señalado y de los agentes de percepción por el tributo que dejaron de<br>percibir o que percibido dejaron de ingresar a La Dirección, en la forma y<br>tiempo que establezcan las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo<br>hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.<br> 4. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o<br>explotaciones que las normas tributarias consideren como una unidad económica<br>susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus<br>propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubieren cumplido con sus<br>obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente,<br>en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:<br> a) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia si con antelación de<br>quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a La Dirección, o<br> b) En cualquier momento en que La Dirección reconozca como suficiente la<br>solvencia del cedente con relación al tributo que pudiere adeudarse, o que<br>acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.<br> Artículo 16. Efectos de la solidaridad.- Los efectos de la solidaridad son los<br>siguientes:<br> 1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los<br>deudores a elección de La Dirección.<br> 2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.<br> 3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no<br>libera a los demás cuando sea de utilidad para La Dirección que los otros<br>obligados lo cumplan.<br> 4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo<br>que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, La<br>Dirección podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte<br>proporcional del beneficiado.<br> 5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en<br>contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.<br> Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables<br>solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades<br>que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,<br>realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control<br>del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás<br>responsables.<br> Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las<br>consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,<br>incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.<br> TITULO QUINTO<br> DEL DOMICILIO FISCAL<br> Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o<br> en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este<br>domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su<br>inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados<br>presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La<br>Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber<br>sido notificada de la respectiva solicitud.<br> En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones<br>y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de<br>derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás<br>sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de<br>notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.<br> Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el<br>contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en<br>la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se<br>considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia.<br> Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere<br>efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata<br>de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo<br>previsto en el Código Civil.<br> Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los<br>quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como<br>contribuyentes en La Dirección.<br> Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de<br>este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos<br>administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración<br>jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.<br> Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la<br>presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o<br>desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere<br>el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio<br>fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.<br> Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en<br>trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos<br>legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas<br>actuaciones.<br> Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La<br>Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste<br>no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de<br>las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a<br>la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales<br>Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.<br> TITULO SEXTO<br> DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE<br> RESPONSABLES Y DE TERCEROS<br> Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás<br>responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales<br>especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,<br>fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.<br> Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y<br>responsables están obligados:<br> 1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos<br>por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se<br>disponga expresamente de otra manera.<br> 2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.<br> 3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los<br> documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que<br>constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los<br>datos consignados en las declaraciones juradas.<br> 4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con<br>respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a<br>juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.<br> 5. A acreditar la personería cuando correspondiese.<br> 6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de<br>trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando<br>correspondiere.<br> Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a<br>categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad<br>rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de<br>registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos<br>relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de<br>comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá<br>requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los<br>informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades<br>profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido<br>conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas<br>de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del<br>derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del<br>secreto profesional.<br> Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los<br>funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,<br>están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de<br>la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que<br>lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas<br>específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.<br> Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o<br>tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con<br>obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante<br> certificación expedida por La Dirección.<br> Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes<br>Ley 2123).<br> La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no<br>posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo<br>certificado.<br> TITULO SÉPTIMO<br> DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de<br>la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada<br>que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la<br>forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma<br>establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique<br>expresamente otro procedimiento.<br> Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la<br>obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la<br>obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las<br>operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que<br>estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo<br>requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa<br>de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los<br>contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.<br> Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general<br>por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la<br>determinación y liquidación.<br> Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La<br>declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio<br>de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace<br>responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo<br>monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de<br> cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha<br>responsabilidad.<br> Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de<br>depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o<br>responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,<br>y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,<br>están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código<br>Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los<br>contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.<br> Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de<br>obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La<br>Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a<br>los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los<br>otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del<br>nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.<br> Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las<br>declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere<br>aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su<br>exactitud.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración<br>jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o<br>errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar<br>de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto<br>de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten<br>presumir la existencia y magnitud de aquella.<br> Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre<br>base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,<br>suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las<br>operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este<br>Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que<br>La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a<br>lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la<br>determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando<br>sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas,<br>por los recursos que administran de acuerdo al artículo 13.<br> 1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 13,<br>cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente<br>el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de<br>pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el<br>artículo 37. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y<br>solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a La Dirección que sus<br>representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir<br>correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.<br> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general,<br>los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieran las gestiones<br>necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados<br>por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la<br>iniciación del juicio; en particular, si con anterioridad de quince (15) días<br>al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del<br>crédito fiscal, no hubieran requerido de La Dirección las constancias de las<br>respectivas deudas.<br> 3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,<br>retenido, dejaron de pagar a La Dirección dentro de los quince (15) días<br>siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaran<br>que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación<br>solidaria que para abonarlo exista a cargo de éstos desde el vencimiento del<br>plazo señalado y de los agentes de percepción por el tributo que dejaron de<br>percibir o que percibido dejaron de ingresar a La Dirección, en la forma y<br>tiempo que establezcan las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo<br>hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.<br> 4. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o<br>explotaciones que las normas tributarias consideren como una unidad económica<br>susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus<br>propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubieren cumplido con sus<br>obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente,<br>en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:<br> a) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia si con antelación de<br>quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a La Dirección, o<br> b) En cualquier momento en que La Dirección reconozca como suficiente la<br>solvencia del cedente con relación al tributo que pudiere adeudarse, o que<br>acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.<br> Artículo 16. Efectos de la solidaridad.- Los efectos de la solidaridad son los<br>siguientes:<br> 1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los<br>deudores a elección de La Dirección.<br> 2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.<br> 3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no<br>libera a los demás cuando sea de utilidad para La Dirección que los otros<br>obligados lo cumplan.<br> 4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo<br>que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, La<br>Dirección podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte<br>proporcional del beneficiado.<br> 5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en<br>contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.<br> Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables<br>solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades<br>que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,<br>realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control<br>del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás<br>responsables.<br> Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las<br>consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,<br>incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.<br> TITULO QUINTO<br> DEL DOMICILIO FISCAL<br> Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o<br> en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este<br>domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su<br>inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados<br>presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La<br>Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber<br>sido notificada de la respectiva solicitud.<br> En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones<br>y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de<br>derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás<br>sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de<br>notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.<br> Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el<br>contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en<br>la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se<br>considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia.<br> Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere<br>efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata<br>de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo<br>previsto en el Código Civil.<br> Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los<br>quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como<br>contribuyentes en La Dirección.<br> Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de<br>este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos<br>administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración<br>jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.<br> Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la<br>presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o<br>desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere<br>el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio<br>fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.<br> Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en<br>trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos<br>legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas<br>actuaciones.<br> Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La<br>Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste<br>no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de<br>las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a<br>la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales<br>Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.<br> TITULO SEXTO<br> DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE<br> RESPONSABLES Y DE TERCEROS<br> Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás<br>responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales<br>especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,<br>fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.<br> Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y<br>responsables están obligados:<br> 1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos<br>por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se<br>disponga expresamente de otra manera.<br> 2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.<br> 3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los<br> documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que<br>constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los<br>datos consignados en las declaraciones juradas.<br> 4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con<br>respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a<br>juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.<br> 5. A acreditar la personería cuando correspondiese.<br> 6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de<br>trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando<br>correspondiere.<br> Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a<br>categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad<br>rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de<br>registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos<br>relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de<br>comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá<br>requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los<br>informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades<br>profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido<br>conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas<br>de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del<br>derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del<br>secreto profesional.<br> Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los<br>funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,<br>están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de<br>la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que<br>lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas<br>específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.<br> Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o<br>tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con<br>obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante<br> certificación expedida por La Dirección.<br> Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes<br>Ley 2123).<br> La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no<br>posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo<br>certificado.<br> TITULO SÉPTIMO<br> DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de<br>la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada<br>que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la<br>forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma<br>establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique<br>expresamente otro procedimiento.<br> Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la<br>obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la<br>obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las<br>operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que<br>estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo<br>requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa<br>de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los<br>contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.<br> Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general<br>por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la<br>determinación y liquidación.<br> Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La<br>declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio<br>de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace<br>responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo<br>monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de<br> cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha<br>responsabilidad.<br> Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de<br>depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o<br>responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,<br>y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,<br>están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código<br>Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los<br>contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.<br> Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de<br>obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La<br>Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a<br>los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los<br>otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del<br>nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.<br> Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las<br>declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere<br>aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su<br>exactitud.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración<br>jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o<br>errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar<br>de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto<br>de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten<br>presumir la existencia y magnitud de aquella.<br> Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre<br>base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,<br>suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las<br>operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este<br>Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que<br>La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a<br>lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la<br>determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando<br> todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con<br>lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan<br>inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,<br>los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida<br>del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder<br>de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras<br>de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,<br>relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de<br>los hechos imponibles.<br> Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones<br>establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación<br>administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos<br>funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada<br>facultad.<br> Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo<br>anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el<br>término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o<br>disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación<br>total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la<br>correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.<br> No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones<br>fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes<br>practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte<br>conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para<br>ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de<br>una determinación de oficio para La Dirección.<br> La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario<br>pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las<br>infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.<br>3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,<br>retenido, dejaron de pagar a La Dirección dentro de los quince (15) días<br>siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaran<br>que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación<br>solidaria que para abonarlo exista a cargo de éstos desde el vencimiento del<br>plazo señalado y de los agentes de percepción por el tributo que dejaron de<br>percibir o que percibido dejaron de ingresar a La Dirección, en la forma y<br>tiempo que establezcan las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo<br>hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.<br> 4. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o<br>explotaciones que las normas tributarias consideren como una unidad económica<br>susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus<br>propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubieren cumplido con sus<br>obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente,<br>en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:<br> a) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia si con antelación de<br>quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a La Dirección, o<br> b) En cualquier momento en que La Dirección reconozca como suficiente la<br>solvencia del cedente con relación al tributo que pudiere adeudarse, o que<br>acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.<br> Artículo 16. Efectos de la solidaridad.- Los efectos de la solidaridad son los<br>siguientes:<br> 1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los<br>deudores a elección de La Dirección.<br> 2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.<br> 3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no<br>libera a los demás cuando sea de utilidad para La Dirección que los otros<br>obligados lo cumplan.<br> 4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo<br>que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, La<br>Dirección podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte<br>proporcional del beneficiado.<br> 5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en<br>contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.<br> Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables<br>solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades<br>que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,<br>realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control<br>del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás<br>responsables.<br> Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las<br>consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,<br>incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.<br> TITULO QUINTO<br> DEL DOMICILIO FISCAL<br> Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o<br> en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este<br>domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su<br>inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados<br>presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La<br>Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber<br>sido notificada de la respectiva solicitud.