Ley XXIV No 38

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LEY XXIV N° 38<br> (Antes Ley 5450)<br> Artículo 1°: SUSTITÚYASE el Código Fiscal (t.o. Decreto 1113/01) por el Código<br>Fiscal que como ANEXO A es parte integrante de la presente Ley.<br> Artículo 2°: LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> ANEXO A<br> CODIGO FISCAL<br> LIBRO PRIMERO<br> PARTE GENERAL<br> TITULO PRIMERO<br> DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Artículo 1°. Disposiciones que rigen las obligaciones fiscales.- Las<br>obligaciones fiscales, sean impuestos, tasas, contribuciones y demás tributos o<br>gravámenes que establezca la Provincia del Chubut y todos aquellos aranceles,<br>cánones y derechos o valores que se perciban a través de la Dirección General<br>de Rentas, así como los intereses, actualizaciones y multas resultantes de las<br>mismas, en su caso, se regirán por las disposiciones de este Código y por las<br>leyes especiales.<br> Artículo 2°. Impuestos. Hecho imponible.- Son impuestos las prestaciones<br>pecuniarias que, por disposición de este Código o leyes especiales, estén<br>obligadas a pagar a la Provincia las personas que realicen actos u operaciones<br>que sean considerados por la ley hechos imponibles.<br> Es hecho imponible, todo hecho, acto, operación o situación de la vida<br>económica de los que este Código o leyes fiscales especiales hagan depender el<br>nacimiento de la obligación impositiva.<br> Artículo 3°. Tasas.- Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por<br>disposición de este Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar las<br>personas a las que la Provincia les preste servicios administrativos, como<br>retribución de los mismos.<br>Artículo 1°. Disposiciones que rigen las obligaciones fiscales.- Las<br>obligaciones fiscales, sean impuestos, tasas, contribuciones y demás tributos o<br>gravámenes que establezca la Provincia del Chubut y todos aquellos aranceles,<br>cánones y derechos o valores que se perciban a través de la Dirección General<br>de Rentas, así como los intereses, actualizaciones y multas resultantes de las<br>mismas, en su caso, se regirán por las disposiciones de este Código y por las<br>leyes especiales.<br> Artículo 2°. Impuestos. Hecho imponible.- Son impuestos las prestaciones<br>pecuniarias que, por disposición de este Código o leyes especiales, estén<br>obligadas a pagar a la Provincia las personas que realicen actos u operaciones<br>que sean considerados por la ley hechos imponibles.<br> Es hecho imponible, todo hecho, acto, operación o situación de la vida<br>económica de los que este Código o leyes fiscales especiales hagan depender el<br>nacimiento de la obligación impositiva.<br> Artículo 3°. Tasas.- Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por<br>disposición de este Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar las<br>personas a las que la Provincia les preste servicios administrativos, como<br>retribución de los mismos.<br> Artículo 4°. Contribuciones.- Son contribuciones las prestaciones pecuniarias<br>que, por disposición de este Código o de leyes especiales, estén obligadas a<br>pagar a la Provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los<br>bienes de su propiedad, o poseídos a título de dueño, por obras o servicios<br>públicos generales.<br> TITULO SEGUNDO<br> DE LA INTERPRETACION DEL CODIGO Y DE LAS LEYES FISCALES<br> Artículo 5°. Métodos.- Son admisibles todos los métodos para la interpretación<br>de las disposiciones de este Código y de las leyes fiscales, pero en ningún<br>caso se establecerán, modificarán o suprimirán tributos, ni se considerará a<br>ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación<br>fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley.<br> En materia de exenciones la interpretación será estricta, ajustándose a las<br>expresamente enunciadas en este Código o en leyes especiales.<br> Artículo 6°. Normas de interpretación.- Para aquellos casos que no pudieran ser<br>resueltos por las disposiciones de este Código o de leyes fiscales especiales,<br>se recurrirá a las disposiciones especiales de este Código o de otra ley fiscal<br>referente a materia análoga, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. En<br>ausencia de normas establecidas para materia análoga, se tendrán en cuenta los<br>principios del derecho, considerando la naturaleza y fines de las normas<br>fiscales.<br> Cuando no resulten suficientemente aclarados los términos o conceptos del<br>presente Código u otras leyes fiscales, se buscará su interpretación en los<br>alcances que los conceptos cuestionados tengan en el derecho privado.<br> Artículo 7°. Naturaleza del hecho imponible.- La naturaleza de los hechos<br>imponibles estará dada por los actos, situaciones o relaciones económicas<br>efectivamente realizadas, con prescindencia de las formas o de los contratos<br>del derecho privado en que fueran exteriorizados.<br> Los actos o contratos que se perfeccionen en forma diferente de los que<br>normalmente se utilizan para celebrar las operaciones económicas que el<br>presente Código o leyes fiscales consideran hechos imponibles, son irrelevantes<br>a fin de la aplicación de las obligaciones fiscales.<br>Artículo 4°. Contribuciones.- Son contribuciones las prestaciones pecuniarias<br>que, por disposición de este Código o de leyes especiales, estén obligadas a<br>pagar a la Provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los<br>bienes de su propiedad, o poseídos a título de dueño, por obras o servicios<br>públicos generales.<br> TITULO SEGUNDO<br> DE LA INTERPRETACION DEL CODIGO Y DE LAS LEYES FISCALES<br> Artículo 5°. Métodos.- Son admisibles todos los métodos para la interpretación<br>de las disposiciones de este Código y de las leyes fiscales, pero en ningún<br>caso se establecerán, modificarán o suprimirán tributos, ni se considerará a<br>ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación<br>fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley.<br> En materia de exenciones la interpretación será estricta, ajustándose a las<br>expresamente enunciadas en este Código o en leyes especiales.<br> Artículo 6°. Normas de interpretación.- Para aquellos casos que no pudieran ser<br>resueltos por las disposiciones de este Código o de leyes fiscales especiales,<br>se recurrirá a las disposiciones especiales de este Código o de otra ley fiscal<br>referente a materia análoga, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. En<br>ausencia de normas establecidas para materia análoga, se tendrán en cuenta los<br>principios del derecho, considerando la naturaleza y fines de las normas<br>fiscales.<br> Cuando no resulten suficientemente aclarados los términos o conceptos del<br>presente Código u otras leyes fiscales, se buscará su interpretación en los<br>alcances que los conceptos cuestionados tengan en el derecho privado.<br> Artículo 7°. Naturaleza del hecho imponible.- La naturaleza de los hechos<br>imponibles estará dada por los actos, situaciones o relaciones económicas<br>efectivamente realizadas, con prescindencia de las formas o de los contratos<br>del derecho privado en que fueran exteriorizados.<br> Los actos o contratos que se perfeccionen en forma diferente de los que<br>normalmente se utilizan para celebrar las operaciones económicas que el<br>presente Código o leyes fiscales consideran hechos imponibles, son irrelevantes<br>a fin de la aplicación de las obligaciones fiscales.<br> TITULO TERCERO<br> DEL ORGANO DE LA ADMINISTRACION FISCAL<br> Artículo 8°. Dirección General de Rentas - Funciones.- Las funciones referentes<br>a la recaudación, fiscalización, determinación, devolución y cobro judicial de<br>los impuestos, tasas y contribuciones establecidas por este Código u otras<br>leyes fiscales, Tasa Policía del Trabajo establecida por la LEY X Nº 15 (Antes<br>Ley 3270), LEY XXIV Nº 17 (Antes Ley 2409) de Productos del Mar, Canon LEY XXIV<br>Nº 37 (Antes Ley 5133) y/o sus modificatorias y/o las que las reemplacen en el<br>futuro, contribuciones establecidas por el artículo 29 del Apéndice del Código<br>de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN) y regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas, corresponderá a La Dirección General de Rentas. La Dirección<br>General de Rentas se denominará en este Código simplemente “La Dirección”.<br> Artículo 9°. Ejercicio de las facultades y poderes. Delegación de funciones y<br>facultades.- Las facultades y poderes atribuidos por este Código u otras leyes<br>fiscales a La Dirección, serán ejercidos por el Director General o quien<br>legalmente lo sustituya de conformidad con las normas que se dicten al<br>respecto.<br> El Director General o quien lo sustituya, representará a La Dirección frente a<br>los poderes públicos, a los contribuyentes y responsables y a los terceros.<br> El Director General podrá delegar sus funciones y facultades en funcionarios<br>dependientes, de manera general o especial, dentro de los límites que<br>establezcan las normas pertinentes.<br> Artículo 10. Poderes y facultades de La Dirección.- Para el cumplimiento de sus<br>funciones, La Dirección podrá:<br> 1. Recaudar, determinar y fiscalizar las obligaciones que pudieran nacer en<br>consecuencia de las disposiciones de este Código o leyes especiales.<br> 2. Requerir de los contribuyentes, responsables o terceros, en cualquier<br>tiempo, la exhibición de libros y comprobantes de actos y situaciones de hecho<br>y de derecho que puedan constituir hechos imponibles.<br> 3. Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde esté el domicilio<br>real, legal o fiscal, o donde se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones<br>fiscales, o donde se encuentren los bienes que constituyen materia imponible.<br>resueltos por las disposiciones de este Código o de leyes fiscales especiales,<br>se recurrirá a las disposiciones especiales de este Código o de otra ley fiscal<br>referente a materia análoga, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. En<br>ausencia de normas establecidas para materia análoga, se tendrán en cuenta los<br>principios del derecho, considerando la naturaleza y fines de las normas<br>fiscales.<br> Cuando no resulten suficientemente aclarados los términos o conceptos del<br>presente Código u otras leyes fiscales, se buscará su interpretación en los<br>alcances que los conceptos cuestionados tengan en el derecho privado.<br> Artículo 7°. Naturaleza del hecho imponible.- La naturaleza de los hechos<br>imponibles estará dada por los actos, situaciones o relaciones económicas<br>efectivamente realizadas, con prescindencia de las formas o de los contratos<br>del derecho privado en que fueran exteriorizados.<br> Los actos o contratos que se perfeccionen en forma diferente de los que<br>normalmente se utilizan para celebrar las operaciones económicas que el<br>presente Código o leyes fiscales consideran hechos imponibles, son irrelevantes<br>a fin de la aplicación de las obligaciones fiscales.<br> TITULO TERCERO<br> DEL ORGANO DE LA ADMINISTRACION FISCAL<br> Artículo 8°. Dirección General de Rentas - Funciones.- Las funciones referentes<br>a la recaudación, fiscalización, determinación, devolución y cobro judicial de<br>los impuestos, tasas y contribuciones establecidas por este Código u otras<br>leyes fiscales, Tasa Policía del Trabajo establecida por la LEY X Nº 15 (Antes<br>Ley 3270), LEY XXIV Nº 17 (Antes Ley 2409) de Productos del Mar, Canon LEY XXIV<br>Nº 37 (Antes Ley 5133) y/o sus modificatorias y/o las que las reemplacen en el<br>futuro, contribuciones establecidas por el artículo 29 del Apéndice del Código<br>de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN) y regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas, corresponderá a La Dirección General de Rentas. La Dirección<br>General de Rentas se denominará en este Código simplemente “La Dirección”.<br> Artículo 9°. Ejercicio de las facultades y poderes. Delegación de funciones y<br>facultades.- Las facultades y poderes atribuidos por este Código u otras leyes<br>fiscales a La Dirección, serán ejercidos por el Director General o quien<br>legalmente lo sustituya de conformidad con las normas que se dicten al<br>respecto.<br> El Director General o quien lo sustituya, representará a La Dirección frente a<br>los poderes públicos, a los contribuyentes y responsables y a los terceros.<br> El Director General podrá delegar sus funciones y facultades en funcionarios<br>dependientes, de manera general o especial, dentro de los límites que<br>establezcan las normas pertinentes.<br> Artículo 10. Poderes y facultades de La Dirección.- Para el cumplimiento de sus<br>funciones, La Dirección podrá:<br> 1. Recaudar, determinar y fiscalizar las obligaciones que pudieran nacer en<br>consecuencia de las disposiciones de este Código o leyes especiales.<br> 2. Requerir de los contribuyentes, responsables o terceros, en cualquier<br>tiempo, la exhibición de libros y comprobantes de actos y situaciones de hecho<br>y de derecho que puedan constituir hechos imponibles.<br> 3. Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde esté el domicilio<br>real, legal o fiscal, o donde se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones<br>fiscales, o donde se encuentren los bienes que constituyen materia imponible.<br> 4. Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas o verbales a<br>contribuyentes, responsables o terceros dentro del plazo que fije La Dirección.<br> 5. Inspeccionar entidades públicas provinciales y/o municipales sin trámite<br>previo.<br> 6. Requerir la utilización de programas y utilitarios de aplicación en<br>auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el<br>equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los<br>procedimientos de control a realizar. Lo especificado en el presente inciso<br>también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas<br>para terceros. Esta norma sólo será de aplicación con relación a los<br>contribuyentes o responsables que se encuentren bajo verificación o inspección.<br> 7. Solicitar a órganos del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial<br>del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal información relacionada con<br>contribuyentes, hechos imponibles y objetos sometidos a la administración de La<br>Dirección .<br> 8. Citar a comparecer a las oficinas de La Dirección a los contribuyentes y<br>demás responsables dentro del plazo que se les fije.<br> 9. Solicitar órdenes de allanamiento o cualquier medida cautelar, las que<br>deberán ser libradas por la autoridad judicial competente, bajo responsabilidad<br>de la peticionante, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando días y<br>horas si fuera solicitado. Las mismas deberán ser tendientes a asegurar la<br>determinación de la obligación fiscal y la documentación o bienes.<br> 10. Solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública para efectuar<br>inspecciones de libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes,<br>responsables o terceros, cuando éstos dificultan su realización o cuando las<br>medidas son necesarias para el cumplimiento de sus facultades, o cumplimentar<br>órdenes judiciales, o allanamientos.<br> 11. Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación,<br>custodia y seguridad.<br> 12. Dictar normas relativas a la creación, actuación y supresión de agentes de<br>retención, percepción y/o información.<br> 13. Proceder de oficio a dar de alta a los contribuyentes que no se encuentren<br>inscriptos en los impuestos provinciales y que en virtud de información<br>TITULO TERCERO<br> DEL ORGANO DE LA ADMINISTRACION FISCAL<br> Artículo 8°. Dirección General de Rentas - Funciones.- Las funciones referentes<br>a la recaudación, fiscalización, determinación, devolución y cobro judicial de<br>los impuestos, tasas y contribuciones establecidas por este Código u otras<br>leyes fiscales, Tasa Policía del Trabajo establecida por la LEY X Nº 15 (Antes<br>Ley 3270), LEY XXIV Nº 17 (Antes Ley 2409) de Productos del Mar, Canon LEY XXIV<br>Nº 37 (Antes Ley 5133) y/o sus modificatorias y/o las que las reemplacen en el<br>futuro, contribuciones establecidas por el artículo 29 del Apéndice del Código<br>de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN) y regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas, corresponderá a La Dirección General de Rentas. La Dirección<br>General de Rentas se denominará en este Código simplemente “La Dirección”.<br> Artículo 9°. Ejercicio de las facultades y poderes. Delegación de funciones y<br>facultades.- Las facultades y poderes atribuidos por este Código u otras leyes<br>fiscales a La Dirección, serán ejercidos por el Director General o quien<br>legalmente lo sustituya de conformidad con las normas que se dicten al<br>respecto.<br> El Director General o quien lo sustituya, representará a La Dirección frente a<br>los poderes públicos, a los contribuyentes y responsables y a los terceros.<br> El Director General podrá delegar sus funciones y facultades en funcionarios<br>dependientes, de manera general o especial, dentro de los límites que<br>establezcan las normas pertinentes.<br> Artículo 10. Poderes y facultades de La Dirección.- Para el cumplimiento de sus<br>funciones, La Dirección podrá:<br> 1. Recaudar, determinar y fiscalizar las obligaciones que pudieran nacer en<br>consecuencia de las disposiciones de este Código o leyes especiales.<br> 2. Requerir de los contribuyentes, responsables o terceros, en cualquier<br>tiempo, la exhibición de libros y comprobantes de actos y situaciones de hecho<br>y de derecho que puedan constituir hechos imponibles.<br> 3. Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde esté el domicilio<br>real, legal o fiscal, o donde se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones<br>fiscales, o donde se encuentren los bienes que constituyen materia imponible.<br> 4. Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas o verbales a<br>contribuyentes, responsables o terceros dentro del plazo que fije La Dirección.<br> 5. Inspeccionar entidades públicas provinciales y/o municipales sin trámite<br>previo.<br> 6. Requerir la utilización de programas y utilitarios de aplicación en<br>auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el<br>equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los<br>procedimientos de control a realizar. Lo especificado en el presente inciso<br>también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas<br>para terceros. Esta norma sólo será de aplicación con relación a los<br>contribuyentes o responsables que se encuentren bajo verificación o inspección.<br> 7. Solicitar a órganos del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial<br>del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal información relacionada con<br>contribuyentes, hechos imponibles y objetos sometidos a la administración de La<br>Dirección .<br> 8. Citar a comparecer a las oficinas de La Dirección a los contribuyentes y<br>demás responsables dentro del plazo que se les fije.<br> 9. Solicitar órdenes de allanamiento o cualquier medida cautelar, las que<br>deberán ser libradas por la autoridad judicial competente, bajo responsabilidad<br>de la peticionante, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando días y<br>horas si fuera solicitado. Las mismas deberán ser tendientes a asegurar la<br>determinación de la obligación fiscal y la documentación o bienes.<br> 10. Solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública para efectuar<br>inspecciones de libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes,<br>responsables o terceros, cuando éstos dificultan su realización o cuando las<br>medidas son necesarias para el cumplimiento de sus facultades, o cumplimentar<br>órdenes judiciales, o allanamientos.<br> 11. Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación,<br>custodia y seguridad.<br> 12. Dictar normas relativas a la creación, actuación y supresión de agentes de<br>retención, percepción y/o información.<br> 13. Proceder de oficio a dar de alta a los contribuyentes que no se encuentren<br>inscriptos en los impuestos provinciales y que en virtud de información<br> obtenida por La Dirección o proporcionada por organismos provinciales,<br>nacionales u otros, deberían estarlo.<br> 14. Dictar las normas generales obligatorias en las materias en que las leyes<br>autorizan a la Dirección a reglamentar la situación de responsables y terceros<br>frente a la administración de los recursos que se les asignen.<br> En el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, los<br>funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de lo<br>actuado, así como de la existencia e individualización de los elementos<br>exhibidos. Estas constancias escritas, podrán ser firmadas también por los<br>contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones<br>verbales de los mismos. Las constancias escritas firmadas o no por el<br>contribuyente, responsable o tercero, revisten el carácter de instrumento<br>público.<br> TITULO CUARTO<br> DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Artículo 11. Responsables por deuda propia.- Están obligados a pagar las<br>obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, personalmente o por<br>intermedio de sus representantes legales como responsables del cumplimiento de<br>las obligaciones propias, quienes son contribuyentes según las normas<br>respectivas, sus herederos y legatarios según las disposiciones del Código<br>Civil.<br> Artículo 12. Contribuyentes.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su<br>respecto el hecho generador de la obligación fiscal prevista en este Código o<br>leyes especiales, los siguientes:<br> 1. Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho<br>privado.<br> 2. Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples<br>asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de<br>derecho.<br> 3. Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no reúnan las<br>cualidades previstas en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin<br>determinado, las uniones transitorias de empresas (UTE), las agrupaciones de<br>colaboración empresaria (ACE) regidas por la Ley Nacional Nº 19550 y sus<br>El Director General o quien lo sustituya, representará a La Dirección frente a<br>los poderes públicos, a los contribuyentes y responsables y a los terceros.<br> El Director General podrá delegar sus funciones y facultades en funcionarios<br>dependientes, de manera general o especial, dentro de los límites que<br>establezcan las normas pertinentes.<br> Artículo 10. Poderes y facultades de La Dirección.- Para el cumplimiento de sus<br>funciones, La Dirección podrá:<br> 1. Recaudar, determinar y fiscalizar las obligaciones que pudieran nacer en<br>consecuencia de las disposiciones de este Código o leyes especiales.<br> 2. Requerir de los contribuyentes, responsables o terceros, en cualquier<br>tiempo, la exhibición de libros y comprobantes de actos y situaciones de hecho<br>y de derecho que puedan constituir hechos imponibles.<br> 3. Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde esté el domicilio<br>real, legal o fiscal, o donde se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones<br>fiscales, o donde se encuentren los bienes que constituyen materia imponible.<br> 4. Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas o verbales a<br>contribuyentes, responsables o terceros dentro del plazo que fije La Dirección.<br> 5. Inspeccionar entidades públicas provinciales y/o municipales sin trámite<br>previo.<br> 6. Requerir la utilización de programas y utilitarios de aplicación en<br>auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el<br>equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los<br>procedimientos de control a realizar. Lo especificado en el presente inciso<br>también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas<br>para terceros. Esta norma sólo será de aplicación con relación a los<br>contribuyentes o responsables que se encuentren bajo verificación o inspección.<br> 7. Solicitar a órganos del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial<br>del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal información relacionada con<br>contribuyentes, hechos imponibles y objetos sometidos a la administración de La<br>Dirección .<br> 8. Citar a comparecer a las oficinas de La Dirección a los contribuyentes y<br>demás responsables dentro del plazo que se les fije.<br> 9. Solicitar órdenes de allanamiento o cualquier medida cautelar, las que<br>deberán ser libradas por la autoridad judicial competente, bajo responsabilidad<br>de la peticionante, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando días y<br>horas si fuera solicitado. Las mismas deberán ser tendientes a asegurar la<br>determinación de la obligación fiscal y la documentación o bienes.<br> 10. Solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública para efectuar<br>inspecciones de libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes,<br>responsables o terceros, cuando éstos dificultan su realización o cuando las<br>medidas son necesarias para el cumplimiento de sus facultades, o cumplimentar<br>órdenes judiciales, o allanamientos.<br> 11. Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación,<br>custodia y seguridad.<br> 12. Dictar normas relativas a la creación, actuación y supresión de agentes de<br>retención, percepción y/o información.<br> 13. Proceder de oficio a dar de alta a los contribuyentes que no se encuentren<br>inscriptos en los impuestos provinciales y que en virtud de información<br> obtenida por La Dirección o proporcionada por organismos provinciales,<br>nacionales u otros, deberían estarlo.<br> 14. Dictar las normas generales obligatorias en las materias en que las leyes<br>autorizan a la Dirección a reglamentar la situación de responsables y terceros<br>frente a la administración de los recursos que se les asignen.<br> En el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, los<br>funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de lo<br>actuado, así como de la existencia e individualización de los elementos<br>exhibidos. Estas constancias escritas, podrán ser firmadas también por los<br>contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones<br>verbales de los mismos. Las constancias escritas firmadas o no por el<br>contribuyente, responsable o tercero, revisten el carácter de instrumento<br>público.<br> TITULO CUARTO<br> DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Artículo 11. Responsables por deuda propia.- Están obligados a pagar las<br>obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, personalmente o por<br>intermedio de sus representantes legales como responsables del cumplimiento de<br>las obligaciones propias, quienes son contribuyentes según las normas<br>respectivas, sus herederos y legatarios según las disposiciones del Código<br>Civil.<br> Artículo 12. Contribuyentes.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su<br>respecto el hecho generador de la obligación fiscal prevista en este Código o<br>leyes especiales, los siguientes:<br> 1. Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho<br>privado.<br> 2. Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples<br>asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de<br>derecho.<br> 3. Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no reúnan las<br>cualidades previstas en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin<br>determinado, las uniones transitorias de empresas (UTE), las agrupaciones de<br>colaboración empresaria (ACE) regidas por la Ley Nacional Nº 19550 y sus<br> modificatorias, y consorcios de cooperación Ley Nacional Nº 26005, cuando unos<br>y otras sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas<br>para la atribución del hecho imponible<br> Las uniones transitorias de empresas (UTE), los agrupamientos de colaboración<br>empresaria (ACE), consorcios de cooperación y demás formas asociativas que no<br>tienen personería jurídica, deberán inscribirse incorporando el nombre de todos<br>sus integrantes.<br> 4. Las sociedades no constituidas regularmente, las cuales deben inscribirse a<br>nombre de todos sus integrantes.<br> 5. Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como<br>sujetos para la atribución del hecho imponible.<br> 6. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas y/o<br>autofinanciadas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las<br>empresas y sociedades del estado, salvo exención expresa.<br> 7. Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley<br>Nacional Nº 24441.<br> Artículo 13. Responsables del cumplimiento de la deuda ajena.- Están obligados<br>a pagar las obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, con los<br>recursos que administren, perciban o que dispongan como responsables del<br>cumplimiento de la deuda de sus representados, mandantes, acreedores, titulares<br>de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que<br>rijan para aquellos, o que especialmente se fijen para tales responsables, como<br>asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como<br>sustancial que corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las<br>sanciones que impone este Código y/o leyes especiales:<br> 1. El cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.<br> 2. Los padres, tutores o curadores de los incapaces.<br> 3. Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los<br>liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 o de<br>otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento,<br>representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores<br>legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge<br>supérstite y los herederos.<br>4. Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas o verbales a<br>contribuyentes, responsables o terceros dentro del plazo que fije La Dirección.<br> 5. Inspeccionar entidades públicas provinciales y/o municipales sin trámite<br>previo.<br> 6. Requerir la utilización de programas y utilitarios de aplicación en<br>auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el<br>equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los<br>procedimientos de control a realizar. Lo especificado en el presente inciso<br>también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas<br>para terceros. Esta norma sólo será de aplicación con relación a los<br>contribuyentes o responsables que se encuentren bajo verificación o inspección.<br> 7. Solicitar a órganos del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial<br>del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal información relacionada con<br>contribuyentes, hechos imponibles y objetos sometidos a la administración de La<br>Dirección .<br> 8. Citar a comparecer a las oficinas de La Dirección a los contribuyentes y<br>demás responsables dentro del plazo que se les fije.<br> 9. Solicitar órdenes de allanamiento o cualquier medida cautelar, las que<br>deberán ser libradas por la autoridad judicial competente, bajo responsabilidad<br>de la peticionante, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando días y<br>horas si fuera solicitado. Las mismas deberán ser tendientes a asegurar la<br>determinación de la obligación fiscal y la documentación o bienes.<br> 10. Solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública para efectuar<br>inspecciones de libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes,<br>responsables o terceros, cuando éstos dificultan su realización o cuando las<br>medidas son necesarias para el cumplimiento de sus facultades, o cumplimentar<br>órdenes judiciales, o allanamientos.<br> 11. Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación,<br>custodia y seguridad.<br> 12. Dictar normas relativas a la creación, actuación y supresión de agentes de<br>retención, percepción y/o información.<br> 13. Proceder de oficio a dar de alta a los contribuyentes que no se encuentren<br>inscriptos en los impuestos provinciales y que en virtud de información<br> obtenida por La Dirección o proporcionada por organismos provinciales,<br>nacionales u otros, deberían estarlo.<br> 14. Dictar las normas generales obligatorias en las materias en que las leyes<br>autorizan a la Dirección a reglamentar la situación de responsables y terceros<br>frente a la administración de los recursos que se les asignen.<br> En el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, los<br>funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de lo<br>actuado, así como de la existencia e individualización de los elementos<br>exhibidos. Estas constancias escritas, podrán ser firmadas también por los<br>contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones<br>verbales de los mismos. Las constancias escritas firmadas o no por el<br>contribuyente, responsable o tercero, revisten el carácter de instrumento<br>público.<br> TITULO CUARTO<br> DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Artículo 11. Responsables por deuda propia.- Están obligados a pagar las<br>obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, personalmente o por<br>intermedio de sus representantes legales como responsables del cumplimiento de<br>las obligaciones propias, quienes son contribuyentes según las normas<br>respectivas, sus herederos y legatarios según las disposiciones del Código<br>Civil.<br> Artículo 12. Contribuyentes.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su<br>respecto el hecho generador de la obligación fiscal prevista en este Código o<br>leyes especiales, los siguientes:<br> 1. Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho<br>privado.<br> 2. Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples<br>asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de<br>derecho.<br> 3. Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no reúnan las<br>cualidades previstas en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin<br>determinado, las uniones transitorias de empresas (UTE), las agrupaciones de<br>colaboración empresaria (ACE) regidas por la Ley Nacional Nº 19550 y sus<br> modificatorias, y consorcios de cooperación Ley Nacional Nº 26005, cuando unos<br>y otras sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas<br>para la atribución del hecho imponible<br> Las uniones transitorias de empresas (UTE), los agrupamientos de colaboración<br>empresaria (ACE), consorcios de cooperación y demás formas asociativas que no<br>tienen personería jurídica, deberán inscribirse incorporando el nombre de todos<br>sus integrantes.<br> 4. Las sociedades no constituidas regularmente, las cuales deben inscribirse a<br>nombre de todos sus integrantes.<br> 5. Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como<br>sujetos para la atribución del hecho imponible.<br> 6. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas y/o<br>autofinanciadas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las<br>empresas y sociedades del estado, salvo exención expresa.<br> 7. Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley<br>Nacional Nº 24441.<br> Artículo 13. Responsables del cumplimiento de la deuda ajena.- Están obligados<br>a pagar las obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, con los<br>recursos que administren, perciban o que dispongan como responsables del<br>cumplimiento de la deuda de sus representados, mandantes, acreedores, titulares<br>de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que<br>rijan para aquellos, o que especialmente se fijen para tales responsables, como<br>asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como<br>sustancial que corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las<br>sanciones que impone este Código y/o leyes especiales:<br> 1. El cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.<br> 2. Los padres, tutores o curadores de los incapaces.<br> 3. Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los<br>liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 o de<br>otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento,<br>representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores<br>legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge<br>supérstite y los herederos.<br> 4. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,<br>sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el<br>artículo anterior.<br> 5. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de<br>sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas<br>normas tributarias en relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen<br>correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de<br>percibir dinero.<br> 6. Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.<br> 7. Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley<br>Nacional Nº 24441 y sus modificaciones o leyes que la sustituyan, cuando el<br>fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el punto 7 del<br>artículo precedente.<br> Artículo 14. Solidaridad.- Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos<br>o más personas o entidades o uniones transitorias de empresas, todas se<br>consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del<br>tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho<br>de La Dirección de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.<br> Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán<br>también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones<br>económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare<br>que ambas personas o entidades puedan ser consideradas una unidad o conjunto<br>económico. En ese caso ambas personas o entidades se considerarán como<br>contribuyentes codeudores de los tributos, accesorios y multas con<br>responsabilidad solidaria y total.<br> Análoga disposición rige respecto de las tasas, contribuciones, cánones y demás<br>tributos o gravámenes que establezca la Provincia del Chubut.<br> Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los<br>contribuyentes y responsables, o entre éstos y terceros, no son oponibles al<br>fisco.<br> Artículo 15. Extensión de la solidaridad.- Responden con sus bienes propios y<br>solidariamente con los deudores por las obligaciones de este Código y/o leyes<br>especiales y, si los hubiere, con otros responsables de la misma obligación,<br>9. Solicitar órdenes de allanamiento o cualquier medida cautelar, las que<br>deberán ser libradas por la autoridad judicial competente, bajo responsabilidad<br>de la peticionante, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando días y<br>horas si fuera solicitado. Las mismas deberán ser tendientes a asegurar la<br>determinación de la obligación fiscal y la documentación o bienes.<br> 10. Solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública para efectuar<br>inspecciones de libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes,<br>responsables o terceros, cuando éstos dificultan su realización o cuando las<br>medidas son necesarias para el cumplimiento de sus facultades, o cumplimentar<br>órdenes judiciales, o allanamientos.<br> 11. Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación,<br>custodia y seguridad.<br> 12. Dictar normas relativas a la creación, actuación y supresión de agentes de<br>retención, percepción y/o información.<br> 13. Proceder de oficio a dar de alta a los contribuyentes que no se encuentren<br>inscriptos en los impuestos provinciales y que en virtud de información<br> obtenida por La Dirección o proporcionada por organismos provinciales,<br>nacionales u otros, deberían estarlo.<br> 14. Dictar las normas generales obligatorias en las materias en que las leyes<br>autorizan a la Dirección a reglamentar la situación de responsables y terceros<br>frente a la administración de los recursos que se les asignen.<br> En el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, los<br>funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de lo<br>actuado, así como de la existencia e individualización de los elementos<br>exhibidos. Estas constancias escritas, podrán ser firmadas también por los<br>contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones<br>verbales de los mismos. Las constancias escritas firmadas o no por el<br>contribuyente, responsable o tercero, revisten el carácter de instrumento<br>público.<br> TITULO CUARTO<br> DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Artículo 11. Responsables por deuda propia.- Están obligados a pagar las<br>obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, personalmente o por<br>intermedio de sus representantes legales como responsables del cumplimiento de<br>las obligaciones propias, quienes son contribuyentes según las normas<br>respectivas, sus herederos y legatarios según las disposiciones del Código<br>Civil.<br> Artículo 12. Contribuyentes.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su<br>respecto el hecho generador de la obligación fiscal prevista en este Código o<br>leyes especiales, los siguientes:<br> 1. Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho<br>privado.<br> 2. Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples<br>asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de<br>derecho.<br> 3. Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no reúnan las<br>cualidades previstas en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin<br>determinado, las uniones transitorias de empresas (UTE), las agrupaciones de<br>colaboración empresaria (ACE) regidas por la Ley Nacional Nº 19550 y sus<br> modificatorias, y consorcios de cooperación Ley Nacional Nº 26005, cuando unos<br>y otras sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas<br>para la atribución del hecho imponible<br> Las uniones transitorias de empresas (UTE), los agrupamientos de colaboración<br>empresaria (ACE), consorcios de cooperación y demás formas asociativas que no<br>tienen personería jurídica, deberán inscribirse incorporando el nombre de todos<br>sus integrantes.<br> 4. Las sociedades no constituidas regularmente, las cuales deben inscribirse a<br>nombre de todos sus integrantes.<br> 5. Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como<br>sujetos para la atribución del hecho imponible.<br> 6. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas y/o<br>autofinanciadas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las<br>empresas y sociedades del estado, salvo exención expresa.<br> 7. Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley<br>Nacional Nº 24441.<br> Artículo 13. Responsables del cumplimiento de la deuda ajena.- Están obligados<br>a pagar las obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, con los<br>recursos que administren, perciban o que dispongan como responsables del<br>cumplimiento de la deuda de sus representados, mandantes, acreedores, titulares<br>de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que<br>rijan para aquellos, o que especialmente se fijen para tales responsables, como<br>asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como<br>sustancial que corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las<br>sanciones que impone este Código y/o leyes especiales:<br> 1. El cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.<br> 2. Los padres, tutores o curadores de los incapaces.<br> 3. Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los<br>liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 o de<br>otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento,<br>representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores<br>legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge<br>supérstite y los herederos.<br> 4. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,<br>sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el<br>artículo anterior.<br> 5. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de<br>sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas<br>normas tributarias en relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen<br>correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de<br>percibir dinero.<br> 6. Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.<br> 7. Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley<br>Nacional Nº 24441 y sus modificaciones o leyes que la sustituyan, cuando el<br>fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el punto 7 del<br>artículo precedente.<br> Artículo 14. Solidaridad.- Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos<br>o más personas o entidades o uniones transitorias de empresas, todas se<br>consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del<br>tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho<br>de La Dirección de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.<br> Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán<br>también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones<br>económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare<br>que ambas personas o entidades puedan ser consideradas una unidad o conjunto<br>económico. En ese caso ambas personas o entidades se considerarán como<br>contribuyentes codeudores de los tributos, accesorios y multas con<br>responsabilidad solidaria y total.<br> Análoga disposición rige respecto de las tasas, contribuciones, cánones y demás<br>tributos o gravámenes que establezca la Provincia del Chubut.<br> Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los<br>contribuyentes y responsables, o entre éstos y terceros, no son oponibles al<br>fisco.<br> Artículo 15. Extensión de la solidaridad.- Responden con sus bienes propios y<br>solidariamente con los deudores por las obligaciones de este Código y/o leyes<br>especiales y, si los hubiere, con otros responsables de la misma obligación,<br> sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas,<br>por los recursos que administran de acuerdo al artículo 13.<br> 1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 13,<br>cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente<br>el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de<br>pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el<br>artículo 37. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y<br>solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a La Dirección que sus<br>representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir<br>correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.<br> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general,<br>los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieran las gestiones<br>necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados<br>por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la<br>iniciación del juicio; en particular, si con anterioridad de quince (15) días<br>al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del<br>crédito fiscal, no hubieran requerido de La Dirección las constancias de las<br>respectivas deudas.<br> 3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,<br>retenido, dejaron de pagar a La Dirección dentro de los quince (15) días<br>siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaran<br>que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación<br>solidaria que para abonarlo exista a cargo de éstos desde el vencimiento del<br>plazo señalado y de los agentes de percepción por el tributo que dejaron de<br>percibir o que percibido dejaron de ingresar a La Dirección, en la forma y<br>tiempo que establezcan las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo<br>hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.<br> 4. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o<br>explotaciones que las normas tributarias consideren como una unidad económica<br>susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus<br>propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubieren cumplido con sus<br>obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente,<br>en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:<br> a) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia si con antelación de<br>quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a La Dirección, o<br>obtenida por La Dirección o proporcionada por organismos provinciales,<br>nacionales u otros, deberían estarlo.<br> 14. Dictar las normas generales obligatorias en las materias en que las leyes<br>autorizan a la Dirección a reglamentar la situación de responsables y terceros<br>frente a la administración de los recursos que se les asignen.<br> En el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, los<br>funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de lo<br>actuado, así como de la existencia e individualización de los elementos<br>exhibidos. Estas constancias escritas, podrán ser firmadas también por los<br>contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones<br>verbales de los mismos. Las constancias escritas firmadas o no por el<br>contribuyente, responsable o tercero, revisten el carácter de instrumento<br>público.<br> TITULO CUARTO<br> DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Artículo 11. Responsables por deuda propia.- Están obligados a pagar las<br>obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, personalmente o por<br>intermedio de sus representantes legales como responsables del cumplimiento de<br>las obligaciones propias, quienes son contribuyentes según las normas<br>respectivas, sus herederos y legatarios según las disposiciones del Código<br>Civil.<br> Artículo 12. Contribuyentes.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su<br>respecto el hecho generador de la obligación fiscal prevista en este Código o<br>leyes especiales, los siguientes:<br> 1. Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho<br>privado.<br> 2. Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples<br>asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de<br>derecho.<br> 3. Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no reúnan las<br>cualidades previstas en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin<br>determinado, las uniones transitorias de empresas (UTE), las agrupaciones de<br>colaboración empresaria (ACE) regidas por la Ley Nacional Nº 19550 y sus<br> modificatorias, y consorcios de cooperación Ley Nacional Nº 26005, cuando unos<br>y otras sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas<br>para la atribución del hecho imponible<br> Las uniones transitorias de empresas (UTE), los agrupamientos de colaboración<br>empresaria (ACE), consorcios de cooperación y demás formas asociativas que no<br>tienen personería jurídica, deberán inscribirse incorporando el nombre de todos<br>sus integrantes.<br> 4. Las sociedades no constituidas regularmente, las cuales deben inscribirse a<br>nombre de todos sus integrantes.<br> 5. Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como<br>sujetos para la atribución del hecho imponible.<br> 6. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas y/o<br>autofinanciadas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las<br>empresas y sociedades del estado, salvo exención expresa.<br> 7. Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley<br>Nacional Nº 24441.<br> Artículo 13. Responsables del cumplimiento de la deuda ajena.- Están obligados<br>a pagar las obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, con los<br>recursos que administren, perciban o que dispongan como responsables del<br>cumplimiento de la deuda de sus representados, mandantes, acreedores, titulares<br>de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que<br>rijan para aquellos, o que especialmente se fijen para tales responsables, como<br>asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como<br>sustancial que corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las<br>sanciones que impone este Código y/o leyes especiales:<br> 1. El cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.<br> 2. Los padres, tutores o curadores de los incapaces.<br> 3. Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los<br>liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 o de<br>otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento,<br>representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores<br>legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge<br>supérstite y los herederos.<br> 4. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,<br>sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el<br>artículo anterior.<br> 5. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de<br>sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas<br>normas tributarias en relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen<br>correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de<br>percibir dinero.<br> 6. Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.<br> 7. Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley<br>Nacional Nº 24441 y sus modificaciones o leyes que la sustituyan, cuando el<br>fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el punto 7 del<br>artículo precedente.<br> Artículo 14. Solidaridad.- Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos<br>o más personas o entidades o uniones transitorias de empresas, todas se<br>consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del<br>tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho<br>de La Dirección de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.<br> Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán<br>también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones<br>económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare<br>que ambas personas o entidades puedan ser consideradas una unidad o conjunto<br>económico. En ese caso ambas personas o entidades se considerarán como<br>contribuyentes codeudores de los tributos, accesorios y multas con<br>responsabilidad solidaria y total.<br> Análoga disposición rige respecto de las tasas, contribuciones, cánones y demás<br>tributos o gravámenes que establezca la Provincia del Chubut.<br> Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los<br>contribuyentes y responsables, o entre éstos y terceros, no son oponibles al<br>fisco.<br> Artículo 15. Extensión de la solidaridad.- Responden con sus bienes propios y<br>solidariamente con los deudores por las obligaciones de este Código y/o leyes<br>especiales y, si los hubiere, con otros responsables de la misma obligación,<br> sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas,<br>por los recursos que administran de acuerdo al artículo 13.<br> 1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 13,<br>cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente<br>el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de<br>pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el<br>artículo 37. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y<br>solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a La Dirección que sus<br>representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir<br>correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.<br> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general,<br>los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieran las gestiones<br>necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados<br>por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la<br>iniciación del juicio; en particular, si con anterioridad de quince (15) días<br>al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del<br>crédito fiscal, no hubieran requerido de La Dirección las constancias de las<br>respectivas deudas.<br> 3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,<br>retenido, dejaron de pagar a La Dirección dentro de los quince (15) días<br>siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaran<br>que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación<br>solidaria que para abonarlo exista a cargo de éstos desde el vencimiento del<br>plazo señalado y de los agentes de percepción por el tributo que dejaron de<br>percibir o que percibido dejaron de ingresar a La Dirección, en la forma y<br>tiempo que establezcan las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo<br>hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.<br> 4. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o<br>explotaciones que las normas tributarias consideren como una unidad económica<br>susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus<br>propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubieren cumplido con sus<br>obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente,<br>en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:<br> a) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia si con antelación de<br>quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a La Dirección, o<br> b) En cualquier momento en que La Dirección reconozca como suficiente la<br>solvencia del cedente con relación al tributo que pudiere adeudarse, o que<br>acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.<br> Artículo 16. Efectos de la solidaridad.- Los efectos de la solidaridad son los<br>siguientes:<br> 1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los<br>deudores a elección de La Dirección.<br> 2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.<br> 3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no<br>libera a los demás cuando sea de utilidad para La Dirección que los otros<br>obligados lo cumplan.<br> 4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo<br>que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, La<br>Dirección podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte<br>proporcional del beneficiado.<br> 5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en<br>contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.<br> Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables<br>solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades<br>que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,<br>realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control<br>del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás<br>responsables.<br> Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las<br>consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,<br>incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.<br> TITULO QUINTO<br> DEL DOMICILIO FISCAL<br> Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o<br>obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, personalmente o por<br>intermedio de sus representantes legales como responsables del cumplimiento de<br>las obligaciones propias, quienes son contribuyentes según las normas<br>respectivas, sus herederos y legatarios según las disposiciones del Código<br>Civil.<br> Artículo 12. Contribuyentes.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su<br>respecto el hecho generador de la obligación fiscal prevista en este Código o<br>leyes especiales, los siguientes:<br> 1. Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho<br>privado.<br> 2. Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples<br>asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de<br>derecho.<br> 3. Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no reúnan las<br>cualidades previstas en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin<br>determinado, las uniones transitorias de empresas (UTE), las agrupaciones de<br>colaboración empresaria (ACE) regidas por la Ley Nacional Nº 19550 y sus<br> modificatorias, y consorcios de cooperación Ley Nacional Nº 26005, cuando unos<br>y otras sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas<br>para la atribución del hecho imponible<br> Las uniones transitorias de empresas (UTE), los agrupamientos de colaboración<br>empresaria (ACE), consorcios de cooperación y demás formas asociativas que no<br>tienen personería jurídica, deberán inscribirse incorporando el nombre de todos<br>sus integrantes.<br> 4. Las sociedades no constituidas regularmente, las cuales deben inscribirse a<br>nombre de todos sus integrantes.<br> 5. Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como<br>sujetos para la atribución del hecho imponible.<br> 6. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas y/o<br>autofinanciadas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las<br>empresas y sociedades del estado, salvo exención expresa.<br> 7. Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley<br>Nacional Nº 24441.<br> Artículo 13. Responsables del cumplimiento de la deuda ajena.- Están obligados<br>a pagar las obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, con los<br>recursos que administren, perciban o que dispongan como responsables del<br>cumplimiento de la deuda de sus representados, mandantes, acreedores, titulares<br>de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que<br>rijan para aquellos, o que especialmente se fijen para tales responsables, como<br>asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como<br>sustancial que corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las<br>sanciones que impone este Código y/o leyes especiales:<br> 1. El cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.<br> 2. Los padres, tutores o curadores de los incapaces.<br> 3. Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los<br>liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 o de<br>otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento,<br>representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores<br>legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge<br>supérstite y los herederos.<br> 4. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,<br>sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el<br>artículo anterior.<br> 5. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de<br>sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas<br>normas tributarias en relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen<br>correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de<br>percibir dinero.<br> 6. Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.<br> 7. Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley<br>Nacional Nº 24441 y sus modificaciones o leyes que la sustituyan, cuando el<br>fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el punto 7 del<br>artículo precedente.<br> Artículo 14. Solidaridad.- Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos<br>o más personas o entidades o uniones transitorias de empresas, todas se<br>consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del<br>tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho<br>de La Dirección de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.<br> Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán<br>también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones<br>económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare<br>que ambas personas o entidades puedan ser consideradas una unidad o conjunto<br>económico. En ese caso ambas personas o entidades se considerarán como<br>contribuyentes codeudores de los tributos, accesorios y multas con<br>responsabilidad solidaria y total.<br> Análoga disposición rige respecto de las tasas, contribuciones, cánones y demás<br>tributos o gravámenes que establezca la Provincia del Chubut.<br> Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los<br>contribuyentes y responsables, o entre éstos y terceros, no son oponibles al<br>fisco.<br> Artículo 15. Extensión de la solidaridad.- Responden con sus bienes propios y<br>solidariamente con los deudores por las obligaciones de este Código y/o leyes<br>especiales y, si los hubiere, con otros responsables de la misma obligación,<br> sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas,<br>por los recursos que administran de acuerdo al artículo 13.<br> 1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 13,<br>cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente<br>el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de<br>pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el<br>artículo 37. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y<br>solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a La Dirección que sus<br>representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir<br>correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.<br> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general,<br>los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieran las gestiones<br>necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados<br>por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la<br>iniciación del juicio; en particular, si con anterioridad de quince (15) días<br>al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del<br>crédito fiscal, no hubieran requerido de La Dirección las constancias de las<br>respectivas deudas.<br> 3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,<br>retenido, dejaron de pagar a La Dirección dentro de los quince (15) días<br>siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaran<br>que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación<br>solidaria que para abonarlo exista a cargo de éstos desde el vencimiento del<br>plazo señalado y de los agentes de percepción por el tributo que dejaron de<br>percibir o que percibido dejaron de ingresar a La Dirección, en la forma y<br>tiempo que establezcan las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo<br>hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.<br> 4. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o<br>explotaciones que las normas tributarias consideren como una unidad económica<br>susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus<br>propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubieren cumplido con sus<br>obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente,<br>en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:<br> a) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia si con antelación de<br>quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a La Dirección, o<br> b) En cualquier momento en que La Dirección reconozca como suficiente la<br>solvencia del cedente con relación al tributo que pudiere adeudarse, o que<br>acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.<br> Artículo 16. Efectos de la solidaridad.- Los efectos de la solidaridad son los<br>siguientes:<br> 1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los<br>deudores a elección de La Dirección.<br> 2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.<br> 3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no<br>libera a los demás cuando sea de utilidad para La Dirección que los otros<br>obligados lo cumplan.<br> 4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo<br>que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, La<br>Dirección podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte<br>proporcional del beneficiado.<br> 5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en<br>contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.<br> Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables<br>solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades<br>que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,<br>realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control<br>del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás<br>responsables.<br> Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las<br>consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,<br>incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.<br> TITULO QUINTO<br> DEL DOMICILIO FISCAL<br> Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o<br> en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este<br>domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su<br>inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados<br>presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La<br>Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber<br>sido notificada de la respectiva solicitud.<br> En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones<br>y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de<br>derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás<br>sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de<br>notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.<br> Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el<br>contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en<br>la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se<br>considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia.<br> Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere<br>efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata<br>de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo<br>previsto en el Código Civil.<br> Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los<br>quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como<br>contribuyentes en La Dirección.<br> Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de<br>este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos<br>administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración<br>jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.<br>modificatorias, y consorcios de cooperación Ley Nacional Nº 26005, cuando unos<br>y otras sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas<br>para la atribución del hecho imponible<br> Las uniones transitorias de empresas (UTE), los agrupamientos de colaboración<br>empresaria (ACE), consorcios de cooperación y demás formas asociativas que no<br>tienen personería jurídica, deberán inscribirse incorporando el nombre de todos<br>sus integrantes.<br> 4. Las sociedades no constituidas regularmente, las cuales deben inscribirse a<br>nombre de todos sus integrantes.<br> 5. Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como<br>sujetos para la atribución del hecho imponible.<br> 6. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas y/o<br>autofinanciadas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las<br>empresas y sociedades del estado, salvo exención expresa.<br> 7. Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley<br>Nacional Nº 24441.<br> Artículo 13. Responsables del cumplimiento de la deuda ajena.- Están obligados<br>a pagar las obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, con los<br>recursos que administren, perciban o que dispongan como responsables del<br>cumplimiento de la deuda de sus representados, mandantes, acreedores, titulares<br>de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que<br>rijan para aquellos, o que especialmente se fijen para tales responsables, como<br>asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como<br>sustancial que corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las<br>sanciones que impone este Código y/o leyes especiales:<br> 1. El cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.<br> 2. Los padres, tutores o curadores de los incapaces.<br> 3. Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los<br>liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 o de<br>otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento,<br>representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores<br>legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge<br>supérstite y los herederos.<br> 4. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,<br>sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el<br>artículo anterior.<br> 5. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de<br>sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas<br>normas tributarias en relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen<br>correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de<br>percibir dinero.<br> 6. Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.<br> 7. Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley<br>Nacional Nº 24441 y sus modificaciones o leyes que la sustituyan, cuando el<br>fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el punto 7 del<br>artículo precedente.<br> Artículo 14. Solidaridad.- Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos<br>o más personas o entidades o uniones transitorias de empresas, todas se<br>consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del<br>tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho<br>de La Dirección de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.<br> Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán<br>también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones<br>económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare<br>que ambas personas o entidades puedan ser consideradas una unidad o conjunto<br>económico. En ese caso ambas personas o entidades se considerarán como<br>contribuyentes codeudores de los tributos, accesorios y multas con<br>responsabilidad solidaria y total.<br> Análoga disposición rige respecto de las tasas, contribuciones, cánones y demás<br>tributos o gravámenes que establezca la Provincia del Chubut.<br> Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los<br>contribuyentes y responsables, o entre éstos y terceros, no son oponibles al<br>fisco.<br> Artículo 15. Extensión de la solidaridad.- Responden con sus bienes propios y<br>solidariamente con los deudores por las obligaciones de este Código y/o leyes<br>especiales y, si los hubiere, con otros responsables de la misma obligación,<br> sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas,<br>por los recursos que administran de acuerdo al artículo 13.<br> 1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 13,<br>cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente<br>el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de<br>pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el<br>artículo 37. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y<br>solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a La Dirección que sus<br>representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir<br>correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.<br> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general,<br>los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieran las gestiones<br>necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados<br>por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la<br>iniciación del juicio; en particular, si con anterioridad de quince (15) días<br>al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del<br>crédito fiscal, no hubieran requerido de La Dirección las constancias de las<br>respectivas deudas.