Ley XXIV No 38
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(Antes Ley 5450)
Artículo 1°: SUSTITÚYASE el Código Fiscal (t.o. Decreto 1113/01) por el Código
Fiscal que como ANEXO A es parte integrante de la presente Ley.
Artículo 2°: LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO A
CODIGO FISCAL
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO PRIMERO
DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 1°. Disposiciones que rigen las obligaciones fiscales.- Las
obligaciones fiscales, sean impuestos, tasas, contribuciones y demás tributos o
gravámenes que establezca la Provincia del Chubut y todos aquellos aranceles,
cánones y derechos o valores que se perciban a través de la Dirección General
de Rentas, así como los intereses, actualizaciones y multas resultantes de las
mismas, en su caso, se regirán por las disposiciones de este Código y por las
leyes especiales.
Artículo 2°. Impuestos. Hecho imponible.- Son impuestos las prestaciones
pecuniarias que, por disposición de este Código o leyes especiales, estén
obligadas a pagar a la Provincia las personas que realicen actos u operaciones
que sean considerados por la ley hechos imponibles.
Es hecho imponible, todo hecho, acto, operación o situación de la vida
económica de los que este Código o leyes fiscales especiales hagan depender el
nacimiento de la obligación impositiva.
Artículo 3°. Tasas.- Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por
disposición de este Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar las
personas a las que la Provincia les preste servicios administrativos, como
retribución de los mismos.
Artículo 1°. Disposiciones que rigen las obligaciones fiscales.- Las
obligaciones fiscales, sean impuestos, tasas, contribuciones y demás tributos o
gravámenes que establezca la Provincia del Chubut y todos aquellos aranceles,
cánones y derechos o valores que se perciban a través de la Dirección General
de Rentas, así como los intereses, actualizaciones y multas resultantes de las
mismas, en su caso, se regirán por las disposiciones de este Código y por las
leyes especiales.
Artículo 2°. Impuestos. Hecho imponible.- Son impuestos las prestaciones
pecuniarias que, por disposición de este Código o leyes especiales, estén
obligadas a pagar a la Provincia las personas que realicen actos u operaciones
que sean considerados por la ley hechos imponibles.
Es hecho imponible, todo hecho, acto, operación o situación de la vida
económica de los que este Código o leyes fiscales especiales hagan depender el
nacimiento de la obligación impositiva.
Artículo 3°. Tasas.- Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por
disposición de este Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar las
personas a las que la Provincia les preste servicios administrativos, como
retribución de los mismos.
Artículo 4°. Contribuciones.- Son contribuciones las prestaciones pecuniarias
que, por disposición de este Código o de leyes especiales, estén obligadas a
pagar a la Provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los
bienes de su propiedad, o poseídos a título de dueño, por obras o servicios
públicos generales.
TITULO SEGUNDO
DE LA INTERPRETACION DEL CODIGO Y DE LAS LEYES FISCALES
Artículo 5°. Métodos.- Son admisibles todos los métodos para la interpretación
de las disposiciones de este Código y de las leyes fiscales, pero en ningún
caso se establecerán, modificarán o suprimirán tributos, ni se considerará a
ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación
fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley.
En materia de exenciones la interpretación será estricta, ajustándose a las
expresamente enunciadas en este Código o en leyes especiales.
Artículo 6°. Normas de interpretación.- Para aquellos casos que no pudieran ser
resueltos por las disposiciones de este Código o de leyes fiscales especiales,
se recurrirá a las disposiciones especiales de este Código o de otra ley fiscal
referente a materia análoga, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. En
ausencia de normas establecidas para materia análoga, se tendrán en cuenta los
principios del derecho, considerando la naturaleza y fines de las normas
fiscales.
Cuando no resulten suficientemente aclarados los términos o conceptos del
presente Código u otras leyes fiscales, se buscará su interpretación en los
alcances que los conceptos cuestionados tengan en el derecho privado.
Artículo 7°. Naturaleza del hecho imponible.- La naturaleza de los hechos
imponibles estará dada por los actos, situaciones o relaciones económicas
efectivamente realizadas, con prescindencia de las formas o de los contratos
del derecho privado en que fueran exteriorizados.
Los actos o contratos que se perfeccionen en forma diferente de los que
normalmente se utilizan para celebrar las operaciones económicas que el
presente Código o leyes fiscales consideran hechos imponibles, son irrelevantes
a fin de la aplicación de las obligaciones fiscales.
Artículo 4°. Contribuciones.- Son contribuciones las prestaciones pecuniarias
que, por disposición de este Código o de leyes especiales, estén obligadas a
pagar a la Provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los
bienes de su propiedad, o poseídos a título de dueño, por obras o servicios
públicos generales.
TITULO SEGUNDO
DE LA INTERPRETACION DEL CODIGO Y DE LAS LEYES FISCALES
Artículo 5°. Métodos.- Son admisibles todos los métodos para la interpretación
de las disposiciones de este Código y de las leyes fiscales, pero en ningún
caso se establecerán, modificarán o suprimirán tributos, ni se considerará a
ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación
fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley.
En materia de exenciones la interpretación será estricta, ajustándose a las
expresamente enunciadas en este Código o en leyes especiales.
Artículo 6°. Normas de interpretación.- Para aquellos casos que no pudieran ser
resueltos por las disposiciones de este Código o de leyes fiscales especiales,
se recurrirá a las disposiciones especiales de este Código o de otra ley fiscal
referente a materia análoga, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. En
ausencia de normas establecidas para materia análoga, se tendrán en cuenta los
principios del derecho, considerando la naturaleza y fines de las normas
fiscales.
Cuando no resulten suficientemente aclarados los términos o conceptos del
presente Código u otras leyes fiscales, se buscará su interpretación en los
alcances que los conceptos cuestionados tengan en el derecho privado.
Artículo 7°. Naturaleza del hecho imponible.- La naturaleza de los hechos
imponibles estará dada por los actos, situaciones o relaciones económicas
efectivamente realizadas, con prescindencia de las formas o de los contratos
del derecho privado en que fueran exteriorizados.
Los actos o contratos que se perfeccionen en forma diferente de los que
normalmente se utilizan para celebrar las operaciones económicas que el
presente Código o leyes fiscales consideran hechos imponibles, son irrelevantes
a fin de la aplicación de las obligaciones fiscales.
TITULO TERCERO
DEL ORGANO DE LA ADMINISTRACION FISCAL
Artículo 8°. Dirección General de Rentas - Funciones.- Las funciones referentes
a la recaudación, fiscalización, determinación, devolución y cobro judicial de
los impuestos, tasas y contribuciones establecidas por este Código u otras
leyes fiscales, Tasa Policía del Trabajo establecida por la LEY X Nº 15 (Antes
Ley 3270), LEY XXIV Nº 17 (Antes Ley 2409) de Productos del Mar, Canon LEY XXIV
Nº 37 (Antes Ley 5133) y/o sus modificatorias y/o las que las reemplacen en el
futuro, contribuciones establecidas por el artículo 29 del Apéndice del Código
de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN) y regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas, corresponderá a La Dirección General de Rentas. La Dirección
General de Rentas se denominará en este Código simplemente “La Dirección”.
Artículo 9°. Ejercicio de las facultades y poderes. Delegación de funciones y
facultades.- Las facultades y poderes atribuidos por este Código u otras leyes
fiscales a La Dirección, serán ejercidos por el Director General o quien
legalmente lo sustituya de conformidad con las normas que se dicten al
respecto.
El Director General o quien lo sustituya, representará a La Dirección frente a
los poderes públicos, a los contribuyentes y responsables y a los terceros.
El Director General podrá delegar sus funciones y facultades en funcionarios
dependientes, de manera general o especial, dentro de los límites que
establezcan las normas pertinentes.
Artículo 10. Poderes y facultades de La Dirección.- Para el cumplimiento de sus
funciones, La Dirección podrá:
1. Recaudar, determinar y fiscalizar las obligaciones que pudieran nacer en
consecuencia de las disposiciones de este Código o leyes especiales.
2. Requerir de los contribuyentes, responsables o terceros, en cualquier
tiempo, la exhibición de libros y comprobantes de actos y situaciones de hecho
y de derecho que puedan constituir hechos imponibles.
3. Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde esté el domicilio
real, legal o fiscal, o donde se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones
fiscales, o donde se encuentren los bienes que constituyen materia imponible.
resueltos por las disposiciones de este Código o de leyes fiscales especiales,
se recurrirá a las disposiciones especiales de este Código o de otra ley fiscal
referente a materia análoga, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. En
ausencia de normas establecidas para materia análoga, se tendrán en cuenta los
principios del derecho, considerando la naturaleza y fines de las normas
fiscales.
Cuando no resulten suficientemente aclarados los términos o conceptos del
presente Código u otras leyes fiscales, se buscará su interpretación en los
alcances que los conceptos cuestionados tengan en el derecho privado.
Artículo 7°. Naturaleza del hecho imponible.- La naturaleza de los hechos
imponibles estará dada por los actos, situaciones o relaciones económicas
efectivamente realizadas, con prescindencia de las formas o de los contratos
del derecho privado en que fueran exteriorizados.
Los actos o contratos que se perfeccionen en forma diferente de los que
normalmente se utilizan para celebrar las operaciones económicas que el
presente Código o leyes fiscales consideran hechos imponibles, son irrelevantes
a fin de la aplicación de las obligaciones fiscales.
TITULO TERCERO
DEL ORGANO DE LA ADMINISTRACION FISCAL
Artículo 8°. Dirección General de Rentas - Funciones.- Las funciones referentes
a la recaudación, fiscalización, determinación, devolución y cobro judicial de
los impuestos, tasas y contribuciones establecidas por este Código u otras
leyes fiscales, Tasa Policía del Trabajo establecida por la LEY X Nº 15 (Antes
Ley 3270), LEY XXIV Nº 17 (Antes Ley 2409) de Productos del Mar, Canon LEY XXIV
Nº 37 (Antes Ley 5133) y/o sus modificatorias y/o las que las reemplacen en el
futuro, contribuciones establecidas por el artículo 29 del Apéndice del Código
de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN) y regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas, corresponderá a La Dirección General de Rentas. La Dirección
General de Rentas se denominará en este Código simplemente “La Dirección”.
Artículo 9°. Ejercicio de las facultades y poderes. Delegación de funciones y
facultades.- Las facultades y poderes atribuidos por este Código u otras leyes
fiscales a La Dirección, serán ejercidos por el Director General o quien
legalmente lo sustituya de conformidad con las normas que se dicten al
respecto.
El Director General o quien lo sustituya, representará a La Dirección frente a
los poderes públicos, a los contribuyentes y responsables y a los terceros.
El Director General podrá delegar sus funciones y facultades en funcionarios
dependientes, de manera general o especial, dentro de los límites que
establezcan las normas pertinentes.
Artículo 10. Poderes y facultades de La Dirección.- Para el cumplimiento de sus
funciones, La Dirección podrá:
1. Recaudar, determinar y fiscalizar las obligaciones que pudieran nacer en
consecuencia de las disposiciones de este Código o leyes especiales.
2. Requerir de los contribuyentes, responsables o terceros, en cualquier
tiempo, la exhibición de libros y comprobantes de actos y situaciones de hecho
y de derecho que puedan constituir hechos imponibles.
3. Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde esté el domicilio
real, legal o fiscal, o donde se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones
fiscales, o donde se encuentren los bienes que constituyen materia imponible.
4. Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas o verbales a
contribuyentes, responsables o terceros dentro del plazo que fije La Dirección.
5. Inspeccionar entidades públicas provinciales y/o municipales sin trámite
previo.
6. Requerir la utilización de programas y utilitarios de aplicación en
auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el
equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los
procedimientos de control a realizar. Lo especificado en el presente inciso
también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas
para terceros. Esta norma sólo será de aplicación con relación a los
contribuyentes o responsables que se encuentren bajo verificación o inspección.
7. Solicitar a órganos del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial
del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal información relacionada con
contribuyentes, hechos imponibles y objetos sometidos a la administración de La
Dirección .
8. Citar a comparecer a las oficinas de La Dirección a los contribuyentes y
demás responsables dentro del plazo que se les fije.
9. Solicitar órdenes de allanamiento o cualquier medida cautelar, las que
deberán ser libradas por la autoridad judicial competente, bajo responsabilidad
de la peticionante, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando días y
horas si fuera solicitado. Las mismas deberán ser tendientes a asegurar la
determinación de la obligación fiscal y la documentación o bienes.
10. Solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública para efectuar
inspecciones de libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes,
responsables o terceros, cuando éstos dificultan su realización o cuando las
medidas son necesarias para el cumplimiento de sus facultades, o cumplimentar
órdenes judiciales, o allanamientos.
11. Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación,
custodia y seguridad.
12. Dictar normas relativas a la creación, actuación y supresión de agentes de
retención, percepción y/o información.
13. Proceder de oficio a dar de alta a los contribuyentes que no se encuentren
inscriptos en los impuestos provinciales y que en virtud de información
TITULO TERCERO
DEL ORGANO DE LA ADMINISTRACION FISCAL
Artículo 8°. Dirección General de Rentas - Funciones.- Las funciones referentes
a la recaudación, fiscalización, determinación, devolución y cobro judicial de
los impuestos, tasas y contribuciones establecidas por este Código u otras
leyes fiscales, Tasa Policía del Trabajo establecida por la LEY X Nº 15 (Antes
Ley 3270), LEY XXIV Nº 17 (Antes Ley 2409) de Productos del Mar, Canon LEY XXIV
Nº 37 (Antes Ley 5133) y/o sus modificatorias y/o las que las reemplacen en el
futuro, contribuciones establecidas por el artículo 29 del Apéndice del Código
de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN) y regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas, corresponderá a La Dirección General de Rentas. La Dirección
General de Rentas se denominará en este Código simplemente “La Dirección”.