<br> En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones<br>y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de<br>derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás<br>sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de<br>notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.<br> Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el<br>contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en<br>la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se<br>considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia.<br> Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere<br>efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata<br>de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo<br>previsto en el Código Civil.<br> Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los<br>quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como<br>contribuyentes en La Dirección.<br> Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de<br>este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos<br>administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración<br>jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.<br> Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la<br>presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o<br>desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere<br>el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio<br>fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.<br> Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en<br>trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos<br>legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas<br>actuaciones.<br> Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La<br>Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste<br>no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de<br>las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a<br>la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales<br>Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.<br> TITULO SEXTO<br> DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE<br> RESPONSABLES Y DE TERCEROS<br> Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás<br>responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales<br>especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,<br>fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.<br> Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y<br>responsables están obligados:<br> 1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos<br>por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se<br>disponga expresamente de otra manera.<br> 2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.<br> 3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los<br> documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que<br>constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los<br>datos consignados en las declaraciones juradas.<br> 4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con<br>respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a<br>juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.<br> 5. A acreditar la personería cuando correspondiese.<br> 6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de<br>trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando<br>correspondiere.<br> Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a<br>categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad<br>rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de<br>registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos<br>relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de<br>comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá<br>requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los<br>informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades<br>profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido<br>conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas<br>de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del<br>derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del<br>secreto profesional.<br> Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los<br>funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,<br>están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de<br>la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que<br>lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas<br>específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.<br> Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o<br>tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con<br>obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante<br> certificación expedida por La Dirección.<br> Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes<br>Ley 2123).<br> La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no<br>posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo<br>certificado.<br> TITULO SÉPTIMO<br> DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de<br>la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada<br>que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la<br>forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma<br>establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique<br>expresamente otro procedimiento.<br> Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la<br>obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la<br>obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las<br>operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que<br>estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo<br>requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa<br>de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los<br>contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.<br> Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general<br>por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la<br>determinación y liquidación.<br> Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La<br>declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio<br>de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace<br>responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo<br>monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de<br> cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha<br>responsabilidad.<br> Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de<br>depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o<br>responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,<br>y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,<br>están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código<br>Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los<br>contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.<br> Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de<br>obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La<br>Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a<br>los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los<br>otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del<br>nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.<br> Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las<br>declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere<br>aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su<br>exactitud.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración<br>jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o<br>errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar<br>de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto<br>de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten<br>presumir la existencia y magnitud de aquella.<br> Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre<br>base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,<br>suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las<br>operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este<br>Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que<br>La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a<br>lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la<br>determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando<br> todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con<br>lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan<br>inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,<br>los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida<br>del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder<br>de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras<br>de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,<br>relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de<br>los hechos imponibles.<br> Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones<br>establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación<br>administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos<br>funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada<br>facultad.<br> Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo<br>anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el<br>término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o<br>disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación<br>total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la<br>correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.<br> No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones<br>fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes<br>practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte<br>conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para<br>ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de<br>una determinación de oficio para La Dirección.<br> La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario<br>pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las<br>infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.<br> Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes<br>para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas<br>por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no<br>hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La<br>Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la<br>medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.<br> Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación<br>administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en<br>ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo<br>que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la<br>determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en<br>los siguientes casos:<br> 1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los<br>aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> 2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que<br>sirvieron de base para la determinación anterior.<br> Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este<br>Código.<br> La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,<br>subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las<br>diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior<br>determinación sobre base cierta.<br> TITULO OCTAVO<br> DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES<br>b) En cualquier momento en que La Dirección reconozca como suficiente la<br>solvencia del cedente con relación al tributo que pudiere adeudarse, o que<br>acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.<br> Artículo 16. Efectos de la solidaridad.- Los efectos de la solidaridad son los<br>siguientes:<br> 1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los<br>deudores a elección de La Dirección.<br> 2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.<br> 3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no<br>libera a los demás cuando sea de utilidad para La Dirección que los otros<br>obligados lo cumplan.<br> 4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo<br>que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, La<br>Dirección podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte<br>proporcional del beneficiado.<br> 5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en<br>contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.<br> Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables<br>solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades<br>que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,<br>realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control<br>del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás<br>responsables.<br> Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las<br>consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,<br>incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.<br> TITULO QUINTO<br> DEL DOMICILIO FISCAL<br> Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o<br> en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este<br>domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su<br>inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados<br>presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La<br>Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber<br>sido notificada de la respectiva solicitud.<br> En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones<br>y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de<br>derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás<br>sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de<br>notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.<br> Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el<br>contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en<br>la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se<br>considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia.<br> Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere<br>efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata<br>de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo<br>previsto en el Código Civil.<br> Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los<br>quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como<br>contribuyentes en La Dirección.<br> Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de<br>este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos<br>administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración<br>jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.<br> Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la<br>presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o<br>desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere<br>el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio<br>fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.<br> Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en<br>trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos<br>legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas<br>actuaciones.<br> Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La<br>Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste<br>no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de<br>las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a<br>la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales<br>Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.<br> TITULO SEXTO<br> DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE<br> RESPONSABLES Y DE TERCEROS<br> Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás<br>responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales<br>especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,<br>fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.<br> Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y<br>responsables están obligados:<br> 1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos<br>por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se<br>disponga expresamente de otra manera.<br> 2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.<br> 3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los<br> documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que<br>constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los<br>datos consignados en las declaraciones juradas.<br> 4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con<br>respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a<br>juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.<br> 5. A acreditar la personería cuando correspondiese.<br> 6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de<br>trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando<br>correspondiere.<br> Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a<br>categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad<br>rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de<br>registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos<br>relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de<br>comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá<br>requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los<br>informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades<br>profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido<br>conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas<br>de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del<br>derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del<br>secreto profesional.<br> Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los<br>funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,<br>están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de<br>la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que<br>lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas<br>específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.<br> Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o<br>tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con<br>obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante<br> certificación expedida por La Dirección.<br> Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes<br>Ley 2123).<br> La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no<br>posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo<br>certificado.<br> TITULO SÉPTIMO<br> DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de<br>la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada<br>que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la<br>forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma<br>establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique<br>expresamente otro procedimiento.<br> Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la<br>obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la<br>obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las<br>operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que<br>estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo<br>requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa<br>de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los<br>contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.<br> Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general<br>por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la<br>determinación y liquidación.<br> Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La<br>declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio<br>de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace<br>responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo<br>monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de<br> cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha<br>responsabilidad.<br> Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de<br>depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o<br>responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,<br>y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,<br>están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código<br>Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los<br>contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.<br> Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de<br>obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La<br>Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a<br>los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los<br>otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del<br>nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.<br> Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las<br>declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere<br>aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su<br>exactitud.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración<br>jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o<br>errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar<br>de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto<br>de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten<br>presumir la existencia y magnitud de aquella.<br> Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre<br>base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,<br>suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las<br>operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este<br>Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que<br>La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a<br>lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la<br>determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando<br> todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con<br>lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan<br>inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,<br>los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida<br>del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder<br>de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras<br>de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,<br>relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de<br>los hechos imponibles.<br> Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones<br>establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación<br>administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos<br>funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada<br>facultad.<br> Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo<br>anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el<br>término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o<br>disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación<br>total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la<br>correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.<br> No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones<br>fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes<br>practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte<br>conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para<br>ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de<br>una determinación de oficio para La Dirección.<br> La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario<br>pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las<br>infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.<br> Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes<br>para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas<br>por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no<br>hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La<br>Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la<br>medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.<br> Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación<br>administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en<br>ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo<br>que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la<br>determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en<br>los siguientes casos:<br> 1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los<br>aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> 2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que<br>sirvieron de base para la determinación anterior.<br> Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este<br>Código.<br> La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,<br>subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las<br>diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior<br>determinación sobre base cierta.<br> TITULO OCTAVO<br> DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES<br> Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual<br>no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto<br>de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las<br>obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de<br>anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses<br>omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde<br>los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés<br>resarcitorio.<br> La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no<br>podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que<br>perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán<br>sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la<br>aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.<br> La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento<br>de los intereses.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación<br>administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no<br>haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.<br> La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias<br>excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.<br> No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable<br>al responsable, y así lo demostrare.<br> Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los<br>vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y<br>demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como<br>también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista<br>5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en<br>contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.<br> Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables<br>solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades<br>que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,<br>realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control<br>del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás<br>responsables.<br> Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las<br>consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,<br>incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.<br> TITULO QUINTO<br> DEL DOMICILIO FISCAL<br> Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o<br> en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este<br>domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su<br>inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados<br>presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La<br>Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber<br>sido notificada de la respectiva solicitud.<br> En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones<br>y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de<br>derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás<br>sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de<br>notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.<br> Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el<br>contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en<br>la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se<br>considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia.<br> Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere<br>efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata<br>de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo<br>previsto en el Código Civil.<br> Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los<br>quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como<br>contribuyentes en La Dirección.<br> Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de<br>este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos<br>administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración<br>jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.<br> Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la<br>presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o<br>desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere<br>el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio<br>fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.