<br> 3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,<br>retenido, dejaron de pagar a La Dirección dentro de los quince (15) días<br>siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaran<br>que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación<br>solidaria que para abonarlo exista a cargo de éstos desde el vencimiento del<br>plazo señalado y de los agentes de percepción por el tributo que dejaron de<br>percibir o que percibido dejaron de ingresar a La Dirección, en la forma y<br>tiempo que establezcan las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo<br>hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.<br> 4. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o<br>explotaciones que las normas tributarias consideren como una unidad económica<br>susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus<br>propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubieren cumplido con sus<br>obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente,<br>en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:<br> a) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia si con antelación de<br>quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a La Dirección, o<br> b) En cualquier momento en que La Dirección reconozca como suficiente la<br>solvencia del cedente con relación al tributo que pudiere adeudarse, o que<br>acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.<br> Artículo 16. Efectos de la solidaridad.- Los efectos de la solidaridad son los<br>siguientes:<br> 1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los<br>deudores a elección de La Dirección.<br> 2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.<br> 3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no<br>libera a los demás cuando sea de utilidad para La Dirección que los otros<br>obligados lo cumplan.<br> 4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo<br>que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, La<br>Dirección podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte<br>proporcional del beneficiado.<br> 5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en<br>contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.<br> Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables<br>solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades<br>que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,<br>realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control<br>del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás<br>responsables.<br> Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las<br>consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,<br>incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.<br> TITULO QUINTO<br> DEL DOMICILIO FISCAL<br> Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o<br> en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este<br>domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su<br>inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados<br>presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La<br>Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber<br>sido notificada de la respectiva solicitud.<br> En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones<br>y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de<br>derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás<br>sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de<br>notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.<br> Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el<br>contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en<br>la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se<br>considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia.<br> Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere<br>efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata<br>de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo<br>previsto en el Código Civil.<br> Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los<br>quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como<br>contribuyentes en La Dirección.<br> Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de<br>este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos<br>administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración<br>jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.<br> Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la<br>presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o<br>desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere<br>el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio<br>fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.<br> Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en<br>trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos<br>legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas<br>actuaciones.<br> Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La<br>Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste<br>no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de<br>las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a<br>la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales<br>Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.<br> TITULO SEXTO<br> DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE<br> RESPONSABLES Y DE TERCEROS<br> Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás<br>responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales<br>especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,<br>fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.<br> Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y<br>responsables están obligados:<br> 1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos<br>por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se<br>disponga expresamente de otra manera.<br> 2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.<br> 3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los<br>Artículo 13. Responsables del cumplimiento de la deuda ajena.- Están obligados<br>a pagar las obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, con los<br>recursos que administren, perciban o que dispongan como responsables del<br>cumplimiento de la deuda de sus representados, mandantes, acreedores, titulares<br>de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que<br>rijan para aquellos, o que especialmente se fijen para tales responsables, como<br>asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como<br>sustancial que corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las<br>sanciones que impone este Código y/o leyes especiales:<br> 1. El cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.<br> 2. Los padres, tutores o curadores de los incapaces.<br> 3. Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los<br>liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 o de<br>otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento,<br>representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores<br>legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge<br>supérstite y los herederos.<br> 4. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,<br>sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el<br>artículo anterior.<br> 5. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de<br>sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas<br>normas tributarias en relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen<br>correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de<br>percibir dinero.<br> 6. Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.<br> 7. Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley<br>Nacional Nº 24441 y sus modificaciones o leyes que la sustituyan, cuando el<br>fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el punto 7 del<br>artículo precedente.<br> Artículo 14. Solidaridad.- Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos<br>o más personas o entidades o uniones transitorias de empresas, todas se<br>consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del<br>tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho<br>de La Dirección de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.<br> Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán<br>también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones<br>económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare<br>que ambas personas o entidades puedan ser consideradas una unidad o conjunto<br>económico. En ese caso ambas personas o entidades se considerarán como<br>contribuyentes codeudores de los tributos, accesorios y multas con<br>responsabilidad solidaria y total.<br> Análoga disposición rige respecto de las tasas, contribuciones, cánones y demás<br>tributos o gravámenes que establezca la Provincia del Chubut.<br> Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los<br>contribuyentes y responsables, o entre éstos y terceros, no son oponibles al<br>fisco.<br> Artículo 15. Extensión de la solidaridad.- Responden con sus bienes propios y<br>solidariamente con los deudores por las obligaciones de este Código y/o leyes<br>especiales y, si los hubiere, con otros responsables de la misma obligación,<br> sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas,<br>por los recursos que administran de acuerdo al artículo 13.<br> 1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 13,<br>cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente<br>el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de<br>pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el<br>artículo 37. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y<br>solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a La Dirección que sus<br>representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir<br>correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.<br> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general,<br>los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieran las gestiones<br>necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados<br>por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la<br>iniciación del juicio; en particular, si con anterioridad de quince (15) días<br>al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del<br>crédito fiscal, no hubieran requerido de La Dirección las constancias de las<br>respectivas deudas.<br> 3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,<br>retenido, dejaron de pagar a La Dirección dentro de los quince (15) días<br>siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaran<br>que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación<br>solidaria que para abonarlo exista a cargo de éstos desde el vencimiento del<br>plazo señalado y de los agentes de percepción por el tributo que dejaron de<br>percibir o que percibido dejaron de ingresar a La Dirección, en la forma y<br>tiempo que establezcan las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo<br>hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.<br> 4. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o<br>explotaciones que las normas tributarias consideren como una unidad económica<br>susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus<br>propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubieren cumplido con sus<br>obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente,<br>en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:<br> a) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia si con antelación de<br>quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a La Dirección, o<br> b) En cualquier momento en que La Dirección reconozca como suficiente la<br>solvencia del cedente con relación al tributo que pudiere adeudarse, o que<br>acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.<br> Artículo 16. Efectos de la solidaridad.- Los efectos de la solidaridad son los<br>siguientes:<br> 1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los<br>deudores a elección de La Dirección.<br> 2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.<br> 3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no<br>libera a los demás cuando sea de utilidad para La Dirección que los otros<br>obligados lo cumplan.<br> 4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo<br>que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, La<br>Dirección podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte<br>proporcional del beneficiado.<br> 5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en<br>contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.<br> Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables<br>solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades<br>que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,<br>realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control<br>del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás<br>responsables.<br> Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las<br>consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,<br>incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.<br> TITULO QUINTO<br> DEL DOMICILIO FISCAL<br> Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o<br> en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este<br>domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su<br>inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados<br>presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La<br>Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber<br>sido notificada de la respectiva solicitud.<br> En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones<br>y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de<br>derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás<br>sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de<br>notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.<br> Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el<br>contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en<br>la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se<br>considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia.<br> Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere<br>efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata<br>de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo<br>previsto en el Código Civil.<br> Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los<br>quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como<br>contribuyentes en La Dirección.<br> Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de<br>este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos<br>administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración<br>jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.<br> Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la<br>presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o<br>desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere<br>el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio<br>fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.<br> Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en<br>trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos<br>legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas<br>actuaciones.<br> Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La<br>Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste<br>no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de<br>las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a<br>la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales<br>Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.<br> TITULO SEXTO<br> DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE<br> RESPONSABLES Y DE TERCEROS<br> Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás<br>responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales<br>especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,<br>fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.<br> Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y<br>responsables están obligados:<br> 1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos<br>por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se<br>disponga expresamente de otra manera.<br> 2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.<br> 3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los<br> documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que<br>constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los<br>datos consignados en las declaraciones juradas.<br> 4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con<br>respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a<br>juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.<br> 5. A acreditar la personería cuando correspondiese.<br> 6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de<br>trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando<br>correspondiere.<br> Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a<br>categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad<br>rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de<br>registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos<br>relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de<br>comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá<br>requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los<br>informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades<br>profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido<br>conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas<br>de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del<br>derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del<br>secreto profesional.<br> Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los<br>funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,<br>están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de<br>la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que<br>lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas<br>específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.<br> Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o<br>tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con<br>obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante<br>4. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,<br>sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el<br>artículo anterior.<br> 5. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de<br>sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas<br>normas tributarias en relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen<br>correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de<br>percibir dinero.<br> 6. Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.<br> 7. Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley<br>Nacional Nº 24441 y sus modificaciones o leyes que la sustituyan, cuando el<br>fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el punto 7 del<br>artículo precedente.<br> Artículo 14. Solidaridad.- Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos<br>o más personas o entidades o uniones transitorias de empresas, todas se<br>consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del<br>tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho<br>de La Dirección de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.<br> Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán<br>también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones<br>económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare<br>que ambas personas o entidades puedan ser consideradas una unidad o conjunto<br>económico. En ese caso ambas personas o entidades se considerarán como<br>contribuyentes codeudores de los tributos, accesorios y multas con<br>responsabilidad solidaria y total.<br> Análoga disposición rige respecto de las tasas, contribuciones, cánones y demás<br>tributos o gravámenes que establezca la Provincia del Chubut.<br> Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los<br>contribuyentes y responsables, o entre éstos y terceros, no son oponibles al<br>fisco.<br> Artículo 15. Extensión de la solidaridad.- Responden con sus bienes propios y<br>solidariamente con los deudores por las obligaciones de este Código y/o leyes<br>especiales y, si los hubiere, con otros responsables de la misma obligación,<br> sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas,<br>por los recursos que administran de acuerdo al artículo 13.<br> 1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 13,<br>cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente<br>el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de<br>pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el<br>artículo 37. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y<br>solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a La Dirección que sus<br>representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir<br>correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.<br> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general,<br>los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieran las gestiones<br>necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados<br>por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la<br>iniciación del juicio; en particular, si con anterioridad de quince (15) días<br>al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del<br>crédito fiscal, no hubieran requerido de La Dirección las constancias de las<br>respectivas deudas.<br> 3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,<br>retenido, dejaron de pagar a La Dirección dentro de los quince (15) días<br>siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaran<br>que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación<br>solidaria que para abonarlo exista a cargo de éstos desde el vencimiento del<br>plazo señalado y de los agentes de percepción por el tributo que dejaron de<br>percibir o que percibido dejaron de ingresar a La Dirección, en la forma y<br>tiempo que establezcan las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo<br>hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.<br> 4. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o<br>explotaciones que las normas tributarias consideren como una unidad económica<br>susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus<br>propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubieren cumplido con sus<br>obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente,<br>en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:<br> a) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia si con antelación de<br>quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a La Dirección, o<br> b) En cualquier momento en que La Dirección reconozca como suficiente la<br>solvencia del cedente con relación al tributo que pudiere adeudarse, o que<br>acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.<br> Artículo 16. Efectos de la solidaridad.- Los efectos de la solidaridad son los<br>siguientes:<br> 1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los<br>deudores a elección de La Dirección.<br> 2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.<br> 3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no<br>libera a los demás cuando sea de utilidad para La Dirección que los otros<br>obligados lo cumplan.<br> 4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo<br>que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, La<br>Dirección podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte<br>proporcional del beneficiado.<br> 5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en<br>contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.<br> Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables<br>solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades<br>que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,<br>realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control<br>del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás<br>responsables.<br> Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las<br>consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,<br>incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.<br> TITULO QUINTO<br> DEL DOMICILIO FISCAL<br> Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o<br> en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este<br>domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su<br>inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados<br>presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La<br>Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber<br>sido notificada de la respectiva solicitud.<br> En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones<br>y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de<br>derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás<br>sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de<br>notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.<br> Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el<br>contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en<br>la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se<br>considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia.<br> Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere<br>efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata<br>de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo<br>previsto en el Código Civil.<br> Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los<br>quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como<br>contribuyentes en La Dirección.<br> Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de<br>este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos<br>administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración<br>jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.<br> Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la<br>presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o<br>desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere<br>el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio<br>fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.<br> Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en<br>trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos<br>legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas<br>actuaciones.<br> Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La<br>Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste<br>no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de<br>las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a<br>la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales<br>Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.<br> TITULO SEXTO<br> DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE<br> RESPONSABLES Y DE TERCEROS<br> Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás<br>responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales<br>especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,<br>fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.<br> Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y<br>responsables están obligados:<br> 1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos<br>por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se<br>disponga expresamente de otra manera.<br> 2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.<br> 3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los<br> documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que<br>constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los<br>datos consignados en las declaraciones juradas.<br> 4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con<br>respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a<br>juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.<br> 5. A acreditar la personería cuando correspondiese.<br> 6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de<br>trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando<br>correspondiere.<br> Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a<br>categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad<br>rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de<br>registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos<br>relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de<br>comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá<br>requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los<br>informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades<br>profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido<br>conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas<br>de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del<br>derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del<br>secreto profesional.<br> Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los<br>funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,<br>están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de<br>la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que<br>lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas<br>específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.<br> Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o<br>tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con<br>obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante<br> certificación expedida por La Dirección.<br> Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes<br>Ley 2123).<br> La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no<br>posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo<br>certificado.<br> TITULO SÉPTIMO<br> DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de<br>la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada<br>que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la<br>forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma<br>establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique<br>expresamente otro procedimiento.<br> Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la<br>obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la<br>obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las<br>operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que<br>estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo<br>requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa<br>de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los<br>contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.<br> Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general<br>por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la<br>determinación y liquidación.<br> Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La<br>declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio<br>de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace<br>responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo<br>monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de<br>tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho<br>de La Dirección de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.<br> Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán<br>también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones<br>económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare<br>que ambas personas o entidades puedan ser consideradas una unidad o conjunto<br>económico. En ese caso ambas personas o entidades se considerarán como<br>contribuyentes codeudores de los tributos, accesorios y multas con<br>responsabilidad solidaria y total.<br> Análoga disposición rige respecto de las tasas, contribuciones, cánones y demás<br>tributos o gravámenes que establezca la Provincia del Chubut.<br> Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los<br>contribuyentes y responsables, o entre éstos y terceros, no son oponibles al<br>fisco.<br> Artículo 15. Extensión de la solidaridad.- Responden con sus bienes propios y<br>solidariamente con los deudores por las obligaciones de este Código y/o leyes<br>especiales y, si los hubiere, con otros responsables de la misma obligación,<br> sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas,<br>por los recursos que administran de acuerdo al artículo 13.<br> 1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 13,<br>cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente<br>el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de<br>pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el<br>artículo 37. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y<br>solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a La Dirección que sus<br>representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir<br>correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.<br> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general,<br>los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieran las gestiones<br>necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados<br>por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la<br>iniciación del juicio; en particular, si con anterioridad de quince (15) días<br>al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del<br>crédito fiscal, no hubieran requerido de La Dirección las constancias de las<br>respectivas deudas.<br> 3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,<br>retenido, dejaron de pagar a La Dirección dentro de los quince (15) días<br>siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaran<br>que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación<br>solidaria que para abonarlo exista a cargo de éstos desde el vencimiento del<br>plazo señalado y de los agentes de percepción por el tributo que dejaron de<br>percibir o que percibido dejaron de ingresar a La Dirección, en la forma y<br>tiempo que establezcan las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo<br>hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.<br> 4. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o<br>explotaciones que las normas tributarias consideren como una unidad económica<br>susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus<br>propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubieren cumplido con sus<br>obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente,<br>en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:<br> a) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia si con antelación de<br>quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a La Dirección, o<br> b) En cualquier momento en que La Dirección reconozca como suficiente la<br>solvencia del cedente con relación al tributo que pudiere adeudarse, o que<br>acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.<br> Artículo 16. Efectos de la solidaridad.- Los efectos de la solidaridad son los<br>siguientes:<br> 1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los<br>deudores a elección de La Dirección.<br> 2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.<br> 3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no<br>libera a los demás cuando sea de utilidad para La Dirección que los otros<br>obligados lo cumplan.<br> 4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo<br>que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, La<br>Dirección podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte<br>proporcional del beneficiado.<br> 5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en<br>contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.<br> Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables<br>solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades<br>que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,<br>realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control<br>del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás<br>responsables.<br> Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las<br>consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,<br>incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.<br> TITULO QUINTO<br> DEL DOMICILIO FISCAL<br> Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o<br> en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este<br>domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su<br>inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados<br>presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La<br>Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber<br>sido notificada de la respectiva solicitud.<br> En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones<br>y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de<br>derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás<br>sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de<br>notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.<br> Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el<br>contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en<br>la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se<br>considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia.<br> Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere<br>efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata<br>de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo<br>previsto en el Código Civil.<br> Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los<br>quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como<br>contribuyentes en La Dirección.<br> Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de<br>este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos<br>administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración<br>jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.<br> Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la<br>presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o<br>desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere<br>el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio<br>fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.<br> Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en<br>trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos<br>legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas<br>actuaciones.<br> Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La<br>Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste<br>no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de<br>las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a<br>la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales<br>Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.<br> TITULO SEXTO<br> DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE<br> RESPONSABLES Y DE TERCEROS<br> Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás<br>responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales<br>especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,<br>fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.<br> Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y<br>responsables están obligados:<br> 1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos<br>por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se<br>disponga expresamente de otra manera.<br> 2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.<br> 3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los<br> documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que<br>constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los<br>datos consignados en las declaraciones juradas.<br> 4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con<br>respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a<br>juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.<br> 5. A acreditar la personería cuando correspondiese.<br> 6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de<br>trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando<br>correspondiere.<br> Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a<br>categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad<br>rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de<br>registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos<br>relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de<br>comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá<br>requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los<br>informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades<br>profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido<br>conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas<br>de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del<br>derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del<br>secreto profesional.<br> Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los<br>funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,<br>están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de<br>la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que<br>lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas<br>específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.<br> Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o<br>tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con<br>obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante<br> certificación expedida por La Dirección.<br> Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes<br>Ley 2123).<br> La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no<br>posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo<br>certificado.<br> TITULO SÉPTIMO<br> DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de<br>la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada<br>que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la<br>forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma<br>establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique<br>expresamente otro procedimiento.<br> Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la<br>obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la<br>obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las<br>operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que<br>estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo<br>requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa<br>de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los<br>contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.<br> Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general<br>por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la<br>determinación y liquidación.<br> Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La<br>declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio<br>de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace<br>responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo<br>monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de<br> cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha<br>responsabilidad.<br> Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de<br>depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o<br>responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,<br>y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,<br>están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código<br>Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los<br>contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.<br> Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de<br>obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La<br>Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a<br>los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los<br>otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del<br>nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.<br> Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las<br>declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere<br>aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su<br>exactitud.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración<br>jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o<br>errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar<br>de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto<br>de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten<br>presumir la existencia y magnitud de aquella.<br> Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre<br>base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,<br>suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las<br>operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este<br>Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que<br>La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a<br>lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la<br>determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando<br>sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas,<br>por los recursos que administran de acuerdo al artículo 13.<br> 1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 13,<br>cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente<br>el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de<br>pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el<br>artículo 37. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y<br>solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a La Dirección que sus<br>representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir<br>correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.<br> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general,<br>los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieran las gestiones<br>necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados<br>por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la<br>iniciación del juicio; en particular, si con anterioridad de quince (15) días<br>al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del<br>crédito fiscal, no hubieran requerido de La Dirección las constancias de las<br>respectivas deudas.<br> 3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,<br>retenido, dejaron de pagar a La Dirección dentro de los quince (15) días<br>siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaran<br>que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación<br>solidaria que para abonarlo exista a cargo de éstos desde el vencimiento del<br>plazo señalado y de los agentes de percepción por el tributo que dejaron de<br>percibir o que percibido dejaron de ingresar a La Dirección, en la forma y<br>tiempo que establezcan las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo<br>hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.<br> 4. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o<br>explotaciones que las normas tributarias consideren como una unidad económica<br>susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus<br>propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubieren cumplido con sus<br>obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente,<br>en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:<br> a) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia si con antelación de<br>quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a La Dirección, o<br> b) En cualquier momento en que La Dirección reconozca como suficiente la<br>solvencia del cedente con relación al tributo que pudiere adeudarse, o que<br>acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.<br> Artículo 16. Efectos de la solidaridad.- Los efectos de la solidaridad son los<br>siguientes:<br> 1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los<br>deudores a elección de La Dirección.<br> 2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.<br> 3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no<br>libera a los demás cuando sea de utilidad para La Dirección que los otros<br>obligados lo cumplan.<br> 4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo<br>que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, La<br>Dirección podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte<br>proporcional del beneficiado.<br> 5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en<br>contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.<br> Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables<br>solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades<br>que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,<br>realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control<br>del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás<br>responsables.<br> Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las<br>consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,<br>incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.<br> TITULO QUINTO<br> DEL DOMICILIO FISCAL<br> Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o<br> en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este<br>domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su<br>inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados<br>presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La<br>Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber<br>sido notificada de la respectiva solicitud.<br> En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones<br>y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de<br>derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás<br>sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de<br>notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.<br> Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el<br>contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en<br>la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se<br>considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia.<br> Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere<br>efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata<br>de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo<br>previsto en el Código Civil.<br> Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los<br>quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como<br>contribuyentes en La Dirección.<br> Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de<br>este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos<br>administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración<br>jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.<br> Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la<br>presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o<br>desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere<br>el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio<br>fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.<br> Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en<br>trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos<br>legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas<br>actuaciones.<br> Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La<br>Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste<br>no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de<br>las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a<br>la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales<br>Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.<br> TITULO SEXTO<br> DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE<br> RESPONSABLES Y DE TERCEROS<br> Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás<br>responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales<br>especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,<br>fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.<br> Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y<br>responsables están obligados:<br> 1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos<br>por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se<br>disponga expresamente de otra manera.<br> 2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.<br> 3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los<br> documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que<br>constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los<br>datos consignados en las declaraciones juradas.<br> 4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con<br>respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a<br>juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.<br> 5. A acreditar la personería cuando correspondiese.<br> 6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de<br>trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando<br>correspondiere.<br> Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a<br>categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad<br>rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de<br>registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos<br>relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de<br>comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá<br>requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los<br>informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades<br>profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido<br>conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas<br>de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del<br>derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del<br>secreto profesional.<br> Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los<br>funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,<br>están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de<br>la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que<br>lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas<br>específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.<br> Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o<br>tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con<br>obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante<br> certificación expedida por La Dirección.<br> Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes<br>Ley 2123).<br> La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no<br>posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo<br>certificado.<br> TITULO SÉPTIMO<br> DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de<br>la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada<br>que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la<br>forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma<br>establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique<br>expresamente otro procedimiento.<br> Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la<br>obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la<br>obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las<br>operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que<br>estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo<br>requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa<br>de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los<br>contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.<br> Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general<br>por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la<br>determinación y liquidación.<br> Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La<br>declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio<br>de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace<br>responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo<br>monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de<br> cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha<br>responsabilidad.<br> Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de<br>depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o<br>responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,<br>y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,<br>están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código<br>Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los<br>contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.<br> Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de<br>obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La<br>Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a<br>los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los<br>otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del<br>nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.<br> Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las<br>declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere<br>aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su<br>exactitud.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración<br>jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o<br>errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar<br>de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto<br>de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten<br>presumir la existencia y magnitud de aquella.<br> Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre<br>base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,<br>suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las<br>operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este<br>Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que<br>La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a<br>lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la<br>determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando<br> todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con<br>lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan<br>inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,<br>los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida<br>del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder<br>de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras<br>de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,<br>relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de<br>los hechos imponibles.<br> Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones<br>establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación<br>administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos<br>funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada<br>facultad.<br> Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo<br>anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el<br>término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o<br>disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación<br>total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la<br>correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.<br> No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones<br>fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes<br>practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte<br>conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para<br>ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de<br>una determinación de oficio para La Dirección.<br> La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario<br>pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las<br>infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.<br>3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,<br>retenido, dejaron de pagar a La Dirección dentro de los quince (15) días<br>siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaran<br>que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación<br>solidaria que para abonarlo exista a cargo de éstos desde el vencimiento del<br>plazo señalado y de los agentes de percepción por el tributo que dejaron de<br>percibir o que percibido dejaron de ingresar a La Dirección, en la forma y<br>tiempo que establezcan las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo<br>hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.<br> 4. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o<br>explotaciones que las normas tributarias consideren como una unidad económica<br>susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus<br>propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubieren cumplido con sus<br>obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente,<br>en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:<br> a) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia si con antelación de<br>quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a La Dirección, o<br> b) En cualquier momento en que La Dirección reconozca como suficiente la<br>solvencia del cedente con relación al tributo que pudiere adeudarse, o que<br>acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.<br> Artículo 16. Efectos de la solidaridad.- Los efectos de la solidaridad son los<br>siguientes:<br> 1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los<br>deudores a elección de La Dirección.<br> 2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.<br> 3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no<br>libera a los demás cuando sea de utilidad para La Dirección que los otros<br>obligados lo cumplan.<br> 4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo<br>que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, La<br>Dirección podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte<br>proporcional del beneficiado.<br> 5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en<br>contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.<br> Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables<br>solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades<br>que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,<br>realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control<br>del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás<br>responsables.<br> Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las<br>consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,<br>incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.<br> TITULO QUINTO<br> DEL DOMICILIO FISCAL<br> Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o<br> en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este<br>domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su<br>inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados<br>presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La<br>Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber<br>sido notificada de la respectiva solicitud.<br> En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones<br>y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de<br>derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás<br>sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de<br>notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.<br> Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el<br>contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en<br>la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se<br>considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia.<br> Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere<br>efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata<br>de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo<br>previsto en el Código Civil.<br> Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los<br>quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como<br>contribuyentes en La Dirección.<br> Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de<br>este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos<br>administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración<br>jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.<br> Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la<br>presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o<br>desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere<br>el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio<br>fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.<br> Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en<br>trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos<br>legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas<br>actuaciones.<br> Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La<br>Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste<br>no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de<br>las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a<br>la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales<br>Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.<br> TITULO SEXTO<br> DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE<br> RESPONSABLES Y DE TERCEROS<br> Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás<br>responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales<br>especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,<br>fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.<br> Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y<br>responsables están obligados:<br> 1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos<br>por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se<br>disponga expresamente de otra manera.<br> 2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.<br> 3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los<br> documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que<br>constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los<br>datos consignados en las declaraciones juradas.<br> 4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con<br>respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a<br>juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.<br> 5. A acreditar la personería cuando correspondiese.<br> 6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de<br>trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando<br>correspondiere.<br> Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a<br>categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad<br>rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de<br>registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos<br>relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de<br>comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá<br>requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los<br>informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades<br>profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido<br>conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas<br>de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del<br>derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del<br>secreto profesional.<br> Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los<br>funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,<br>están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de<br>la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que<br>lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas<br>específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.<br> Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o<br>tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con<br>obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante<br> certificación expedida por La Dirección.<br> Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes<br>Ley 2123).<br> La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no<br>posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo<br>certificado.<br> TITULO SÉPTIMO<br> DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de<br>la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada<br>que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la<br>forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma<br>establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique<br>expresamente otro procedimiento.<br> Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la<br>obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la<br>obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las<br>operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que<br>estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo<br>requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa<br>de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los<br>contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.<br> Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general<br>por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la<br>determinación y liquidación.<br> Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La<br>declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio<br>de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace<br>responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo<br>monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de<br> cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha<br>responsabilidad.<br> Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de<br>depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o<br>responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,<br>y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,<br>están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código<br>Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los<br>contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.<br> Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de<br>obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La<br>Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a<br>los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los<br>otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del<br>nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.<br> Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las<br>declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere<br>aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su<br>exactitud.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración<br>jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o<br>errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar<br>de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto<br>de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten<br>presumir la existencia y magnitud de aquella.<br> Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre<br>base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,<br>suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las<br>operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este<br>Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que<br>La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a<br>lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la<br>determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando<br> todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con<br>lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan<br>inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,<br>los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida<br>del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder<br>de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras<br>de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,<br>relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de<br>los hechos imponibles.<br> Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones<br>establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación<br>administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos<br>funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada<br>facultad.<br> Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo<br>anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el<br>término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o<br>disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación<br>total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la<br>correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.<br> No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones<br>fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes<br>practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte<br>conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para<br>ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de<br>una determinación de oficio para La Dirección.<br> La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario<br>pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las<br>infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.<br> Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes<br>para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas<br>por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no<br>hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La<br>Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la<br>medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.<br> Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación<br>administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en<br>ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo<br>que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la<br>determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en<br>los siguientes casos:<br> 1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los<br>aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> 2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que<br>sirvieron de base para la determinación anterior.<br> Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este<br>Código.<br> La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,<br>subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las<br>diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior<br>determinación sobre base cierta.<br> TITULO OCTAVO<br> DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES<br>b) En cualquier momento en que La Dirección reconozca como suficiente la<br>solvencia del cedente con relación al tributo que pudiere adeudarse, o que<br>acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.<br> Artículo 16. Efectos de la solidaridad.- Los efectos de la solidaridad son los<br>siguientes:<br> 1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los<br>deudores a elección de La Dirección.<br> 2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.<br> 3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no<br>libera a los demás cuando sea de utilidad para La Dirección que los otros<br>obligados lo cumplan.<br> 4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo<br>que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, La<br>Dirección podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte<br>proporcional del beneficiado.<br> 5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en<br>contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.<br> Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables<br>solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades<br>que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,<br>realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control<br>del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás<br>responsables.