Artículo 9°. Ejercicio de las facultades y poderes. Delegación de funciones y
facultades.- Las facultades y poderes atribuidos por este Código u otras leyes
fiscales a La Dirección, serán ejercidos por el Director General o quien
legalmente lo sustituya de conformidad con las normas que se dicten al
respecto.
El Director General o quien lo sustituya, representará a La Dirección frente a
los poderes públicos, a los contribuyentes y responsables y a los terceros.
El Director General podrá delegar sus funciones y facultades en funcionarios
dependientes, de manera general o especial, dentro de los límites que
establezcan las normas pertinentes.
Artículo 10. Poderes y facultades de La Dirección.- Para el cumplimiento de sus
funciones, La Dirección podrá:
1. Recaudar, determinar y fiscalizar las obligaciones que pudieran nacer en
consecuencia de las disposiciones de este Código o leyes especiales.
2. Requerir de los contribuyentes, responsables o terceros, en cualquier
tiempo, la exhibición de libros y comprobantes de actos y situaciones de hecho
y de derecho que puedan constituir hechos imponibles.
3. Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde esté el domicilio
real, legal o fiscal, o donde se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones
fiscales, o donde se encuentren los bienes que constituyen materia imponible.
4. Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas o verbales a
contribuyentes, responsables o terceros dentro del plazo que fije La Dirección.
5. Inspeccionar entidades públicas provinciales y/o municipales sin trámite
previo.
6. Requerir la utilización de programas y utilitarios de aplicación en
auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el
equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los
procedimientos de control a realizar. Lo especificado en el presente inciso
también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas
para terceros. Esta norma sólo será de aplicación con relación a los
contribuyentes o responsables que se encuentren bajo verificación o inspección.
7. Solicitar a órganos del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial
del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal información relacionada con
contribuyentes, hechos imponibles y objetos sometidos a la administración de La
Dirección .
8. Citar a comparecer a las oficinas de La Dirección a los contribuyentes y
demás responsables dentro del plazo que se les fije.
9. Solicitar órdenes de allanamiento o cualquier medida cautelar, las que
deberán ser libradas por la autoridad judicial competente, bajo responsabilidad
de la peticionante, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando días y
horas si fuera solicitado. Las mismas deberán ser tendientes a asegurar la
determinación de la obligación fiscal y la documentación o bienes.
10. Solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública para efectuar
inspecciones de libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes,
responsables o terceros, cuando éstos dificultan su realización o cuando las
medidas son necesarias para el cumplimiento de sus facultades, o cumplimentar
órdenes judiciales, o allanamientos.
11. Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación,
custodia y seguridad.
12. Dictar normas relativas a la creación, actuación y supresión de agentes de
retención, percepción y/o información.
13. Proceder de oficio a dar de alta a los contribuyentes que no se encuentren
inscriptos en los impuestos provinciales y que en virtud de información
obtenida por La Dirección o proporcionada por organismos provinciales,
nacionales u otros, deberían estarlo.
14. Dictar las normas generales obligatorias en las materias en que las leyes
autorizan a la Dirección a reglamentar la situación de responsables y terceros
frente a la administración de los recursos que se les asignen.
En el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, los
funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de lo
actuado, así como de la existencia e individualización de los elementos
exhibidos. Estas constancias escritas, podrán ser firmadas también por los
contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones
verbales de los mismos. Las constancias escritas firmadas o no por el
contribuyente, responsable o tercero, revisten el carácter de instrumento
público.
TITULO CUARTO
DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 11. Responsables por deuda propia.- Están obligados a pagar las
obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, personalmente o por
intermedio de sus representantes legales como responsables del cumplimiento de
las obligaciones propias, quienes son contribuyentes según las normas
respectivas, sus herederos y legatarios según las disposiciones del Código
Civil.
Artículo 12. Contribuyentes.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su
respecto el hecho generador de la obligación fiscal prevista en este Código o
leyes especiales, los siguientes:
1. Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho
privado.
2. Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples
asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de
derecho.
3. Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no reúnan las
cualidades previstas en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin
determinado, las uniones transitorias de empresas (UTE), las agrupaciones de
colaboración empresaria (ACE) regidas por la Ley Nacional Nº 19550 y sus
El Director General o quien lo sustituya, representará a La Dirección frente a
los poderes públicos, a los contribuyentes y responsables y a los terceros.
El Director General podrá delegar sus funciones y facultades en funcionarios
dependientes, de manera general o especial, dentro de los límites que
establezcan las normas pertinentes.
Artículo 10. Poderes y facultades de La Dirección.- Para el cumplimiento de sus
funciones, La Dirección podrá:
1. Recaudar, determinar y fiscalizar las obligaciones que pudieran nacer en
consecuencia de las disposiciones de este Código o leyes especiales.
2. Requerir de los contribuyentes, responsables o terceros, en cualquier
tiempo, la exhibición de libros y comprobantes de actos y situaciones de hecho
y de derecho que puedan constituir hechos imponibles.
3. Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde esté el domicilio
real, legal o fiscal, o donde se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones
fiscales, o donde se encuentren los bienes que constituyen materia imponible.
4. Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas o verbales a
contribuyentes, responsables o terceros dentro del plazo que fije La Dirección.
5. Inspeccionar entidades públicas provinciales y/o municipales sin trámite
previo.
6. Requerir la utilización de programas y utilitarios de aplicación en
auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el
equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los
procedimientos de control a realizar. Lo especificado en el presente inciso
también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas
para terceros. Esta norma sólo será de aplicación con relación a los
contribuyentes o responsables que se encuentren bajo verificación o inspección.
7. Solicitar a órganos del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial
del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal información relacionada con
contribuyentes, hechos imponibles y objetos sometidos a la administración de La
Dirección .
8. Citar a comparecer a las oficinas de La Dirección a los contribuyentes y
demás responsables dentro del plazo que se les fije.
9. Solicitar órdenes de allanamiento o cualquier medida cautelar, las que
deberán ser libradas por la autoridad judicial competente, bajo responsabilidad
de la peticionante, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando días y
horas si fuera solicitado. Las mismas deberán ser tendientes a asegurar la
determinación de la obligación fiscal y la documentación o bienes.
10. Solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública para efectuar
inspecciones de libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes,
responsables o terceros, cuando éstos dificultan su realización o cuando las
medidas son necesarias para el cumplimiento de sus facultades, o cumplimentar
órdenes judiciales, o allanamientos.
11. Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación,
custodia y seguridad.
12. Dictar normas relativas a la creación, actuación y supresión de agentes de
retención, percepción y/o información.
13. Proceder de oficio a dar de alta a los contribuyentes que no se encuentren
inscriptos en los impuestos provinciales y que en virtud de información
obtenida por La Dirección o proporcionada por organismos provinciales,
nacionales u otros, deberían estarlo.
14. Dictar las normas generales obligatorias en las materias en que las leyes
autorizan a la Dirección a reglamentar la situación de responsables y terceros
frente a la administración de los recursos que se les asignen.
En el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, los
funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de lo
actuado, así como de la existencia e individualización de los elementos
exhibidos. Estas constancias escritas, podrán ser firmadas también por los
contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones
verbales de los mismos. Las constancias escritas firmadas o no por el
contribuyente, responsable o tercero, revisten el carácter de instrumento
público.
TITULO CUARTO
DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 11. Responsables por deuda propia.- Están obligados a pagar las
obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, personalmente o por
intermedio de sus representantes legales como responsables del cumplimiento de
las obligaciones propias, quienes son contribuyentes según las normas
respectivas, sus herederos y legatarios según las disposiciones del Código
Civil.
Artículo 12. Contribuyentes.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su
respecto el hecho generador de la obligación fiscal prevista en este Código o
leyes especiales, los siguientes:
1. Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho
privado.
2. Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples
asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de
derecho.
3. Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no reúnan las
cualidades previstas en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin
determinado, las uniones transitorias de empresas (UTE), las agrupaciones de
colaboración empresaria (ACE) regidas por la Ley Nacional Nº 19550 y sus
modificatorias, y consorcios de cooperación Ley Nacional Nº 26005, cuando unos
y otras sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas
para la atribución del hecho imponible
Las uniones transitorias de empresas (UTE), los agrupamientos de colaboración
empresaria (ACE), consorcios de cooperación y demás formas asociativas que no
tienen personería jurídica, deberán inscribirse incorporando el nombre de todos
sus integrantes.
4. Las sociedades no constituidas regularmente, las cuales deben inscribirse a
nombre de todos sus integrantes.
5. Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como
sujetos para la atribución del hecho imponible.
6. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas y/o
autofinanciadas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las
empresas y sociedades del estado, salvo exención expresa.
7. Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley
Nacional Nº 24441.
Artículo 13. Responsables del cumplimiento de la deuda ajena.- Están obligados
a pagar las obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, con los
recursos que administren, perciban o que dispongan como responsables del
cumplimiento de la deuda de sus representados, mandantes, acreedores, titulares
de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que
rijan para aquellos, o que especialmente se fijen para tales responsables, como
asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como
sustancial que corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las
sanciones que impone este Código y/o leyes especiales:
1. El cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
2. Los padres, tutores o curadores de los incapaces.
3. Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los
liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 o de
otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento,
representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores
legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge
supérstite y los herederos.
4. Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas o verbales a
contribuyentes, responsables o terceros dentro del plazo que fije La Dirección.
5. Inspeccionar entidades públicas provinciales y/o municipales sin trámite
previo.
6. Requerir la utilización de programas y utilitarios de aplicación en
auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el
equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los
procedimientos de control a realizar. Lo especificado en el presente inciso
también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas
para terceros. Esta norma sólo será de aplicación con relación a los
contribuyentes o responsables que se encuentren bajo verificación o inspección.
7. Solicitar a órganos del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial
del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal información relacionada con
contribuyentes, hechos imponibles y objetos sometidos a la administración de La
Dirección .
8. Citar a comparecer a las oficinas de La Dirección a los contribuyentes y
demás responsables dentro del plazo que se les fije.
9. Solicitar órdenes de allanamiento o cualquier medida cautelar, las que
deberán ser libradas por la autoridad judicial competente, bajo responsabilidad
de la peticionante, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando días y
horas si fuera solicitado. Las mismas deberán ser tendientes a asegurar la
determinación de la obligación fiscal y la documentación o bienes.
10. Solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública para efectuar
inspecciones de libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes,
responsables o terceros, cuando éstos dificultan su realización o cuando las
medidas son necesarias para el cumplimiento de sus facultades, o cumplimentar
órdenes judiciales, o allanamientos.
11. Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación,
custodia y seguridad.
12. Dictar normas relativas a la creación, actuación y supresión de agentes de
retención, percepción y/o información.
13. Proceder de oficio a dar de alta a los contribuyentes que no se encuentren
inscriptos en los impuestos provinciales y que en virtud de información
obtenida por La Dirección o proporcionada por organismos provinciales,
nacionales u otros, deberían estarlo.
14. Dictar las normas generales obligatorias en las materias en que las leyes
autorizan a la Dirección a reglamentar la situación de responsables y terceros
frente a la administración de los recursos que se les asignen.
En el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, los
funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de lo
actuado, así como de la existencia e individualización de los elementos
exhibidos. Estas constancias escritas, podrán ser firmadas también por los
contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones
verbales de los mismos. Las constancias escritas firmadas o no por el
contribuyente, responsable o tercero, revisten el carácter de instrumento
público.
TITULO CUARTO
DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 11. Responsables por deuda propia.- Están obligados a pagar las
obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, personalmente o por
intermedio de sus representantes legales como responsables del cumplimiento de
las obligaciones propias, quienes son contribuyentes según las normas
respectivas, sus herederos y legatarios según las disposiciones del Código
Civil.
Artículo 12. Contribuyentes.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su
respecto el hecho generador de la obligación fiscal prevista en este Código o
leyes especiales, los siguientes:
1. Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho
privado.
2. Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples
asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de
derecho.
3. Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no reúnan las
cualidades previstas en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin
determinado, las uniones transitorias de empresas (UTE), las agrupaciones de
colaboración empresaria (ACE) regidas por la Ley Nacional Nº 19550 y sus
modificatorias, y consorcios de cooperación Ley Nacional Nº 26005, cuando unos
y otras sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas
para la atribución del hecho imponible
Las uniones transitorias de empresas (UTE), los agrupamientos de colaboración
empresaria (ACE), consorcios de cooperación y demás formas asociativas que no
tienen personería jurídica, deberán inscribirse incorporando el nombre de todos
sus integrantes.
4. Las sociedades no constituidas regularmente, las cuales deben inscribirse a
nombre de todos sus integrantes.
5. Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como
sujetos para la atribución del hecho imponible.
6. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas y/o
autofinanciadas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las
empresas y sociedades del estado, salvo exención expresa.
7. Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley
Nacional Nº 24441.
Artículo 13. Responsables del cumplimiento de la deuda ajena.- Están obligados
a pagar las obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, con los
recursos que administren, perciban o que dispongan como responsables del
cumplimiento de la deuda de sus representados, mandantes, acreedores, titulares
de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que
rijan para aquellos, o que especialmente se fijen para tales responsables, como
asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como
sustancial que corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las
sanciones que impone este Código y/o leyes especiales:
1. El cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
2. Los padres, tutores o curadores de los incapaces.
3. Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los
liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 o de
otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento,
representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores
legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge
supérstite y los herederos.
4. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,
sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el
artículo anterior.
5. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de
sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas
normas tributarias en relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen
correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de
percibir dinero.
6. Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.
7. Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley
Nacional Nº 24441 y sus modificaciones o leyes que la sustituyan, cuando el
fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el punto 7 del
artículo precedente.
Artículo 14. Solidaridad.- Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos
o más personas o entidades o uniones transitorias de empresas, todas se
consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del
tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho
de La Dirección de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán
también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones
económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare
que ambas personas o entidades puedan ser consideradas una unidad o conjunto
económico. En ese caso ambas personas o entidades se considerarán como
contribuyentes codeudores de los tributos, accesorios y multas con
responsabilidad solidaria y total.
Análoga disposición rige respecto de las tasas, contribuciones, cánones y demás
tributos o gravámenes que establezca la Provincia del Chubut.
Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los
contribuyentes y responsables, o entre éstos y terceros, no son oponibles al
fisco.
Artículo 15. Extensión de la solidaridad.- Responden con sus bienes propios y
solidariamente con los deudores por las obligaciones de este Código y/o leyes
especiales y, si los hubiere, con otros responsables de la misma obligación,
9. Solicitar órdenes de allanamiento o cualquier medida cautelar, las que
deberán ser libradas por la autoridad judicial competente, bajo responsabilidad
de la peticionante, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando días y
horas si fuera solicitado. Las mismas deberán ser tendientes a asegurar la
determinación de la obligación fiscal y la documentación o bienes.
10. Solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública para efectuar
inspecciones de libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes,
responsables o terceros, cuando éstos dificultan su realización o cuando las
medidas son necesarias para el cumplimiento de sus facultades, o cumplimentar
órdenes judiciales, o allanamientos.
11. Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación,
custodia y seguridad.
12. Dictar normas relativas a la creación, actuación y supresión de agentes de
retención, percepción y/o información.
13. Proceder de oficio a dar de alta a los contribuyentes que no se encuentren
inscriptos en los impuestos provinciales y que en virtud de información
obtenida por La Dirección o proporcionada por organismos provinciales,
nacionales u otros, deberían estarlo.
14. Dictar las normas generales obligatorias en las materias en que las leyes
autorizan a la Dirección a reglamentar la situación de responsables y terceros
frente a la administración de los recursos que se les asignen.
En el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, los
funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de lo
actuado, así como de la existencia e individualización de los elementos
exhibidos. Estas constancias escritas, podrán ser firmadas también por los
contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones
verbales de los mismos. Las constancias escritas firmadas o no por el
contribuyente, responsable o tercero, revisten el carácter de instrumento
público.
TITULO CUARTO
DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 11. Responsables por deuda propia.- Están obligados a pagar las
obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, personalmente o por
intermedio de sus representantes legales como responsables del cumplimiento de
las obligaciones propias, quienes son contribuyentes según las normas
respectivas, sus herederos y legatarios según las disposiciones del Código
Civil.
Artículo 12. Contribuyentes.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su
respecto el hecho generador de la obligación fiscal prevista en este Código o
leyes especiales, los siguientes:
1. Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho
privado.
2. Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples
asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de
derecho.
3. Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no reúnan las
cualidades previstas en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin
determinado, las uniones transitorias de empresas (UTE), las agrupaciones de
colaboración empresaria (ACE) regidas por la Ley Nacional Nº 19550 y sus
modificatorias, y consorcios de cooperación Ley Nacional Nº 26005, cuando unos
y otras sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas
para la atribución del hecho imponible
Las uniones transitorias de empresas (UTE), los agrupamientos de colaboración
empresaria (ACE), consorcios de cooperación y demás formas asociativas que no
tienen personería jurídica, deberán inscribirse incorporando el nombre de todos
sus integrantes.
4. Las sociedades no constituidas regularmente, las cuales deben inscribirse a
nombre de todos sus integrantes.
5. Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como
sujetos para la atribución del hecho imponible.
6. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas y/o
autofinanciadas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las
empresas y sociedades del estado, salvo exención expresa.
7. Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley
Nacional Nº 24441.
Artículo 13. Responsables del cumplimiento de la deuda ajena.- Están obligados
a pagar las obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, con los
recursos que administren, perciban o que dispongan como responsables del
cumplimiento de la deuda de sus representados, mandantes, acreedores, titulares
de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que
rijan para aquellos, o que especialmente se fijen para tales responsables, como
asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como
sustancial que corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las
sanciones que impone este Código y/o leyes especiales:
1. El cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
2. Los padres, tutores o curadores de los incapaces.
3. Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los
liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 o de
otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento,
representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores
legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge
supérstite y los herederos.
4. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,
sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el
artículo anterior.
5. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de
sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas
normas tributarias en relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen
correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de
percibir dinero.
6. Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.
7. Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley
Nacional Nº 24441 y sus modificaciones o leyes que la sustituyan, cuando el
fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el punto 7 del
artículo precedente.
Artículo 14. Solidaridad.- Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos
o más personas o entidades o uniones transitorias de empresas, todas se
consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del
tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho
de La Dirección de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán
también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones
económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare
que ambas personas o entidades puedan ser consideradas una unidad o conjunto
económico. En ese caso ambas personas o entidades se considerarán como
contribuyentes codeudores de los tributos, accesorios y multas con
responsabilidad solidaria y total.
Análoga disposición rige respecto de las tasas, contribuciones, cánones y demás
tributos o gravámenes que establezca la Provincia del Chubut.
Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los
contribuyentes y responsables, o entre éstos y terceros, no son oponibles al
fisco.
Artículo 15. Extensión de la solidaridad.- Responden con sus bienes propios y
solidariamente con los deudores por las obligaciones de este Código y/o leyes
especiales y, si los hubiere, con otros responsables de la misma obligación,
sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas,
por los recursos que administran de acuerdo al artículo 13.
1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 13,
cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente
el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de
pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el
artículo 37. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y
solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a La Dirección que sus
representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir
correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general,
los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieran las gestiones
necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados
por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la
iniciación del juicio; en particular, si con anterioridad de quince (15) días
al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del
crédito fiscal, no hubieran requerido de La Dirección las constancias de las
respectivas deudas.
3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,
retenido, dejaron de pagar a La Dirección dentro de los quince (15) días
siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaran
que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación
solidaria que para abonarlo exista a cargo de éstos desde el vencimiento del
plazo señalado y de los agentes de percepción por el tributo que dejaron de
percibir o que percibido dejaron de ingresar a La Dirección, en la forma y
tiempo que establezcan las leyes respectivas.
La Dirección podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo
hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.
4. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o
explotaciones que las normas tributarias consideren como una unidad económica
susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus
propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubieren cumplido con sus
obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente,
en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:
a) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia si con antelación de
quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a La Dirección, o
obtenida por La Dirección o proporcionada por organismos provinciales,
nacionales u otros, deberían estarlo.
14. Dictar las normas generales obligatorias en las materias en que las leyes
autorizan a la Dirección a reglamentar la situación de responsables y terceros
frente a la administración de los recursos que se les asignen.
En el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, los
funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de lo
actuado, así como de la existencia e individualización de los elementos
exhibidos. Estas constancias escritas, podrán ser firmadas también por los
contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones
verbales de los mismos. Las constancias escritas firmadas o no por el
contribuyente, responsable o tercero, revisten el carácter de instrumento
público.
TITULO CUARTO
DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 11. Responsables por deuda propia.- Están obligados a pagar las
obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, personalmente o por
intermedio de sus representantes legales como responsables del cumplimiento de
las obligaciones propias, quienes son contribuyentes según las normas
respectivas, sus herederos y legatarios según las disposiciones del Código
Civil.
Artículo 12. Contribuyentes.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su
respecto el hecho generador de la obligación fiscal prevista en este Código o
leyes especiales, los siguientes:
1. Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho
privado.
2. Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples
asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de
derecho.
3. Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no reúnan las
cualidades previstas en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin
determinado, las uniones transitorias de empresas (UTE), las agrupaciones de
colaboración empresaria (ACE) regidas por la Ley Nacional Nº 19550 y sus
modificatorias, y consorcios de cooperación Ley Nacional Nº 26005, cuando unos
y otras sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas
para la atribución del hecho imponible
Las uniones transitorias de empresas (UTE), los agrupamientos de colaboración
empresaria (ACE), consorcios de cooperación y demás formas asociativas que no
tienen personería jurídica, deberán inscribirse incorporando el nombre de todos
sus integrantes.
4. Las sociedades no constituidas regularmente, las cuales deben inscribirse a
nombre de todos sus integrantes.
5. Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como
sujetos para la atribución del hecho imponible.
6. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas y/o
autofinanciadas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las
empresas y sociedades del estado, salvo exención expresa.
7. Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley
Nacional Nº 24441.
Artículo 13. Responsables del cumplimiento de la deuda ajena.- Están obligados
a pagar las obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, con los
recursos que administren, perciban o que dispongan como responsables del
cumplimiento de la deuda de sus representados, mandantes, acreedores, titulares
de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que
rijan para aquellos, o que especialmente se fijen para tales responsables, como
asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como
sustancial que corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las
sanciones que impone este Código y/o leyes especiales:
1. El cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
2. Los padres, tutores o curadores de los incapaces.
3. Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los
liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 o de
otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento,
representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores
legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge
supérstite y los herederos.
4. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,
sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el
artículo anterior.
5. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de
sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas
normas tributarias en relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen
correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de
percibir dinero.
6. Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.
7. Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley
Nacional Nº 24441 y sus modificaciones o leyes que la sustituyan, cuando el
fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el punto 7 del
artículo precedente.
Artículo 14. Solidaridad.- Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos
o más personas o entidades o uniones transitorias de empresas, todas se
consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del
tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho
de La Dirección de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán
también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones
económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare
que ambas personas o entidades puedan ser consideradas una unidad o conjunto
económico. En ese caso ambas personas o entidades se considerarán como
contribuyentes codeudores de los tributos, accesorios y multas con
responsabilidad solidaria y total.
Análoga disposición rige respecto de las tasas, contribuciones, cánones y demás
tributos o gravámenes que establezca la Provincia del Chubut.
Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los
contribuyentes y responsables, o entre éstos y terceros, no son oponibles al
fisco.
Artículo 15. Extensión de la solidaridad.- Responden con sus bienes propios y
solidariamente con los deudores por las obligaciones de este Código y/o leyes
especiales y, si los hubiere, con otros responsables de la misma obligación,
sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas,
por los recursos que administran de acuerdo al artículo 13.
1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 13,
cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente
el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de
pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el
artículo 37. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y
solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a La Dirección que sus
representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir
correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general,
los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieran las gestiones
necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados
por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la
iniciación del juicio; en particular, si con anterioridad de quince (15) días
al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del
crédito fiscal, no hubieran requerido de La Dirección las constancias de las
respectivas deudas.
3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,
retenido, dejaron de pagar a La Dirección dentro de los quince (15) días
siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaran
que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación
solidaria que para abonarlo exista a cargo de éstos desde el vencimiento del
plazo señalado y de los agentes de percepción por el tributo que dejaron de
percibir o que percibido dejaron de ingresar a La Dirección, en la forma y
tiempo que establezcan las leyes respectivas.
La Dirección podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo
hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.
4. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o
explotaciones que las normas tributarias consideren como una unidad económica
susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus
propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubieren cumplido con sus
obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente,
en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:
a) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia si con antelación de
quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a La Dirección, o
b) En cualquier momento en que La Dirección reconozca como suficiente la
solvencia del cedente con relación al tributo que pudiere adeudarse, o que
acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.
Artículo 16. Efectos de la solidaridad.- Los efectos de la solidaridad son los
siguientes:
1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los
deudores a elección de La Dirección.
2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.
3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no
libera a los demás cuando sea de utilidad para La Dirección que los otros
obligados lo cumplan.
4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo
que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, La
Dirección podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte
proporcional del beneficiado.
5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en
contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.
Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables
solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades
que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,
realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control
del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás
responsables.
Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables
de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las
consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,
incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
TITULO QUINTO
DEL DOMICILIO FISCAL
Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o
obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, personalmente o por
intermedio de sus representantes legales como responsables del cumplimiento de
las obligaciones propias, quienes son contribuyentes según las normas
respectivas, sus herederos y legatarios según las disposiciones del Código
Civil.
Artículo 12. Contribuyentes.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su
respecto el hecho generador de la obligación fiscal prevista en este Código o
leyes especiales, los siguientes:
1. Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho
privado.
2. Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples
asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de
derecho.
3. Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no reúnan las
cualidades previstas en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin
determinado, las uniones transitorias de empresas (UTE), las agrupaciones de
colaboración empresaria (ACE) regidas por la Ley Nacional Nº 19550 y sus
modificatorias, y consorcios de cooperación Ley Nacional Nº 26005, cuando unos
y otras sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas
para la atribución del hecho imponible
Las uniones transitorias de empresas (UTE), los agrupamientos de colaboración
empresaria (ACE), consorcios de cooperación y demás formas asociativas que no
tienen personería jurídica, deberán inscribirse incorporando el nombre de todos
sus integrantes.
4. Las sociedades no constituidas regularmente, las cuales deben inscribirse a
nombre de todos sus integrantes.
5. Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como
sujetos para la atribución del hecho imponible.
6. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas y/o
autofinanciadas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las
empresas y sociedades del estado, salvo exención expresa.
7. Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley
Nacional Nº 24441.
Artículo 13. Responsables del cumplimiento de la deuda ajena.- Están obligados
a pagar las obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, con los
recursos que administren, perciban o que dispongan como responsables del
cumplimiento de la deuda de sus representados, mandantes, acreedores, titulares
de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que
rijan para aquellos, o que especialmente se fijen para tales responsables, como
asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como
sustancial que corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las
sanciones que impone este Código y/o leyes especiales:
1. El cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
2. Los padres, tutores o curadores de los incapaces.
3. Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los
liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 o de
otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento,
representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores
legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge
supérstite y los herederos.
4. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,
sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el
artículo anterior.
5. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de
sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas
normas tributarias en relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen
correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de
percibir dinero.
6. Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.
7. Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley
Nacional Nº 24441 y sus modificaciones o leyes que la sustituyan, cuando el
fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el punto 7 del
artículo precedente.
Artículo 14. Solidaridad.- Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos
o más personas o entidades o uniones transitorias de empresas, todas se
consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del
tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho
de La Dirección de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán
también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones
económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare
que ambas personas o entidades puedan ser consideradas una unidad o conjunto
económico. En ese caso ambas personas o entidades se considerarán como
contribuyentes codeudores de los tributos, accesorios y multas con
responsabilidad solidaria y total.
Análoga disposición rige respecto de las tasas, contribuciones, cánones y demás
tributos o gravámenes que establezca la Provincia del Chubut.
Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los
contribuyentes y responsables, o entre éstos y terceros, no son oponibles al
fisco.
Artículo 15. Extensión de la solidaridad.- Responden con sus bienes propios y
solidariamente con los deudores por las obligaciones de este Código y/o leyes
especiales y, si los hubiere, con otros responsables de la misma obligación,
sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas,
por los recursos que administran de acuerdo al artículo 13.
1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 13,
cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente
el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de
pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el
artículo 37. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y
solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a La Dirección que sus
representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir
correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general,
los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieran las gestiones
necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados
por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la
iniciación del juicio; en particular, si con anterioridad de quince (15) días
al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del
crédito fiscal, no hubieran requerido de La Dirección las constancias de las
respectivas deudas.
3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,
retenido, dejaron de pagar a La Dirección dentro de los quince (15) días
siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaran
que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación
solidaria que para abonarlo exista a cargo de éstos desde el vencimiento del
plazo señalado y de los agentes de percepción por el tributo que dejaron de
percibir o que percibido dejaron de ingresar a La Dirección, en la forma y
tiempo que establezcan las leyes respectivas.
La Dirección podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo
hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.
4. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o
explotaciones que las normas tributarias consideren como una unidad económica
susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus
propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubieren cumplido con sus
obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente,
en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:
a) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia si con antelación de
quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a La Dirección, o
b) En cualquier momento en que La Dirección reconozca como suficiente la
solvencia del cedente con relación al tributo que pudiere adeudarse, o que
acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.
Artículo 16. Efectos de la solidaridad.- Los efectos de la solidaridad son los
siguientes:
1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los
deudores a elección de La Dirección.
2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.
3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no
libera a los demás cuando sea de utilidad para La Dirección que los otros
obligados lo cumplan.
4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo
que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, La
Dirección podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte
proporcional del beneficiado.
5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en
contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.
Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables
solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades
que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,
realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control
del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás
responsables.
Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables
de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las
consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,
incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
TITULO QUINTO
DEL DOMICILIO FISCAL
Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o
en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este
domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su
inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados
presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La
Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber
sido notificada de la respectiva solicitud.
En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones
y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de
derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás
sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de
notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.
Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el
contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en
la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se
considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia.
Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere
efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata
de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo
previsto en el Código Civil.
Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los
quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como
contribuyentes en La Dirección.
Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de
este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos
administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración
jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.
modificatorias, y consorcios de cooperación Ley Nacional Nº 26005, cuando unos
y otras sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas
para la atribución del hecho imponible
Las uniones transitorias de empresas (UTE), los agrupamientos de colaboración
empresaria (ACE), consorcios de cooperación y demás formas asociativas que no
tienen personería jurídica, deberán inscribirse incorporando el nombre de todos
sus integrantes.
4. Las sociedades no constituidas regularmente, las cuales deben inscribirse a
nombre de todos sus integrantes.
5. Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como
sujetos para la atribución del hecho imponible.
6. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas y/o
autofinanciadas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las
empresas y sociedades del estado, salvo exención expresa.
7. Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley
Nacional Nº 24441.
Artículo 13. Responsables del cumplimiento de la deuda ajena.- Están obligados
a pagar las obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, con los
recursos que administren, perciban o que dispongan como responsables del
cumplimiento de la deuda de sus representados, mandantes, acreedores, titulares
de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que
rijan para aquellos, o que especialmente se fijen para tales responsables, como
asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como
sustancial que corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las
sanciones que impone este Código y/o leyes especiales:
1. El cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
2. Los padres, tutores o curadores de los incapaces.
3. Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los
liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 o de
otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento,
representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores
legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge
supérstite y los herederos.
4. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,
sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el
artículo anterior.
5. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de
sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas
normas tributarias en relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen
correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de
percibir dinero.
6. Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.
7. Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley
Nacional Nº 24441 y sus modificaciones o leyes que la sustituyan, cuando el
fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el punto 7 del
artículo precedente.
Artículo 14. Solidaridad.- Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos
o más personas o entidades o uniones transitorias de empresas, todas se
consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del
tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho
de La Dirección de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán
también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones
económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare
que ambas personas o entidades puedan ser consideradas una unidad o conjunto
económico. En ese caso ambas personas o entidades se considerarán como
contribuyentes codeudores de los tributos, accesorios y multas con
responsabilidad solidaria y total.
Análoga disposición rige respecto de las tasas, contribuciones, cánones y demás
tributos o gravámenes que establezca la Provincia del Chubut.
Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los
contribuyentes y responsables, o entre éstos y terceros, no son oponibles al
fisco.
Artículo 15. Extensión de la solidaridad.- Responden con sus bienes propios y
solidariamente con los deudores por las obligaciones de este Código y/o leyes
especiales y, si los hubiere, con otros responsables de la misma obligación,
sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas,
por los recursos que administran de acuerdo al artículo 13.
1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 13,
cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente
el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de
pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el
artículo 37. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y
solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a La Dirección que sus
representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir
correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general,
los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieran las gestiones
necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados
por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la
iniciación del juicio; en particular, si con anterioridad de quince (15) días
al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del
crédito fiscal, no hubieran requerido de La Dirección las constancias de las
respectivas deudas.
3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,
retenido, dejaron de pagar a La Dirección dentro de los quince (15) días
siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaran
que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación
solidaria que para abonarlo exista a cargo de éstos desde el vencimiento del
plazo señalado y de los agentes de percepción por el tributo que dejaron de
percibir o que percibido dejaron de ingresar a La Dirección, en la forma y
tiempo que establezcan las leyes respectivas.
La Dirección podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo
hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.
4. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o
explotaciones que las normas tributarias consideren como una unidad económica
susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus
propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubieren cumplido con sus
obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente,
en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:
a) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia si con antelación de
quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a La Dirección, o
b) En cualquier momento en que La Dirección reconozca como suficiente la
solvencia del cedente con relación al tributo que pudiere adeudarse, o que
acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.
Artículo 16. Efectos de la solidaridad.- Los efectos de la solidaridad son los
siguientes:
1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los
deudores a elección de La Dirección.
2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.
3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no
libera a los demás cuando sea de utilidad para La Dirección que los otros
obligados lo cumplan.
4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo
que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, La
Dirección podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte
proporcional del beneficiado.
5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en
contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.
Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables
solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades
que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,
realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control
del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás
responsables.
Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables
de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las
consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,
incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
TITULO QUINTO
DEL DOMICILIO FISCAL
Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o
en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este
domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su
inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados
presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La
Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber
sido notificada de la respectiva solicitud.
En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones
y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de
derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás
sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de
notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.
Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el
contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en
la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se
considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia.
Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere
efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata
de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo
previsto en el Código Civil.
Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los
quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como
contribuyentes en La Dirección.
Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de
este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos
administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración
jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.
Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la
presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o
desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere
el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio
fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.
Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en
trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos
legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas
actuaciones.
Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La
Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste
no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de
las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a
la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales
Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.
TITULO SEXTO
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE
RESPONSABLES Y DE TERCEROS
Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás
responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales
especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,
fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.
Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y
responsables están obligados:
1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos
por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se
disponga expresamente de otra manera.
2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.
3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los
Artículo 13. Responsables del cumplimiento de la deuda ajena.- Están obligados
a pagar las obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, con los
recursos que administren, perciban o que dispongan como responsables del
cumplimiento de la deuda de sus representados, mandantes, acreedores, titulares
de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que
rijan para aquellos, o que especialmente se fijen para tales responsables, como
asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como
sustancial que corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las
sanciones que impone este Código y/o leyes especiales:
1. El cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
2. Los padres, tutores o curadores de los incapaces.
3. Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los
liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 o de
otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento,
representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores
legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge
supérstite y los herederos.
4. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,
sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el
artículo anterior.
5. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de
sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas
normas tributarias en relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen
correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de
percibir dinero.
6. Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.
7. Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley
Nacional Nº 24441 y sus modificaciones o leyes que la sustituyan, cuando el
fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el punto 7 del
artículo precedente.
Artículo 14. Solidaridad.- Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos
o más personas o entidades o uniones transitorias de empresas, todas se
consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del
tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho
de La Dirección de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán
también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones
económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare
que ambas personas o entidades puedan ser consideradas una unidad o conjunto
económico. En ese caso ambas personas o entidades se considerarán como
contribuyentes codeudores de los tributos, accesorios y multas con
responsabilidad solidaria y total.
Análoga disposición rige respecto de las tasas, contribuciones, cánones y demás
tributos o gravámenes que establezca la Provincia del Chubut.
Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los
contribuyentes y responsables, o entre éstos y terceros, no son oponibles al
fisco.
Artículo 15. Extensión de la solidaridad.- Responden con sus bienes propios y
solidariamente con los deudores por las obligaciones de este Código y/o leyes
especiales y, si los hubiere, con otros responsables de la misma obligación,
sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas,
por los recursos que administran de acuerdo al artículo 13.
1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 13,
cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente
el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de
pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el
artículo 37. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y
solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a La Dirección que sus
representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir
correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general,
los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieran las gestiones
necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados
por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la
iniciación del juicio; en particular, si con anterioridad de quince (15) días
al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del
crédito fiscal, no hubieran requerido de La Dirección las constancias de las
respectivas deudas.
3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,
retenido, dejaron de pagar a La Dirección dentro de los quince (15) días
siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaran
que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación
solidaria que para abonarlo exista a cargo de éstos desde el vencimiento del
plazo señalado y de los agentes de percepción por el tributo que dejaron de
percibir o que percibido dejaron de ingresar a La Dirección, en la forma y
tiempo que establezcan las leyes respectivas.
La Dirección podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo
hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.
4. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o
explotaciones que las normas tributarias consideren como una unidad económica
susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus
propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubieren cumplido con sus
obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente,
en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:
a) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia si con antelación de
quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a La Dirección, o
b) En cualquier momento en que La Dirección reconozca como suficiente la
solvencia del cedente con relación al tributo que pudiere adeudarse, o que
acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.
Artículo 16. Efectos de la solidaridad.- Los efectos de la solidaridad son los
siguientes:
1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los
deudores a elección de La Dirección.
2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.
3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no
libera a los demás cuando sea de utilidad para La Dirección que los otros
obligados lo cumplan.
4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo
que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, La
Dirección podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte
proporcional del beneficiado.
5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en
contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.
Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables
solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades
que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,
realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control
del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás
responsables.
Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables
de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las
consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,
incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
TITULO QUINTO
DEL DOMICILIO FISCAL
Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o
en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este
domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su
inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados
presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La
Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber
sido notificada de la respectiva solicitud.
En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones
y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de
derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás
sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de
notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.
Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el
contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en
la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se
considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia.
Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere
efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata
de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo
previsto en el Código Civil.
Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los
quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como
contribuyentes en La Dirección.
Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de
este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos
administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración
jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.
Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la
presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o
desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere
el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio
fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.
Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en
trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos
legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas
actuaciones.
Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La
Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste
no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de
las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a
la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales
Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.
TITULO SEXTO
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE
RESPONSABLES Y DE TERCEROS
Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás
responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales
especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,
fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.
Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y
responsables están obligados:
1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos
por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se
disponga expresamente de otra manera.
2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.
3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los
documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que
constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los
datos consignados en las declaraciones juradas.
4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con
respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a
juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.
5. A acreditar la personería cuando correspondiese.
6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de
trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando
correspondiere.
Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a
categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad
rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de
registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos
relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de
comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las
obligaciones fiscales.
Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá
requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los
informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades
profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido
conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas
de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del
derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del
secreto profesional.
Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los
funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,
están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de
la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que
lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas
específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.
Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o
tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con
obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante
4. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,
sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el
artículo anterior.
5. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de
sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas
normas tributarias en relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen
correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de
percibir dinero.
6. Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.
7. Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley
Nacional Nº 24441 y sus modificaciones o leyes que la sustituyan, cuando el
fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el punto 7 del
artículo precedente.
Artículo 14. Solidaridad.- Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos
o más personas o entidades o uniones transitorias de empresas, todas se
consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del
tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho
de La Dirección de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán
también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones
económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare
que ambas personas o entidades puedan ser consideradas una unidad o conjunto
económico. En ese caso ambas personas o entidades se considerarán como
contribuyentes codeudores de los tributos, accesorios y multas con
responsabilidad solidaria y total.
Análoga disposición rige respecto de las tasas, contribuciones, cánones y demás
tributos o gravámenes que establezca la Provincia del Chubut.
Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los
contribuyentes y responsables, o entre éstos y terceros, no son oponibles al
fisco.
Artículo 15. Extensión de la solidaridad.- Responden con sus bienes propios y
solidariamente con los deudores por las obligaciones de este Código y/o leyes
especiales y, si los hubiere, con otros responsables de la misma obligación,
sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas,
por los recursos que administran de acuerdo al artículo 13.
1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 13,
cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente
el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de
pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el
artículo 37. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y
solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a La Dirección que sus
representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir
correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general,
los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieran las gestiones
necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados
por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la
iniciación del juicio; en particular, si con anterioridad de quince (15) días
al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del
crédito fiscal, no hubieran requerido de La Dirección las constancias de las
respectivas deudas.
3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,
retenido, dejaron de pagar a La Dirección dentro de los quince (15) días
siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaran
que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación
solidaria que para abonarlo exista a cargo de éstos desde el vencimiento del
plazo señalado y de los agentes de percepción por el tributo que dejaron de
percibir o que percibido dejaron de ingresar a La Dirección, en la forma y
tiempo que establezcan las leyes respectivas.
La Dirección podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo
hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.
4. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o
explotaciones que las normas tributarias consideren como una unidad económica
susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus
propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubieren cumplido con sus
obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente,
en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:
a) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia si con antelación de
quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a La Dirección, o
b) En cualquier momento en que La Dirección reconozca como suficiente la
solvencia del cedente con relación al tributo que pudiere adeudarse, o que
acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.
Artículo 16. Efectos de la solidaridad.- Los efectos de la solidaridad son los
siguientes:
1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los
deudores a elección de La Dirección.
2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.
3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no
libera a los demás cuando sea de utilidad para La Dirección que los otros
obligados lo cumplan.
4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo
que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, La
Dirección podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte
proporcional del beneficiado.
5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en
contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.
Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables
solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades
que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,
realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control
del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás
responsables.
Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables
de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las
consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,
incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
TITULO QUINTO
DEL DOMICILIO FISCAL
Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o
en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este
domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su
inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados
presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La
Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber
sido notificada de la respectiva solicitud.
En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones
y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de
derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás
sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de
notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.
Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el
contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en
la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se
considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia.
Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere
efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata
de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo
previsto en el Código Civil.
Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los
quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como
contribuyentes en La Dirección.
Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de
este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos
administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración
jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.
Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la
presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o
desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere
el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio
fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.
Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en
trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos
legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas
actuaciones.
Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La
Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste
no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de
las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a
la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales
Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.
TITULO SEXTO
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE
RESPONSABLES Y DE TERCEROS
Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás
responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales
especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,
fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.
Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y
responsables están obligados:
1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos
por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se
disponga expresamente de otra manera.
2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.
3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los
documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que
constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los
datos consignados en las declaraciones juradas.
4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con
respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a
juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.
5. A acreditar la personería cuando correspondiese.
6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de
trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando
correspondiere.
Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a
categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad
rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de
registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos
relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de
comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las
obligaciones fiscales.
Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá
requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los
informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades
profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido
conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas
de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del
derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del
secreto profesional.
Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los
funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,
están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de
la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que
lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas
específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.
Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o
tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con
obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante
certificación expedida por La Dirección.
Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes
Ley 2123).
La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no
posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo
certificado.
TITULO SÉPTIMO
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de
la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada
que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la
forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma
establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique
expresamente otro procedimiento.
Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la
obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la
obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las
operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que
estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo
requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa
de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los
contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.
Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general
por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la
determinación y liquidación.
Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La
declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio
de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace
responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo
monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de
tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho
de La Dirección de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán
también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones
económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare
que ambas personas o entidades puedan ser consideradas una unidad o conjunto
económico. En ese caso ambas personas o entidades se considerarán como
contribuyentes codeudores de los tributos, accesorios y multas con
responsabilidad solidaria y total.
Análoga disposición rige respecto de las tasas, contribuciones, cánones y demás
tributos o gravámenes que establezca la Provincia del Chubut.
Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los
contribuyentes y responsables, o entre éstos y terceros, no son oponibles al
fisco.
Artículo 15. Extensión de la solidaridad.- Responden con sus bienes propios y
solidariamente con los deudores por las obligaciones de este Código y/o leyes
especiales y, si los hubiere, con otros responsables de la misma obligación,
sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas,
por los recursos que administran de acuerdo al artículo 13.
1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 13,
cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente
el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de
pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el
artículo 37. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y
solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a La Dirección que sus
representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir
correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general,
los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieran las gestiones
necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados
por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la
iniciación del juicio; en particular, si con anterioridad de quince (15) días
al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del
crédito fiscal, no hubieran requerido de La Dirección las constancias de las
respectivas deudas.
3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,
retenido, dejaron de pagar a La Dirección dentro de los quince (15) días
siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaran
que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación
solidaria que para abonarlo exista a cargo de éstos desde el vencimiento del
plazo señalado y de los agentes de percepción por el tributo que dejaron de
percibir o que percibido dejaron de ingresar a La Dirección, en la forma y
tiempo que establezcan las leyes respectivas.
La Dirección podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo
hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.
4. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o
explotaciones que las normas tributarias consideren como una unidad económica
susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus
propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubieren cumplido con sus
obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente,
en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:
a) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia si con antelación de
quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a La Dirección, o
b) En cualquier momento en que La Dirección reconozca como suficiente la
solvencia del cedente con relación al tributo que pudiere adeudarse, o que
acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.
Artículo 16. Efectos de la solidaridad.- Los efectos de la solidaridad son los
siguientes:
1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los
deudores a elección de La Dirección.
2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.
3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no
libera a los demás cuando sea de utilidad para La Dirección que los otros
obligados lo cumplan.
4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo
que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, La
Dirección podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte
proporcional del beneficiado.
5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en
contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.
Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables
solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades
que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,
realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control
del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás
responsables.
Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables
de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las
consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,
incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
TITULO QUINTO
DEL DOMICILIO FISCAL
Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o
en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este
domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su
inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados
presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La
Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber
sido notificada de la respectiva solicitud.
En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones
y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de
derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás
sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de
notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.
Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el
contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en
la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se
considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia.
Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere
efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata
de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo
previsto en el Código Civil.
Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los
quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como
contribuyentes en La Dirección.
Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de
este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos
administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración
jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.
Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la
presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o
desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere
el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio
fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.
Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en
trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos
legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas
actuaciones.
Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La
Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste
no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de
las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a
la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales
Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.
TITULO SEXTO
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE
RESPONSABLES Y DE TERCEROS
Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás
responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales
especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,
fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.
Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y
responsables están obligados:
1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos
por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se
disponga expresamente de otra manera.
2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.
3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los
documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que
constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los
datos consignados en las declaraciones juradas.
4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con
respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a
juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.
5. A acreditar la personería cuando correspondiese.
6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de
trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando
correspondiere.
Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a
categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad
rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de
registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos
relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de
comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las
obligaciones fiscales.
Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá
requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los
informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades
profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido
conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas
de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del
derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del
secreto profesional.
Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los
funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,
están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de
la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que
lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas
específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.
Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o
tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con
obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante
certificación expedida por La Dirección.
Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes
Ley 2123).
La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no
posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo
certificado.
TITULO SÉPTIMO
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de
la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada
que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la
forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma
establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique
expresamente otro procedimiento.
Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la
obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la
obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las
operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que
estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo
requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa
de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los
contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.
Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general
por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la
determinación y liquidación.
Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La
declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio
de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace
responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo
monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de
cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha
responsabilidad.
Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de
depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o
responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,
y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,
están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código
Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los
contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.
Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de
obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La
Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a
los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los
otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del
nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.
Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las
declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere
aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su
exactitud.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración
jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o
errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar
de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto
de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten
presumir la existencia y magnitud de aquella.
Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre
base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,
suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las
operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este
Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que
La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a
lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la
determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando
sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas,
por los recursos que administran de acuerdo al artículo 13.
1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 13,
cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente
el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de
pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el
artículo 37. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y
solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a La Dirección que sus
representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir
correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general,
los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieran las gestiones
necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados
por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la
iniciación del juicio; en particular, si con anterioridad de quince (15) días
al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del
crédito fiscal, no hubieran requerido de La Dirección las constancias de las
respectivas deudas.
3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,
retenido, dejaron de pagar a La Dirección dentro de los quince (15) días
siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaran
que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación
solidaria que para abonarlo exista a cargo de éstos desde el vencimiento del
plazo señalado y de los agentes de percepción por el tributo que dejaron de
percibir o que percibido dejaron de ingresar a La Dirección, en la forma y
tiempo que establezcan las leyes respectivas.
La Dirección podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo
hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.
4. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o
explotaciones que las normas tributarias consideren como una unidad económica
susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus
propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubieren cumplido con sus
obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente,
en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:
a) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia si con antelación de
quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a La Dirección, o
b) En cualquier momento en que La Dirección reconozca como suficiente la
solvencia del cedente con relación al tributo que pudiere adeudarse, o que
acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.
Artículo 16. Efectos de la solidaridad.- Los efectos de la solidaridad son los
siguientes:
1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los
deudores a elección de La Dirección.
2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.
3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no
libera a los demás cuando sea de utilidad para La Dirección que los otros
obligados lo cumplan.
4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo
que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, La
Dirección podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte
proporcional del beneficiado.
5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en
contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.
Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables
solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades
que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,
realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control
del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás
responsables.
Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables
de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las
consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,
incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
TITULO QUINTO
DEL DOMICILIO FISCAL
Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o
en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este
domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su
inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados
presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La
Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber
sido notificada de la respectiva solicitud.
En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones
y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de
derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás
sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de
notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.
Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el
contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en
la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se
considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia.
Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere
efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata
de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo
previsto en el Código Civil.
Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los
quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como
contribuyentes en La Dirección.
Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de
este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos
administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración
jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.
Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la
presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o
desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere
el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio
fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.
Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en
trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos
legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas
actuaciones.
Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La
Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste
no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de
las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a
la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales
Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.
TITULO SEXTO
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE
RESPONSABLES Y DE TERCEROS
Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás
responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales
especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,
fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.
Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y
responsables están obligados:
1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos
por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se
disponga expresamente de otra manera.
2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.
3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los
documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que
constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los
datos consignados en las declaraciones juradas.
4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con
respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a
juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.
5. A acreditar la personería cuando correspondiese.
6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de
trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando
correspondiere.
Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a
categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad
rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de
registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos
relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de
comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las
obligaciones fiscales.
Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá
requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los
informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades
profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido
conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas
de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del
derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del
secreto profesional.
Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los
funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,
están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de
la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que
lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas
específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.
Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o
tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con
obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante
certificación expedida por La Dirección.
Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes
Ley 2123).
La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no
posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo
certificado.
TITULO SÉPTIMO
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de
la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada
que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la
forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma
establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique
expresamente otro procedimiento.
Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la
obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la
obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las
operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que
estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo
requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa
de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los
contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.
Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general
por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la
determinación y liquidación.
Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La
declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio
de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace
responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo
monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de
cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha
responsabilidad.
Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de
depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o
responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,
y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,
están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código
Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los
contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.
Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de
obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La
Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a
los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los
otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del
nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.
Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las
declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere
aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su
exactitud.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración
jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o
errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar
de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto
de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten
presumir la existencia y magnitud de aquella.
Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre
base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,
suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las
operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este
Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que
La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a
lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la
determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando
todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con
lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan
inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,
los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida
del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder
de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras
de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,
relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de
los hechos imponibles.
Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones
establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación
administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos
funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada
facultad.
Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo
anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el
término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o
disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación
total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la
correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.
No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes
practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte
conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para
ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de
una determinación de oficio para La Dirección.
La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario
pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las
infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.
3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,
retenido, dejaron de pagar a La Dirección dentro de los quince (15) días
siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaran
que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación
solidaria que para abonarlo exista a cargo de éstos desde el vencimiento del
plazo señalado y de los agentes de percepción por el tributo que dejaron de
percibir o que percibido dejaron de ingresar a La Dirección, en la forma y
tiempo que establezcan las leyes respectivas.
La Dirección podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo
hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.
4. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o
explotaciones que las normas tributarias consideren como una unidad económica
susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus
propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubieren cumplido con sus
obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente,
en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:
a) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia si con antelación de
quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a La Dirección, o
b) En cualquier momento en que La Dirección reconozca como suficiente la
solvencia del cedente con relación al tributo que pudiere adeudarse, o que
acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.
Artículo 16. Efectos de la solidaridad.- Los efectos de la solidaridad son los
siguientes:
1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los
deudores a elección de La Dirección.
2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.
3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no
libera a los demás cuando sea de utilidad para La Dirección que los otros
obligados lo cumplan.
4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo
que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, La
Dirección podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte
proporcional del beneficiado.
5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en
contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.
Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables
solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades
que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,
realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control
del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás
responsables.
Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables
de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las
consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,
incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
TITULO QUINTO
DEL DOMICILIO FISCAL
Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o
en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este
domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su
inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados
presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La
Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber
sido notificada de la respectiva solicitud.
En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones
y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de
derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás
sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de
notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.
Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el
contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en
la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se
considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia.
Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere
efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata
de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo
previsto en el Código Civil.
Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los
quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como
contribuyentes en La Dirección.
Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de
este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos
administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración
jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.
Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la
presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o
desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere
el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio
fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.
Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en
trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos
legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas
actuaciones.
Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La
Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste
no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de
las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a
la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales
Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.
TITULO SEXTO
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE
RESPONSABLES Y DE TERCEROS
Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás
responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales
especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,
fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.
Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y
responsables están obligados:
1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos
por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se
disponga expresamente de otra manera.
2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.
3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los
documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que
constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los
datos consignados en las declaraciones juradas.
4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con
respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a
juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.
5. A acreditar la personería cuando correspondiese.
6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de
trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando
correspondiere.
Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a
categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad
rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de
registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos
relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de
comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las
obligaciones fiscales.
Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá
requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los
informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades
profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido
conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas
de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del
derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del
secreto profesional.
Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los
funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,
están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de
la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que
lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas
específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.
Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o
tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con
obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante
certificación expedida por La Dirección.
Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes
Ley 2123).
La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no
posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo
certificado.
TITULO SÉPTIMO
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de
la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada
que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la
forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma
establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique
expresamente otro procedimiento.
Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la
obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la
obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las
operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que
estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo
requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa
de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los
contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.
Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general
por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la
determinación y liquidación.
Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La
declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio
de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace
responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo
monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de
cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha
responsabilidad.
Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de
depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o
responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,
y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,
están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código
Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los
contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.
Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de
obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La
Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a
los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los
otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del
nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.
Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las
declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere
aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su
exactitud.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración
jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o
errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar
de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto
de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten
presumir la existencia y magnitud de aquella.
Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre
base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,
suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las
operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este
Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que
La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a
lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la
determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando
todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con
lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan
inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,
los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida
del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder
de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras
de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,
relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de
los hechos imponibles.
Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones
establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación
administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos
funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada
facultad.
Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo
anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el
término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o
disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación
total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la
correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.
No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes
practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte
conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para
ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de
una determinación de oficio para La Dirección.
La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario
pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las
infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.
Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes
para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas
por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no
hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La
Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la
medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación
administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en
ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo
que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la
determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en
los siguientes casos:
1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que
sirvieron de base para la determinación anterior.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este
Código.
La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,
subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las
diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior
determinación sobre base cierta.
TITULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
b) En cualquier momento en que La Dirección reconozca como suficiente la
solvencia del cedente con relación al tributo que pudiere adeudarse, o que
acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.
Artículo 16. Efectos de la solidaridad.- Los efectos de la solidaridad son los
siguientes:
1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los
deudores a elección de La Dirección.
2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.
3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no
libera a los demás cuando sea de utilidad para La Dirección que los otros
obligados lo cumplan.
4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo
que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, La
Dirección podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte
proporcional del beneficiado.
5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en
contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.
Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables
solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades
que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,
realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control
del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás
responsables.
Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables
de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las
consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,
incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
TITULO QUINTO
DEL DOMICILIO FISCAL
Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o
en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este
domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su
inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados
presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La
Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber
sido notificada de la respectiva solicitud.
En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones
y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de
derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás
sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de
notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.
Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el
contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en
la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se
considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia.
Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere
efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata
de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo
previsto en el Código Civil.
Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los
quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como
contribuyentes en La Dirección.
Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de
este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos
administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración
jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.
Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la
presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o
desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere
el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio
fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.
Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en
trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos
legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas
actuaciones.
Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La
Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste
no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de
las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a
la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales
Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.
TITULO SEXTO
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE
RESPONSABLES Y DE TERCEROS
Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás
responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales
especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,
fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.
Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y
responsables están obligados:
1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos
por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se
disponga expresamente de otra manera.
2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.
3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los
documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que
constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los
datos consignados en las declaraciones juradas.
4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con
respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a
juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.
5. A acreditar la personería cuando correspondiese.
6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de
trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando
correspondiere.
Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a
categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad
rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de
registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos
relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de
comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las
obligaciones fiscales.
Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá
requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los
informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades
profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido
conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas
de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del
derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del
secreto profesional.
Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los
funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,
están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de
la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que
lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas
específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.
Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o
tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con
obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante
certificación expedida por La Dirección.
Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes
Ley 2123).
La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no
posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo
certificado.
TITULO SÉPTIMO
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de
la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada
que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la
forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma
establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique
expresamente otro procedimiento.
Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la
obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la
obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las
operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que
estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo
requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa
de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los
contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.
Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general
por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la
determinación y liquidación.
Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La
declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio
de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace
responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo
monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de
cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha
responsabilidad.
Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de
depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o
responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,
y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,
están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código
Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los
contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.
Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de
obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La
Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a
los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los
otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del
nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.
Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las
declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere
aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su
exactitud.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración
jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o
errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar
de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto
de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten
presumir la existencia y magnitud de aquella.
Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre
base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,
suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las
operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este
Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que
La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a
lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la
determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando
todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con
lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan
inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,
los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida
del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder
de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras
de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,
relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de
los hechos imponibles.
Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones
establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación
administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos
funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada
facultad.
Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo
anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el
término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o
disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación
total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la
correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.
No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes
practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte
conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para
ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de
una determinación de oficio para La Dirección.
La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario
pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las
infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.
Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes
para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas
por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no
hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La
Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la
medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación
administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en
ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo
que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la
determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en
los siguientes casos:
1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que
sirvieron de base para la determinación anterior.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este
Código.
La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,
subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las
diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior
determinación sobre base cierta.
TITULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual
no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto
de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las
obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses
omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde
los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés
resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el
Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no
podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que
perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán
sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la
aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.
La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento
de los intereses.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación
administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no
haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.
La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.
No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable
al responsable, y así lo demostrare.
Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los
vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y
demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como
también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista
5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en
contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.
Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables
solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades
que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,
realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control
del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás
responsables.
Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables
de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las
consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,
incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
TITULO QUINTO
DEL DOMICILIO FISCAL
Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o
en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este
domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su
inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados
presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La
Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber
sido notificada de la respectiva solicitud.
En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones
y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de
derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás
sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de
notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.
Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el
contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en
la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se
considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia.
Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere
efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata
de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo
previsto en el Código Civil.
Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los
quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como
contribuyentes en La Dirección.
Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de
este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos
administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración
jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.
Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la
presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o
desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere
el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio
fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.
Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en
trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos
legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas
actuaciones.
Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La
Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste
no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de
las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a
la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales
Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.
TITULO SEXTO
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE
RESPONSABLES Y DE TERCEROS
Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás
responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales
especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,
fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.
Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y
responsables están obligados:
1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos
por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se
disponga expresamente de otra manera.
2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.
3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los
documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que
constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los
datos consignados en las declaraciones juradas.
4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con
respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a
juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.
5. A acreditar la personería cuando correspondiese.
6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de
trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando
correspondiere.
Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a
categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad
rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de
registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos
relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de
comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las
obligaciones fiscales.
Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá
requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los
informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades
profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido
conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas
de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del
derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del
secreto profesional.
Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los
funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,
están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de
la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que
lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas
específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.
Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o
tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con
obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante
certificación expedida por La Dirección.
Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes
Ley 2123).
La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no
posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo
certificado.
TITULO SÉPTIMO
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de
la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada
que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la
forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma
establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique
expresamente otro procedimiento.
Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la
obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la
obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las
operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que
estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo
requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa
de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los
contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.
Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general
por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la
determinación y liquidación.
Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La
declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio
de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace
responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo
monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de
cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha
responsabilidad.
Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de
depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o
responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,
y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,
están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código
Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los
contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.
Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de
obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La
Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a
los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los
otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del
nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.
Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las
declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere
aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su
exactitud.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración
jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o
errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar
de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto
de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten
presumir la existencia y magnitud de aquella.
Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre
base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,
suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las
operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este
Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que
La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a
lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la
determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando
todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con
lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan
inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,
los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida
del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder
de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras
de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,
relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de
los hechos imponibles.
Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones
establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación
administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos
funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada
facultad.
Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo
anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el
término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o
disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación
total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la
correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.
No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes
practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte
conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para
ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de
una determinación de oficio para La Dirección.
La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario
pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las
infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.
Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes
para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas
por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no
hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La
Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la
medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación
administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en
ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo
que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la
determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en
los siguientes casos:
1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que
sirvieron de base para la determinación anterior.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este
Código.
La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,
subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las
diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior
determinación sobre base cierta.
TITULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual
no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto
de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las
obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses
omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde
los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés
resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el
Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no
podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que
perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán
sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la
aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.
La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento
de los intereses.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación
administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no
haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.
La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.
No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable
al responsable, y así lo demostrare.
Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los
vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y
demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como
también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista
en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),
devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.
Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el
Ministerio de Economía y Crédito Público.
Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago
prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses
punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en
el párrafo anterior.
El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio
vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía
judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de
este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés
punitorio computable desde la interposición de la demanda.
El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito
Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la
tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o
39 en concepto de interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el
régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y
plazos previstos para los tributos.
Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los
deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales
especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones
administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno
(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer
se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.
Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos
Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo
en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este
domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su
inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados
presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La
Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber
sido notificada de la respectiva solicitud.
En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones
y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de
derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás
sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de
notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.
Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el
contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en
la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se
considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia.
Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere
efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata
de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo
previsto en el Código Civil.
Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los
quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como
contribuyentes en La Dirección.
Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de
este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos
administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración
jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.
Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la
presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o
desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere
el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio
fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.
Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en
trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos
legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas
actuaciones.
Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La
Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste
no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de
las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a
la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales
Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.
TITULO SEXTO
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE
RESPONSABLES Y DE TERCEROS
Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás
responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales
especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,
fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.
Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y
responsables están obligados:
1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos
por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se
disponga expresamente de otra manera.
2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.
3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los
documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que
constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los
datos consignados en las declaraciones juradas.
4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con
respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a
juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.
5. A acreditar la personería cuando correspondiese.
6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de
trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando
correspondiere.
Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a
categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad
rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de
registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos
relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de
comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las
obligaciones fiscales.
Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá
requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los
informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades
profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido
conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas
de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del
derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del
secreto profesional.
Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los
funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,
están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de
la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que
lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas
específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.
Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o
tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con
obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante
certificación expedida por La Dirección.
Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes
Ley 2123).
La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no
posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo
certificado.
TITULO SÉPTIMO
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de
la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada
que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la
forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma
establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique
expresamente otro procedimiento.
Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la
obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la
obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las
operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que
estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo
requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa
de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los
contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.
Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general
por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la
determinación y liquidación.
Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La
declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio
de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace
responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo
monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de
cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha
responsabilidad.
Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de
depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o
responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,
y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,
están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código
Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los
contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.
Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de
obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La
Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a
los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los
otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del
nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.
Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las
declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere
aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su
exactitud.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración
jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o
errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar
de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto
de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten
presumir la existencia y magnitud de aquella.
Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre
base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,
suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las
operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este
Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que
La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a
lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la
determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando
todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con
lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan
inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,
los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida
del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder
de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras
de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,
relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de
los hechos imponibles.
Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones
establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación
administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos
funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada
facultad.
Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo
anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el
término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o
disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación
total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la
correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.
No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes
practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte
conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para
ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de
una determinación de oficio para La Dirección.
La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario
pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las
infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.
Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes
para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas
por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no
hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La
Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la
medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación
administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en
ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo
que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la
determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en
los siguientes casos:
1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que
sirvieron de base para la determinación anterior.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este
Código.
La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,
subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las
diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior
determinación sobre base cierta.
TITULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual
no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto
de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las
obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses
omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde
los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés
resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el
Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no
podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que
perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán
sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la
aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.
La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento
de los intereses.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación
administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no
haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.
La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.
No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable
al responsable, y así lo demostrare.
Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los
vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y
demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como
también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista
en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),
devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.
Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el
Ministerio de Economía y Crédito Público.
Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago
prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses
punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en
el párrafo anterior.
El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio
vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía
judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de
este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés
punitorio computable desde la interposición de la demanda.
El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito
Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la
tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o
39 en concepto de interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el
régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y
plazos previstos para los tributos.
Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los
deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales
especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones
administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno
(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer
se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.
Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos
Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo
considere oportuno.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección
determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el
importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra.
Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por
omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en
el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el
contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en
la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se
considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia.
Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere
efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata
de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo
previsto en el Código Civil.
Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los
quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como
contribuyentes en La Dirección.
Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de
este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos
administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración
jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.
Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la
presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o
desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere
el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio
fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.
Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en
trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos
legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas
actuaciones.
Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La
Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste
no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de
las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a
la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales
Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.
TITULO SEXTO
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE
RESPONSABLES Y DE TERCEROS
Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás
responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales
especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,
fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.
Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y
responsables están obligados:
1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos
por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se
disponga expresamente de otra manera.
2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.
3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los
documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que
constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los
datos consignados en las declaraciones juradas.
4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con
respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a
juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.
5. A acreditar la personería cuando correspondiese.
6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de
trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando
correspondiere.
Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a
categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad
rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de
registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos
relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de
comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las
obligaciones fiscales.
Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá
requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los
informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades
profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido
conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas
de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del
derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del
secreto profesional.
Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los
funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,
están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de
la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que
lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas
específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.
Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o
tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con
obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante
certificación expedida por La Dirección.
Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes
Ley 2123).
La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no
posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo
certificado.
TITULO SÉPTIMO
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de
la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada
que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la
forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma
establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique
expresamente otro procedimiento.
Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la
obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la
obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las
operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que
estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo
requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa
de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los
contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.
Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general
por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la
determinación y liquidación.
Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La
declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio
de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace
responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo
monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de
cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha
responsabilidad.
Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de
depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o
responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,
y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,
están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código
Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los
contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.
Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de
obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La
Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a
los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los
otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del
nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.
Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las
declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere
aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su
exactitud.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración
jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o
errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar
de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto
de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten
presumir la existencia y magnitud de aquella.
Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre
base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,
suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las
operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este
Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que
La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a
lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la
determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando
todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con
lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan
inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,
los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida
del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder
de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras
de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,
relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de
los hechos imponibles.
Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones
establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación
administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos
funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada
facultad.
Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo
anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el
término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o
disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación
total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la
correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.
No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes
practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte
conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para
ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de
una determinación de oficio para La Dirección.
La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario
pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las
infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.
Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes
para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas
por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no
hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La
Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la
medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación
administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en
ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo
que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la
determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en
los siguientes casos:
1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que
sirvieron de base para la determinación anterior.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este
Código.
La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,
subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las
diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior
determinación sobre base cierta.
TITULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual
no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto
de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las
obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses
omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde
los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés
resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el
Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no
podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que
perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán
sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la
aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.
La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento
de los intereses.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación
administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no
haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.
La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.
No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable
al responsable, y así lo demostrare.
Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los
vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y
demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como
también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista
en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),
devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.
Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el
Ministerio de Economía y Crédito Público.
Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago
prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses
punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en
el párrafo anterior.
El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio
vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía
judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de
este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés
punitorio computable desde la interposición de la demanda.
El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito
Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la
tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o
39 en concepto de interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el
régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y
plazos previstos para los tributos.
Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los
deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales
especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones
administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno
(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer
se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.
Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos
Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo
considere oportuno.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección
determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el
importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra.
Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por
omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en
el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la
presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o
desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere
el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio
fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.
Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en
trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos
legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas
actuaciones.
Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La
Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste
no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de
las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a
la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales
Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.
TITULO SEXTO
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE
RESPONSABLES Y DE TERCEROS
Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás
responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales
especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,
fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.
Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y
responsables están obligados:
1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos
por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se
disponga expresamente de otra manera.
2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.
3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los
documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que
constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los
datos consignados en las declaraciones juradas.
4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con
respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a
juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.
5. A acreditar la personería cuando correspondiese.
6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de
trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando
correspondiere.
Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a
categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad
rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de
registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos
relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de
comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las
obligaciones fiscales.
Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá
requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los
informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades
profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido
conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas
de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del
derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del
secreto profesional.
Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los
funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,
están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de
la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que
lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas
específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.
Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o
tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con
obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante
certificación expedida por La Dirección.
Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes
Ley 2123).
La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no
posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo
certificado.
TITULO SÉPTIMO
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de
la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada
que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la
forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma
establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique
expresamente otro procedimiento.
Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la
obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la
obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las
operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que
estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo
requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa
de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los
contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.
Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general
por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la
determinación y liquidación.
Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La
declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio
de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace
responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo
monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de
cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha
responsabilidad.
Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de
depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o
responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,
y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,
están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código
Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los
contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.
Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de
obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La
Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a
los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los
otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del
nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.
Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las
declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere
aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su
exactitud.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración
jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o
errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar
de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto
de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten
presumir la existencia y magnitud de aquella.
Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre
base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,
suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las
operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este
Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que
La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a
lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la
determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando
todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con
lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan
inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,
los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida
del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder
de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras
de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,
relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de
los hechos imponibles.
Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones
establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación
administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos
funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada
facultad.
Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo
anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el
término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o
disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación
total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la
correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.
No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes
practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte
conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para
ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de
una determinación de oficio para La Dirección.
La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario
pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las
infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.
Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes
para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas
por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no
hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La
Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la
medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación
administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en
ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo
que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la
determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en
los siguientes casos:
1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que
sirvieron de base para la determinación anterior.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este
Código.
La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,
subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las
diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior
determinación sobre base cierta.
TITULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual
no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto
de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las
obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses
omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde
los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés
resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el
Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no
podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que
perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán
sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la
aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.
La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento
de los intereses.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación
administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no
haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.
La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.
No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable
al responsable, y así lo demostrare.
Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los
vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y
demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como
también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista
en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),
devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.
Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el
Ministerio de Economía y Crédito Público.
Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago
prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses
punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en
el párrafo anterior.
El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio
vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía
judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de
este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés
punitorio computable desde la interposición de la demanda.
El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito
Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la
tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o
39 en concepto de interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el
régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y
plazos previstos para los tributos.
Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los
deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales
especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones
administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno
(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer
se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.
Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos
Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo
considere oportuno.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección
determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el
importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra.
Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por
omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en
el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE
RESPONSABLES Y DE TERCEROS
Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás
responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales
especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,
fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.
Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y
responsables están obligados:
1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos
por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se
disponga expresamente de otra manera.
2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.
3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los
documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que
constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los
datos consignados en las declaraciones juradas.
4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con
respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a
juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.
5. A acreditar la personería cuando correspondiese.
6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de
trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando
correspondiere.
Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a
categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad
rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de
registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos
relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de
comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las
obligaciones fiscales.
Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá
requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los
informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades
profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido
conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas
de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del
derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del
secreto profesional.
Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los
funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,
están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de
la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que
lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas
específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.
Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o
tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con
obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante
certificación expedida por La Dirección.
Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes
Ley 2123).
La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no
posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo
certificado.
TITULO SÉPTIMO
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de
la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada
que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la
forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma
establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique
expresamente otro procedimiento.
Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la
obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la
obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las
operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que
estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo
requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa
de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los
contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.
Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general
por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la
determinación y liquidación.
Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La
declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio
de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace
responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo
monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de
cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha
responsabilidad.
Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de
depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o
responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,
y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,
están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código
Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los
contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.
Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de
obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La
Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a
los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los
otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del
nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.
Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las
declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere
aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su
exactitud.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración
jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o
errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar
de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto
de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten
presumir la existencia y magnitud de aquella.
Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre
base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,
suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las
operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este
Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que
La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a
lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la
determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando
todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con
lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan
inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,
los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida
del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder
de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras
de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,
relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de
los hechos imponibles.
Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones
establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación
administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos
funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada
facultad.
Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo
anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el
término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o
disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación
total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la
correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.
No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes
practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte
conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para
ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de
una determinación de oficio para La Dirección.
La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario
pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las
infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.
Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes
para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas
por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no
hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La
Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la
medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación
administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en
ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo
que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la
determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en
los siguientes casos:
1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que
sirvieron de base para la determinación anterior.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este
Código.
La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,
subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las
diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior
determinación sobre base cierta.
TITULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual
no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto
de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las
obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses
omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde
los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés
resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el
Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no
podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que
perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán
sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la
aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.
La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento
de los intereses.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación
administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no
haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.
La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.
No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable
al responsable, y así lo demostrare.
Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los
vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y
demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como
también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista
en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),
devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.
Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el
Ministerio de Economía y Crédito Público.
Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago
prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses
punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en
el párrafo anterior.
El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio
vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía
judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de
este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés
punitorio computable desde la interposición de la demanda.
El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito
Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la
tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o
39 en concepto de interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el
régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y
plazos previstos para los tributos.
Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los
deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales
especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones
administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno
(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer
se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.
Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos
Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo
considere oportuno.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección
determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el
importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra.
Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por
omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en
el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que
constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los
datos consignados en las declaraciones juradas.
4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con
respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a
juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.
5. A acreditar la personería cuando correspondiese.
6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de
trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando
correspondiere.
Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a
categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad
rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de
registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos
relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de
comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las
obligaciones fiscales.
Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá
requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los
informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades
profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido
conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas
de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del
derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del
secreto profesional.
Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los
funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,
están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de
la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que
lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas
específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.
Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o
tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con
obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante
certificación expedida por La Dirección.
Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes
Ley 2123).
La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no
posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo
certificado.
TITULO SÉPTIMO
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de
la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada
que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la
forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma
establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique
expresamente otro procedimiento.
Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la
obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la
obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las
operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que
estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo
requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa
de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los
contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.
Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general
por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la
determinación y liquidación.
Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La
declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio
de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace
responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo
monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de
cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha
responsabilidad.
Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de
depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o
responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,
y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,
están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código
Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los
contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.
Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de
obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La
Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a
los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los
otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del
nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.
Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las
declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere
aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su
exactitud.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración
jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o
errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar
de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto
de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten
presumir la existencia y magnitud de aquella.
Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre
base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,
suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las
operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este
Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que
La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a
lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la
determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando
todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con
lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan
inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,
los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida
del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder
de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras
de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,
relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de
los hechos imponibles.
Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones
establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación
administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos
funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada
facultad.
Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo
anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el
término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o
disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación
total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la
correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.
No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes
practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte
conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para
ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de
una determinación de oficio para La Dirección.
La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario
pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las
infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.
Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes
para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas
por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no
hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La
Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la
medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación
administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en
ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo
que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la
determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en
los siguientes casos:
1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que
sirvieron de base para la determinación anterior.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este
Código.
La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,
subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las
diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior
determinación sobre base cierta.
TITULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual
no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto
de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las
obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses
omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde
los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés
resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el
Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no
podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que
perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán
sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la
aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.
La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento
de los intereses.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación
administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no
haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.
La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.
No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable
al responsable, y así lo demostrare.
Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los
vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y
demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como
también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista
en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),
devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.
Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el
Ministerio de Economía y Crédito Público.
Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago
prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses
punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en
el párrafo anterior.
El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio
vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía
judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de
este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés
punitorio computable desde la interposición de la demanda.
El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito
Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la
tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o
39 en concepto de interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el
régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y
plazos previstos para los tributos.
Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los
deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales
especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones
administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno
(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer
se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.
Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos
Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo
considere oportuno.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección
determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el
importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra.
Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por
omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en
el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá
requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los
informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades
profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido
conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas
de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del
derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del
secreto profesional.
Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los
funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,
están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de
la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que
lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas
específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.
Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o
tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con
obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante
certificación expedida por La Dirección.
Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes
Ley 2123).
La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no
posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo
certificado.
TITULO SÉPTIMO
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de
la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada
que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la
forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma
establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique
expresamente otro procedimiento.
Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la
obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la
obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las
operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que
estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo
requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa
de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los
contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.
Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general
por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la
determinación y liquidación.
Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La
declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio
de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace
responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo
monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de
cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha
responsabilidad.
Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de
depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o
responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,
y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,
están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código
Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los
contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.
Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de
obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La
Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a
los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los
otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del
nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.
Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las
declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere
aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su
exactitud.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración
jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o
errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar
de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto
de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten
presumir la existencia y magnitud de aquella.
Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre
base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,
suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las
operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este
Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que
La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a
lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la
determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando
todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con
lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan
inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,
los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida
del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder
de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras
de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,
relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de
los hechos imponibles.
Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones
establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación
administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos
funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada
facultad.
Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo
anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el
término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o
disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación
total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la
correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.
No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes
practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte
conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para
ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de
una determinación de oficio para La Dirección.
La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario
pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las
infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.
Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes
para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas
por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no
hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La
Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la
medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación
administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en
ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo
que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la
determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en
los siguientes casos:
1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que
sirvieron de base para la determinación anterior.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este
Código.
La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,
subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las
diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior
determinación sobre base cierta.
TITULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual
no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto
de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las
obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses
omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde
los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés
resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el
Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no
podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que
perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán
sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la
aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.
La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento
de los intereses.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación
administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no
haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.
La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.
No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable
al responsable, y así lo demostrare.
Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los
vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y
demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como
también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista
en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),
devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.
Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el
Ministerio de Economía y Crédito Público.
Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago
prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses
punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en
el párrafo anterior.
El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio
vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía
judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de
este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés
punitorio computable desde la interposición de la demanda.
El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito
Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la
tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o
39 en concepto de interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el
régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y
plazos previstos para los tributos.
Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los
deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales
especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones
administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno
(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer
se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.
Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos
Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo
considere oportuno.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección
determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el
importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra.
Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por
omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en
el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
certificación expedida por La Dirección.
Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes
Ley 2123).
La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no
posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo
certificado.
TITULO SÉPTIMO
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de
la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada
que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la
forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma
establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique
expresamente otro procedimiento.
Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la
obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la
obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las
operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que
estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo
requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa
de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los
contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.
Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general
por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la
determinación y liquidación.
Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La
declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio
de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace
responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo
monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de
cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha
responsabilidad.
Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de
depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o
responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,
y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,
están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código
Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los
contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.
Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de
obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La
Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a
los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los
otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del
nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.
Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las
declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere
aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su
exactitud.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración
jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o
errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar
de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto
de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten
presumir la existencia y magnitud de aquella.
Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre
base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,
suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las
operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este
Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que
La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a
lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la
determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando
todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con
lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan
inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,
los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida
del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder
de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras
de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,
relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de
los hechos imponibles.
Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones
establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación
administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos
funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada
facultad.
Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo
anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el
término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o
disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación
total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la
correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.
No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes
practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte
conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para
ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de
una determinación de oficio para La Dirección.
La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario
pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las
infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.
Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes
para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas
por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no
hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La
Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la
medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación
administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en
ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo
que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la
determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en
los siguientes casos:
1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que
sirvieron de base para la determinación anterior.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este
Código.
La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,
subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las
diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior
determinación sobre base cierta.
TITULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual
no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto
de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las
obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses
omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde
los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés
resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el
Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no
podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que
perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán
sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la
aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.
La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento
de los intereses.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación
administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no
haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.
La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.
No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable
al responsable, y así lo demostrare.
Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los
vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y
demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como
también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista
en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),
devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.
Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el
Ministerio de Economía y Crédito Público.
Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago
prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses
punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en
el párrafo anterior.
El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio
vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía
judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de
este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés
punitorio computable desde la interposición de la demanda.
El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito
Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la
tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o
39 en concepto de interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el
régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y
plazos previstos para los tributos.
Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los
deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales
especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones
administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno
(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer
se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.
Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos
Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo
considere oportuno.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección
determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el
importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra.
Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por
omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en
el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la
obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la
obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las
operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que
estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo
requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa
de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los
contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.
Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general
por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la
determinación y liquidación.
Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La
declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio
de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace
responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo
monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de
cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha
responsabilidad.
Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de
depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o
responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,
y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,
están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código
Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los
contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.
Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de
obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La
Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a
los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los
otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del
nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.
Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las
declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere
aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su
exactitud.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración
jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o
errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar
de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto
de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten
presumir la existencia y magnitud de aquella.
Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre
base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,
suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las
operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este
Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que
La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a
lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la
determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando
todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con
lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan
inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,
los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida
del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder
de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras
de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,
relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de
los hechos imponibles.
Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones
establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación
administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos
funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada
facultad.
Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo
anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el
término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o
disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación
total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la
correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.
No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes
practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte
conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para
ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de
una determinación de oficio para La Dirección.
La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario
pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las
infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.
Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes
para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas
por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no
hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La
Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la
medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación
administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en
ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo
que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la
determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en
los siguientes casos:
1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que
sirvieron de base para la determinación anterior.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este
Código.
La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,
subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las
diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior
determinación sobre base cierta.
TITULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual
no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto
de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las
obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses
omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde
los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés
resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el
Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no
podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que
perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán
sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la
aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.
La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento
de los intereses.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación
administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no
haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.
La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.
No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable
al responsable, y así lo demostrare.
Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los
vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y
demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como
también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista
en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),
devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.
Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el
Ministerio de Economía y Crédito Público.
Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago
prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses
punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en
el párrafo anterior.
El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio
vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía
judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de
este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés
punitorio computable desde la interposición de la demanda.
El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito
Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la
tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o
39 en concepto de interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el
régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y
plazos previstos para los tributos.
Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los
deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales
especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones
administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno
(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer
se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.
Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos
Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo
considere oportuno.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección
determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el
importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra.
Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por
omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en
el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha
responsabilidad.
Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de
depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o
responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,
y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,
están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código
Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los
contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.
Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de
obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La
Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a
los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los
otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del
nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.
Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las
declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere
aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su
exactitud.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración
jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o
errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar
de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto
de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten
presumir la existencia y magnitud de aquella.
Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre
base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,
suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las
operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este
Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que
La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a
lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la
determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando
todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con
lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan
inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,
los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida
del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder
de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras
de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,
relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de
los hechos imponibles.
Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones
establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación
administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos
funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada
facultad.
Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo
anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el
término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o
disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación
total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la
correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.
No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes
practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte
conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para
ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de
una determinación de oficio para La Dirección.
La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario
pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las
infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.
Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes
para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas
por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no
hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La
Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la
medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación
administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en
ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo
que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la
determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en
los siguientes casos:
1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que
sirvieron de base para la determinación anterior.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este
Código.
La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,
subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las
diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior
determinación sobre base cierta.
TITULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual
no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto
de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las
obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses
omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde
los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés
resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el
Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no
podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que
perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán
sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la
aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.
La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento
de los intereses.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación
administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no
haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.
La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.
No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable
al responsable, y así lo demostrare.
Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los
vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y
demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como
también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista
en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),
devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.
Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el
Ministerio de Economía y Crédito Público.
Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago
prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses
punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en
el párrafo anterior.
El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio
vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía
judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de
este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés
punitorio computable desde la interposición de la demanda.
El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito
Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la
tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o
39 en concepto de interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el
régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y
plazos previstos para los tributos.
Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los
deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales
especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones
administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno
(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer
se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.
Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos
Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo
considere oportuno.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección
determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el
importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra.
Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por
omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en
el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere
aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su
exactitud.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración
jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o
errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar
de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto
de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten
presumir la existencia y magnitud de aquella.
Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre
base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,
suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las
operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este
Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que
La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a
lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la
determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando
todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con
lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan
inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,
los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida
del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder
de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras
de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,
relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de
los hechos imponibles.
Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones
establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación
administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos
funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada
facultad.
Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo
anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el
término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o
disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación
total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la
correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.
No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes
practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte
conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para
ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de
una determinación de oficio para La Dirección.
La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario
pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las
infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.
Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes
para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas
por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no
hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La
Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la
medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación
administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en
ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo
que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la
determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en
los siguientes casos:
1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que
sirvieron de base para la determinación anterior.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este
Código.
La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,
subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las
diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior
determinación sobre base cierta.
TITULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual
no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto
de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las
obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses
omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde
los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés
resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el
Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no
podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que
perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán
sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la
aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.
La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento
de los intereses.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación
administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no
haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.
La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.
No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable
al responsable, y así lo demostrare.
Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los
vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y
demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como
también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista
en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),
devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.
Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el
Ministerio de Economía y Crédito Público.
Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago
prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses
punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en
el párrafo anterior.
El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio
vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía
judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de
este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés
punitorio computable desde la interposición de la demanda.
El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito
Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la
tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o
39 en concepto de interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el
régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y
plazos previstos para los tributos.
Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los
deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales
especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones
administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno
(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer
se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.
Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos
Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo
considere oportuno.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección
determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el
importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra.
Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por
omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en
el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con
lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan
inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,
los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida
del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder
de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras
de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,
relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de
los hechos imponibles.
Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones
establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación
administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos
funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada
facultad.
Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo
anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el
término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o
disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación
total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la
correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.
No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes
practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte
conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para
ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de
una determinación de oficio para La Dirección.
La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario
pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las
infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.
Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes
para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas
por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no
hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La
Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la
medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación
administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en
ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo
que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la
determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en
los siguientes casos:
1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que
sirvieron de base para la determinación anterior.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este
Código.
La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,
subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las
diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior
determinación sobre base cierta.
TITULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual
no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto
de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las
obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses
omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde
los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés
resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el
Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no
podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que
perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán
sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la
aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.
La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento
de los intereses.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación
administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no
haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.
La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.
No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable
al responsable, y así lo demostrare.
Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los
vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y
demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como
también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista
en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),
devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.
Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el
Ministerio de Economía y Crédito Público.
Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago
prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses
punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en
el párrafo anterior.
El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio
vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía
judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de
este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés
punitorio computable desde la interposición de la demanda.
El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito
Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la
tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o
39 en concepto de interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el
régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y
plazos previstos para los tributos.
Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los
deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales
especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones
administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno
(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer
se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.
Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos
Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo
considere oportuno.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección
determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el
importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra.
Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por
omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en
el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos
funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada
facultad.
Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo
anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el
término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o
disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación
total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la
correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.
No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes
practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte
conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para
ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de
una determinación de oficio para La Dirección.
La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario
pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las
infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.
Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes
para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas
por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no
hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La
Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la
medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación
administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en
ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo
que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la
determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en
los siguientes casos:
1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que
sirvieron de base para la determinación anterior.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este
Código.
La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,
subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las
diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior
determinación sobre base cierta.
TITULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual
no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto
de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las
obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses
omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde
los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés
resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el
Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no
podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que
perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán
sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la
aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.
La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento
de los intereses.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación
administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no
haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.
La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.
No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable
al responsable, y así lo demostrare.
Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los
vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y
demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como
también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista
en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),
devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.
Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el
Ministerio de Economía y Crédito Público.
Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago
prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses
punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en
el párrafo anterior.
El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio
vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía
judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de
este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés
punitorio computable desde la interposición de la demanda.
El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito
Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la
tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o
39 en concepto de interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el
régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y
plazos previstos para los tributos.
Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los
deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales
especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones
administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno
(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer
se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.
Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos
Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo
considere oportuno.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección
determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el
importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra.
Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por
omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en
el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes
para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas
por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no
hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La
Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la
medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación
administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en
ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo
que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la
determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en
los siguientes casos:
1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que
sirvieron de base para la determinación anterior.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este
Código.
La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,
subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las
diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior
determinación sobre base cierta.
TITULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual
no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto
de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las
obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses
omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde
los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés
resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el
Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no
podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que
perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán
sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la
aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.
La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento
de los intereses.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación
administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no
haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.
La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.
No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable
al responsable, y así lo demostrare.
Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los
vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y
demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como
también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista
en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),
devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.
Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el
Ministerio de Economía y Crédito Público.
Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago
prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses
punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en
el párrafo anterior.
El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio
vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía
judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de
este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés
punitorio computable desde la interposición de la demanda.
El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito
Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la
tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o
39 en concepto de interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el
régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y
plazos previstos para los tributos.
Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los
deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales
especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones
administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno
(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer
se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.
Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos
Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo
considere oportuno.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección
determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el
importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra.
Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por
omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en
el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que
sirvieron de base para la determinación anterior.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este
Código.
La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,
subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las
diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior
determinación sobre base cierta.
TITULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual
no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto
de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las
obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses
omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde
los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés
resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el
Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no
podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que
perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán
sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la
aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.
La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento
de los intereses.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación
administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no
haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.
La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.
No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable
al responsable, y así lo demostrare.
Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los
vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y
demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como
también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista
en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),
devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.
Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el
Ministerio de Economía y Crédito Público.
Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago
prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses
punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en
el párrafo anterior.
El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio
vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía
judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de
este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés
punitorio computable desde la interposición de la demanda.
El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito
Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la
tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o
39 en concepto de interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el
régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y
plazos previstos para los tributos.
Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los
deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales
especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones
administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno
(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer
se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.
Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos
Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo
considere oportuno.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección
determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el
importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra.
Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por
omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en
el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual
no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto
de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las
obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses
omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde
los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés
resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el
Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no
podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que
perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán
sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la
aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.
La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento
de los intereses.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación
administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no
haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.
La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.
No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable
al responsable, y así lo demostrare.
Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los
vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y
demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como
también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista
en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),
devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.
Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el
Ministerio de Economía y Crédito Público.
Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago
prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses
punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en
el párrafo anterior.
El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio
vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía
judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de
este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés
punitorio computable desde la interposición de la demanda.
El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito
Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la
tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o
39 en concepto de interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el
régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y
plazos previstos para los tributos.
Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los
deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales
especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones
administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno
(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer
se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.
Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos
Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo
considere oportuno.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección
determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el
importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra.
Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por
omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en
el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación
administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no
haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.
La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.
No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable
al responsable, y así lo demostrare.
Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los
vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y
demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como
también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista
en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),
devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.
Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el
Ministerio de Economía y Crédito Público.
Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago
prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses
punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en
el párrafo anterior.
El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio
vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía
judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de
este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés
punitorio computable desde la interposición de la demanda.
El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito
Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la
tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o
39 en concepto de interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el
régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y
plazos previstos para los tributos.
Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los
deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales
especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones
administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno
(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer
se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.
Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos
Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo
considere oportuno.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección
determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el
importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra.
Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por
omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en
el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),
devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.
Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el
Ministerio de Economía y Crédito Público.
Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago
prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses
punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en
el párrafo anterior.
El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio
vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía
judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de
este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés
punitorio computable desde la interposición de la demanda.
El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito
Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la
tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o
39 en concepto de interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el
régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y
plazos previstos para los tributos.
Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los
deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales
especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones
administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno
(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer
se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.
Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos
Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo
considere oportuno.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección
determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el
importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra.
Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por
omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en
el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la
tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o
39 en concepto de interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el
régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y
plazos previstos para los tributos.
Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los
deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales
especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones
administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno
(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer
se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.
Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos
Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo
considere oportuno.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección
determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el
importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra.
Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por
omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en
el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
considere oportuno.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección
determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el
importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra.
Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por
omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en
el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libro