<br> Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en<br>trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos<br>legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas<br>actuaciones.<br> Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La<br>Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste<br>no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de<br>las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a<br>la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales<br>Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.<br> TITULO SEXTO<br> DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE<br> RESPONSABLES Y DE TERCEROS<br> Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás<br>responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales<br>especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,<br>fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.<br> Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y<br>responsables están obligados:<br> 1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos<br>por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se<br>disponga expresamente de otra manera.<br> 2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.<br> 3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los<br> documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que<br>constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los<br>datos consignados en las declaraciones juradas.<br> 4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con<br>respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a<br>juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.<br> 5. A acreditar la personería cuando correspondiese.<br> 6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de<br>trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando<br>correspondiere.<br> Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a<br>categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad<br>rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de<br>registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos<br>relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de<br>comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá<br>requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los<br>informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades<br>profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido<br>conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas<br>de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del<br>derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del<br>secreto profesional.<br> Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los<br>funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,<br>están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de<br>la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que<br>lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas<br>específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.<br> Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o<br>tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con<br>obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante<br> certificación expedida por La Dirección.<br> Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes<br>Ley 2123).<br> La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no<br>posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo<br>certificado.<br> TITULO SÉPTIMO<br> DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de<br>la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada<br>que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la<br>forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma<br>establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique<br>expresamente otro procedimiento.<br> Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la<br>obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la<br>obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las<br>operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que<br>estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo<br>requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa<br>de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los<br>contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.<br> Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general<br>por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la<br>determinación y liquidación.<br> Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La<br>declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio<br>de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace<br>responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo<br>monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de<br> cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha<br>responsabilidad.<br> Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de<br>depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o<br>responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,<br>y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,<br>están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código<br>Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los<br>contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.<br> Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de<br>obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La<br>Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a<br>los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los<br>otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del<br>nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.<br> Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las<br>declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere<br>aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su<br>exactitud.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración<br>jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o<br>errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar<br>de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto<br>de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten<br>presumir la existencia y magnitud de aquella.<br> Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre<br>base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,<br>suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las<br>operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este<br>Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que<br>La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a<br>lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la<br>determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando<br> todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con<br>lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan<br>inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,<br>los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida<br>del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder<br>de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras<br>de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,<br>relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de<br>los hechos imponibles.<br> Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones<br>establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación<br>administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos<br>funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada<br>facultad.<br> Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo<br>anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el<br>término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o<br>disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación<br>total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la<br>correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.<br> No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones<br>fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes<br>practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte<br>conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para<br>ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de<br>una determinación de oficio para La Dirección.<br> La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario<br>pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las<br>infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.<br> Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes<br>para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas<br>por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no<br>hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La<br>Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la<br>medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.<br> Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación<br>administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en<br>ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo<br>que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la<br>determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en<br>los siguientes casos:<br> 1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los<br>aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> 2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que<br>sirvieron de base para la determinación anterior.<br> Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este<br>Código.<br> La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,<br>subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las<br>diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior<br>determinación sobre base cierta.<br> TITULO OCTAVO<br> DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES<br> Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual<br>no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto<br>de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las<br>obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de<br>anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses<br>omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde<br>los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés<br>resarcitorio.<br> La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no<br>podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que<br>perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán<br>sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la<br>aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.<br> La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento<br>de los intereses.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación<br>administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no<br>haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.<br> La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias<br>excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.<br> No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable<br>al responsable, y así lo demostrare.<br> Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los<br>vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y<br>demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como<br>también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista<br> en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),<br>devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.<br> Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago<br>prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses<br>punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en<br>el párrafo anterior.<br> El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio<br>vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.<br> Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía<br>judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de<br>este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,<br>percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés<br>punitorio computable desde la interposición de la demanda.<br> El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la<br>tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o<br>39 en concepto de interés resarcitorio.<br> Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la<br>obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br>régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y<br>plazos previstos para los tributos.<br> Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los<br>deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales<br>especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones<br>administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno<br>(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.<br> En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de<br>información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer<br>se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.<br> Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos<br>Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo<br>en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este<br>domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su<br>inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados<br>presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La<br>Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber<br>sido notificada de la respectiva solicitud.<br> En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones<br>y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de<br>derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás<br>sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de<br>notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.<br> Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el<br>contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en<br>la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se<br>considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia.<br> Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere<br>efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata<br>de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo<br>previsto en el Código Civil.<br> Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los<br>quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como<br>contribuyentes en La Dirección.<br> Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de<br>este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos<br>administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración<br>jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.<br> Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la<br>presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o<br>desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere<br>el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio<br>fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.<br> Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en<br>trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos<br>legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas<br>actuaciones.<br> Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La<br>Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste<br>no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de<br>las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a<br>la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales<br>Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.<br> TITULO SEXTO<br> DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE<br> RESPONSABLES Y DE TERCEROS<br> Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás<br>responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales<br>especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,<br>fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.<br> Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y<br>responsables están obligados:<br> 1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos<br>por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se<br>disponga expresamente de otra manera.<br> 2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.<br> 3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los<br> documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que<br>constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los<br>datos consignados en las declaraciones juradas.<br> 4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con<br>respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a<br>juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.<br> 5. A acreditar la personería cuando correspondiese.<br> 6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de<br>trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando<br>correspondiere.<br> Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a<br>categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad<br>rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de<br>registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos<br>relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de<br>comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá<br>requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los<br>informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades<br>profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido<br>conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas<br>de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del<br>derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del<br>secreto profesional.<br> Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los<br>funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,<br>están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de<br>la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que<br>lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas<br>específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.<br> Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o<br>tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con<br>obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante<br> certificación expedida por La Dirección.<br> Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes<br>Ley 2123).<br> La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no<br>posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo<br>certificado.<br> TITULO SÉPTIMO<br> DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de<br>la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada<br>que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la<br>forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma<br>establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique<br>expresamente otro procedimiento.<br> Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la<br>obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la<br>obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las<br>operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que<br>estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo<br>requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa<br>de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los<br>contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.<br> Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general<br>por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la<br>determinación y liquidación.<br> Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La<br>declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio<br>de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace<br>responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo<br>monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de<br> cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha<br>responsabilidad.<br> Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de<br>depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o<br>responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,<br>y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,<br>están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código<br>Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los<br>contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.<br> Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de<br>obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La<br>Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a<br>los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los<br>otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del<br>nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.<br> Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las<br>declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere<br>aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su<br>exactitud.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración<br>jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o<br>errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar<br>de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto<br>de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten<br>presumir la existencia y magnitud de aquella.<br> Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre<br>base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,<br>suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las<br>operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este<br>Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que<br>La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a<br>lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la<br>determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando<br> todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con<br>lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan<br>inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,<br>los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida<br>del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder<br>de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras<br>de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,<br>relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de<br>los hechos imponibles.<br> Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones<br>establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación<br>administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos<br>funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada<br>facultad.<br> Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo<br>anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el<br>término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o<br>disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación<br>total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la<br>correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.<br> No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones<br>fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes<br>practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte<br>conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para<br>ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de<br>una determinación de oficio para La Dirección.<br> La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario<br>pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las<br>infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.<br> Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes<br>para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas<br>por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no<br>hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La<br>Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la<br>medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.<br> Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación<br>administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en<br>ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo<br>que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la<br>determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en<br>los siguientes casos:<br> 1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los<br>aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> 2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que<br>sirvieron de base para la determinación anterior.<br> Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este<br>Código.<br> La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,<br>subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las<br>diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior<br>determinación sobre base cierta.<br> TITULO OCTAVO<br> DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES<br> Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual<br>no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto<br>de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las<br>obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de<br>anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses<br>omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde<br>los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés<br>resarcitorio.<br> La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no<br>podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que<br>perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán<br>sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la<br>aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.<br> La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento<br>de los intereses.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación<br>administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no<br>haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.<br> La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias<br>excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.<br> No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable<br>al responsable, y así lo demostrare.<br> Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los<br>vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y<br>demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como<br>también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista<br> en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),<br>devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.<br> Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago<br>prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses<br>punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en<br>el párrafo anterior.<br> El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio<br>vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.<br> Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía<br>judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de<br>este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,<br>percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés<br>punitorio computable desde la interposición de la demanda.<br> El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la<br>tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o<br>39 en concepto de interés resarcitorio.<br> Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la<br>obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br>régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y<br>plazos previstos para los tributos.<br> Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los<br>deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales<br>especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones<br>administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno<br>(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.<br> En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de<br>información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer<br>se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.<br> Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos<br>Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo<br> considere oportuno.<br> La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará<br>atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección<br>determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que<br>sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br> Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el<br>importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no<br>se considerará como un antecedente en su contra.<br> Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por<br>omisión o defraudación.<br> En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las<br>multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).