<br> Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las<br>consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,<br>incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.<br> TITULO QUINTO<br> DEL DOMICILIO FISCAL<br> Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o<br> en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este<br>domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su<br>inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados<br>presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La<br>Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber<br>sido notificada de la respectiva solicitud.<br> En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones<br>y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de<br>derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás<br>sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de<br>notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.<br> Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el<br>contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en<br>la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se<br>considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia.<br> Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere<br>efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata<br>de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo<br>previsto en el Código Civil.<br> Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los<br>quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como<br>contribuyentes en La Dirección.<br> Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de<br>este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos<br>administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración<br>jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.<br> Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la<br>presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o<br>desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere<br>el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio<br>fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.<br> Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en<br>trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos<br>legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas<br>actuaciones.<br> Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La<br>Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste<br>no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de<br>las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a<br>la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales<br>Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.<br> TITULO SEXTO<br> DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE<br> RESPONSABLES Y DE TERCEROS<br> Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás<br>responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales<br>especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,<br>fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.<br> Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y<br>responsables están obligados:<br> 1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos<br>por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se<br>disponga expresamente de otra manera.<br> 2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.<br> 3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los<br> documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que<br>constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los<br>datos consignados en las declaraciones juradas.<br> 4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con<br>respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a<br>juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.<br> 5. A acreditar la personería cuando correspondiese.<br> 6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de<br>trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando<br>correspondiere.<br> Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a<br>categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad<br>rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de<br>registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos<br>relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de<br>comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá<br>requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los<br>informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades<br>profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido<br>conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas<br>de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del<br>derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del<br>secreto profesional.<br> Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los<br>funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,<br>están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de<br>la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que<br>lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas<br>específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.<br> Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o<br>tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con<br>obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante<br> certificación expedida por La Dirección.<br> Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes<br>Ley 2123).<br> La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no<br>posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo<br>certificado.<br> TITULO SÉPTIMO<br> DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de<br>la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada<br>que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la<br>forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma<br>establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique<br>expresamente otro procedimiento.<br> Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la<br>obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la<br>obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las<br>operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que<br>estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo<br>requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa<br>de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los<br>contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.<br> Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general<br>por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la<br>determinación y liquidación.<br> Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La<br>declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio<br>de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace<br>responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo<br>monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de<br> cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha<br>responsabilidad.<br> Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de<br>depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o<br>responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,<br>y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,<br>están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código<br>Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los<br>contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.<br> Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de<br>obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La<br>Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a<br>los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los<br>otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del<br>nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.<br> Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las<br>declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere<br>aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su<br>exactitud.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración<br>jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o<br>errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar<br>de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto<br>de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten<br>presumir la existencia y magnitud de aquella.<br> Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre<br>base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,<br>suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las<br>operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este<br>Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que<br>La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a<br>lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la<br>determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando<br> todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con<br>lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan<br>inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,<br>los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida<br>del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder<br>de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras<br>de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,<br>relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de<br>los hechos imponibles.<br> Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones<br>establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación<br>administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos<br>funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada<br>facultad.<br> Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo<br>anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el<br>término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o<br>disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación<br>total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la<br>correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.<br> No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones<br>fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes<br>practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte<br>conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para<br>ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de<br>una determinación de oficio para La Dirección.<br> La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario<br>pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las<br>infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.<br> Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes<br>para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas<br>por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no<br>hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La<br>Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la<br>medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.<br> Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación<br>administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en<br>ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo<br>que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la<br>determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en<br>los siguientes casos:<br> 1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los<br>aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> 2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que<br>sirvieron de base para la determinación anterior.<br> Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este<br>Código.<br> La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,<br>subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las<br>diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior<br>determinación sobre base cierta.<br> TITULO OCTAVO<br> DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES<br> Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual<br>no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto<br>de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las<br>obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de<br>anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses<br>omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde<br>los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés<br>resarcitorio.<br> La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no<br>podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que<br>perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán<br>sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la<br>aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.<br> La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento<br>de los intereses.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación<br>administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no<br>haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.<br> La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias<br>excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.<br> No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable<br>al responsable, y así lo demostrare.<br> Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los<br>vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y<br>demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como<br>también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista<br>5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en<br>contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.<br> Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables<br>solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades<br>que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,<br>realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control<br>del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás<br>responsables.<br> Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las<br>consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,<br>incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.<br> TITULO QUINTO<br> DEL DOMICILIO FISCAL<br> Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o<br> en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este<br>domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su<br>inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados<br>presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La<br>Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber<br>sido notificada de la respectiva solicitud.<br> En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones<br>y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de<br>derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás<br>sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de<br>notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.<br> Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el<br>contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en<br>la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se<br>considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia.<br> Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere<br>efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata<br>de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo<br>previsto en el Código Civil.<br> Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los<br>quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como<br>contribuyentes en La Dirección.<br> Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de<br>este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos<br>administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración<br>jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.<br> Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la<br>presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o<br>desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere<br>el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio<br>fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.<br> Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en<br>trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos<br>legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas<br>actuaciones.<br> Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La<br>Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste<br>no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de<br>las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a<br>la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales<br>Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.<br> TITULO SEXTO<br> DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE<br> RESPONSABLES Y DE TERCEROS<br> Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás<br>responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales<br>especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,<br>fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.<br> Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y<br>responsables están obligados:<br> 1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos<br>por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se<br>disponga expresamente de otra manera.<br> 2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.<br> 3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los<br> documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que<br>constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los<br>datos consignados en las declaraciones juradas.<br> 4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con<br>respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a<br>juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.<br> 5. A acreditar la personería cuando correspondiese.<br> 6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de<br>trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando<br>correspondiere.<br> Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a<br>categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad<br>rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de<br>registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos<br>relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de<br>comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá<br>requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los<br>informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades<br>profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido<br>conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas<br>de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del<br>derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del<br>secreto profesional.<br> Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los<br>funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,<br>están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de<br>la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que<br>lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas<br>específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.<br> Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o<br>tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con<br>obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante<br> certificación expedida por La Dirección.<br> Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes<br>Ley 2123).<br> La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no<br>posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo<br>certificado.<br> TITULO SÉPTIMO<br> DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de<br>la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada<br>que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la<br>forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma<br>establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique<br>expresamente otro procedimiento.<br> Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la<br>obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la<br>obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las<br>operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que<br>estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo<br>requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa<br>de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los<br>contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.<br> Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general<br>por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la<br>determinación y liquidación.<br> Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La<br>declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio<br>de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace<br>responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo<br>monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de<br> cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha<br>responsabilidad.<br> Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de<br>depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o<br>responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,<br>y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,<br>están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código<br>Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los<br>contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.<br> Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de<br>obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La<br>Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a<br>los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los<br>otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del<br>nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.<br> Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las<br>declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere<br>aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su<br>exactitud.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración<br>jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o<br>errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar<br>de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto<br>de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten<br>presumir la existencia y magnitud de aquella.<br> Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre<br>base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,<br>suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las<br>operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este<br>Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que<br>La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a<br>lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la<br>determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando<br> todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con<br>lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan<br>inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,<br>los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida<br>del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder<br>de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras<br>de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,<br>relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de<br>los hechos imponibles.<br> Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones<br>establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación<br>administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos<br>funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada<br>facultad.<br> Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo<br>anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el<br>término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o<br>disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación<br>total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la<br>correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.<br> No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones<br>fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes<br>practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte<br>conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para<br>ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de<br>una determinación de oficio para La Dirección.<br> La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario<br>pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las<br>infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.<br> Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes<br>para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas<br>por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no<br>hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La<br>Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la<br>medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.<br> Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación<br>administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en<br>ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo<br>que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la<br>determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en<br>los siguientes casos:<br> 1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los<br>aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> 2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que<br>sirvieron de base para la determinación anterior.<br> Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este<br>Código.<br> La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,<br>subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las<br>diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior<br>determinación sobre base cierta.<br> TITULO OCTAVO<br> DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES<br> Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual<br>no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto<br>de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las<br>obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de<br>anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses<br>omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde<br>los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés<br>resarcitorio.<br> La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no<br>podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que<br>perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán<br>sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la<br>aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.<br> La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento<br>de los intereses.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación<br>administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no<br>haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.<br> La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias<br>excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.<br> No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable<br>al responsable, y así lo demostrare.<br> Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los<br>vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y<br>demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como<br>también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista<br> en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),<br>devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.<br> Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago<br>prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses<br>punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en<br>el párrafo anterior.<br> El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio<br>vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.<br> Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía<br>judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de<br>este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,<br>percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés<br>punitorio computable desde la interposición de la demanda.<br> El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la<br>tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o<br>39 en concepto de interés resarcitorio.<br> Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la<br>obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br>régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y<br>plazos previstos para los tributos.<br> Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los<br>deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales<br>especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones<br>administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno<br>(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.<br> En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de<br>información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer<br>se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.<br> Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos<br>Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo<br>en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este<br>domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su<br>inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados<br>presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La<br>Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber<br>sido notificada de la respectiva solicitud.<br> En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones<br>y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de<br>derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás<br>sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no<br>coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración<br>principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.<br> El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de<br>notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.<br> Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el<br>contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en<br>la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se<br>considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia.<br> Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere<br>efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata<br>de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo<br>previsto en el Código Civil.<br> Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los<br>quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como<br>contribuyentes en La Dirección.<br> Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de<br>este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos<br>administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración<br>jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.<br> Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la<br>presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o<br>desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere<br>el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio<br>fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.<br> Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en<br>trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos<br>legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas<br>actuaciones.<br> Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La<br>Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste<br>no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de<br>las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a<br>la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales<br>Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.<br> TITULO SEXTO<br> DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE<br> RESPONSABLES Y DE TERCEROS<br> Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás<br>responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales<br>especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,<br>fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.<br> Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y<br>responsables están obligados:<br> 1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos<br>por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se<br>disponga expresamente de otra manera.<br> 2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.<br> 3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los<br> documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que<br>constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los<br>datos consignados en las declaraciones juradas.<br> 4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con<br>respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a<br>juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.<br> 5. A acreditar la personería cuando correspondiese.<br> 6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de<br>trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando<br>correspondiere.<br> Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a<br>categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad<br>rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de<br>registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos<br>relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de<br>comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá<br>requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los<br>informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades<br>profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido<br>conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas<br>de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del<br>derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del<br>secreto profesional.<br> Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los<br>funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,<br>están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de<br>la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que<br>lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas<br>específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.<br> Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o<br>tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con<br>obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante<br> certificación expedida por La Dirección.<br> Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes<br>Ley 2123).<br> La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no<br>posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo<br>certificado.<br> TITULO SÉPTIMO<br> DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de<br>la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada<br>que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la<br>forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma<br>establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique<br>expresamente otro procedimiento.<br> Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la<br>obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la<br>obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las<br>operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que<br>estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo<br>requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa<br>de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los<br>contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.<br> Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general<br>por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la<br>determinación y liquidación.<br> Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La<br>declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio<br>de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace<br>responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo<br>monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de<br> cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha<br>responsabilidad.<br> Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de<br>depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o<br>responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,<br>y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,<br>están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código<br>Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los<br>contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.<br> Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de<br>obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La<br>Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a<br>los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los<br>otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del<br>nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.<br> Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las<br>declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere<br>aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su<br>exactitud.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración<br>jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o<br>errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar<br>de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto<br>de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten<br>presumir la existencia y magnitud de aquella.<br> Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre<br>base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,<br>suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las<br>operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este<br>Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que<br>La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a<br>lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la<br>determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando<br> todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con<br>lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan<br>inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,<br>los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida<br>del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder<br>de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras<br>de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,<br>relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de<br>los hechos imponibles.<br> Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones<br>establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación<br>administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos<br>funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada<br>facultad.<br> Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo<br>anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el<br>término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o<br>disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación<br>total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la<br>correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.<br> No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones<br>fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes<br>practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte<br>conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para<br>ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de<br>una determinación de oficio para La Dirección.<br> La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario<br>pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las<br>infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.<br> Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes<br>para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas<br>por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no<br>hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La<br>Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la<br>medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.<br> Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación<br>administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en<br>ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo<br>que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la<br>determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en<br>los siguientes casos:<br> 1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los<br>aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> 2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que<br>sirvieron de base para la determinación anterior.<br> Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este<br>Código.<br> La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,<br>subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las<br>diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior<br>determinación sobre base cierta.<br> TITULO OCTAVO<br> DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES<br> Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual<br>no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto<br>de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las<br>obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de<br>anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses<br>omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde<br>los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés<br>resarcitorio.<br> La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no<br>podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que<br>perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán<br>sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la<br>aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.<br> La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento<br>de los intereses.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación<br>administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no<br>haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.<br> La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias<br>excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.<br> No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable<br>al responsable, y así lo demostrare.<br> Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los<br>vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y<br>demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como<br>también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista<br> en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),<br>devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.<br> Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago<br>prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses<br>punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en<br>el párrafo anterior.<br> El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio<br>vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.<br> Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía<br>judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de<br>este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,<br>percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés<br>punitorio computable desde la interposición de la demanda.<br> El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la<br>tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o<br>39 en concepto de interés resarcitorio.<br> Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la<br>obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br>régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y<br>plazos previstos para los tributos.<br> Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los<br>deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales<br>especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones<br>administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno<br>(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.<br> En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de<br>información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer<br>se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.<br> Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos<br>Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo<br> considere oportuno.<br> La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará<br>atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección<br>determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que<br>sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br> Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el<br>importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no<br>se considerará como un antecedente en su contra.<br> Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por<br>omisión o defraudación.<br> En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las<br>multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).<br> Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de<br>declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en<br>el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br>Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el<br>contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en<br>la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se<br>considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia.<br> Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere<br>efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata<br>de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo<br>previsto en el Código Civil.<br> Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los<br>quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como<br>contribuyentes en La Dirección.<br> Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de<br>este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos<br>administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración<br>jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.<br> Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la<br>presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o<br>desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere<br>el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio<br>fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.<br> Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en<br>trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos<br>legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas<br>actuaciones.<br> Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La<br>Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste<br>no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de<br>las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a<br>la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales<br>Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.<br> TITULO SEXTO<br> DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE<br> RESPONSABLES Y DE TERCEROS<br> Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás<br>responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales<br>especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,<br>fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.<br> Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y<br>responsables están obligados:<br> 1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos<br>por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se<br>disponga expresamente de otra manera.<br> 2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.<br> 3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los<br> documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que<br>constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los<br>datos consignados en las declaraciones juradas.<br> 4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con<br>respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a<br>juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.<br> 5. A acreditar la personería cuando correspondiese.<br> 6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de<br>trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando<br>correspondiere.<br> Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a<br>categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad<br>rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de<br>registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos<br>relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de<br>comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá<br>requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los<br>informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades<br>profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido<br>conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas<br>de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del<br>derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del<br>secreto profesional.<br> Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los<br>funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,<br>están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de<br>la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que<br>lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas<br>específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.<br> Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o<br>tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con<br>obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante<br> certificación expedida por La Dirección.<br> Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes<br>Ley 2123).<br> La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no<br>posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo<br>certificado.<br> TITULO SÉPTIMO<br> DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de<br>la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada<br>que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la<br>forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma<br>establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique<br>expresamente otro procedimiento.<br> Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la<br>obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la<br>obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las<br>operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que<br>estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo<br>requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa<br>de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los<br>contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.<br> Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general<br>por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la<br>determinación y liquidación.<br> Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La<br>declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio<br>de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace<br>responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo<br>monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de<br> cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha<br>responsabilidad.<br> Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de<br>depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o<br>responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,<br>y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,<br>están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código<br>Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los<br>contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.<br> Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de<br>obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La<br>Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a<br>los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los<br>otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del<br>nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.<br> Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las<br>declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere<br>aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su<br>exactitud.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración<br>jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o<br>errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar<br>de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto<br>de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten<br>presumir la existencia y magnitud de aquella.<br> Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre<br>base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,<br>suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las<br>operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este<br>Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que<br>La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a<br>lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la<br>determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando<br> todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con<br>lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan<br>inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,<br>los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida<br>del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder<br>de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras<br>de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,<br>relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de<br>los hechos imponibles.<br> Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones<br>establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación<br>administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos<br>funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada<br>facultad.<br> Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo<br>anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el<br>término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o<br>disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación<br>total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la<br>correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.<br> No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones<br>fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes<br>practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte<br>conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para<br>ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de<br>una determinación de oficio para La Dirección.<br> La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario<br>pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las<br>infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.<br> Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes<br>para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas<br>por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no<br>hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La<br>Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la<br>medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.<br> Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación<br>administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en<br>ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo<br>que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la<br>determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en<br>los siguientes casos:<br> 1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los<br>aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> 2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que<br>sirvieron de base para la determinación anterior.<br> Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este<br>Código.<br> La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,<br>subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las<br>diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior<br>determinación sobre base cierta.<br> TITULO OCTAVO<br> DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES<br> Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual<br>no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto<br>de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las<br>obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de<br>anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses<br>omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde<br>los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés<br>resarcitorio.<br> La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no<br>podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que<br>perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán<br>sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la<br>aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.<br> La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento<br>de los intereses.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación<br>administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no<br>haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.<br> La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias<br>excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.<br> No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable<br>al responsable, y así lo demostrare.<br> Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los<br>vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y<br>demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como<br>también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista<br> en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),<br>devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.<br> Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago<br>prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses<br>punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en<br>el párrafo anterior.<br> El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio<br>vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.<br> Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía<br>judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de<br>este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,<br>percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés<br>punitorio computable desde la interposición de la demanda.<br> El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la<br>tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o<br>39 en concepto de interés resarcitorio.<br> Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la<br>obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br>régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y<br>plazos previstos para los tributos.<br> Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los<br>deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales<br>especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones<br>administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno<br>(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.<br> En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de<br>información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer<br>se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.<br> Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos<br>Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo<br> considere oportuno.<br> La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará<br>atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección<br>determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que<br>sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br> Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el<br>importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no<br>se considerará como un antecedente en su contra.<br> Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por<br>omisión o defraudación.<br> En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las<br>multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).<br> Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de<br>declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en<br>el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br> concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br>Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la<br>presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o<br>desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere<br>el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio<br>fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.<br> Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en<br>trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos<br>legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas<br>actuaciones.<br> Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La<br>Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste<br>no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de<br>las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a<br>la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales<br>Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.<br> TITULO SEXTO<br> DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE<br> RESPONSABLES Y DE TERCEROS<br> Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás<br>responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales<br>especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,<br>fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.<br> Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y<br>responsables están obligados:<br> 1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos<br>por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se<br>disponga expresamente de otra manera.<br> 2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.<br> 3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los<br> documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que<br>constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los<br>datos consignados en las declaraciones juradas.<br> 4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con<br>respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a<br>juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.<br> 5. A acreditar la personería cuando correspondiese.<br> 6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de<br>trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando<br>correspondiere.<br> Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a<br>categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad<br>rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de<br>registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos<br>relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de<br>comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá<br>requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los<br>informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades<br>profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido<br>conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas<br>de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del<br>derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del<br>secreto profesional.<br> Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los<br>funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,<br>están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de<br>la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que<br>lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas<br>específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.<br> Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o<br>tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con<br>obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante<br> certificación expedida por La Dirección.<br> Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes<br>Ley 2123).<br> La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no<br>posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo<br>certificado.<br> TITULO SÉPTIMO<br> DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de<br>la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada<br>que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la<br>forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma<br>establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique<br>expresamente otro procedimiento.<br> Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la<br>obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la<br>obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las<br>operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que<br>estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo<br>requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa<br>de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los<br>contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.<br> Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general<br>por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la<br>determinación y liquidación.<br> Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La<br>declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio<br>de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace<br>responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo<br>monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de<br> cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha<br>responsabilidad.<br> Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de<br>depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o<br>responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,<br>y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,<br>están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código<br>Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los<br>contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.<br> Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de<br>obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La<br>Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a<br>los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los<br>otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del<br>nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.<br> Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las<br>declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere<br>aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su<br>exactitud.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración<br>jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o<br>errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar<br>de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto<br>de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten<br>presumir la existencia y magnitud de aquella.<br> Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre<br>base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,<br>suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las<br>operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este<br>Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que<br>La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a<br>lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la<br>determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando<br> todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con<br>lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan<br>inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,<br>los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida<br>del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder<br>de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras<br>de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,<br>relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de<br>los hechos imponibles.<br> Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones<br>establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación<br>administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos<br>funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada<br>facultad.<br> Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo<br>anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el<br>término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o<br>disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación<br>total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la<br>correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.<br> No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones<br>fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes<br>practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte<br>conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para<br>ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de<br>una determinación de oficio para La Dirección.<br> La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario<br>pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las<br>infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.<br> Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes<br>para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas<br>por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no<br>hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La<br>Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la<br>medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.<br> Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación<br>administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en<br>ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo<br>que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la<br>determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en<br>los siguientes casos:<br> 1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los<br>aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> 2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que<br>sirvieron de base para la determinación anterior.<br> Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este<br>Código.<br> La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,<br>subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las<br>diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior<br>determinación sobre base cierta.<br> TITULO OCTAVO<br> DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES<br> Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual<br>no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto<br>de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las<br>obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de<br>anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses<br>omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde<br>los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés<br>resarcitorio.<br> La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no<br>podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que<br>perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán<br>sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la<br>aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.<br> La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento<br>de los intereses.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación<br>administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no<br>haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.<br> La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias<br>excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.<br> No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable<br>al responsable, y así lo demostrare.<br> Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los<br>vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y<br>demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como<br>también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista<br> en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),<br>devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.<br> Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago<br>prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses<br>punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en<br>el párrafo anterior.<br> El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio<br>vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.<br> Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía<br>judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de<br>este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,<br>percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés<br>punitorio computable desde la interposición de la demanda.<br> El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la<br>tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o<br>39 en concepto de interés resarcitorio.<br> Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la<br>obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br>régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y<br>plazos previstos para los tributos.<br> Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los<br>deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales<br>especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones<br>administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno<br>(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.<br> En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de<br>información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer<br>se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.<br> Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos<br>Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo<br> considere oportuno.<br> La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará<br>atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección<br>determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que<br>sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br> Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el<br>importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no<br>se considerará como un antecedente en su contra.<br> Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por<br>omisión o defraudación.<br> En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las<br>multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).<br> Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de<br>declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en<br>el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br> concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br>DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE<br> RESPONSABLES Y DE TERCEROS<br> Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás<br>responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales<br>especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,<br>fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.<br> Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y<br>responsables están obligados:<br> 1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos<br>por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se<br>disponga expresamente de otra manera.<br> 2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.<br> 3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los<br> documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que<br>constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los<br>datos consignados en las declaraciones juradas.<br> 4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con<br>respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a<br>juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.<br> 5. A acreditar la personería cuando correspondiese.<br> 6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de<br>trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando<br>correspondiere.<br> Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a<br>categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad<br>rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de<br>registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos<br>relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de<br>comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá<br>requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los<br>informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades<br>profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido<br>conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas<br>de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del<br>derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del<br>secreto profesional.<br> Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los<br>funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,<br>están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de<br>la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que<br>lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas<br>específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.<br> Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o<br>tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con<br>obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante<br> certificación expedida por La Dirección.<br> Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes<br>Ley 2123).<br> La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no<br>posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo<br>certificado.<br> TITULO SÉPTIMO<br> DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de<br>la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada<br>que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la<br>forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma<br>establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique<br>expresamente otro procedimiento.<br> Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la<br>obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la<br>obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las<br>operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que<br>estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo<br>requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa<br>de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los<br>contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.<br> Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general<br>por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la<br>determinación y liquidación.<br> Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La<br>declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio<br>de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace<br>responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo<br>monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de<br> cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha<br>responsabilidad.<br> Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de<br>depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o<br>responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,<br>y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,<br>están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código<br>Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los<br>contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.<br> Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de<br>obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La<br>Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a<br>los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los<br>otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del<br>nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.<br> Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las<br>declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere<br>aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su<br>exactitud.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración<br>jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o<br>errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar<br>de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto<br>de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten<br>presumir la existencia y magnitud de aquella.<br> Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre<br>base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,<br>suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las<br>operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este<br>Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que<br>La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a<br>lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la<br>determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando<br> todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con<br>lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan<br>inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,<br>los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida<br>del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder<br>de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras<br>de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,<br>relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de<br>los hechos imponibles.<br> Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones<br>establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación<br>administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos<br>funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada<br>facultad.<br> Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo<br>anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el<br>término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o<br>disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación<br>total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la<br>correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.<br> No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones<br>fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes<br>practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte<br>conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para<br>ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de<br>una determinación de oficio para La Dirección.<br> La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario<br>pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las<br>infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.<br> Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes<br>para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas<br>por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no<br>hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La<br>Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la<br>medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.<br> Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación<br>administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en<br>ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo<br>que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la<br>determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en<br>los siguientes casos:<br> 1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los<br>aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> 2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que<br>sirvieron de base para la determinación anterior.<br> Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este<br>Código.<br> La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,<br>subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las<br>diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior<br>determinación sobre base cierta.<br> TITULO OCTAVO<br> DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES<br> Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual<br>no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto<br>de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las<br>obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de<br>anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses<br>omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde<br>los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés<br>resarcitorio.<br> La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no<br>podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que<br>perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán<br>sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la<br>aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.<br> La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento<br>de los intereses.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación<br>administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no<br>haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.<br> La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias<br>excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.<br> No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable<br>al responsable, y así lo demostrare.<br> Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los<br>vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y<br>demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como<br>también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista<br> en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),<br>devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.<br> Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago<br>prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses<br>punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en<br>el párrafo anterior.<br> El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio<br>vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.<br> Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía<br>judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de<br>este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,<br>percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés<br>punitorio computable desde la interposición de la demanda.<br> El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la<br>tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o<br>39 en concepto de interés resarcitorio.<br> Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la<br>obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br>régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y<br>plazos previstos para los tributos.<br> Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los<br>deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales<br>especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones<br>administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno<br>(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.<br> En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de<br>información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer<br>se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.<br> Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos<br>Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo<br> considere oportuno.<br> La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará<br>atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección<br>determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que<br>sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br> Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el<br>importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no<br>se considerará como un antecedente en su contra.<br> Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por<br>omisión o defraudación.<br> En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las<br>multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).<br> Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de<br>declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en<br>el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br> concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br>documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que<br>constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los<br>datos consignados en las declaraciones juradas.<br> 4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con<br>respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a<br>juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.<br> 5. A acreditar la personería cuando correspondiese.<br> 6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de<br>trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando<br>correspondiere.<br> Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a<br>categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad<br>rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de<br>registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos<br>relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de<br>comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá<br>requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los<br>informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades<br>profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido<br>conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas<br>de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del<br>derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del<br>secreto profesional.<br> Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los<br>funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,<br>están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de<br>la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que<br>lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas<br>específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.<br> Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o<br>tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con<br>obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante<br> certificación expedida por La Dirección.<br> Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes<br>Ley 2123).<br> La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no<br>posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo<br>certificado.<br> TITULO SÉPTIMO<br> DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de<br>la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada<br>que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la<br>forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma<br>establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique<br>expresamente otro procedimiento.<br> Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la<br>obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la<br>obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las<br>operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que<br>estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo<br>requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa<br>de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los<br>contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.<br> Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general<br>por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la<br>determinación y liquidación.<br> Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La<br>declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio<br>de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace<br>responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo<br>monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de<br> cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha<br>responsabilidad.<br> Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de<br>depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o<br>responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,<br>y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,<br>están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código<br>Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los<br>contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.<br> Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de<br>obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La<br>Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a<br>los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los<br>otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del<br>nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.<br> Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las<br>declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere<br>aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su<br>exactitud.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración<br>jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o<br>errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar<br>de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto<br>de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten<br>presumir la existencia y magnitud de aquella.<br> Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre<br>base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,<br>suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las<br>operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este<br>Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que<br>La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a<br>lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la<br>determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando<br> todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con<br>lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan<br>inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,<br>los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida<br>del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder<br>de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras<br>de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,<br>relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de<br>los hechos imponibles.<br> Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones<br>establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación<br>administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos<br>funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada<br>facultad.<br> Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo<br>anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el<br>término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o<br>disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación<br>total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la<br>correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.<br> No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones<br>fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes<br>practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte<br>conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para<br>ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de<br>una determinación de oficio para La Dirección.<br> La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario<br>pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las<br>infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.<br> Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes<br>para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas<br>por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no<br>hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La<br>Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la<br>medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.<br> Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación<br>administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en<br>ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo<br>que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la<br>determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en<br>los siguientes casos:<br> 1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los<br>aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> 2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que<br>sirvieron de base para la determinación anterior.<br> Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este<br>Código.<br> La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,<br>subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las<br>diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior<br>determinación sobre base cierta.<br> TITULO OCTAVO<br> DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES<br> Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual<br>no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto<br>de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las<br>obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de<br>anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses<br>omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde<br>los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés<br>resarcitorio.<br> La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no<br>podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que<br>perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán<br>sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la<br>aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.<br> La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento<br>de los intereses.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación<br>administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no<br>haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.<br> La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias<br>excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.<br> No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable<br>al responsable, y así lo demostrare.<br> Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los<br>vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y<br>demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como<br>también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista<br> en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),<br>devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.<br> Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago<br>prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses<br>punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en<br>el párrafo anterior.<br> El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio<br>vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.<br> Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía<br>judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de<br>este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,<br>percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés<br>punitorio computable desde la interposición de la demanda.<br> El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la<br>tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o<br>39 en concepto de interés resarcitorio.<br> Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la<br>obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br>régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y<br>plazos previstos para los tributos.<br> Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los<br>deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales<br>especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones<br>administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno<br>(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.<br> En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de<br>información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer<br>se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.<br> Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos<br>Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo<br> considere oportuno.<br> La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará<br>atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección<br>determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que<br>sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br> Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el<br>importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no<br>se considerará como un antecedente en su contra.<br> Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por<br>omisión o defraudación.<br> En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las<br>multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).<br> Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de<br>declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en<br>el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br> concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br>Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá<br>requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los<br>informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades<br>profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido<br>conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas<br>de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del<br>derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del<br>secreto profesional.<br> Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los<br>funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,<br>están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de<br>la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que<br>lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas<br>específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.<br> Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o<br>tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con<br>obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante<br> certificación expedida por La Dirección.<br> Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes<br>Ley 2123).<br> La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no<br>posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo<br>certificado.<br> TITULO SÉPTIMO<br> DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de<br>la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada<br>que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la<br>forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma<br>establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique<br>expresamente otro procedimiento.<br> Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la<br>obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la<br>obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las<br>operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que<br>estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo<br>requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa<br>de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los<br>contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.<br> Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general<br>por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la<br>determinación y liquidación.<br> Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La<br>declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio<br>de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace<br>responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo<br>monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de<br> cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha<br>responsabilidad.<br> Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de<br>depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o<br>responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,<br>y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,<br>están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código<br>Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los<br>contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.<br> Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de<br>obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La<br>Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a<br>los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los<br>otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del<br>nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.<br> Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las<br>declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere<br>aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su<br>exactitud.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración<br>jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o<br>errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar<br>de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto<br>de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten<br>presumir la existencia y magnitud de aquella.<br> Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre<br>base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,<br>suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las<br>operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este<br>Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que<br>La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a<br>lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la<br>determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando<br> todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con<br>lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan<br>inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,<br>los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida<br>del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder<br>de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras<br>de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,<br>relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de<br>los hechos imponibles.<br> Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones<br>establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación<br>administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos<br>funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada<br>facultad.<br> Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo<br>anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el<br>término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o<br>disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación<br>total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la<br>correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.<br> No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones<br>fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes<br>practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte<br>conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para<br>ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de<br>una determinación de oficio para La Dirección.<br> La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario<br>pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las<br>infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.<br> Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes<br>para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas<br>por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no<br>hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La<br>Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la<br>medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.<br> Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación<br>administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en<br>ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo<br>que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la<br>determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en<br>los siguientes casos:<br> 1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los<br>aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> 2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que<br>sirvieron de base para la determinación anterior.<br> Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este<br>Código.<br> La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,<br>subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las<br>diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior<br>determinación sobre base cierta.<br> TITULO OCTAVO<br> DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES<br> Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual<br>no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto<br>de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las<br>obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de<br>anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses<br>omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde<br>los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés<br>resarcitorio.<br> La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no<br>podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que<br>perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán<br>sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la<br>aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.<br> La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento<br>de los intereses.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación<br>administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no<br>haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.<br> La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias<br>excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.<br> No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable<br>al responsable, y así lo demostrare.<br> Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los<br>vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y<br>demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como<br>también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista<br> en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),<br>devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.<br> Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago<br>prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses<br>punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en<br>el párrafo anterior.<br> El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio<br>vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.<br> Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía<br>judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de<br>este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,<br>percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés<br>punitorio computable desde la interposición de la demanda.<br> El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la<br>tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o<br>39 en concepto de interés resarcitorio.<br> Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la<br>obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br>régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y<br>plazos previstos para los tributos.<br> Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los<br>deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales<br>especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones<br>administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno<br>(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.<br> En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de<br>información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer<br>se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.<br> Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos<br>Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo<br> considere oportuno.<br> La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará<br>atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección<br>determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que<br>sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br> Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el<br>importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no<br>se considerará como un antecedente en su contra.<br> Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por<br>omisión o defraudación.<br> En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las<br>multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).<br> Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de<br>declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en<br>el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br> concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br>certificación expedida por La Dirección.<br> Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes<br>Ley 2123).<br> La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no<br>posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo<br>certificado.<br> TITULO SÉPTIMO<br> DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de<br>la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada<br>que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la<br>forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma<br>establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique<br>expresamente otro procedimiento.<br> Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la<br>obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la<br>obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las<br>operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que<br>estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo<br>requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa<br>de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los<br>contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.<br> Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general<br>por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la<br>determinación y liquidación.<br> Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La<br>declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio<br>de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace<br>responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo<br>monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de<br> cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha<br>responsabilidad.<br> Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de<br>depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o<br>responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,<br>y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,<br>están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código<br>Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los<br>contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.<br> Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de<br>obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La<br>Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a<br>los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los<br>otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del<br>nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.<br> Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las<br>declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere<br>aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su<br>exactitud.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración<br>jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o<br>errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar<br>de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto<br>de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten<br>presumir la existencia y magnitud de aquella.<br> Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre<br>base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,<br>suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las<br>operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este<br>Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que<br>La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a<br>lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la<br>determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando<br> todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con<br>lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan<br>inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,<br>los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida<br>del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder<br>de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras<br>de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,<br>relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de<br>los hechos imponibles.<br> Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones<br>establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación<br>administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos<br>funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada<br>facultad.<br> Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo<br>anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el<br>término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o<br>disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación<br>total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la<br>correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.<br> No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones<br>fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes<br>practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte<br>conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para<br>ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de<br>una determinación de oficio para La Dirección.<br> La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario<br>pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las<br>infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.<br> Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes<br>para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas<br>por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no<br>hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La<br>Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la<br>medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.<br> Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación<br>administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en<br>ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo<br>que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la<br>determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en<br>los siguientes casos:<br> 1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los<br>aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> 2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que<br>sirvieron de base para la determinación anterior.<br> Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este<br>Código.<br> La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,<br>subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las<br>diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior<br>determinación sobre base cierta.<br> TITULO OCTAVO<br> DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES<br> Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual<br>no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto<br>de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las<br>obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de<br>anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses<br>omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde<br>los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés<br>resarcitorio.<br> La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no<br>podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que<br>perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán<br>sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la<br>aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.<br> La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento<br>de los intereses.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación<br>administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no<br>haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.<br> La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias<br>excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.<br> No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable<br>al responsable, y así lo demostrare.<br> Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los<br>vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y<br>demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como<br>también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista<br> en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),<br>devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.<br> Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago<br>prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses<br>punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en<br>el párrafo anterior.<br> El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio<br>vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.<br> Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía<br>judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de<br>este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,<br>percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés<br>punitorio computable desde la interposición de la demanda.<br> El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la<br>tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o<br>39 en concepto de interés resarcitorio.<br> Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la<br>obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br>régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y<br>plazos previstos para los tributos.<br> Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los<br>deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales<br>especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones<br>administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno<br>(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.<br> En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de<br>información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer<br>se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.<br> Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos<br>Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo<br> considere oportuno.<br> La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará<br>atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección<br>determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que<br>sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br> Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el<br>importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no<br>se considerará como un antecedente en su contra.<br> Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por<br>omisión o defraudación.<br> En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las<br>multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).<br> Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de<br>declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en<br>el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br> concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br>Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la<br>obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la<br>obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las<br>operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que<br>estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.<br> La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo<br>requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa<br>de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los<br>contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.<br> Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general<br>por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la<br>determinación y liquidación.<br> Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La<br>declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio<br>de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace<br>responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo<br>monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de<br> cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha<br>responsabilidad.<br> Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de<br>depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o<br>responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,<br>y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,<br>están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código<br>Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los<br>contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.<br> Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de<br>obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La<br>Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a<br>los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los<br>otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del<br>nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.<br> Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las<br>declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere<br>aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su<br>exactitud.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración<br>jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o<br>errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar<br>de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto<br>de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten<br>presumir la existencia y magnitud de aquella.<br> Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre<br>base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,<br>suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las<br>operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este<br>Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que<br>La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a<br>lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la<br>determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando<br> todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con<br>lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan<br>inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,<br>los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida<br>del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder<br>de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras<br>de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,<br>relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de<br>los hechos imponibles.<br> Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones<br>establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación<br>administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos<br>funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada<br>facultad.<br> Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo<br>anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el<br>término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o<br>disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación<br>total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la<br>correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.<br> No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones<br>fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes<br>practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte<br>conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para<br>ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de<br>una determinación de oficio para La Dirección.<br> La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario<br>pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las<br>infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.<br> Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes<br>para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas<br>por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no<br>hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La<br>Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la<br>medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.<br> Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación<br>administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en<br>ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo<br>que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la<br>determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en<br>los siguientes casos:<br> 1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los<br>aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> 2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que<br>sirvieron de base para la determinación anterior.<br> Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este<br>Código.<br> La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,<br>subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las<br>diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior<br>determinación sobre base cierta.<br> TITULO OCTAVO<br> DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES<br> Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual<br>no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto<br>de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las<br>obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de<br>anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses<br>omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde<br>los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés<br>resarcitorio.<br> La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no<br>podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que<br>perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán<br>sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la<br>aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.<br> La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento<br>de los intereses.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación<br>administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no<br>haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.<br> La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias<br>excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.<br> No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable<br>al responsable, y así lo demostrare.<br> Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los<br>vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y<br>demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como<br>también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista<br> en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),<br>devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.<br> Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago<br>prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses<br>punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en<br>el párrafo anterior.<br> El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio<br>vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.<br> Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía<br>judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de<br>este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,<br>percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés<br>punitorio computable desde la interposición de la demanda.<br> El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la<br>tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o<br>39 en concepto de interés resarcitorio.<br> Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la<br>obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br>régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y<br>plazos previstos para los tributos.<br> Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los<br>deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales<br>especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones<br>administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno<br>(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.<br> En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de<br>información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer<br>se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.<br> Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos<br>Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo<br> considere oportuno.<br> La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará<br>atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección<br>determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que<br>sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br> Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el<br>importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no<br>se considerará como un antecedente en su contra.<br> Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por<br>omisión o defraudación.<br> En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las<br>multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).<br> Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de<br>declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en<br>el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br> concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br>cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha<br>responsabilidad.<br> Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de<br>depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o<br>responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,<br>y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,<br>están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código<br>Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los<br>contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.<br> Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de<br>obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La<br>Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a<br>los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los<br>otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del<br>nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.<br> Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las<br>declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere<br>aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su<br>exactitud.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración<br>jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o<br>errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar<br>de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto<br>de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten<br>presumir la existencia y magnitud de aquella.<br> Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre<br>base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,<br>suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las<br>operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este<br>Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que<br>La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a<br>lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la<br>determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando<br> todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con<br>lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan<br>inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,<br>los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida<br>del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder<br>de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras<br>de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,<br>relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de<br>los hechos imponibles.<br> Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones<br>establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación<br>administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos<br>funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada<br>facultad.<br> Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo<br>anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el<br>término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o<br>disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación<br>total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la<br>correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.<br> No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones<br>fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes<br>practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte<br>conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para<br>ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de<br>una determinación de oficio para La Dirección.<br> La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario<br>pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las<br>infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.<br> Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes<br>para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas<br>por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no<br>hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La<br>Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la<br>medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.<br> Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación<br>administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en<br>ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo<br>que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la<br>determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en<br>los siguientes casos:<br> 1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los<br>aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> 2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que<br>sirvieron de base para la determinación anterior.<br> Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este<br>Código.<br> La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,<br>subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las<br>diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior<br>determinación sobre base cierta.<br> TITULO OCTAVO<br> DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES<br> Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual<br>no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto<br>de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las<br>obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de<br>anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses<br>omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde<br>los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés<br>resarcitorio.<br> La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no<br>podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que<br>perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán<br>sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la<br>aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.<br> La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento<br>de los intereses.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación<br>administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no<br>haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.<br> La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias<br>excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.<br> No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable<br>al responsable, y así lo demostrare.<br> Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los<br>vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y<br>demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como<br>también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista<br> en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),<br>devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.<br> Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago<br>prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses<br>punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en<br>el párrafo anterior.<br> El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio<br>vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.<br> Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía<br>judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de<br>este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,<br>percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés<br>punitorio computable desde la interposición de la demanda.<br> El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la<br>tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o<br>39 en concepto de interés resarcitorio.<br> Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la<br>obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br>régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y<br>plazos previstos para los tributos.<br> Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los<br>deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales<br>especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones<br>administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno<br>(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.<br> En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de<br>información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer<br>se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.<br> Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos<br>Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo<br> considere oportuno.<br> La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará<br>atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección<br>determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que<br>sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br> Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el<br>importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no<br>se considerará como un antecedente en su contra.<br> Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por<br>omisión o defraudación.<br> En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las<br>multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).<br> Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de<br>declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en<br>el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br> concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br>declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere<br>aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su<br>exactitud.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración<br>jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o<br>errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar<br>de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto<br>de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten<br>presumir la existencia y magnitud de aquella.<br> Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre<br>base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,<br>suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las<br>operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este<br>Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que<br>La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a<br>lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la<br>determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando<br> todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con<br>lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan<br>inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,<br>los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida<br>del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder<br>de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras<br>de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,<br>relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de<br>los hechos imponibles.<br> Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones<br>establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación<br>administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos<br>funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada<br>facultad.<br> Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo<br>anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el<br>término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o<br>disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación<br>total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la<br>correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.<br> No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones<br>fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes<br>practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte<br>conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para<br>ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de<br>una determinación de oficio para La Dirección.<br> La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario<br>pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las<br>infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.<br> Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes<br>para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas<br>por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no<br>hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La<br>Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la<br>medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.<br> Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación<br>administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en<br>ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo<br>que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la<br>determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en<br>los siguientes casos:<br> 1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los<br>aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> 2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que<br>sirvieron de base para la determinación anterior.<br> Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este<br>Código.<br> La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,<br>subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las<br>diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior<br>determinación sobre base cierta.<br> TITULO OCTAVO<br> DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES<br> Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual<br>no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto<br>de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las<br>obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de<br>anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses<br>omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde<br>los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés<br>resarcitorio.<br> La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no<br>podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que<br>perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán<br>sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la<br>aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.<br> La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento<br>de los intereses.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación<br>administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no<br>haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.<br> La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias<br>excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.<br> No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable<br>al responsable, y así lo demostrare.<br> Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los<br>vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y<br>demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como<br>también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista<br> en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),<br>devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.<br> Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago<br>prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses<br>punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en<br>el párrafo anterior.<br> El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio<br>vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.<br> Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía<br>judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de<br>este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,<br>percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés<br>punitorio computable desde la interposición de la demanda.<br> El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la<br>tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o<br>39 en concepto de interés resarcitorio.<br> Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la<br>obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br>régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y<br>plazos previstos para los tributos.<br> Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los<br>deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales<br>especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones<br>administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno<br>(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.<br> En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de<br>información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer<br>se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.<br> Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos<br>Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo<br> considere oportuno.