<br> Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de<br>declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en<br>el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br>Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el<br>contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en<br>la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se<br>considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia.<br> Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere<br>efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata<br>de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo<br>previsto en el Código Civil.<br> Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los<br>quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como<br>contribuyentes en La Dirección.<br> Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de<br>este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos<br>administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración<br>jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.<br> Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la<br>presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o<br>desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere<br>el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio<br>fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.<br> Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en<br>trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos<br>legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas<br>actuaciones.<br> Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La<br>Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste<br>no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de<br>las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a<br>la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales<br>Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.<br> TITULO SEXTO<br> DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE<br> RESPONSABLES Y DE TERCEROS<br> Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás<br>responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales<br>especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,<br>fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.<br> Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y<br>responsables están obligados:<br> 1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos<br>por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se<br>disponga expresamente de otra manera.<br> 2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.<br> 3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los<br> documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que<br>constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los<br>datos consignados en las declaraciones juradas.<br> 4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con<br>respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a<br>juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.<br> 5. A acreditar la personería cuando correspondiese.<br> 6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de<br>trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando<br>correspondiere.<br> Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a<br>categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad<br>rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de<br>registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos<br>relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de<br>comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá<br>requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los<br>informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades<br>profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido<br>conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas<br>de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del<br>derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del<br>secreto profesional.<br> Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los<br>funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,<br>están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de<br>la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que<br>lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas<br>específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.<br> Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o<br>tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con<br>obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante<br> certificación expedida por La Dirección.<br> Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes<br>Ley 2123).<br> La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no<br>posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo<br>certificado.<br> TITULO SÉPTIMO<br> DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de<br>la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada<br>que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la<br>forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma<br>establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique<br>expresamente otro procedimiento.<br> Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la<br>obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la<br>obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las<br>operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que<br>estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo<br>requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa<br>de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los<br>contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.<br> Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general<br>por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la<br>determinación y liquidación.<br> Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La<br>declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio<br>de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace<br>responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo<br>monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de<br> cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha<br>responsabilidad.<br> Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de<br>depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o<br>responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,<br>y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,<br>están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código<br>Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los<br>contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.<br> Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de<br>obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La<br>Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a<br>los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los<br>otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del<br>nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.<br> Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las<br>declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere<br>aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su<br>exactitud.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración<br>jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o<br>errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar<br>de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto<br>de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten<br>presumir la existencia y magnitud de aquella.<br> Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre<br>base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,<br>suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las<br>operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este<br>Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que<br>La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a<br>lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la<br>determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando<br> todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con<br>lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan<br>inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,<br>los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida<br>del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder<br>de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras<br>de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,<br>relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de<br>los hechos imponibles.<br> Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones<br>establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación<br>administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos<br>funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada<br>facultad.<br> Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo<br>anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el<br>término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o<br>disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación<br>total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la<br>correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.<br> No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones<br>fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes<br>practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte<br>conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para<br>ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de<br>una determinación de oficio para La Dirección.<br> La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario<br>pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las<br>infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.<br> Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes<br>para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas<br>por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no<br>hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La<br>Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la<br>medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.<br> Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación<br>administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en<br>ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo<br>que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la<br>determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en<br>los siguientes casos:<br> 1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los<br>aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> 2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que<br>sirvieron de base para la determinación anterior.<br> Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este<br>Código.<br> La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,<br>subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las<br>diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior<br>determinación sobre base cierta.<br> TITULO OCTAVO<br> DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES<br> Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual<br>no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto<br>de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las<br>obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de<br>anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses<br>omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde<br>los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés<br>resarcitorio.<br> La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no<br>podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que<br>perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán<br>sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la<br>aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.<br> La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento<br>de los intereses.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación<br>administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no<br>haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.<br> La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias<br>excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.<br> No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable<br>al responsable, y así lo demostrare.<br> Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los<br>vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y<br>demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como<br>también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista<br> en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),<br>devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.<br> Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago<br>prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses<br>punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en<br>el párrafo anterior.<br> El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio<br>vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.<br> Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía<br>judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de<br>este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,<br>percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés<br>punitorio computable desde la interposición de la demanda.<br> El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la<br>tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o<br>39 en concepto de interés resarcitorio.<br> Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la<br>obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br>régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y<br>plazos previstos para los tributos.<br> Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los<br>deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales<br>especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones<br>administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno<br>(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.<br> En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de<br>información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer<br>se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.<br> Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos<br>Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo<br> considere oportuno.<br> La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará<br>atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección<br>determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que<br>sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br> Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el<br>importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no<br>se considerará como un antecedente en su contra.<br> Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por<br>omisión o defraudación.<br> En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las<br>multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).<br> Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de<br>declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en<br>el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br> concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br>Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la<br>presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o<br>desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere<br>el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio<br>fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.<br> Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en<br>trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos<br>legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas<br>actuaciones.<br> Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La<br>Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste<br>no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de<br>las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a<br>la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales<br>Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.<br> TITULO SEXTO<br> DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE<br> RESPONSABLES Y DE TERCEROS<br> Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás<br>responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales<br>especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,<br>fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.<br> Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y<br>responsables están obligados:<br> 1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos<br>por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se<br>disponga expresamente de otra manera.<br> 2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.<br> 3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los<br> documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que<br>constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los<br>datos consignados en las declaraciones juradas.<br> 4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con<br>respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a<br>juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.<br> 5. A acreditar la personería cuando correspondiese.<br> 6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de<br>trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando<br>correspondiere.<br> Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a<br>categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad<br>rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de<br>registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos<br>relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de<br>comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá<br>requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los<br>informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades<br>profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido<br>conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas<br>de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del<br>derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del<br>secreto profesional.<br> Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los<br>funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,<br>están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de<br>la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que<br>lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas<br>específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.<br> Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o<br>tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con<br>obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante<br> certificación expedida por La Dirección.<br> Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes<br>Ley 2123).<br> La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no<br>posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo<br>certificado.<br> TITULO SÉPTIMO<br> DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de<br>la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada<br>que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la<br>forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma<br>establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique<br>expresamente otro procedimiento.<br> Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la<br>obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la<br>obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las<br>operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que<br>estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo<br>requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa<br>de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los<br>contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.<br> Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general<br>por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la<br>determinación y liquidación.<br> Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La<br>declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio<br>de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace<br>responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo<br>monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de<br> cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha<br>responsabilidad.<br> Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de<br>depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o<br>responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,<br>y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,<br>están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código<br>Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los<br>contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.<br> Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de<br>obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La<br>Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a<br>los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los<br>otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del<br>nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.<br> Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las<br>declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere<br>aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su<br>exactitud.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración<br>jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o<br>errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar<br>de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto<br>de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten<br>presumir la existencia y magnitud de aquella.<br> Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre<br>base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,<br>suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las<br>operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este<br>Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que<br>La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a<br>lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la<br>determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando<br> todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con<br>lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan<br>inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,<br>los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida<br>del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder<br>de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras<br>de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,<br>relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de<br>los hechos imponibles.<br> Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones<br>establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación<br>administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos<br>funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada<br>facultad.<br> Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo<br>anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el<br>término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o<br>disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación<br>total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la<br>correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.<br> No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones<br>fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes<br>practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte<br>conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para<br>ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de<br>una determinación de oficio para La Dirección.<br> La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario<br>pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las<br>infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.<br> Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes<br>para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas<br>por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no<br>hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La<br>Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la<br>medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.<br> Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación<br>administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en<br>ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo<br>que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la<br>determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en<br>los siguientes casos:<br> 1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los<br>aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> 2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que<br>sirvieron de base para la determinación anterior.<br> Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este<br>Código.<br> La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,<br>subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las<br>diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior<br>determinación sobre base cierta.<br> TITULO OCTAVO<br> DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES<br> Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual<br>no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto<br>de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las<br>obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de<br>anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses<br>omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde<br>los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés<br>resarcitorio.<br> La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no<br>podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que<br>perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán<br>sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la<br>aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.<br> La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento<br>de los intereses.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación<br>administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no<br>haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.<br> La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias<br>excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.<br> No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable<br>al responsable, y así lo demostrare.<br> Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los<br>vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y<br>demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como<br>también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista<br> en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),<br>devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.<br> Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago<br>prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses<br>punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en<br>el párrafo anterior.<br> El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio<br>vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.<br> Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía<br>judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de<br>este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,<br>percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés<br>punitorio computable desde la interposición de la demanda.<br> El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la<br>tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o<br>39 en concepto de interés resarcitorio.<br> Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la<br>obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br>régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y<br>plazos previstos para los tributos.<br> Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los<br>deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales<br>especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones<br>administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno<br>(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.<br> En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de<br>información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer<br>se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.