<br> La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará<br>atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección<br>determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que<br>sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br> Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el<br>importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no<br>se considerará como un antecedente en su contra.<br> Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por<br>omisión o defraudación.<br> En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las<br>multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).<br> Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de<br>declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en<br>el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br> concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br>todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con<br>lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan<br>inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,<br>los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida<br>del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder<br>de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras<br>de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,<br>relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de<br>los hechos imponibles.<br> Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones<br>establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación<br>administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos<br>funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada<br>facultad.<br> Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo<br>anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el<br>término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o<br>disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación<br>total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la<br>correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.<br> No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones<br>fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes<br>practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte<br>conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para<br>ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de<br>una determinación de oficio para La Dirección.<br> La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario<br>pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las<br>infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.<br> Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes<br>para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas<br>por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no<br>hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La<br>Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la<br>medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.<br> Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación<br>administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en<br>ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo<br>que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la<br>determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en<br>los siguientes casos:<br> 1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los<br>aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> 2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que<br>sirvieron de base para la determinación anterior.<br> Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este<br>Código.<br> La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,<br>subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las<br>diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior<br>determinación sobre base cierta.<br> TITULO OCTAVO<br> DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES<br> Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual<br>no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto<br>de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las<br>obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de<br>anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses<br>omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde<br>los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés<br>resarcitorio.<br> La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no<br>podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que<br>perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán<br>sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la<br>aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.<br> La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento<br>de los intereses.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación<br>administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no<br>haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.<br> La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias<br>excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.<br> No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable<br>al responsable, y así lo demostrare.<br> Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los<br>vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y<br>demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como<br>también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista<br> en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),<br>devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.<br> Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago<br>prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses<br>punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en<br>el párrafo anterior.<br> El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio<br>vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.<br> Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía<br>judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de<br>este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,<br>percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés<br>punitorio computable desde la interposición de la demanda.<br> El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la<br>tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o<br>39 en concepto de interés resarcitorio.<br> Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la<br>obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br>régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y<br>plazos previstos para los tributos.<br> Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los<br>deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales<br>especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones<br>administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno<br>(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.<br> En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de<br>información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer<br>se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.<br> Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos<br>Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo<br> considere oportuno.<br> La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará<br>atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección<br>determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que<br>sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br> Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el<br>importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no<br>se considerará como un antecedente en su contra.<br> Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por<br>omisión o defraudación.<br> En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las<br>multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).<br> Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de<br>declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en<br>el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br> concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br>administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos<br>funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada<br>facultad.<br> Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo<br>anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el<br>término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o<br>disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación<br>total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la<br>correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.<br> No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones<br>fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes<br>practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte<br>conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para<br>ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de<br>una determinación de oficio para La Dirección.<br> La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario<br>pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las<br>infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.<br> Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes<br>para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas<br>por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no<br>hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La<br>Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la<br>medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.<br> Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación<br>administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en<br>ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo<br>que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la<br>determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en<br>los siguientes casos:<br> 1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los<br>aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> 2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que<br>sirvieron de base para la determinación anterior.<br> Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este<br>Código.<br> La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,<br>subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las<br>diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior<br>determinación sobre base cierta.<br> TITULO OCTAVO<br> DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES<br> Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual<br>no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto<br>de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las<br>obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de<br>anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses<br>omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde<br>los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés<br>resarcitorio.<br> La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no<br>podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que<br>perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán<br>sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la<br>aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.<br> La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento<br>de los intereses.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación<br>administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no<br>haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.<br> La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias<br>excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.<br> No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable<br>al responsable, y así lo demostrare.<br> Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los<br>vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y<br>demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como<br>también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista<br> en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),<br>devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.<br> Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago<br>prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses<br>punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en<br>el párrafo anterior.<br> El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio<br>vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.<br> Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía<br>judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de<br>este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,<br>percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés<br>punitorio computable desde la interposición de la demanda.<br> El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la<br>tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o<br>39 en concepto de interés resarcitorio.<br> Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la<br>obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br>régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y<br>plazos previstos para los tributos.<br> Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los<br>deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales<br>especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones<br>administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno<br>(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.<br> En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de<br>información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer<br>se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.<br> Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos<br>Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo<br> considere oportuno.<br> La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará<br>atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección<br>determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que<br>sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br> Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el<br>importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no<br>se considerará como un antecedente en su contra.<br> Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por<br>omisión o defraudación.<br> En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las<br>multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).<br> Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de<br>declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en<br>el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br> concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br>Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes<br>para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas<br>por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no<br>hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La<br>Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la<br>medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.<br> Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación<br>administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en<br>ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo<br>que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la<br>determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en<br>los siguientes casos:<br> 1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los<br>aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> 2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que<br>sirvieron de base para la determinación anterior.<br> Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este<br>Código.<br> La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,<br>subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las<br>diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior<br>determinación sobre base cierta.<br> TITULO OCTAVO<br> DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES<br> Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual<br>no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto<br>de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las<br>obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de<br>anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses<br>omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde<br>los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés<br>resarcitorio.<br> La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no<br>podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que<br>perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán<br>sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la<br>aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.<br> La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento<br>de los intereses.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación<br>administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no<br>haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.<br> La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias<br>excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.<br> No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable<br>al responsable, y así lo demostrare.<br> Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los<br>vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y<br>demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como<br>también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista<br> en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),<br>devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.<br> Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago<br>prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses<br>punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en<br>el párrafo anterior.<br> El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio<br>vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.<br> Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía<br>judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de<br>este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,<br>percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés<br>punitorio computable desde la interposición de la demanda.<br> El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la<br>tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o<br>39 en concepto de interés resarcitorio.<br> Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la<br>obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br>régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y<br>plazos previstos para los tributos.<br> Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los<br>deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales<br>especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones<br>administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno<br>(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.<br> En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de<br>información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer<br>se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.<br> Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos<br>Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo<br> considere oportuno.<br> La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará<br>atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección<br>determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que<br>sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br> Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el<br>importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no<br>se considerará como un antecedente en su contra.<br> Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por<br>omisión o defraudación.<br> En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las<br>multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).<br> Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de<br>declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en<br>el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br> concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br>aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> 2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que<br>sirvieron de base para la determinación anterior.<br> Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este<br>Código.<br> La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,<br>subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las<br>diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior<br>determinación sobre base cierta.<br> TITULO OCTAVO<br> DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES<br> Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual<br>no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto<br>de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las<br>obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de<br>anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses<br>omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde<br>los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés<br>resarcitorio.<br> La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no<br>podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que<br>perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán<br>sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la<br>aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.<br> La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento<br>de los intereses.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación<br>administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no<br>haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.<br> La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias<br>excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.<br> No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable<br>al responsable, y así lo demostrare.<br> Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los<br>vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y<br>demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como<br>también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista<br> en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),<br>devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.<br> Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago<br>prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses<br>punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en<br>el párrafo anterior.<br> El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio<br>vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.<br> Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía<br>judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de<br>este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,<br>percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés<br>punitorio computable desde la interposición de la demanda.<br> El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la<br>tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o<br>39 en concepto de interés resarcitorio.<br> Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la<br>obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br>régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y<br>plazos previstos para los tributos.<br> Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los<br>deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales<br>especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones<br>administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno<br>(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.<br> En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de<br>información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer<br>se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.<br> Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos<br>Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo<br> considere oportuno.<br> La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará<br>atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección<br>determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que<br>sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br> Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el<br>importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no<br>se considerará como un antecedente en su contra.<br> Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por<br>omisión o defraudación.<br> En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las<br>multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).<br> Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de<br>declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en<br>el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br> concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br>Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual<br>no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto<br>de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las<br>obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de<br>anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses<br>omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde<br>los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés<br>resarcitorio.<br> La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no<br>podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que<br>perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán<br>sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la<br>aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.<br> La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento<br>de los intereses.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación<br>administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no<br>haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.<br> La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias<br>excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.<br> No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable<br>al responsable, y así lo demostrare.<br> Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los<br>vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y<br>demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como<br>también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista<br> en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),<br>devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.<br> Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago<br>prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses<br>punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en<br>el párrafo anterior.<br> El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio<br>vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.<br> Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía<br>judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de<br>este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,<br>percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés<br>punitorio computable desde la interposición de la demanda.<br> El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la<br>tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o<br>39 en concepto de interés resarcitorio.<br> Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la<br>obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br>régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y<br>plazos previstos para los tributos.<br> Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los<br>deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales<br>especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones<br>administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno<br>(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.<br> En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de<br>información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer<br>se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.<br> Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos<br>Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo<br> considere oportuno.<br> La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará<br>atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección<br>determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que<br>sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br> Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el<br>importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no<br>se considerará como un antecedente en su contra.<br> Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por<br>omisión o defraudación.<br> En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las<br>multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).<br> Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de<br>declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en<br>el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br> concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br>mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación<br>administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no<br>haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.<br> La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias<br>excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.<br> No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable<br>al responsable, y así lo demostrare.<br> Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los<br>vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e<br>hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y<br>demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como<br>también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista<br> en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),<br>devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.<br> Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago<br>prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses<br>punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en<br>el párrafo anterior.<br> El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio<br>vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.<br> Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía<br>judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de<br>este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,<br>percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés<br>punitorio computable desde la interposición de la demanda.<br> El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la<br>tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o<br>39 en concepto de interés resarcitorio.<br> Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la<br>obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br>régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y<br>plazos previstos para los tributos.<br> Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los<br>deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales<br>especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones<br>administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno<br>(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.<br> En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de<br>información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer<br>se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.<br> Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos<br>Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo<br> considere oportuno.<br> La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará<br>atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección<br>determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que<br>sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br> Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el<br>importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no<br>se considerará como un antecedente en su contra.<br> Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por<br>omisión o defraudación.<br> En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las<br>multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).<br> Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de<br>declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en<br>el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br> concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br>en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),<br>devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.<br> Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago<br>prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses<br>punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en<br>el párrafo anterior.<br> El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio<br>vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.<br> Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía<br>judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de<br>este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,<br>percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés<br>punitorio computable desde la interposición de la demanda.<br> El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la<br>tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o<br>39 en concepto de interés resarcitorio.<br> Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la<br>obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br>régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y<br>plazos previstos para los tributos.<br> Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los<br>deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales<br>especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones<br>administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno<br>(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.<br> En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de<br>información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer<br>se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.<br> Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos<br>Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo<br> considere oportuno.<br> La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará<br>atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección<br>determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que<br>sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br> Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el<br>importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no<br>se considerará como un antecedente en su contra.<br> Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por<br>omisión o defraudación.<br> En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las<br>multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).<br> Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de<br>declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en<br>el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br> concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br>Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la<br>tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o<br>39 en concepto de interés resarcitorio.<br> Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la<br>obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br>régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y<br>plazos previstos para los tributos.<br> Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los<br>deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales<br>especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones<br>administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno<br>(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.<br> En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de<br>información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer<br>se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.<br> Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos<br>Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo<br> considere oportuno.<br> La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará<br>atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección<br>determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que<br>sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br> Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el<br>importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no<br>se considerará como un antecedente en su contra.<br> Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por<br>omisión o defraudación.<br> En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las<br>multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).<br> Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de<br>declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en<br>el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br> concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br>considere oportuno.<br> La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará<br>atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección<br>determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que<br>sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br> Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el<br>importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no<br>se considerará como un antecedente en su contra.<br> Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por<br>omisión o defraudación.<br> En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las<br>multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).<br> Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de<br>declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en<br>el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br> concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br>notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa<br>graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por<br>ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con<br>exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o<br>parcial, de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,<br>debiendo actuar como tales, no lo hicieran.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o<br>parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas<br>originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo<br>29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de<br> concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br>concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por<br>el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.<br> Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos<br>por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,<br>con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al<br>Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br> 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con<br>el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> 2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos<br>retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del<br>plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o<br>disposición legal, judicial o administrativa.<br> Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br>obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales.<br> Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para<br>otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,<br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras<br>análogas:<br> 1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de<br>sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales<br>imponen.<br> 2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas.<br> 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con<br>respecto a sus obligaciones fiscales.<br> 4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.<br> 5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br>5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles.<br> 6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto<br>a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> 7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad<br>con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.<br> 8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho<br>hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el<br>plazo concedido para ello.<br> 9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe<br>adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de<br>inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo<br>que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten<br>signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.<br> 10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La<br>Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la<br>determinación.<br> 11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones<br>juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e<br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su<br>calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de tal condición.<br> 12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente<br>inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en<br>apreciable disminución del ingreso de la obligación.<br> 13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.<br> Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los<br>deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos<br>contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su<br> situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br>situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.<br> Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su<br>conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el<br>artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno<br>derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:<br> 1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la<br>obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado<br>de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a<br>aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la<br>obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un<br>plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por<br>ciento) de la obligación omitida.<br> 2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación<br>resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a<br>aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la<br>obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se<br>reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación<br>omitida.<br> En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br>En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de<br>Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando<br>a su juicio la infracción no revista gravedad.<br> Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación<br>para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13<br>del presente Código.<br> Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo<br>en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo<br>establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo<br>al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la<br>siguiente manera:<br> 1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)<br> 2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)<br> 3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)<br> 4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br>4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.<br> Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció<br>el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha<br>multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.<br> Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a<br>los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la<br>Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez<br>(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.<br> Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de<br>oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas<br>en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los<br>casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y<br>emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y<br>ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.<br> Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes<br>a las infracciones cometidas.<br> Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br>Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término<br>establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.<br> En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará<br>de oficio y sin sustanciación alguna.<br> Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa<br>o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser<br>notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente<br>los fundamentos de aquellas.<br> Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos<br>referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la<br>entidad y condenarla al pago de costas procesales.<br> TITULO NOVENO<br> DEL PAGO<br> Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o<br> Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de<br>declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o<br>responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de<br>oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación<br>emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro<br>de los diez (10) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de<br>este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o<br>Ley Fiscal especial.<br> Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,<br>sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma<br>correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La<br>Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la<br>Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o<br>mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br>la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley<br>Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco<br>Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.<br> El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas<br>fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello<br>fechador de La Dirección.<br> Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer<br>otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones<br>administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las<br>obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el<br>monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por<br>cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)<br>Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.<br> En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una<br>determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos<br> períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br>períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de<br>la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de<br>quedar firme la determinación.<br> Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de<br>obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por<br>diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el<br>mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más<br>remoto.<br> Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al<br>año más remoto y no prescripta.<br> Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar<br>de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera<br>que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores<br>provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas<br>o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o<br>determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,<br>comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.<br> Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br>Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos<br>y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.<br> La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,<br>actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.<br> Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales<br>destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán<br>pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.<br> Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá<br>La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el<br>remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las<br>circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma<br>equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.<br> El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.<br> Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder<br> Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>Ejecutivo.<br> Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los<br>créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su<br>aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas<br>tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y<br>legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades<br>derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,<br>corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.<br> La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br>crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad<br>personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,<br>requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo<br>que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha<br>responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento<br>previsto en el Título Séptimo.<br> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,<br>por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia<br>acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br>general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de<br>operaciones.<br> Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los<br>contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en<br>períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la<br>presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br>establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,<br>mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa<br>nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos<br>sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se<br>hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al<br>vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.<br> La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el<br>plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.<br> Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o<br>intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si<br>correspondiera.<br> El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br>El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de<br>la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la<br>determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.<br> Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para<br>contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de<br>Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar<br>conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa<br>autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.<br> Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el<br>término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial<br>del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la<br>multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del<br>artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br>cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización<br>están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que<br>regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones<br>omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección<br>iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.<br> Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las<br>presentes atribuciones.<br> Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título<br>Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de<br>interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas sin necesidad de interpelación alguna.<br> El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la<br>obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin<br>ninguna ulterior intimación de pago.<br> Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br>Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a<br>demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a<br>beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o<br>por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,<br>disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el<br>procedimiento que establezca La Dirección.<br> TITULO DECIMO<br> DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br> FISCALES<br> Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La<br>Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,<br>personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de<br>retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se<br>tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.<br> La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no<br>interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la<br>pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la<br>obligación fiscal.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de<br>los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando<br>exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así<br>lo demandare o por otra razón debidamente fundada.<br> Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de<br>La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los<br>quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del<br>artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito<br> Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br>Público.<br> Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse<br>por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br>resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del<br>recurso cuando se omitan dichos requisitos.<br> Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el<br>recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará<br>si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los<br>diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario<br>competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.<br> La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la<br>resolución.<br> Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la<br>resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que<br>la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente<br>en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br>(15) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La<br>Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br> Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,<br>solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del<br>tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse<br>dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al<br>recurrente.<br> Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución<br>apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código<br>Fiscal.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el<br>artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente<br>desde la recepción de las mismas.<br> Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br> Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley<br>impositiva anual por cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.<br> Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> CAPITULO VI<br> Convenio Multilateral<br> Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente<br>Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.<br> No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos e importes fijos.<br> Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos<br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que<br>Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de<br>apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el<br>procedimiento siguiente:<br> 1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.<br> 2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,<br>de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor<br>proveer.<br> Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En<br>los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas<br>pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los<br>fundamentos de las resoluciones recurridas.<br> El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los<br>sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br> Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley<br>impositiva anual por cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.<br> Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> CAPITULO VI<br> Convenio Multilateral<br> Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente<br>Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.<br> No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos e importes fijos.<br> Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos<br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que<br> resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de<br>pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de<br>actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como<br>contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto<br>mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido<br>transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas<br>deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de<br>contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,<br>deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel<br>concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> 1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de<br>una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.<br> 2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br> 3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> 4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente<br>con sus fundamentos.<br> La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los<br>intereses de los artículos 38 y 63.<br> Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones<br>definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de<br>La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los<br>términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable<br>podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal<br>Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en<br>mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las<br>obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.<br> Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán<br>interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus<br>accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por<br>error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las<br>normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.<br> En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br> Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley<br>impositiva anual por cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.<br> Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> CAPITULO VI<br> Convenio Multilateral<br> Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente<br>Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.<br> No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos e importes fijos.<br> Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos<br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que<br> resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de<br>pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de<br>actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como<br>contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto<br>mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido<br>transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas<br>deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de<br>contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,<br>deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel<br>concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> 1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de<br>una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.<br> 2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br> 3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> 4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br> mismas personas.<br> Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas<br>alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A<br>tal fin fijará:<br> 1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de<br>obras y/o servicios;<br> 2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria<br>y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en<br>los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del<br>Poder Ejecutivo Nacional.<br> 3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.<br> 4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base<br>imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta<br>rentabilidad.<br> 5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la<br>venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para<br>adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y<br>Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.<br> Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos<br>automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor<br>de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la<br>Nación, el que sea mayor.<br> TÍTULO TERCERO<br> IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de<br>percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La<br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que<br>acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con<br>todos sus fundamentos.<br> No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera<br>sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito<br>Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre<br>la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter<br>definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad<br>con las normas respectivas.<br> Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella<br>se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br> Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley<br>impositiva anual por cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.<br> Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> CAPITULO VI<br> Convenio Multilateral<br> Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente<br>Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.<br> No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos e importes fijos.<br> Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos<br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que<br> resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de<br>pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de<br>actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como<br>contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto<br>mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido<br>transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas<br>deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de<br>contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,<br>deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel<br>concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> 1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de<br>una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.<br> 2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br> 3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> 4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br> mismas personas.<br> Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas<br>alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A<br>tal fin fijará:<br> 1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de<br>obras y/o servicios;<br> 2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria<br>y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en<br>los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del<br>Poder Ejecutivo Nacional.<br> 3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.<br> 4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base<br>imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta<br>rentabilidad.<br> 5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la<br>venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para<br>adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y<br>Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.<br> Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos<br>automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor<br>de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la<br>Nación, el que sea mayor.<br> TÍTULO TERCERO<br> IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br> DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por<br>operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre<br>operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que<br>devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se<br>trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se<br>pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente<br>Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados<br>en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.<br> Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo<br>impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará<br>con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de<br>actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación<br>parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> 1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).<br> 2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas.<br> 3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto.<br> Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran<br>sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:<br> 1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el<br>resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo<br>podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que<br>los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en<br>el primer párrafo del artículo 73.<br> Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de<br>reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro<br>de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer<br>párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y<br>transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese<br>dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de<br>apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y<br>decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.<br> Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El<br>recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son<br>requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.<br> Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este<br> Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br> Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley<br>impositiva anual por cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.<br> Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> CAPITULO VI<br> Convenio Multilateral<br> Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente<br>Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.<br> No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos e importes fijos.<br> Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos<br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que<br> resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de<br>pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de<br>actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como<br>contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto<br>mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido<br>transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas<br>deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de<br>contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,<br>deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel<br>concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> 1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de<br>una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.<br> 2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br> 3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> 4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br> mismas personas.<br> Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas<br>alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A<br>tal fin fijará:<br> 1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de<br>obras y/o servicios;<br> 2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria<br>y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en<br>los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del<br>Poder Ejecutivo Nacional.<br> 3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.<br> 4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base<br>imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta<br>rentabilidad.<br> 5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la<br>venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para<br>adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y<br>Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.<br> Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos<br>automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor<br>de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la<br>Nación, el que sea mayor.<br> TÍTULO TERCERO<br> IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br> DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por<br>operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre<br>operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que<br>devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se<br>trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se<br>pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente<br>Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados<br>en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.<br> Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo<br>impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará<br>con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de<br>actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación<br>parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> 1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).<br> 2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas.<br> 3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto.<br> Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran<br>sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:<br> 1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el<br> territorio provincial.<br> 2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los<br>registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o<br>presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o<br>amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar<br>sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos<br>instrumentos.<br> No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la<br>presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en<br>dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e<br>instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o<br>extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.<br> 3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor este ubicado en esta jurisdicción.<br> 4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,<br>productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y<br>semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con<br>personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste<br>que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br>ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los<br>mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.<br> 5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas<br>domiciliadas en la Provincia.<br> 6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como<br>consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o<br>cumplidos en la Provincia.<br> Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a<br>que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los<br>impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia<br>material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de<br>Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y<br>conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente<br>ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo<br>establecido en el artículo 74 de este Código.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br> DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no<br>pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas<br>ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La<br>Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las<br>ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de<br>deuda expedida por la misma.<br> Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de<br>Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de<br>competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará<br>dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la<br>obligación fiscal, a elección del actor.<br> Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br> Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley<br>impositiva anual por cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.<br> Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> CAPITULO VI<br> Convenio Multilateral<br> Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente<br>Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.<br> No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos e importes fijos.<br> Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos<br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que<br> resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de<br>pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de<br>actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como<br>contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto<br>mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido<br>transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas<br>deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de<br>contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,<br>deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel<br>concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> 1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de<br>una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.<br> 2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br> 3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> 4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br> mismas personas.<br> Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas<br>alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A<br>tal fin fijará:<br> 1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de<br>obras y/o servicios;<br> 2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria<br>y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en<br>los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del<br>Poder Ejecutivo Nacional.<br> 3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.<br> 4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base<br>imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta<br>rentabilidad.<br> 5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la<br>venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para<br>adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y<br>Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.<br> Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos<br>automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor<br>de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la<br>Nación, el que sea mayor.<br> TÍTULO TERCERO<br> IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br> DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por<br>operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre<br>operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que<br>devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se<br>trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se<br>pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente<br>Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados<br>en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.<br> Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo<br>impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará<br>con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de<br>actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación<br>parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> 1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).<br> 2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas.<br> 3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto.<br> Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran<br>sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:<br> 1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el<br> territorio provincial.<br> 2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los<br>registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o<br>presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o<br>amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar<br>sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos<br>instrumentos.<br> No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la<br>presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en<br>dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e<br>instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o<br>extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.<br> 3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor este ubicado en esta jurisdicción.<br> 4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,<br>productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y<br>semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con<br>personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste<br>que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br>ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los<br>mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.<br> 5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas<br>domiciliadas en la Provincia.<br> 6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como<br>consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o<br>cumplidos en la Provincia.<br> Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a<br>que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los<br>impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia<br>material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de<br> sus efectos.<br> Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la<br>primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.<br> También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el<br>presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras<br>produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o<br>de compras hubiere efectuado.<br> La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los<br>instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del<br>impuesto pagado.<br> Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos<br>establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser<br>satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,<br>salvo expresa disposición en contrario.<br> Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o<br>precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o<br>destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al<br>gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,<br>de conformidad con el artículo precedente.<br> Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y<br>operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están<br>sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la<br>aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del<br>acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la<br>propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan<br>determinar el objeto del contrato.<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br>Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos<br>podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio<br>fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la<br>Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.<br> Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del<br>diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que<br>presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces<br>designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,<br>sin sustanciación alguna.<br> Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez<br>firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer<br>martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende<br>en la causa, designar al propuesto.<br> Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> 1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br> Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley<br>impositiva anual por cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.<br> Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> CAPITULO VI<br> Convenio Multilateral<br> Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente<br>Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.<br> No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos e importes fijos.<br> Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos<br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que<br> resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de<br>pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de<br>actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como<br>contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto<br>mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido<br>transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas<br>deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de<br>contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,<br>deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel<br>concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> 1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de<br>una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.<br> 2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br> 3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> 4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br> mismas personas.<br> Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas<br>alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A<br>tal fin fijará:<br> 1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de<br>obras y/o servicios;<br> 2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria<br>y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en<br>los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del<br>Poder Ejecutivo Nacional.<br> 3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.<br> 4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base<br>imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta<br>rentabilidad.<br> 5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la<br>venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para<br>adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y<br>Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.<br> Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos<br>automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor<br>de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la<br>Nación, el que sea mayor.<br> TÍTULO TERCERO<br> IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br> DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por<br>operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre<br>operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que<br>devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se<br>trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se<br>pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente<br>Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados<br>en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.<br> Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo<br>impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará<br>con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de<br>actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación<br>parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> 1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).<br> 2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas.<br> 3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto.<br> Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran<br>sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:<br> 1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el<br> territorio provincial.<br> 2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los<br>registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o<br>presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o<br>amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar<br>sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos<br>instrumentos.<br> No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la<br>presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en<br>dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e<br>instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o<br>extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.<br> 3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor este ubicado en esta jurisdicción.<br> 4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,<br>productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y<br>semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con<br>personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste<br>que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br>ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los<br>mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.<br> 5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas<br>domiciliadas en la Provincia.<br> 6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como<br>consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o<br>cumplidos en la Provincia.<br> Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a<br>que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los<br>impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia<br>material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de<br> sus efectos.<br> Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la<br>primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.<br> También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el<br>presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras<br>produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o<br>de compras hubiere efectuado.<br> La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los<br>instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del<br>impuesto pagado.<br> Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos<br>establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser<br>satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,<br>salvo expresa disposición en contrario.<br> Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o<br>precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o<br>destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al<br>gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,<br>de conformidad con el artículo precedente.<br> Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y<br>operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están<br>sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la<br>aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del<br>acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la<br>propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan<br>determinar el objeto del contrato.<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá<br>liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que<br>corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha<br>sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el<br>gravamen correspondiente.<br> Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles<br>las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el<br>cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,<br>por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de<br>bienes inmuebles o muebles.<br> Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a<br>condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación<br>del impuesto.<br> Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en<br>que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no<br>prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se<br>sumarán al plazo inicial.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de<br>voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el<br>período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la<br>prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> 3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la<br>opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de<br>demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes<br>del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o<br>1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma<br>extrínseca de la boleta de deuda.<br> 2. Pago total documentado.<br> 3. Prescripción.<br> 4. Espera documentada.<br> No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones<br>contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento<br>Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los<br>juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición<br>sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y<br>costas.<br> Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la<br>ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma<br>supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br> Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley<br>impositiva anual por cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.<br> Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> CAPITULO VI<br> Convenio Multilateral<br> Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente<br>Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.<br> No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos e importes fijos.<br> Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos<br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que<br> resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de<br>pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de<br>actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como<br>contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto<br>mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido<br>transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas<br>deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de<br>contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,<br>deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel<br>concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> 1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de<br>una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.<br> 2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br> 3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> 4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br> mismas personas.<br> Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas<br>alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A<br>tal fin fijará:<br> 1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de<br>obras y/o servicios;<br> 2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria<br>y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en<br>los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del<br>Poder Ejecutivo Nacional.<br> 3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.<br> 4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base<br>imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta<br>rentabilidad.<br> 5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la<br>venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para<br>adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y<br>Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.<br> Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos<br>automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor<br>de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la<br>Nación, el que sea mayor.<br> TÍTULO TERCERO<br> IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br> DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por<br>operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre<br>operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que<br>devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se<br>trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se<br>pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente<br>Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados<br>en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.<br> Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo<br>impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará<br>con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de<br>actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación<br>parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> 1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).<br> 2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas.<br> 3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto.<br> Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran<br>sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:<br> 1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el<br> territorio provincial.<br> 2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los<br>registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o<br>presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o<br>amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar<br>sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos<br>instrumentos.<br> No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la<br>presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en<br>dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e<br>instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o<br>extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.<br> 3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor este ubicado en esta jurisdicción.<br> 4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,<br>productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y<br>semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con<br>personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste<br>que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br>ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los<br>mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.<br> 5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas<br>domiciliadas en la Provincia.<br> 6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como<br>consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o<br>cumplidos en la Provincia.<br> Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a<br>que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los<br>impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia<br>material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de<br> sus efectos.<br> Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la<br>primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.<br> También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el<br>presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras<br>produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o<br>de compras hubiere efectuado.<br> La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los<br>instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del<br>impuesto pagado.<br> Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos<br>establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser<br>satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,<br>salvo expresa disposición en contrario.<br> Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o<br>precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o<br>destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al<br>gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,<br>de conformidad con el artículo precedente.<br> Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y<br>operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están<br>sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la<br>aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del<br>acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la<br>propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan<br>determinar el objeto del contrato.<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá<br>liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que<br>corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha<br>sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el<br>gravamen correspondiente.<br> Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles<br>las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el<br>cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,<br>por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de<br>bienes inmuebles o muebles.<br> Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a<br>condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación<br>del impuesto.<br> Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en<br>que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no<br>prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se<br>sumarán al plazo inicial.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de<br>voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el<br>período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la<br>prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> 3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la<br>opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de<br>demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes<br>del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o<br> formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al<br>presente impuesto.<br> El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:<br> 1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a<br>cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente<br>responsable al momento de su pago.<br> 2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.<br> Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible<br>intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes<br>solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el<br>artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de<br>repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo<br>con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere<br>exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este<br>Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso<br>divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona<br>exenta.<br> Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de<br>seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los<br>efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos<br>correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de<br>retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La<br>Dirección.<br> Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de<br>Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o<br>sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,<br>empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen<br>hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La<br>Dirección.<br>Chubut.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La<br>Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los<br>autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los<br>ejecutados.<br> Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en<br>cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles<br>e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los<br>fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades<br>financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará<br>mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la<br>República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br>instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la<br>medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y<br>valores que resulten embargados.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la<br>República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente<br> norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br> Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley<br>impositiva anual por cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.<br> Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> CAPITULO VI<br> Convenio Multilateral<br> Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente<br>Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.<br> No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos e importes fijos.<br> Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos<br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que<br> resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de<br>pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de<br>actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como<br>contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto<br>mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido<br>transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas<br>deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de<br>contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,<br>deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel<br>concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> 1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de<br>una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.<br> 2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br> 3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> 4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br> mismas personas.<br> Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas<br>alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A<br>tal fin fijará:<br> 1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de<br>obras y/o servicios;<br> 2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria<br>y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en<br>los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del<br>Poder Ejecutivo Nacional.<br> 3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.<br> 4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base<br>imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta<br>rentabilidad.<br> 5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la<br>venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para<br>adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y<br>Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.<br> Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos<br>automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor<br>de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la<br>Nación, el que sea mayor.<br> TÍTULO TERCERO<br> IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br> DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por<br>operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre<br>operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que<br>devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se<br>trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se<br>pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente<br>Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados<br>en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.<br> Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo<br>impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará<br>con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de<br>actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación<br>parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> 1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).<br> 2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas.<br> 3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto.<br> Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran<br>sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:<br> 1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el<br> territorio provincial.<br> 2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los<br>registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o<br>presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o<br>amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar<br>sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos<br>instrumentos.<br> No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la<br>presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en<br>dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e<br>instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o<br>extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.<br> 3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor este ubicado en esta jurisdicción.<br> 4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,<br>productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y<br>semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con<br>personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste<br>que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br>ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los<br>mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.<br> 5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas<br>domiciliadas en la Provincia.<br> 6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como<br>consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o<br>cumplidos en la Provincia.<br> Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a<br>que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los<br>impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia<br>material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de<br> sus efectos.<br> Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la<br>primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.<br> También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el<br>presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras<br>produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o<br>de compras hubiere efectuado.<br> La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los<br>instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del<br>impuesto pagado.<br> Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos<br>establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser<br>satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,<br>salvo expresa disposición en contrario.<br> Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o<br>precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o<br>destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al<br>gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,<br>de conformidad con el artículo precedente.<br> Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y<br>operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están<br>sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la<br>aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del<br>acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la<br>propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan<br>determinar el objeto del contrato.<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá<br>liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que<br>corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha<br>sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el<br>gravamen correspondiente.<br> Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles<br>las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el<br>cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,<br>por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de<br>bienes inmuebles o muebles.<br> Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a<br>condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación<br>del impuesto.<br> Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en<br>que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no<br>prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se<br>sumarán al plazo inicial.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de<br>voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el<br>período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la<br>prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> 3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la<br>opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de<br>demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes<br>del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o<br> formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al<br>presente impuesto.<br> El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:<br> 1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a<br>cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente<br>responsable al momento de su pago.<br> 2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.<br> Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible<br>intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes<br>solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el<br>artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de<br>repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo<br>con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere<br>exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este<br>Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso<br>divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona<br>exenta.<br> Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de<br>seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los<br>efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos<br>correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de<br>retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La<br>Dirección.<br> Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de<br>Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o<br>sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,<br>empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen<br>hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La<br>Dirección.<br> Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del<br>pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,<br>presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto<br>correspondiente o con uno menor.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el<br>Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La<br>exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial<br>no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones<br>de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).<br> No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y<br>demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza<br>jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.<br> Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:<br> 1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.<br> 2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos<br>voluntarios con personería jurídica.<br> 3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales<br>reconocidos legalmente.<br> 4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de<br>beneficencia con personería jurídica.<br> 5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y<br>deportivas reconocidas por autoridad competente.<br> 6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y<br>organismos deportivos.<br>norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br> DE LA PRESCRIPCION<br> Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar<br>las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de<br>contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas<br>prescriben:<br> 1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de<br>contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de<br>denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La<br>Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen<br>espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y<br>accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente<br>escala:<br> a. Por el transcurso de 9 años en el 2006<br> b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br> Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley<br>impositiva anual por cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.<br> Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> CAPITULO VI<br> Convenio Multilateral<br> Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente<br>Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.<br> No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos e importes fijos.<br> Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos<br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que<br> resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de<br>pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de<br>actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como<br>contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto<br>mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido<br>transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas<br>deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de<br>contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,<br>deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel<br>concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> 1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de<br>una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.<br> 2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br> 3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> 4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br> mismas personas.<br> Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas<br>alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A<br>tal fin fijará:<br> 1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de<br>obras y/o servicios;<br> 2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria<br>y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en<br>los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del<br>Poder Ejecutivo Nacional.<br> 3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.<br> 4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base<br>imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta<br>rentabilidad.<br> 5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la<br>venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para<br>adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y<br>Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.<br> Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos<br>automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor<br>de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la<br>Nación, el que sea mayor.<br> TÍTULO TERCERO<br> IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br> DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por<br>operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre<br>operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que<br>devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se<br>trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se<br>pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente<br>Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados<br>en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.<br> Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo<br>impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará<br>con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de<br>actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación<br>parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> 1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).<br> 2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas.<br> 3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto.<br> Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran<br>sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:<br> 1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el<br> territorio provincial.<br> 2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los<br>registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o<br>presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o<br>amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar<br>sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos<br>instrumentos.<br> No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la<br>presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en<br>dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e<br>instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o<br>extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.<br> 3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor este ubicado en esta jurisdicción.<br> 4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,<br>productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y<br>semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con<br>personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste<br>que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br>ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los<br>mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.<br> 5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas<br>domiciliadas en la Provincia.<br> 6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como<br>consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o<br>cumplidos en la Provincia.<br> Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a<br>que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los<br>impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia<br>material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de<br> sus efectos.<br> Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la<br>primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.<br> También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el<br>presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras<br>produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o<br>de compras hubiere efectuado.<br> La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los<br>instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del<br>impuesto pagado.<br> Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos<br>establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser<br>satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,<br>salvo expresa disposición en contrario.<br> Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o<br>precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o<br>destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al<br>gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,<br>de conformidad con el artículo precedente.<br> Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y<br>operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están<br>sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la<br>aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del<br>acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la<br>propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan<br>determinar el objeto del contrato.<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá<br>liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que<br>corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha<br>sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el<br>gravamen correspondiente.<br> Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles<br>las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el<br>cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,<br>por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de<br>bienes inmuebles o muebles.<br> Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a<br>condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación<br>del impuesto.<br> Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en<br>que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no<br>prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se<br>sumarán al plazo inicial.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de<br>voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el<br>período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la<br>prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> 3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la<br>opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de<br>demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes<br>del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o<br> formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al<br>presente impuesto.<br> El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:<br> 1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a<br>cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente<br>responsable al momento de su pago.<br> 2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.<br> Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible<br>intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes<br>solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el<br>artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de<br>repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo<br>con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere<br>exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este<br>Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso<br>divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona<br>exenta.<br> Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de<br>seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los<br>efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos<br>correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de<br>retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La<br>Dirección.<br> Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de<br>Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o<br>sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,<br>empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen<br>hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La<br>Dirección.<br> Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del<br>pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,<br>presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto<br>correspondiente o con uno menor.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el<br>Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La<br>exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial<br>no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones<br>de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).<br> No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y<br>demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza<br>jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.<br> Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:<br> 1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.<br> 2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos<br>voluntarios con personería jurídica.<br> 3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales<br>reconocidos legalmente.<br> 4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de<br>beneficencia con personería jurídica.<br> 5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y<br>deportivas reconocidas por autoridad competente.<br> 6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y<br>organismos deportivos.<br> 7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley<br>nacional de obras sociales.<br> En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen<br>exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en<br>ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,<br>y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a<br>aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que<br>obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de<br>espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades<br>similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la<br>industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y<br>otros derivados del petróleo.<br> Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a<br>partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y<br>Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.<br> Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del<br>Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br> Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,<br>refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago<br>del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo<br>establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se<br>varíen los plazos de pagos parciales convenidos.<br> Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.<br> Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen<br>por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.<br> Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades<br>comprendidas en el artículo 168 de este Código.<br> Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier<br>derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.<br> Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los<br>Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del<br>b. Por el transcurso de 8 años en el 2007<br> c. Por el transcurso de 7 años en el 2008<br> d. Por el transcurso de 6 años en el 2009<br> e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010<br> 2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.<br> La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para<br>cada impuesto en particular.<br> 3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco<br>(5) años.<br> Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las<br>facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y<br>facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el<br> vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br> Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley<br>impositiva anual por cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.<br> Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> CAPITULO VI<br> Convenio Multilateral<br> Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente<br>Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.<br> No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos e importes fijos.<br> Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos<br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que<br> resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de<br>pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de<br>actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como<br>contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto<br>mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido<br>transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas<br>deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de<br>contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,<br>deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel<br>concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> 1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de<br>una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.<br> 2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br> 3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> 4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br> mismas personas.<br> Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas<br>alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A<br>tal fin fijará:<br> 1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de<br>obras y/o servicios;<br> 2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria<br>y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en<br>los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del<br>Poder Ejecutivo Nacional.<br> 3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.<br> 4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base<br>imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta<br>rentabilidad.<br> 5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la<br>venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para<br>adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y<br>Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.<br> Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos<br>automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor<br>de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la<br>Nación, el que sea mayor.<br> TÍTULO TERCERO<br> IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br> DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por<br>operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre<br>operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que<br>devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se<br>trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se<br>pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente<br>Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados<br>en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.<br> Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo<br>impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará<br>con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de<br>actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación<br>parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> 1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).<br> 2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas.<br> 3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto.<br> Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran<br>sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:<br> 1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el<br> territorio provincial.<br> 2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los<br>registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o<br>presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o<br>amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar<br>sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos<br>instrumentos.<br> No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la<br>presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en<br>dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e<br>instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o<br>extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.<br> 3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor este ubicado en esta jurisdicción.<br> 4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,<br>productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y<br>semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con<br>personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste<br>que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br>ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los<br>mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.<br> 5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas<br>domiciliadas en la Provincia.<br> 6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como<br>consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o<br>cumplidos en la Provincia.<br> Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a<br>que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los<br>impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia<br>material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de<br> sus efectos.<br> Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la<br>primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.<br> También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el<br>presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras<br>produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o<br>de compras hubiere efectuado.<br> La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los<br>instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del<br>impuesto pagado.<br> Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos<br>establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser<br>satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,<br>salvo expresa disposición en contrario.<br> Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o<br>precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o<br>destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al<br>gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,<br>de conformidad con el artículo precedente.<br> Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y<br>operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están<br>sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la<br>aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del<br>acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la<br>propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan<br>determinar el objeto del contrato.<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá<br>liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que<br>corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha<br>sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el<br>gravamen correspondiente.<br> Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles<br>las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el<br>cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,<br>por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de<br>bienes inmuebles o muebles.<br> Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a<br>condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación<br>del impuesto.<br> Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en<br>que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no<br>prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se<br>sumarán al plazo inicial.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de<br>voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el<br>período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la<br>prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> 3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la<br>opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de<br>demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes<br>del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o<br> formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al<br>presente impuesto.<br> El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:<br> 1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a<br>cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente<br>responsable al momento de su pago.<br> 2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.<br> Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible<br>intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes<br>solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el<br>artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de<br>repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo<br>con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere<br>exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este<br>Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso<br>divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona<br>exenta.<br> Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de<br>seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los<br>efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos<br>correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de<br>retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La<br>Dirección.<br> Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de<br>Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o<br>sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,<br>empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen<br>hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La<br>Dirección.<br> Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del<br>pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,<br>presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto<br>correspondiente o con uno menor.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el<br>Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La<br>exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial<br>no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones<br>de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).<br> No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y<br>demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza<br>jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.<br> Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:<br> 1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.<br> 2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos<br>voluntarios con personería jurídica.<br> 3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales<br>reconocidos legalmente.<br> 4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de<br>beneficencia con personería jurídica.<br> 5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y<br>deportivas reconocidas por autoridad competente.<br> 6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y<br>organismos deportivos.<br> 7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley<br>nacional de obras sociales.<br> En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen<br>exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en<br>ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,<br>y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a<br>aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que<br>obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de<br>espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades<br>similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la<br>industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y<br>otros derivados del petróleo.<br> Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a<br>partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y<br>Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.<br> Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del<br>Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br> Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,<br>refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago<br>del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo<br>establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se<br>varíen los plazos de pagos parciales convenidos.<br> Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.<br> Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen<br>por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.<br> Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades<br>comprendidas en el artículo 168 de este Código.<br> Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier<br>derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.<br> Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los<br>Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del<br> presente Código.<br> Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o<br>modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.<br> Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones<br>y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados<br>no salgan del poder del productor.<br> Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para<br>garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se<br>formalicen en un solo acto.<br> Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.<br> Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al<br>momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los<br>contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y<br>cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.<br> Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean<br>realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo<br>de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de<br>libros.<br> Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las<br>empresas editoras argentinas.<br> La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización<br>de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que<br>efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que<br>estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la<br>capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con<br>motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.<br> Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las<br>sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o<br>vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones<br>juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a<br>correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la<br>violación de los deberes formales o materiales.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha del pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de<br>impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr<br>desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación<br>de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los<br>recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br> Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley<br>impositiva anual por cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.<br> Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> CAPITULO VI<br> Convenio Multilateral<br> Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente<br>Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.<br> No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos e importes fijos.<br> Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos<br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que<br> resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de<br>pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de<br>actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como<br>contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto<br>mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido<br>transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas<br>deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de<br>contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,<br>deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel<br>concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> 1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de<br>una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.<br> 2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br> 3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> 4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br> mismas personas.<br> Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas<br>alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A<br>tal fin fijará:<br> 1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de<br>obras y/o servicios;<br> 2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria<br>y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en<br>los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del<br>Poder Ejecutivo Nacional.<br> 3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.<br> 4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base<br>imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta<br>rentabilidad.<br> 5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la<br>venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para<br>adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y<br>Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.<br> Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos<br>automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor<br>de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la<br>Nación, el que sea mayor.<br> TÍTULO TERCERO<br> IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br> DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por<br>operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre<br>operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que<br>devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se<br>trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se<br>pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente<br>Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados<br>en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.<br> Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo<br>impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará<br>con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de<br>actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación<br>parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> 1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).<br> 2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas.<br> 3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto.<br> Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran<br>sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:<br> 1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el<br> territorio provincial.<br> 2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los<br>registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o<br>presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o<br>amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar<br>sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos<br>instrumentos.<br> No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la<br>presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en<br>dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e<br>instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o<br>extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.<br> 3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor este ubicado en esta jurisdicción.<br> 4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,<br>productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y<br>semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con<br>personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste<br>que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br>ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los<br>mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.<br> 5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas<br>domiciliadas en la Provincia.<br> 6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como<br>consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o<br>cumplidos en la Provincia.<br> Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a<br>que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los<br>impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia<br>material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de<br> sus efectos.<br> Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la<br>primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.<br> También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el<br>presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras<br>produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o<br>de compras hubiere efectuado.<br> La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los<br>instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del<br>impuesto pagado.<br> Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos<br>establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser<br>satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,<br>salvo expresa disposición en contrario.<br> Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o<br>precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o<br>destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al<br>gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,<br>de conformidad con el artículo precedente.