<br> Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos<br>Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo<br> considere oportuno.<br> La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará<br>atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección<br>determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que<br>sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br> Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el<br>importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no<br>se considerará como un antecedente en su contra.<br> Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por<br>omisión o defraudación.<br> En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las<br>multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).<br> Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de<br>declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en<br>el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br> concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br>DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE<br> RESPONSABLES Y DE TERCEROS<br> Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás<br>responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales<br>especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,<br>fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.<br> Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y<br>responsables están obligados:<br> 1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos<br>por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se<br>disponga expresamente de otra manera.<br> 2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.<br> 3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los<br> documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que<br>constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los<br>datos consignados en las declaraciones juradas.<br> 4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con<br>respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a<br>juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.<br> 5. A acreditar la personería cuando correspondiese.<br> 6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de<br>trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando<br>correspondiere.<br> Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a<br>categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad<br>rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de<br>registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos<br>relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de<br>comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá<br>requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los<br>informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades<br>profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido<br>conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas<br>de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del<br>derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del<br>secreto profesional.<br> Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los<br>funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,<br>están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de<br>la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que<br>lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas<br>específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.<br> Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o<br>tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con<br>obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante<br> certificación expedida por La Dirección.<br> Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes<br>Ley 2123).<br> La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no<br>posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo<br>certificado.<br> TITULO SÉPTIMO<br> DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de<br>la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada<br>que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la<br>forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma<br>establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique<br>expresamente otro procedimiento.<br> Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la<br>obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la<br>obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las<br>operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que<br>estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo<br>requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa<br>de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los<br>contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.<br> Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general<br>por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la<br>determinación y liquidación.<br> Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La<br>declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio<br>de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace<br>responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo<br>monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de<br> cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha<br>responsabilidad.<br> Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de<br>depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o<br>responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,<br>y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,<br>están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código<br>Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los<br>contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.<br> Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de<br>obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La<br>Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a<br>los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los<br>otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del<br>nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.<br> Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las<br>declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere<br>aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su<br>exactitud.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración<br>jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o<br>errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar<br>de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto<br>de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten<br>presumir la existencia y magnitud de aquella.<br> Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre<br>base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,<br>suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las<br>operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este<br>Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que<br>La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a<br>lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la<br>determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando<br> todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con<br>lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan<br>inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,<br>los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida<br>del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder<br>de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras<br>de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,<br>relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de<br>los hechos imponibles.<br> Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones<br>establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación<br>administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos<br>funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada<br>facultad.<br> Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo<br>anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el<br>término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o<br>disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación<br>total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la<br>correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.<br> No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones<br>fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes<br>practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte<br>conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para<br>ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de<br>una determinación de oficio para La Dirección.<br> La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario<br>pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las<br>infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.<br> Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes<br>para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas<br>por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no<br>hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La<br>Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la<br>medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.<br> Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación<br>administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en<br>ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo<br>que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la<br>determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en<br>los siguientes casos:<br> 1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los<br>aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> 2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que<br>sirvieron de base para la determinación anterior.<br> Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este<br>Código.<br> La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,<br>subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las<br>diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior<br>determinación sobre base cierta.<br> TITULO OCTAVO<br> DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES<br> Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual<br>no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto<br>de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las<br>obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de<br>anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses<br>omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde<br>los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés<br>resarcitorio.<br> La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no<br>podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que<br>perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán<br>sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la<br>aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.<br> La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento<br>de los intereses.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación<br>administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no<br>haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.<br> La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias<br>excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.<br> No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable<br>al responsable, y así lo demostrare.<br> Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los<br>vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y<br>demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como<br>también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista<br> en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),<br>devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.<br> Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago<br>prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses<br>punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en<br>el párrafo anterior.<br> El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio<br>vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.<br> Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía<br>judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de<br>este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,<br>percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés<br>punitorio computable desde la interposición de la demanda.<br> El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la<br>tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o<br>39 en concepto de interés resarcitorio.<br> Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la<br>obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br>régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y<br>plazos previstos para los tributos.<br> Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los<br>deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales<br>especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones<br>administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno<br>(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.<br> En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de<br>información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer<br>se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.<br> Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos<br>Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo<br> considere oportuno.<br> La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará<br>atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección<br>determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que<br>sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br> Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el<br>importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no<br>se considerará como un antecedente en su contra.<br> Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por<br>omisión o defraudación.<br> En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las<br>multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).<br> Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de<br>declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en<br>el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br> concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br>documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que<br>constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los<br>datos consignados en las declaraciones juradas.<br> 4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con<br>respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a<br>juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.<br> 5. A acreditar la personería cuando correspondiese.<br> 6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de<br>trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando<br>correspondiere.<br> Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a<br>categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad<br>rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de<br>registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos<br>relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de<br>comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá<br>requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los<br>informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades<br>profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido<br>conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas<br>de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del<br>derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del<br>secreto profesional.<br> Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los<br>funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,<br>están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de<br>la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que<br>lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas<br>específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.<br> Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o<br>tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con<br>obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante<br> certificación expedida por La Dirección.<br> Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes<br>Ley 2123).<br> La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no<br>posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo<br>certificado.<br> TITULO SÉPTIMO<br> DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de<br>la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada<br>que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la<br>forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma<br>establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique<br>expresamente otro procedimiento.<br> Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la<br>obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la<br>obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las<br>operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que<br>estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo<br>requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa<br>de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los<br>contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.<br> Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general<br>por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la<br>determinación y liquidación.<br> Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La<br>declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio<br>de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace<br>responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo<br>monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de<br> cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha<br>responsabilidad.<br> Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de<br>depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o<br>responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,<br>y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,<br>están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código<br>Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los<br>contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.<br> Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de<br>obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La<br>Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a<br>los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los<br>otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del<br>nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.<br> Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las<br>declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere<br>aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su<br>exactitud.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración<br>jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o<br>errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar<br>de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto<br>de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten<br>presumir la existencia y magnitud de aquella.<br> Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre<br>base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,<br>suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las<br>operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este<br>Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que<br>La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a<br>lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la<br>determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando<br> todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con<br>lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan<br>inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,<br>los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida<br>del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder<br>de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras<br>de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,<br>relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de<br>los hechos imponibles.<br> Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones<br>establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación<br>administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos<br>funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada<br>facultad.<br> Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo<br>anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el<br>término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o<br>disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación<br>total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la<br>correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.<br> No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones<br>fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes<br>practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte<br>conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para<br>ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de<br>una determinación de oficio para La Dirección.<br> La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario<br>pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las<br>infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.<br> Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes<br>para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas<br>por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no<br>hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La<br>Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la<br>medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.<br> Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación<br>administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en<br>ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo<br>que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la<br>determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en<br>los siguientes casos:<br> 1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los<br>aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> 2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que<br>sirvieron de base para la determinación anterior.<br> Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este<br>Código.<br> La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,<br>subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las<br>diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior<br>determinación sobre base cierta.<br> TITULO OCTAVO<br> DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES<br> Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual<br>no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto<br>de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las<br>obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de<br>anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses<br>omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde<br>los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés<br>resarcitorio.<br> La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no<br>podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que<br>perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán<br>sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la<br>aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.<br> La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento<br>de los intereses.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación<br>administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no<br>haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.<br> La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias<br>excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.<br> No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable<br>al responsable, y así lo demostrare.<br> Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los<br>vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y<br>demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como<br>también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista<br> en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),<br>devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.<br> Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago<br>prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses<br>punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en<br>el párrafo anterior.<br> El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio<br>vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.<br> Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía<br>judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de<br>este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,<br>percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés<br>punitorio computable desde la interposición de la demanda.<br> El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la<br>tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o<br>39 en concepto de interés resarcitorio.<br> Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la<br>obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br>régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y<br>plazos previstos para los tributos.<br> Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los<br>deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales<br>especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones<br>administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno<br>(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.<br> En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de<br>información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer<br>se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.<br> Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos<br>Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo<br> considere oportuno.<br> La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará<br>atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección<br>determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que<br>sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br> Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el<br>importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no<br>se considerará como un antecedente en su contra.<br> Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por<br>omisión o defraudación.<br> En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las<br>multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).<br> Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de<br>declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en<br>el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br> concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br>Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá<br>requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los<br>informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades<br>profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido<br>conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas<br>de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del<br>derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del<br>secreto profesional.<br> Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los<br>funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,<br>están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de<br>la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que<br>lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas<br>específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.<br> Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o<br>tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con<br>obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante<br> certificación expedida por La Dirección.<br> Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes<br>Ley 2123).<br> La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no<br>posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo<br>certificado.<br> TITULO SÉPTIMO<br> DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de<br>la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada<br>que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la<br>forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma<br>establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique<br>expresamente otro procedimiento.