<br> Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y<br>operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están<br>sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la<br>aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del<br>acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la<br>propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan<br>determinar el objeto del contrato.<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá<br>liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que<br>corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha<br>sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el<br>gravamen correspondiente.<br> Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles<br>las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el<br>cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,<br>por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de<br>bienes inmuebles o muebles.<br> Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a<br>condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación<br>del impuesto.<br> Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en<br>que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no<br>prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se<br>sumarán al plazo inicial.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de<br>voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el<br>período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la<br>prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> 3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la<br>opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de<br>demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes<br>del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o<br> formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al<br>presente impuesto.<br> El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:<br> 1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a<br>cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente<br>responsable al momento de su pago.<br> 2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.<br> Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible<br>intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes<br>solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el<br>artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de<br>repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo<br>con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere<br>exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este<br>Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso<br>divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona<br>exenta.<br> Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de<br>seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los<br>efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos<br>correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de<br>retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La<br>Dirección.<br> Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de<br>Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o<br>sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,<br>empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen<br>hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La<br>Dirección.<br> Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del<br>pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,<br>presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto<br>correspondiente o con uno menor.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el<br>Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La<br>exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial<br>no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones<br>de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).<br> No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y<br>demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza<br>jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.<br> Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:<br> 1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.<br> 2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos<br>voluntarios con personería jurídica.<br> 3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales<br>reconocidos legalmente.<br> 4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de<br>beneficencia con personería jurídica.<br> 5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y<br>deportivas reconocidas por autoridad competente.<br> 6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y<br>organismos deportivos.<br> 7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley<br>nacional de obras sociales.<br> En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen<br>exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en<br>ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,<br>y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a<br>aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que<br>obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de<br>espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades<br>similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la<br>industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y<br>otros derivados del petróleo.<br> Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a<br>partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y<br>Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.<br> Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del<br>Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br> Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,<br>refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago<br>del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo<br>establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se<br>varíen los plazos de pagos parciales convenidos.<br> Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.<br> Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen<br>por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.<br> Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades<br>comprendidas en el artículo 168 de este Código.<br> Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier<br>derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.<br> Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los<br>Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del<br> presente Código.<br> Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o<br>modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.<br> Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones<br>y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados<br>no salgan del poder del productor.<br> Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para<br>garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se<br>formalicen en un solo acto.<br> Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.<br> Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al<br>momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los<br>contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y<br>cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.<br> Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean<br>realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo<br>de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de<br>libros.<br> Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las<br>empresas editoras argentinas.<br> La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización<br>de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que<br>efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que<br>estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la<br>capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con<br>motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.<br> Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las<br>sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o<br> transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá<br>contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital<br>de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la<br>suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto<br>sobre la diferencia entre ambos montos.<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.<br> Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras<br>regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda<br>que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y<br>pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal<br>comprendidas en el artículo 146.<br> Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la<br>Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones<br>de fomento.<br> Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,<br>otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.<br> Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin<br>constituir reconocimiento de deuda.<br> Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.<br> Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,<br>notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como<br>consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.<br> Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por<br>los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.<br> Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.<br> La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las<br>disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones<br>complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y<br>transmisión.<br>facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales<br>y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br> 1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br> 3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión<br>de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el<br>hecho o la omisión punible.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el<br> artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br> Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley<br>impositiva anual por cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.<br> Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> CAPITULO VI<br> Convenio Multilateral<br> Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente<br>Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.<br> No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos e importes fijos.<br> Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos<br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que<br> resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de<br>pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de<br>actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como<br>contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto<br>mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido<br>transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas<br>deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de<br>contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,<br>deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel<br>concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> 1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de<br>una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.<br> 2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br> 3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> 4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br> mismas personas.<br> Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas<br>alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A<br>tal fin fijará:<br> 1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de<br>obras y/o servicios;<br> 2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria<br>y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en<br>los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del<br>Poder Ejecutivo Nacional.<br> 3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.<br> 4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base<br>imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta<br>rentabilidad.<br> 5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la<br>venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para<br>adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y<br>Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.<br> Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos<br>automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor<br>de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la<br>Nación, el que sea mayor.<br> TÍTULO TERCERO<br> IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br> DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por<br>operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre<br>operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que<br>devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se<br>trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se<br>pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente<br>Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados<br>en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.<br> Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo<br>impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará<br>con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de<br>actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación<br>parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> 1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).<br> 2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas.<br> 3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto.<br> Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran<br>sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:<br> 1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el<br> territorio provincial.<br> 2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los<br>registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o<br>presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o<br>amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar<br>sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos<br>instrumentos.<br> No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la<br>presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en<br>dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e<br>instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o<br>extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.<br> 3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor este ubicado en esta jurisdicción.<br> 4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,<br>productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y<br>semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con<br>personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste<br>que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br>ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los<br>mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.<br> 5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas<br>domiciliadas en la Provincia.<br> 6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como<br>consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o<br>cumplidos en la Provincia.<br> Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a<br>que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los<br>impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia<br>material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de<br> sus efectos.<br> Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la<br>primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.<br> También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el<br>presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras<br>produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o<br>de compras hubiere efectuado.<br> La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los<br>instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del<br>impuesto pagado.<br> Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos<br>establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser<br>satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,<br>salvo expresa disposición en contrario.<br> Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o<br>precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o<br>destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al<br>gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,<br>de conformidad con el artículo precedente.<br> Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y<br>operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están<br>sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la<br>aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del<br>acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la<br>propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan<br>determinar el objeto del contrato.<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá<br>liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que<br>corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha<br>sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el<br>gravamen correspondiente.<br> Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles<br>las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el<br>cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,<br>por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de<br>bienes inmuebles o muebles.<br> Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a<br>condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación<br>del impuesto.<br> Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en<br>que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no<br>prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se<br>sumarán al plazo inicial.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de<br>voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el<br>período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la<br>prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> 3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la<br>opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de<br>demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes<br>del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o<br> formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al<br>presente impuesto.<br> El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:<br> 1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a<br>cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente<br>responsable al momento de su pago.<br> 2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.<br> Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible<br>intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes<br>solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el<br>artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de<br>repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo<br>con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere<br>exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este<br>Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso<br>divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona<br>exenta.<br> Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de<br>seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los<br>efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos<br>correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de<br>retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La<br>Dirección.<br> Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de<br>Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o<br>sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,<br>empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen<br>hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La<br>Dirección.<br> Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del<br>pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,<br>presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto<br>correspondiente o con uno menor.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el<br>Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La<br>exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial<br>no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones<br>de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).<br> No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y<br>demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza<br>jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.<br> Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:<br> 1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.<br> 2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos<br>voluntarios con personería jurídica.<br> 3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales<br>reconocidos legalmente.<br> 4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de<br>beneficencia con personería jurídica.<br> 5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y<br>deportivas reconocidas por autoridad competente.<br> 6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y<br>organismos deportivos.<br> 7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley<br>nacional de obras sociales.<br> En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen<br>exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en<br>ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,<br>y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a<br>aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que<br>obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de<br>espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades<br>similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la<br>industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y<br>otros derivados del petróleo.<br> Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a<br>partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y<br>Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.<br> Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del<br>Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br> Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,<br>refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago<br>del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo<br>establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se<br>varíen los plazos de pagos parciales convenidos.<br> Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.<br> Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen<br>por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.<br> Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades<br>comprendidas en el artículo 168 de este Código.<br> Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier<br>derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.<br> Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los<br>Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del<br> presente Código.<br> Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o<br>modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.<br> Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones<br>y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados<br>no salgan del poder del productor.<br> Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para<br>garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se<br>formalicen en un solo acto.<br> Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.<br> Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al<br>momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los<br>contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y<br>cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.<br> Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean<br>realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo<br>de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de<br>libros.<br> Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las<br>empresas editoras argentinas.<br> La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización<br>de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que<br>efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que<br>estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la<br>capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con<br>motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.<br> Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las<br>sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o<br> transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá<br>contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital<br>de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la<br>suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto<br>sobre la diferencia entre ambos montos.<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.<br> Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras<br>regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda<br>que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y<br>pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal<br>comprendidas en el artículo 146.<br> Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la<br>Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones<br>de fomento.<br> Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,<br>otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.<br> Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin<br>constituir reconocimiento de deuda.<br> Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.<br> Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,<br>notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como<br>consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.<br> Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por<br>los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.<br> Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.<br> La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las<br>disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones<br>complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y<br>transmisión.<br> Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.<br> Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo<br>dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº<br>11.684 (Crédito Agrario).<br> Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las<br>liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la<br>utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.<br> Usuras pupilares.<br> Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de<br>Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.<br> Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas<br>por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.<br> Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la<br>adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación<br>permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del<br>crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública<br>que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente<br>citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de<br>las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades<br>tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.<br> Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,<br>refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y<br>de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y<br>equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y<br>Desarrollo Urbano.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la<br>Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención<br>alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de<br>las mismas.<br> Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de<br>artículo 75 de este Código.<br> Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco<br>para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones<br>regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer<br>efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los<br>contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de<br>la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero<br>siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .<br> La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos<br>fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En<br>las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o<br>de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán<br>efectuarse:<br> 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br> Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley<br>impositiva anual por cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.<br> Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> CAPITULO VI<br> Convenio Multilateral<br> Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente<br>Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.<br> No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos e importes fijos.<br> Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos<br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que<br> resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de<br>pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de<br>actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como<br>contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto<br>mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido<br>transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas<br>deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de<br>contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,<br>deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel<br>concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> 1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de<br>una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.<br> 2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br> 3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> 4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br> mismas personas.<br> Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas<br>alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A<br>tal fin fijará:<br> 1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de<br>obras y/o servicios;<br> 2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria<br>y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en<br>los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del<br>Poder Ejecutivo Nacional.<br> 3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.<br> 4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base<br>imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta<br>rentabilidad.<br> 5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la<br>venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para<br>adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y<br>Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.<br> Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos<br>automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor<br>de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la<br>Nación, el que sea mayor.<br> TÍTULO TERCERO<br> IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br> DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por<br>operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre<br>operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que<br>devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se<br>trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se<br>pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente<br>Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados<br>en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.<br> Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo<br>impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará<br>con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de<br>actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación<br>parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> 1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).<br> 2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas.<br> 3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto.<br> Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran<br>sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:<br> 1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el<br> territorio provincial.<br> 2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los<br>registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o<br>presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o<br>amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar<br>sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos<br>instrumentos.<br> No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la<br>presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en<br>dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e<br>instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o<br>extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.<br> 3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor este ubicado en esta jurisdicción.<br> 4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,<br>productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y<br>semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con<br>personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste<br>que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br>ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los<br>mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.<br> 5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas<br>domiciliadas en la Provincia.<br> 6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como<br>consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o<br>cumplidos en la Provincia.<br> Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a<br>que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los<br>impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia<br>material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de<br> sus efectos.<br> Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la<br>primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.<br> También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el<br>presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras<br>produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o<br>de compras hubiere efectuado.<br> La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los<br>instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del<br>impuesto pagado.<br> Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos<br>establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser<br>satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,<br>salvo expresa disposición en contrario.<br> Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o<br>precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o<br>destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al<br>gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,<br>de conformidad con el artículo precedente.<br> Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y<br>operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están<br>sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la<br>aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del<br>acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la<br>propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan<br>determinar el objeto del contrato.<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá<br>liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que<br>corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha<br>sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el<br>gravamen correspondiente.<br> Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles<br>las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el<br>cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,<br>por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de<br>bienes inmuebles o muebles.<br> Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a<br>condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación<br>del impuesto.<br> Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en<br>que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no<br>prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se<br>sumarán al plazo inicial.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de<br>voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el<br>período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la<br>prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> 3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la<br>opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de<br>demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes<br>del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o<br> formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al<br>presente impuesto.<br> El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:<br> 1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a<br>cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente<br>responsable al momento de su pago.<br> 2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.<br> Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible<br>intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes<br>solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el<br>artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de<br>repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo<br>con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere<br>exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este<br>Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso<br>divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona<br>exenta.<br> Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de<br>seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los<br>efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos<br>correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de<br>retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La<br>Dirección.<br> Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de<br>Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o<br>sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,<br>empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen<br>hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La<br>Dirección.<br> Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del<br>pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,<br>presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto<br>correspondiente o con uno menor.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el<br>Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La<br>exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial<br>no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones<br>de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).<br> No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y<br>demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza<br>jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.<br> Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:<br> 1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.<br> 2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos<br>voluntarios con personería jurídica.<br> 3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales<br>reconocidos legalmente.<br> 4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de<br>beneficencia con personería jurídica.<br> 5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y<br>deportivas reconocidas por autoridad competente.<br> 6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y<br>organismos deportivos.<br> 7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley<br>nacional de obras sociales.<br> En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen<br>exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en<br>ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,<br>y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a<br>aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que<br>obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de<br>espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades<br>similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la<br>industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y<br>otros derivados del petróleo.<br> Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a<br>partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y<br>Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.<br> Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del<br>Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br> Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,<br>refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago<br>del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo<br>establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se<br>varíen los plazos de pagos parciales convenidos.<br> Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.<br> Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen<br>por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.<br> Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades<br>comprendidas en el artículo 168 de este Código.<br> Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier<br>derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.<br> Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los<br>Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del<br> presente Código.<br> Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o<br>modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.<br> Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones<br>y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados<br>no salgan del poder del productor.<br> Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para<br>garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se<br>formalicen en un solo acto.<br> Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.<br> Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al<br>momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los<br>contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y<br>cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.<br> Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean<br>realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo<br>de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de<br>libros.<br> Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las<br>empresas editoras argentinas.<br> La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización<br>de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que<br>efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que<br>estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la<br>capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con<br>motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.<br> Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las<br>sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o<br> transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá<br>contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital<br>de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la<br>suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto<br>sobre la diferencia entre ambos montos.<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.<br> Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras<br>regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda<br>que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y<br>pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal<br>comprendidas en el artículo 146.<br> Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la<br>Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones<br>de fomento.<br> Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,<br>otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.<br> Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin<br>constituir reconocimiento de deuda.<br> Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.<br> Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,<br>notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como<br>consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.<br> Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por<br>los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.<br> Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.<br> La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las<br>disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones<br>complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y<br>transmisión.<br> Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.<br> Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo<br>dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº<br>11.684 (Crédito Agrario).<br> Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las<br>liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la<br>utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.<br> Usuras pupilares.<br> Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de<br>Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.<br> Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas<br>por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.<br> Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la<br>adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación<br>permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del<br>crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública<br>que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente<br>citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de<br>las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades<br>tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.<br> Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,<br>refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y<br>de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y<br>equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y<br>Desarrollo Urbano.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la<br>Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención<br>alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de<br>las mismas.<br> Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de<br> exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes<br>prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br> Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o<br>becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.<br> Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal<br>formalice la entrega de becas a estudiantes.<br> Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y<br>otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,<br>previsionales y del régimen de Obras Sociales.<br> Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley<br>de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y<br>judiciales en la misma materia.<br> Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que<br>se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br> Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía<br>hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes<br>realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés<br>provincial.<br> Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,<br>declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado<br>Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el<br>extranjero y sin corresponsalía en el país.<br> Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo<br>cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.<br> Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor<br>de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos<br>automotores a su posterior venta.<br>1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera<br>firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.<br>Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en<br>sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la<br>persona que lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un<br>sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los<br> agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br> Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley<br>impositiva anual por cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.<br> Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> CAPITULO VI<br> Convenio Multilateral<br> Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente<br>Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.<br> No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos e importes fijos.<br> Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos<br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que<br> resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de<br>pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de<br>actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como<br>contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto<br>mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido<br>transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas<br>deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de<br>contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,<br>deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel<br>concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> 1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de<br>una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.<br> 2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br> 3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> 4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br> mismas personas.<br> Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas<br>alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A<br>tal fin fijará:<br> 1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de<br>obras y/o servicios;<br> 2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria<br>y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en<br>los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del<br>Poder Ejecutivo Nacional.<br> 3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.<br> 4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base<br>imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta<br>rentabilidad.<br> 5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la<br>venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para<br>adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y<br>Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.<br> Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos<br>automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor<br>de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la<br>Nación, el que sea mayor.<br> TÍTULO TERCERO<br> IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br> DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por<br>operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre<br>operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que<br>devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se<br>trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se<br>pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente<br>Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados<br>en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.<br> Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo<br>impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará<br>con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de<br>actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación<br>parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> 1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).<br> 2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas.<br> 3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto.<br> Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran<br>sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:<br> 1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el<br> territorio provincial.<br> 2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los<br>registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o<br>presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o<br>amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar<br>sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos<br>instrumentos.<br> No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la<br>presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en<br>dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e<br>instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o<br>extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.<br> 3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor este ubicado en esta jurisdicción.<br> 4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,<br>productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y<br>semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con<br>personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste<br>que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br>ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los<br>mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.<br> 5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas<br>domiciliadas en la Provincia.<br> 6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como<br>consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o<br>cumplidos en la Provincia.<br> Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a<br>que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los<br>impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia<br>material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de<br> sus efectos.<br> Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la<br>primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.<br> También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el<br>presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras<br>produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o<br>de compras hubiere efectuado.<br> La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los<br>instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del<br>impuesto pagado.<br> Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos<br>establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser<br>satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,<br>salvo expresa disposición en contrario.<br> Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o<br>precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o<br>destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al<br>gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,<br>de conformidad con el artículo precedente.<br> Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y<br>operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están<br>sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la<br>aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del<br>acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la<br>propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan<br>determinar el objeto del contrato.<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá<br>liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que<br>corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha<br>sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el<br>gravamen correspondiente.<br> Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles<br>las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el<br>cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,<br>por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de<br>bienes inmuebles o muebles.<br> Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a<br>condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación<br>del impuesto.<br> Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en<br>que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no<br>prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se<br>sumarán al plazo inicial.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de<br>voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el<br>período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la<br>prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> 3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la<br>opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de<br>demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes<br>del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o<br> formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al<br>presente impuesto.<br> El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:<br> 1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a<br>cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente<br>responsable al momento de su pago.<br> 2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.<br> Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible<br>intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes<br>solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el<br>artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de<br>repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo<br>con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere<br>exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este<br>Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso<br>divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona<br>exenta.<br> Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de<br>seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los<br>efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos<br>correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de<br>retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La<br>Dirección.<br> Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de<br>Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o<br>sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,<br>empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen<br>hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La<br>Dirección.<br> Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del<br>pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,<br>presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto<br>correspondiente o con uno menor.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el<br>Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La<br>exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial<br>no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones<br>de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).<br> No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y<br>demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza<br>jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.<br> Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:<br> 1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.<br> 2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos<br>voluntarios con personería jurídica.<br> 3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales<br>reconocidos legalmente.<br> 4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de<br>beneficencia con personería jurídica.<br> 5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y<br>deportivas reconocidas por autoridad competente.<br> 6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y<br>organismos deportivos.<br> 7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley<br>nacional de obras sociales.<br> En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen<br>exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en<br>ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,<br>y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a<br>aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que<br>obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de<br>espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades<br>similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la<br>industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y<br>otros derivados del petróleo.<br> Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a<br>partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y<br>Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.<br> Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del<br>Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br> Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,<br>refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago<br>del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo<br>establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se<br>varíen los plazos de pagos parciales convenidos.<br> Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.<br> Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen<br>por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.<br> Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades<br>comprendidas en el artículo 168 de este Código.<br> Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier<br>derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.<br> Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los<br>Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del<br> presente Código.<br> Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o<br>modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.<br> Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones<br>y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados<br>no salgan del poder del productor.<br> Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para<br>garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se<br>formalicen en un solo acto.<br> Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.<br> Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al<br>momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los<br>contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y<br>cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.<br> Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean<br>realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo<br>de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de<br>libros.<br> Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las<br>empresas editoras argentinas.<br> La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización<br>de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que<br>efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que<br>estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la<br>capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con<br>motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.<br> Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las<br>sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o<br> transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá<br>contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital<br>de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la<br>suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto<br>sobre la diferencia entre ambos montos.<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.<br> Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras<br>regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda<br>que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y<br>pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal<br>comprendidas en el artículo 146.<br> Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la<br>Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones<br>de fomento.<br> Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,<br>otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.<br> Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin<br>constituir reconocimiento de deuda.<br> Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.<br> Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,<br>notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como<br>consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.<br> Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por<br>los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.<br> Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.<br> La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las<br>disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones<br>complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y<br>transmisión.<br> Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.<br> Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo<br>dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº<br>11.684 (Crédito Agrario).<br> Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las<br>liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la<br>utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.<br> Usuras pupilares.<br> Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de<br>Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.<br> Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas<br>por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.<br> Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la<br>adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación<br>permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del<br>crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública<br>que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente<br>citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de<br>las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades<br>tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.<br> Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,<br>refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y<br>de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y<br>equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y<br>Desarrollo Urbano.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la<br>Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención<br>alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de<br>las mismas.<br> Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de<br> exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes<br>prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br> Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o<br>becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.<br> Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal<br>formalice la entrega de becas a estudiantes.<br> Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y<br>otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,<br>previsionales y del régimen de Obras Sociales.<br> Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley<br>de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y<br>judiciales en la misma materia.<br> Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que<br>se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br> Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía<br>hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes<br>realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés<br>provincial.<br> Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,<br>declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado<br>Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el<br>extranjero y sin corresponsalía en el país.<br> Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo<br>cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.<br> Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor<br>de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos<br>automotores a su posterior venta.<br> La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº<br>24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no<br>alcanzará la retribución al fiduciario.<br> La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.<br> Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente<br>constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.<br> Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,<br>financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter<br>único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen<br>en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del<br>Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de<br>propiedad de los beneficiarios.<br> Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias<br>globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441<br>relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.<br> Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de<br>venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la<br>Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco<br>del Chubut S.A.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE<br> Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto<br>estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en<br>relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,<br>tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y<br>especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la<br>instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,<br>salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.<br> Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda<br>propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de<br>derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el<br>monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.<br>agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se<br>llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en<br>acta.<br> 2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin<br>cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de<br>suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada<br>en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un<br>tercero.<br> 3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en<br>las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el<br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.<br> 4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos<br>publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento<br>del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.<br> Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br> Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley<br>impositiva anual por cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.<br> Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> CAPITULO VI<br> Convenio Multilateral<br> Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente<br>Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.<br> No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos e importes fijos.<br> Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos<br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que<br> resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de<br>pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de<br>actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como<br>contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto<br>mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido<br>transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas<br>deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de<br>contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,<br>deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel<br>concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> 1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de<br>una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.<br> 2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br> 3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> 4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br> mismas personas.<br> Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas<br>alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A<br>tal fin fijará:<br> 1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de<br>obras y/o servicios;<br> 2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria<br>y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en<br>los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del<br>Poder Ejecutivo Nacional.<br> 3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.<br> 4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base<br>imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta<br>rentabilidad.<br> 5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la<br>venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para<br>adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y<br>Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.<br> Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos<br>automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor<br>de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la<br>Nación, el que sea mayor.<br> TÍTULO TERCERO<br> IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br> DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por<br>operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre<br>operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que<br>devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se<br>trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se<br>pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente<br>Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados<br>en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.<br> Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo<br>impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará<br>con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de<br>actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación<br>parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> 1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).<br> 2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas.<br> 3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto.<br> Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran<br>sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:<br> 1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el<br> territorio provincial.<br> 2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los<br>registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o<br>presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o<br>amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar<br>sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos<br>instrumentos.