<br> Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la<br>obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la<br>obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las<br>operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que<br>estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo<br>requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa<br>de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los<br>contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.<br> Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general<br>por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la<br>determinación y liquidación.<br> Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La<br>declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio<br>de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace<br>responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo<br>monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de<br> cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha<br>responsabilidad.<br> Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de<br>depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o<br>responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,<br>y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,<br>están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código<br>Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los<br>contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.<br> Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de<br>obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La<br>Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a<br>los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los<br>otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del<br>nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.<br> Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las<br>declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere<br>aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su<br>exactitud.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración<br>jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o<br>errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar<br>de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto<br>de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten<br>presumir la existencia y magnitud de aquella.<br> Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre<br>base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,<br>suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las<br>operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este<br>Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que<br>La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a<br>lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la<br>determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando<br> todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con<br>lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan<br>inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,<br>los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida<br>del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder<br>de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras<br>de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,<br>relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de<br>los hechos imponibles.<br> Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones<br>establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación<br>administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos<br>funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada<br>facultad.<br> Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo<br>anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el<br>término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o<br>disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación<br>total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la<br>correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.<br> No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones<br>fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes<br>practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte<br>conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para<br>ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de<br>una determinación de oficio para La Dirección.<br> La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario<br>pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las<br>infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.<br> Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes<br>para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas<br>por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no<br>hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La<br>Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la<br>medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.<br> Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación<br>administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en<br>ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo<br>que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la<br>determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en<br>los siguientes casos:<br> 1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los<br>aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> 2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que<br>sirvieron de base para la determinación anterior.<br> Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este<br>Código.<br> La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,<br>subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las<br>diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior<br>determinación sobre base cierta.<br> TITULO OCTAVO<br> DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES<br> Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual<br>no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto<br>de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las<br>obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de<br>anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses<br>omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde<br>los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés<br>resarcitorio.<br> La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no<br>podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que<br>perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán<br>sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la<br>aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.<br> La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento<br>de los intereses.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación<br>administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no<br>haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.<br> La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias<br>excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.<br> No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable<br>al responsable, y así lo demostrare.<br> Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los<br>vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y<br>demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como<br>también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista<br> en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),<br>devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.<br> Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago<br>prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses<br>punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en<br>el párrafo anterior.<br> El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio<br>vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.<br> Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía<br>judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de<br>este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,<br>percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés<br>punitorio computable desde la interposición de la demanda.<br> El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la<br>tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o<br>39 en concepto de interés resarcitorio.<br> Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la<br>obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br>régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y<br>plazos previstos para los tributos.<br> Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los<br>deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales<br>especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones<br>administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno<br>(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.<br> En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de<br>información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer<br>se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.<br> Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos<br>Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo<br> considere oportuno.<br> La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará<br>atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección<br>determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que<br>sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br> Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el<br>importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no<br>se considerará como un antecedente en su contra.<br> Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por<br>omisión o defraudación.<br> En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las<br>multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).<br> Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de<br>declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en<br>el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br> concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br>certificación expedida por La Dirección.<br> Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes<br>Ley 2123).<br> La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no<br>posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo<br>certificado.<br> TITULO SÉPTIMO<br> DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de<br>la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada<br>que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la<br>forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma<br>establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique<br>expresamente otro procedimiento.<br> Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la<br>obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la<br>obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las<br>operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que<br>estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo<br>requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa<br>de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los<br>contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.<br> Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general<br>por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la<br>determinación y liquidación.<br> Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La<br>declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio<br>de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace<br>responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo<br>monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de<br> cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha<br>responsabilidad.<br> Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de<br>depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o<br>responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,<br>y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,<br>están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código<br>Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los<br>contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.<br> Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de<br>obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La<br>Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a<br>los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los<br>otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del<br>nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.<br> Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las<br>declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere<br>aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su<br>exactitud.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración<br>jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o<br>errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar<br>de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto<br>de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten<br>presumir la existencia y magnitud de aquella.<br> Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre<br>base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,<br>suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las<br>operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este<br>Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que<br>La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a<br>lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la<br>determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando<br> todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con<br>lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan<br>inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,<br>los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida<br>del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder<br>de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras<br>de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,<br>relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de<br>los hechos imponibles.<br> Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones<br>establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación<br>administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos<br>funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada<br>facultad.<br> Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo<br>anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el<br>término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o<br>disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación<br>total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la<br>correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.<br> No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones<br>fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes<br>practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte<br>conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para<br>ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de<br>una determinación de oficio para La Dirección.<br> La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario<br>pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las<br>infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.<br> Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes<br>para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas<br>por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no<br>hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La<br>Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la<br>medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.<br> Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación<br>administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en<br>ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo<br>que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la<br>determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en<br>los siguientes casos:<br> 1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los<br>aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> 2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que<br>sirvieron de base para la determinación anterior.<br> Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este<br>Código.<br> La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,<br>subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las<br>diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior<br>determinación sobre base cierta.<br> TITULO OCTAVO<br> DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES<br> Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual<br>no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto<br>de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las<br>obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de<br>anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses<br>omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde<br>los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés<br>resarcitorio.<br> La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no<br>podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que<br>perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán<br>sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la<br>aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.<br> La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento<br>de los intereses.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación<br>administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no<br>haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.<br> La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias<br>excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.<br> No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable<br>al responsable, y así lo demostrare.<br> Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los<br>vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y<br>demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como<br>también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista<br> en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),<br>devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.<br> Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago<br>prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses<br>punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en<br>el párrafo anterior.<br> El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio<br>vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.<br> Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía<br>judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de<br>este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,<br>percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés<br>punitorio computable desde la interposición de la demanda.<br> El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la<br>tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o<br>39 en concepto de interés resarcitorio.<br> Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la<br>obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br>régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y<br>plazos previstos para los tributos.<br> Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los<br>deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales<br>especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones<br>administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno<br>(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.<br> En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de<br>información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer<br>se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.<br> Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos<br>Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo<br> considere oportuno.<br> La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará<br>atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección<br>determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que<br>sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br> Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el<br>importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no<br>se considerará como un antecedente en su contra.<br> Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por<br>omisión o defraudación.<br> En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las<br>multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).<br> Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de<br>declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en<br>el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br> concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br>Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la<br>obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la<br>obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las<br>operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que<br>estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo<br>requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa<br>de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los<br>contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.<br> Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general<br>por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la<br>determinación y liquidación.<br> Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La<br>declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio<br>de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace<br>responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo<br>monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de<br> cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha<br>responsabilidad.<br> Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de<br>depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o<br>responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,<br>y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,<br>están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código<br>Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los<br>contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.<br> Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de<br>obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La<br>Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a<br>los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los<br>otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del<br>nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.<br> Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las<br>declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere<br>aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su<br>exactitud.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración<br>jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o<br>errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar<br>de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto<br>de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten<br>presumir la existencia y magnitud de aquella.<br> Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre<br>base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,<br>suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las<br>operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este<br>Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que<br>La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a<br>lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la<br>determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando<br> todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con<br>lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan<br>inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,<br>los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida<br>del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder<br>de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras<br>de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,<br>relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de<br>los hechos imponibles.<br> Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones<br>establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación<br>administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos<br>funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada<br>facultad.<br> Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo<br>anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el<br>término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o<br>disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación<br>total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la<br>correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.<br> No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones<br>fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes<br>practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte<br>conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para<br>ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de<br>una determinación de oficio para La Dirección.<br> La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario<br>pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las<br>infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.<br> Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes<br>para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas<br>por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no<br>hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La<br>Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la<br>medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.<br> Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación<br>administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en<br>ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo<br>que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la<br>determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en<br>los siguientes casos:<br> 1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los<br>aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> 2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que<br>sirvieron de base para la determinación anterior.<br> Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este<br>Código.<br> La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,<br>subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las<br>diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior<br>determinación sobre base cierta.<br> TITULO OCTAVO<br> DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES<br> Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual<br>no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto<br>de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las<br>obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de<br>anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses<br>omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde<br>los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés<br>resarcitorio.<br> La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no<br>podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que<br>perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán<br>sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la<br>aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.<br> La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento<br>de los intereses.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación<br>administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no<br>haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.<br> La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias<br>excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.<br> No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable<br>al responsable, y así lo demostrare.<br> Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los<br>vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y<br>demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como<br>también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista<br> en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),<br>devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.<br> Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago<br>prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses<br>punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en<br>el párrafo anterior.<br> El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio<br>vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.<br> Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía<br>judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de<br>este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,<br>percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés<br>punitorio computable desde la interposición de la demanda.<br> El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la<br>tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o<br>39 en concepto de interés resarcitorio.<br> Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la<br>obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br>régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y<br>plazos previstos para los tributos.<br> Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los<br>deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales<br>especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones<br>administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno<br>(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.<br> En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de<br>información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer<br>se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.<br> Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos<br>Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo<br> considere oportuno.<br> La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará<br>atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección<br>determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que<br>sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br> Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el<br>importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no<br>se considerará como un antecedente en su contra.<br> Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por<br>omisión o defraudación.<br> En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las<br>multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).<br> Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de<br>declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en<br>el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br> concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br>cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha<br>responsabilidad.<br> Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de<br>depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o<br>responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,<br>y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,<br>están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código<br>Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los<br>contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.<br> Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de<br>obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La<br>Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a<br>los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los<br>otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del<br>nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.<br> Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las<br>declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere<br>aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su<br>exactitud.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración<br>jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o<br>errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar<br>de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto<br>de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten<br>presumir la existencia y magnitud de aquella.<br> Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre<br>base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,<br>suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las<br>operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este<br>Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que<br>La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a<br>lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la<br>determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando<br> todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con<br>lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan<br>inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,<br>los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida<br>del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder<br>de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras<br>de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,<br>relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de<br>los hechos imponibles.<br> Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones<br>establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación<br>administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos<br>funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada<br>facultad.<br> Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo<br>anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el<br>término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o<br>disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación<br>total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la<br>correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.<br> No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones<br>fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes<br>practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte<br>conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para<br>ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de<br>una determinación de oficio para La Dirección.<br> La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario<br>pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las<br>infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.<br> Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes<br>para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas<br>por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no<br>hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La<br>Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la<br>medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.<br> Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación<br>administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en<br>ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo<br>que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la<br>determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en<br>los siguientes casos:<br> 1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los<br>aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> 2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que<br>sirvieron de base para la determinación anterior.<br> Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este<br>Código.<br> La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,<br>subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las<br>diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior<br>determinación sobre base cierta.<br> TITULO OCTAVO<br> DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES<br> Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual<br>no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto<br>de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las<br>obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de<br>anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses<br>omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde<br>los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés<br>resarcitorio.<br> La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no<br>podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que<br>perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán<br>sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la<br>aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.<br> La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento<br>de los intereses.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación<br>administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no<br>haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.<br> La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias<br>excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.<br> No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable<br>al responsable, y así lo demostrare.<br> Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los<br>vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y<br>demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como<br>también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista<br> en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),<br>devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.<br> Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago<br>prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses<br>punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en<br>el párrafo anterior.<br> El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio<br>vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.<br> Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía<br>judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de<br>este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,<br>percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés<br>punitorio computable desde la interposición de la demanda.<br> El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la<br>tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o<br>39 en concepto de interés resarcitorio.<br> Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la<br>obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br>régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y<br>plazos previstos para los tributos.<br> Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los<br>deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales<br>especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones<br>administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno<br>(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.<br> En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de<br>información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer<br>se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.<br> Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos<br>Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo<br> considere oportuno.<br> La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará<br>atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección<br>determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que<br>sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br> Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el<br>importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no<br>se considerará como un antecedente en su contra.<br> Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por<br>omisión o defraudación.<br> En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las<br>multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).<br> Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de<br>declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en<br>el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br> concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br>declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere<br>aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su<br>exactitud.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración<br>jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o<br>errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar<br>de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto<br>de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten<br>presumir la existencia y magnitud de aquella.<br> Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre<br>base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,<br>suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las<br>operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este<br>Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que<br>La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a<br>lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la<br>determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando<br> todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con<br>lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan<br>inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,<br>los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida<br>del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder<br>de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras<br>de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,<br>relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de<br>los hechos imponibles.<br> Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones<br>establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación<br>administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos<br>funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada<br>facultad.<br> Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo<br>anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el<br>término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o<br>disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación<br>total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la<br>correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.<br> No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones<br>fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes<br>practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte<br>conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para<br>ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de<br>una determinación de oficio para La Dirección.<br> La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario<br>pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las<br>infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.<br> Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes<br>para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas<br>por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no<br>hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La<br>Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la<br>medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.<br> Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación<br>administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en<br>ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo<br>que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la<br>determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en<br>los siguientes casos:<br> 1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los<br>aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> 2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que<br>sirvieron de base para la determinación anterior.<br> Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este<br>Código.<br> La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,<br>subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las<br>diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior<br>determinación sobre base cierta.<br> TITULO OCTAVO<br> DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES<br> Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual<br>no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto<br>de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las<br>obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de<br>anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses<br>omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde<br>los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés<br>resarcitorio.<br> La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no<br>podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que<br>perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán<br>sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la<br>aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.<br> La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento<br>de los intereses.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación<br>administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no<br>haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.<br> La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias<br>excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.<br> No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable<br>al responsable, y así lo demostrare.<br> Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los<br>vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y<br>demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como<br>también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista<br> en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),<br>devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.<br> Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago<br>prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses<br>punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en<br>el párrafo anterior.<br> El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio<br>vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.<br> Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía<br>judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de<br>este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,<br>percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés<br>punitorio computable desde la interposición de la demanda.<br> El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la<br>tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o<br>39 en concepto de interés resarcitorio.<br> Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la<br>obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br>régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y<br>plazos previstos para los tributos.<br> Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los<br>deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales<br>especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones<br>administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno<br>(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.<br> En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de<br>información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer<br>se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.<br> Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos<br>Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo<br> considere oportuno.<br> La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará<br>atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección<br>determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que<br>sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br> Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el<br>importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no<br>se considerará como un antecedente en su contra.<br> Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por<br>omisión o defraudación.<br> En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las<br>multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).<br> Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de<br>declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en<br>el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br> concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br>todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con<br>lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan<br>inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,<br>los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida<br>del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder<br>de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras<br>de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,<br>relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de<br>los hechos imponibles.<br> Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones<br>establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación<br>administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos<br>funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada<br>facultad.<br> Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo<br>anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el<br>término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o<br>disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación<br>total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la<br>correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.<br> No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones<br>fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes<br>practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte<br>conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para<br>ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de<br>una determinación de oficio para La Dirección.<br> La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario<br>pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las<br>infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.<br> Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes<br>para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas<br>por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no<br>hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La<br>Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la<br>medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.<br> Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación<br>administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en<br>ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo<br>que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la<br>determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en<br>los siguientes casos:<br> 1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los<br>aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> 2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que<br>sirvieron de base para la determinación anterior.<br> Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este<br>Código.<br> La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,<br>subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las<br>diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior<br>determinación sobre base cierta.<br> TITULO OCTAVO<br> DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES<br> Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual<br>no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto<br>de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las<br>obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de<br>anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses<br>omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde<br>los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés<br>resarcitorio.<br> La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no<br>podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que<br>perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán<br>sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la<br>aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.<br> La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento<br>de los intereses.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación<br>administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no<br>haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.<br> La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias<br>excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.<br> No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable<br>al responsable, y así lo demostrare.<br> Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los<br>vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y<br>demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como<br>también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista<br> en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),<br>devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.<br> Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago<br>prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses<br>punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en<br>el párrafo anterior.<br> El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio<br>vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.<br> Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía<br>judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de<br>este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,<br>percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés<br>punitorio computable desde la interposición de la demanda.<br> El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la<br>tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o<br>39 en concepto de interés resarcitorio.<br> Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la<br>obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br>régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y<br>plazos previstos para los tributos.<br> Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los<br>deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales<br>especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones<br>administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno<br>(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.<br> En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de<br>información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer<br>se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.<br> Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos<br>Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo<br> considere oportuno.<br> La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará<br>atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección<br>determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que<br>sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br> Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el<br>importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no<br>se considerará como un antecedente en su contra.<br> Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por<br>omisión o defraudación.<br> En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las<br>multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).<br> Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de<br>declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en<br>el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br> concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br>administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos<br>funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada<br>facultad.<br> Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo<br>anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el<br>término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o<br>disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación<br>total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la<br>correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.<br> No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones<br>fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes<br>practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte<br>conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para<br>ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de<br>una determinación de oficio para La Dirección.<br> La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario<br>pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las<br>infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.<br> Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes<br>para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas<br>por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no<br>hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La<br>Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la<br>medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.<br> Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación<br>administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en<br>ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo<br>que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la<br>determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en<br>los siguientes casos:<br> 1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los<br>aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> 2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que<br>sirvieron de base para la determinación anterior.<br> Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este<br>Código.<br> La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,<br>subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las<br>diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior<br>determinación sobre base cierta.<br> TITULO OCTAVO<br> DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES<br> Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual<br>no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto<br>de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las<br>obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de<br>anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses<br>omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde<br>los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés<br>resarcitorio.<br> La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no<br>podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que<br>perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán<br>sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la<br>aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.<br> La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento<br>de los intereses.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación<br>administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no<br>haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.<br> La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias<br>excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.<br> No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable<br>al responsable, y así lo demostrare.<br> Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los<br>vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y<br>demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como<br>también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista<br> en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),<br>devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.<br> Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago<br>prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses<br>punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en<br>el párrafo anterior.<br> El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio<br>vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.<br> Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía<br>judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de<br>este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,<br>percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés<br>punitorio computable desde la interposición de la demanda.<br> El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la<br>tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o<br>39 en concepto de interés resarcitorio.<br> Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la<br>obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br>régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y<br>plazos previstos para los tributos.<br> Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los<br>deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales<br>especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones<br>administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno<br>(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.<br> En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de<br>información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer<br>se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.<br> Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos<br>Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo<br> considere oportuno.<br> La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará<br>atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección<br>determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que<br>sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br> Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el<br>importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no<br>se considerará como un antecedente en su contra.<br> Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por<br>omisión o defraudación.<br> En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las<br>multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).<br> Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de<br>declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en<br>el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br> concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br>Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes<br>para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas<br>por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no<br>hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La<br>Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la<br>medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.<br> Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación<br>administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en<br>ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo<br>que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la<br>determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en<br>los siguientes casos:<br> 1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los<br>aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> 2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que<br>sirvieron de base para la determinación anterior.<br> Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este<br>Código.<br> La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,<br>subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las<br>diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior<br>determinación sobre base cierta.<br> TITULO OCTAVO<br> DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES<br> Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual<br>no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto<br>de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las<br>obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de<br>anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses<br>omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde<br>los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés<br>resarcitorio.<br> La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no<br>podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que<br>perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán<br>sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la<br>aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.<br> La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento<br>de los intereses.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación<br>administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no<br>haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.<br> La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias<br>excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.<br> No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable<br>al responsable, y así lo demostrare.<br> Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los<br>vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y<br>demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como<br>también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista<br> en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),<br>devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.<br> Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago<br>prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses<br>punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en<br>el párrafo anterior.<br> El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio<br>vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.<br> Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía<br>judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de<br>este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,<br>percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés<br>punitorio computable desde la interposición de la demanda.<br> El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la<br>tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o<br>39 en concepto de interés resarcitorio.<br> Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la<br>obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br>régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y<br>plazos previstos para los tributos.<br> Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los<br>deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales<br>especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones<br>administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno<br>(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.<br> En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de<br>información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer<br>se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.<br> Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos<br>Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo<br> considere oportuno.<br> La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará<br>atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección<br>determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que<br>sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br> Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el<br>importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no<br>se considerará como un antecedente en su contra.<br> Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por<br>omisión o defraudación.<br> En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las<br>multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).<br> Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de<br>declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en<br>el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br> concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br>aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> 2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que<br>sirvieron de base para la determinación anterior.<br> Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este<br>Código.<br> La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,<br>subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las<br>diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior<br>determinación sobre base cierta.<br> TITULO OCTAVO<br> DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES<br> Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual<br>no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto<br>de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las<br>obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de<br>anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses<br>omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde<br>los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés<br>resarcitorio.<br> La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no<br>podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que<br>perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán<br>sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la<br>aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.<br> La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento<br>de los intereses.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación<br>administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no<br>haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.<br> La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias<br>excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.<br> No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable<br>al responsable, y así lo demostrare.<br> Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los<br>vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y<br>demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como<br>también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista<br> en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),<br>devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.<br> Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago<br>prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses<br>punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en<br>el párrafo anterior.<br> El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio<br>vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.<br> Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía<br>judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de<br>este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,<br>percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés<br>punitorio computable desde la interposición de la demanda.<br> El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la<br>tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o<br>39 en concepto de interés resarcitorio.<br> Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la<br>obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br>régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y<br>plazos previstos para los tributos.<br> Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los<br>deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales<br>especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones<br>administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno<br>(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.<br> En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de<br>información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer<br>se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.<br> Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos<br>Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo<br> considere oportuno.<br> La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará<br>atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección<br>determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que<br>sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br> Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el<br>importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no<br>se considerará como un antecedente en su contra.<br> Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por<br>omisión o defraudación.<br> En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las<br>multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).<br> Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de<br>declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en<br>el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br> concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br>Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual<br>no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto<br>de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las<br>obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de<br>anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses<br>omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde<br>los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés<br>resarcitorio.<br> La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no<br>podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que<br>perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán<br>sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la<br>aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.<br> La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento<br>de los intereses.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación<br>administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no<br>haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.<br> La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias<br>excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.<br> No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable<br>al responsable, y así lo demostrare.<br> Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los<br>vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y<br>demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como<br>también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista<br> en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),<br>devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.<br> Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago<br>prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses<br>punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en<br>el párrafo anterior.<br> El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio<br>vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.<br> Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía<br>judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de<br>este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,<br>percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés<br>punitorio computable desde la interposición de la demanda.<br> El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la<br>tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o<br>39 en concepto de interés resarcitorio.<br> Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la<br>obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br>régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y<br>plazos previstos para los tributos.<br> Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los<br>deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales<br>especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones<br>administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno<br>(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.<br> En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de<br>información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer<br>se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.<br> Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos<br>Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo<br> considere oportuno.<br> La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará<br>atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección<br>determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que<br>sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br> Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el<br>importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no<br>se considerará como un antecedente en su contra.<br> Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por<br>omisión o defraudación.<br> En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las<br>multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).<br> Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de<br>declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en<br>el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br> concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br>mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación<br>administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no<br>haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.<br> La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias<br>excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.<br> No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable<br>al responsable, y así lo demostrare.<br> Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los<br>vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y<br>demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como<br>también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista<br> en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),<br>devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.<br> Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago<br>prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses<br>punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en<br>el párrafo anterior.<br> El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio<br>vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.<br> Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía<br>judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de<br>este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,<br>percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés<br>punitorio computable desde la interposición de la demanda.<br> El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la<br>tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o<br>39 en concepto de interés resarcitorio.<br> Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la<br>obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br>régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y<br>plazos previstos para los tributos.<br> Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los<br>deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales<br>especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones<br>administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno<br>(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.<br> En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de<br>información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer<br>se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.<br> Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos<br>Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo<br> considere oportuno.<br> La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará<br>atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección<br>determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que<br>sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br> Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el<br>importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no<br>se considerará como un antecedente en su contra.<br> Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por<br>omisión o defraudación.<br> En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las<br>multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).<br> Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de<br>declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en<br>el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br> concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br>en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),<br>devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.<br> Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago<br>prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses<br>punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en<br>el párrafo anterior.<br> El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio<br>vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.<br> Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía<br>judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de<br>este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,<br>percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés<br>punitorio computable desde la interposición de la demanda.<br> El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la<br>tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o<br>39 en concepto de interés resarcitorio.<br> Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la<br>obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br>régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y<br>plazos previstos para los tributos.<br> Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los<br>deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales<br>especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones<br>administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno<br>(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.<br> En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de<br>información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer<br>se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.<br> Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos<br>Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo<br> considere oportuno.<br> La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará<br>atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección<br>determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que<br>sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br> Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el<br>importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no<br>se considerará como un antecedente en su contra.<br> Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por<br>omisión o defraudación.<br> En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las<br>multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).<br> Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de<br>declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en<br>el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br> concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br>Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la<br>tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o<br>39 en concepto de interés resarcitorio.<br> Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la<br>obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br>régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y<br>plazos previstos para los tributos.<br> Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los<br>deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales<br>especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones<br>administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno<br>(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.<br> En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de<br>información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer<br>se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.<br> Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos<br>Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo<br> considere oportuno.<br> La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará<br>atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección<br>determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que<br>sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br> Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el<br>importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no<br>se considerará como un antecedente en su contra.<br> Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por<br>omisión o defraudación.<br> En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las<br>multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).<br> Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de<br>declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en<br>el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br> concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br>considere oportuno.<br> La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará<br>atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección<br>determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que<br>sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br> Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el<br>importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no<br>se considerará como un antecedente en su contra.<br> Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por<br>omisión o defraudación.<br> En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las<br>multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).<br> Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de<br>declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en<br>el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br> concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br> concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br>concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br>5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libro