<br> No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la<br>presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en<br>dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e<br>instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o<br>extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.<br> 3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor este ubicado en esta jurisdicción.<br> 4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,<br>productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y<br>semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con<br>personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste<br>que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br>ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los<br>mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.<br> 5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas<br>domiciliadas en la Provincia.<br> 6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como<br>consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o<br>cumplidos en la Provincia.<br> Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a<br>que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los<br>impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia<br>material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de<br> sus efectos.<br> Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la<br>primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.<br> También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el<br>presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras<br>produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o<br>de compras hubiere efectuado.<br> La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los<br>instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del<br>impuesto pagado.<br> Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos<br>establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser<br>satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,<br>salvo expresa disposición en contrario.<br> Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o<br>precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o<br>destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al<br>gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,<br>de conformidad con el artículo precedente.<br> Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y<br>operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están<br>sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la<br>aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del<br>acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la<br>propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan<br>determinar el objeto del contrato.<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá<br>liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que<br>corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha<br>sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el<br>gravamen correspondiente.<br> Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles<br>las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el<br>cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,<br>por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de<br>bienes inmuebles o muebles.<br> Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a<br>condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación<br>del impuesto.<br> Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en<br>que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no<br>prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se<br>sumarán al plazo inicial.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de<br>voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el<br>período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la<br>prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> 3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la<br>opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de<br>demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes<br>del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o<br> formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al<br>presente impuesto.<br> El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:<br> 1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a<br>cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente<br>responsable al momento de su pago.<br> 2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.<br> Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible<br>intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes<br>solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el<br>artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de<br>repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo<br>con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere<br>exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este<br>Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso<br>divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona<br>exenta.<br> Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de<br>seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los<br>efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos<br>correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de<br>retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La<br>Dirección.<br> Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de<br>Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o<br>sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,<br>empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen<br>hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La<br>Dirección.<br> Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del<br>pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,<br>presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto<br>correspondiente o con uno menor.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el<br>Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La<br>exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial<br>no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones<br>de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).<br> No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y<br>demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza<br>jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.<br> Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:<br> 1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.<br> 2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos<br>voluntarios con personería jurídica.<br> 3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales<br>reconocidos legalmente.<br> 4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de<br>beneficencia con personería jurídica.<br> 5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y<br>deportivas reconocidas por autoridad competente.<br> 6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y<br>organismos deportivos.<br> 7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley<br>nacional de obras sociales.<br> En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen<br>exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en<br>ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,<br>y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a<br>aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que<br>obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de<br>espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades<br>similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la<br>industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y<br>otros derivados del petróleo.<br> Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a<br>partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y<br>Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.<br> Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del<br>Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br> Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,<br>refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago<br>del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo<br>establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se<br>varíen los plazos de pagos parciales convenidos.<br> Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.<br> Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen<br>por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.<br> Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades<br>comprendidas en el artículo 168 de este Código.<br> Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier<br>derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.<br> Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los<br>Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del<br> presente Código.<br> Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o<br>modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.<br> Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones<br>y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados<br>no salgan del poder del productor.<br> Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para<br>garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se<br>formalicen en un solo acto.<br> Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.<br> Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al<br>momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los<br>contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y<br>cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.<br> Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean<br>realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo<br>de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de<br>libros.<br> Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las<br>empresas editoras argentinas.<br> La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización<br>de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que<br>efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que<br>estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la<br>capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con<br>motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.<br> Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las<br>sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o<br> transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá<br>contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital<br>de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la<br>suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto<br>sobre la diferencia entre ambos montos.<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.<br> Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras<br>regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda<br>que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y<br>pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal<br>comprendidas en el artículo 146.<br> Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la<br>Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones<br>de fomento.<br> Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,<br>otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.<br> Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin<br>constituir reconocimiento de deuda.<br> Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.<br> Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,<br>notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como<br>consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.<br> Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por<br>los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.<br> Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.<br> La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las<br>disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones<br>complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y<br>transmisión.<br> Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.<br> Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo<br>dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº<br>11.684 (Crédito Agrario).<br> Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las<br>liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la<br>utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.<br> Usuras pupilares.<br> Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de<br>Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.<br> Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas<br>por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.<br> Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la<br>adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación<br>permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del<br>crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública<br>que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente<br>citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de<br>las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades<br>tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.<br> Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,<br>refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y<br>de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y<br>equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y<br>Desarrollo Urbano.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la<br>Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención<br>alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de<br>las mismas.<br> Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de<br> exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes<br>prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br> Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o<br>becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.<br> Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal<br>formalice la entrega de becas a estudiantes.<br> Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y<br>otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,<br>previsionales y del régimen de Obras Sociales.<br> Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley<br>de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y<br>judiciales en la misma materia.<br> Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que<br>se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br> Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía<br>hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes<br>realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés<br>provincial.<br> Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,<br>declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado<br>Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el<br>extranjero y sin corresponsalía en el país.<br> Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo<br>cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.<br> Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor<br>de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos<br>automotores a su posterior venta.<br> La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº<br>24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no<br>alcanzará la retribución al fiduciario.<br> La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.<br> Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente<br>constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.<br> Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,<br>financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter<br>único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen<br>en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del<br>Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de<br>propiedad de los beneficiarios.<br> Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias<br>globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441<br>relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.<br> Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de<br>venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la<br>Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco<br>del Chubut S.A.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE<br> Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto<br>estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en<br>relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,<br>tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y<br>especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la<br>instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,<br>salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.<br> Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda<br>propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de<br>derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el<br>monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.<br> Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.<br> En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas<br>judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme<br>las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley<br>24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido<br>aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.<br> En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.<br> En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como<br>consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de<br>formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al<br>bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que<br>fuera mayor.<br> En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de<br>dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base<br>imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o<br>a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio<br>obtenido en las mismas.<br> Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus<br>cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o<br>mayores valores resultantes.<br> Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital<br>necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el<br>instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar<br>o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a<br>la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará<br>sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no<br>hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones<br>fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del<br>valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.<br>Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y<br>Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus<br>considerandos.<br> Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,<br>comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros<br>presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio<br>de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas<br>o a las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de<br>los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se<br> hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br> Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley<br>impositiva anual por cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.<br> Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> CAPITULO VI<br> Convenio Multilateral<br> Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente<br>Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.<br> No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos e importes fijos.<br> Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos<br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que<br> resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de<br>pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de<br>actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como<br>contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto<br>mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido<br>transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas<br>deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de<br>contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,<br>deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel<br>concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> 1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de<br>una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.<br> 2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br> 3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> 4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br> mismas personas.<br> Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas<br>alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A<br>tal fin fijará:<br> 1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de<br>obras y/o servicios;<br> 2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria<br>y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en<br>los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del<br>Poder Ejecutivo Nacional.<br> 3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.<br> 4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base<br>imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta<br>rentabilidad.<br> 5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la<br>venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para<br>adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y<br>Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.<br> Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos<br>automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor<br>de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la<br>Nación, el que sea mayor.<br> TÍTULO TERCERO<br> IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br> DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por<br>operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre<br>operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que<br>devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se<br>trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se<br>pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente<br>Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados<br>en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.<br> Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo<br>impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará<br>con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de<br>actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación<br>parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> 1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).<br> 2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas.<br> 3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto.<br> Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran<br>sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:<br> 1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el<br> territorio provincial.<br> 2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los<br>registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o<br>presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o<br>amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar<br>sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos<br>instrumentos.<br> No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la<br>presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en<br>dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e<br>instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o<br>extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.<br> 3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor este ubicado en esta jurisdicción.<br> 4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,<br>productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y<br>semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con<br>personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste<br>que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br>ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los<br>mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.<br> 5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas<br>domiciliadas en la Provincia.<br> 6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como<br>consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o<br>cumplidos en la Provincia.<br> Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a<br>que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los<br>impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia<br>material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de<br> sus efectos.<br> Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la<br>primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.<br> También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el<br>presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras<br>produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o<br>de compras hubiere efectuado.<br> La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los<br>instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del<br>impuesto pagado.<br> Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos<br>establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser<br>satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,<br>salvo expresa disposición en contrario.<br> Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o<br>precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o<br>destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al<br>gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,<br>de conformidad con el artículo precedente.<br> Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y<br>operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están<br>sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la<br>aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del<br>acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la<br>propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan<br>determinar el objeto del contrato.<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá<br>liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que<br>corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha<br>sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el<br>gravamen correspondiente.<br> Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles<br>las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el<br>cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,<br>por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de<br>bienes inmuebles o muebles.<br> Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a<br>condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación<br>del impuesto.<br> Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en<br>que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no<br>prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se<br>sumarán al plazo inicial.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de<br>voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el<br>período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la<br>prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> 3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la<br>opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de<br>demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes<br>del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o<br> formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al<br>presente impuesto.<br> El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:<br> 1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a<br>cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente<br>responsable al momento de su pago.<br> 2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.<br> Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible<br>intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes<br>solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el<br>artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de<br>repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo<br>con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere<br>exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este<br>Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso<br>divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona<br>exenta.<br> Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de<br>seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los<br>efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos<br>correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de<br>retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La<br>Dirección.<br> Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de<br>Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o<br>sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,<br>empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen<br>hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La<br>Dirección.<br> Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del<br>pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,<br>presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto<br>correspondiente o con uno menor.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el<br>Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La<br>exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial<br>no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones<br>de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).<br> No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y<br>demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza<br>jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.<br> Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:<br> 1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.<br> 2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos<br>voluntarios con personería jurídica.<br> 3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales<br>reconocidos legalmente.<br> 4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de<br>beneficencia con personería jurídica.<br> 5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y<br>deportivas reconocidas por autoridad competente.<br> 6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y<br>organismos deportivos.<br> 7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley<br>nacional de obras sociales.<br> En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen<br>exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en<br>ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,<br>y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a<br>aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que<br>obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de<br>espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades<br>similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la<br>industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y<br>otros derivados del petróleo.<br> Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a<br>partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y<br>Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.<br> Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del<br>Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br> Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,<br>refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago<br>del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo<br>establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se<br>varíen los plazos de pagos parciales convenidos.<br> Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.<br> Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen<br>por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.<br> Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades<br>comprendidas en el artículo 168 de este Código.<br> Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier<br>derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.<br> Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los<br>Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del<br> presente Código.<br> Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o<br>modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.<br> Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones<br>y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados<br>no salgan del poder del productor.<br> Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para<br>garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se<br>formalicen en un solo acto.<br> Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.<br> Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al<br>momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los<br>contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y<br>cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.<br> Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean<br>realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo<br>de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de<br>libros.<br> Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las<br>empresas editoras argentinas.<br> La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización<br>de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que<br>efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que<br>estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la<br>capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con<br>motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.<br> Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las<br>sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o<br> transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá<br>contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital<br>de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la<br>suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto<br>sobre la diferencia entre ambos montos.<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.<br> Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras<br>regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda<br>que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y<br>pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal<br>comprendidas en el artículo 146.<br> Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la<br>Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones<br>de fomento.<br> Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,<br>otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.<br> Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin<br>constituir reconocimiento de deuda.<br> Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.<br> Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,<br>notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como<br>consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.<br> Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por<br>los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.<br> Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.<br> La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las<br>disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones<br>complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y<br>transmisión.<br> Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.<br> Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo<br>dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº<br>11.684 (Crédito Agrario).<br> Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las<br>liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la<br>utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.<br> Usuras pupilares.<br> Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de<br>Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.<br> Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas<br>por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.<br> Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la<br>adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación<br>permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del<br>crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública<br>que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente<br>citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de<br>las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades<br>tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.<br> Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,<br>refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y<br>de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y<br>equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y<br>Desarrollo Urbano.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la<br>Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención<br>alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de<br>las mismas.<br> Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de<br> exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes<br>prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br> Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o<br>becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.<br> Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal<br>formalice la entrega de becas a estudiantes.<br> Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y<br>otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,<br>previsionales y del régimen de Obras Sociales.<br> Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley<br>de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y<br>judiciales en la misma materia.<br> Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que<br>se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br> Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía<br>hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes<br>realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés<br>provincial.<br> Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,<br>declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado<br>Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el<br>extranjero y sin corresponsalía en el país.<br> Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo<br>cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.<br> Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor<br>de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos<br>automotores a su posterior venta.<br> La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº<br>24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no<br>alcanzará la retribución al fiduciario.<br> La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.<br> Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente<br>constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.<br> Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,<br>financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter<br>único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen<br>en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del<br>Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de<br>propiedad de los beneficiarios.<br> Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias<br>globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441<br>relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.<br> Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de<br>venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la<br>Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco<br>del Chubut S.A.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE<br> Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto<br>estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en<br>relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,<br>tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y<br>especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la<br>instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,<br>salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.<br> Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda<br>propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de<br>derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el<br>monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.<br> Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.<br> En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas<br>judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme<br>las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley<br>24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido<br>aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.<br> En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.<br> En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como<br>consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de<br>formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al<br>bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que<br>fuera mayor.<br> En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de<br>dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base<br>imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o<br>a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio<br>obtenido en las mismas.<br> Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus<br>cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o<br>mayores valores resultantes.<br> Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital<br>necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el<br>instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar<br>o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a<br>la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará<br>sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no<br>hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones<br>fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del<br>valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.<br> Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se<br>liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado<br>a los mismos.<br> Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,<br>previa tasación, el que fuera mayor.<br> En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de<br>los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.<br> Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte<br>en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin<br>determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada<br>jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de<br>proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.<br> En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del<br>o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones<br>de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto<br>pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)<br>de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del<br>impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,<br>tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.<br> A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del<br>contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su<br>inclusión.<br> Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de<br>inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta<br>vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)<br>anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)<br>anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.<br> Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de<br>usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el<br>monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br>hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la<br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a<br>terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas<br>para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del<br>fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que<br>establezcan reciprocidad.<br> El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a<br>quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,<br>relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,<br>confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos<br>casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente<br>artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o<br>terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y<br>obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,<br>serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br> Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley<br>impositiva anual por cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.<br> Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> CAPITULO VI<br> Convenio Multilateral<br> Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente<br>Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.<br> No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos e importes fijos.<br> Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos<br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que<br> resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de<br>pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de<br>actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como<br>contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto<br>mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido<br>transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas<br>deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de<br>contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,<br>deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel<br>concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> 1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de<br>una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.<br> 2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br> 3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> 4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br> mismas personas.<br> Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas<br>alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A<br>tal fin fijará:<br> 1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de<br>obras y/o servicios;<br> 2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria<br>y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en<br>los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del<br>Poder Ejecutivo Nacional.<br> 3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.<br> 4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base<br>imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta<br>rentabilidad.<br> 5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la<br>venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para<br>adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y<br>Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.<br> Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos<br>automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor<br>de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la<br>Nación, el que sea mayor.<br> TÍTULO TERCERO<br> IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br> DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por<br>operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre<br>operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que<br>devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se<br>trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se<br>pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente<br>Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados<br>en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.<br> Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo<br>impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará<br>con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de<br>actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación<br>parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> 1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).<br> 2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas.<br> 3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto.<br> Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran<br>sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:<br> 1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el<br> territorio provincial.<br> 2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los<br>registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o<br>presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o<br>amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar<br>sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos<br>instrumentos.<br> No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la<br>presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en<br>dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e<br>instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o<br>extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.<br> 3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor este ubicado en esta jurisdicción.<br> 4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,<br>productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y<br>semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con<br>personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste<br>que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br>ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los<br>mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.<br> 5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas<br>domiciliadas en la Provincia.<br> 6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como<br>consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o<br>cumplidos en la Provincia.<br> Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a<br>que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los<br>impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia<br>material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de<br> sus efectos.<br> Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la<br>primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.<br> También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el<br>presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras<br>produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o<br>de compras hubiere efectuado.<br> La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los<br>instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del<br>impuesto pagado.<br> Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos<br>establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser<br>satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,<br>salvo expresa disposición en contrario.<br> Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o<br>precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o<br>destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al<br>gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,<br>de conformidad con el artículo precedente.<br> Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y<br>operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están<br>sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la<br>aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del<br>acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la<br>propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan<br>determinar el objeto del contrato.<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá<br>liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que<br>corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha<br>sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el<br>gravamen correspondiente.<br> Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles<br>las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el<br>cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,<br>por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de<br>bienes inmuebles o muebles.<br> Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a<br>condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación<br>del impuesto.<br> Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en<br>que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no<br>prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se<br>sumarán al plazo inicial.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de<br>voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el<br>período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la<br>prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> 3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la<br>opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de<br>demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes<br>del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o<br> formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al<br>presente impuesto.<br> El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:<br> 1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a<br>cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente<br>responsable al momento de su pago.<br> 2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.<br> Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible<br>intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes<br>solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el<br>artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de<br>repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo<br>con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere<br>exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este<br>Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso<br>divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona<br>exenta.<br> Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de<br>seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los<br>efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos<br>correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de<br>retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La<br>Dirección.<br> Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de<br>Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o<br>sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,<br>empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen<br>hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La<br>Dirección.<br> Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del<br>pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,<br>presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto<br>correspondiente o con uno menor.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el<br>Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La<br>exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial<br>no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones<br>de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).<br> No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y<br>demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza<br>jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.<br> Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:<br> 1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.<br> 2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos<br>voluntarios con personería jurídica.<br> 3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales<br>reconocidos legalmente.<br> 4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de<br>beneficencia con personería jurídica.<br> 5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y<br>deportivas reconocidas por autoridad competente.<br> 6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y<br>organismos deportivos.<br> 7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley<br>nacional de obras sociales.<br> En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen<br>exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en<br>ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,<br>y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a<br>aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que<br>obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de<br>espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades<br>similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la<br>industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y<br>otros derivados del petróleo.<br> Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a<br>partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y<br>Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.<br> Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del<br>Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br> Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,<br>refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago<br>del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo<br>establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se<br>varíen los plazos de pagos parciales convenidos.<br> Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.<br> Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen<br>por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.<br> Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades<br>comprendidas en el artículo 168 de este Código.<br> Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier<br>derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.<br> Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los<br>Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del<br> presente Código.<br> Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o<br>modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.<br> Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones<br>y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados<br>no salgan del poder del productor.<br> Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para<br>garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se<br>formalicen en un solo acto.<br> Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.<br> Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al<br>momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los<br>contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y<br>cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.<br> Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean<br>realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo<br>de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de<br>libros.<br> Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las<br>empresas editoras argentinas.<br> La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización<br>de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que<br>efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que<br>estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la<br>capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con<br>motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.<br> Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las<br>sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o<br> transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá<br>contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital<br>de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la<br>suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto<br>sobre la diferencia entre ambos montos.<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.<br> Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras<br>regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda<br>que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y<br>pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal<br>comprendidas en el artículo 146.<br> Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la<br>Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones<br>de fomento.<br> Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,<br>otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.<br> Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin<br>constituir reconocimiento de deuda.<br> Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.<br> Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,<br>notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como<br>consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.<br> Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por<br>los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.<br> Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.<br> La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las<br>disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones<br>complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y<br>transmisión.<br> Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.<br> Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo<br>dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº<br>11.684 (Crédito Agrario).<br> Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las<br>liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la<br>utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.<br> Usuras pupilares.<br> Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de<br>Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.<br> Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas<br>por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.<br> Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la<br>adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación<br>permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del<br>crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública<br>que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente<br>citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de<br>las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades<br>tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.<br> Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,<br>refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y<br>de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y<br>equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y<br>Desarrollo Urbano.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la<br>Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención<br>alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de<br>las mismas.<br> Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de<br> exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes<br>prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br> Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o<br>becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.<br> Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal<br>formalice la entrega de becas a estudiantes.<br> Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y<br>otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,<br>previsionales y del régimen de Obras Sociales.<br> Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley<br>de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y<br>judiciales en la misma materia.<br> Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que<br>se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br> Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía<br>hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes<br>realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés<br>provincial.<br> Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,<br>declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado<br>Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el<br>extranjero y sin corresponsalía en el país.<br> Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo<br>cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.<br> Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor<br>de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos<br>automotores a su posterior venta.<br> La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº<br>24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no<br>alcanzará la retribución al fiduciario.<br> La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.<br> Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente<br>constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.<br> Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,<br>financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter<br>único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen<br>en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del<br>Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de<br>propiedad de los beneficiarios.<br> Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias<br>globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441<br>relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.<br> Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de<br>venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la<br>Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco<br>del Chubut S.A.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE<br> Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto<br>estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en<br>relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,<br>tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y<br>especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la<br>instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,<br>salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.<br> Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda<br>propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de<br>derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el<br>monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.<br> Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.<br> En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas<br>judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme<br>las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley<br>24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido<br>aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.<br> En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.<br> En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como<br>consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de<br>formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al<br>bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que<br>fuera mayor.<br> En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de<br>dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base<br>imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o<br>a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio<br>obtenido en las mismas.<br> Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus<br>cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o<br>mayores valores resultantes.<br> Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital<br>necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el<br>instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar<br>o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a<br>la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará<br>sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no<br>hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones<br>fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del<br>valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.<br> Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se<br>liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado<br>a los mismos.<br> Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,<br>previa tasación, el que fuera mayor.<br> En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de<br>los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.<br> Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte<br>en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin<br>determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada<br>jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de<br>proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.<br> En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del<br>o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones<br>de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto<br>pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)<br>de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del<br>impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,<br>tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.<br> A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del<br>contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su<br>inclusión.<br> Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de<br>inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta<br>vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)<br>anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)<br>anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.<br> Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de<br>usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el<br>monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.<br>Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o<br>comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el<br>monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos<br>estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.<br> Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato<br>constitutivo<br> En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,<br>siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria<br>que disponga el aumento de capital.<br> En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe<br>de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.<br> Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación<br>o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al<br>avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere<br>mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación<br>independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de<br>inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura<br>pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto<br>resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la<br>sociedad o modificación del contrato social.<br> Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que<br>establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.<br> Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo<br>se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la<br>alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones<br>inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor<br>contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho<br>valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único<br>aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta<br>circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador<br>Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado<br>fuera de su jurisdicción.<br> El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la<br>por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la<br>notificación por edictos.<br> Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este<br>Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:<br> 1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el<br>extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando<br>comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate<br>de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.<br> 2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este<br>Código se refieren a días hábiles.<br> TITULO DECIMOCUARTO<br> REGIMEN DE ACTUALIZACION<br> Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br> Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley<br>impositiva anual por cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.<br> Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> CAPITULO VI<br> Convenio Multilateral<br> Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente<br>Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.<br> No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos e importes fijos.<br> Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos<br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que<br> resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de<br>pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de<br>actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como<br>contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto<br>mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido<br>transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas<br>deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de<br>contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,<br>deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel<br>concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> 1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de<br>una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.<br> 2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br> 3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> 4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br> mismas personas.<br> Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas<br>alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A<br>tal fin fijará:<br> 1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de<br>obras y/o servicios;<br> 2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria<br>y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en<br>los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del<br>Poder Ejecutivo Nacional.<br> 3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.<br> 4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base<br>imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta<br>rentabilidad.<br> 5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la<br>venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para<br>adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y<br>Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.<br> Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos<br>automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor<br>de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la<br>Nación, el que sea mayor.<br> TÍTULO TERCERO<br> IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br> DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por<br>operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre<br>operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que<br>devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se<br>trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se<br>pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente<br>Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados<br>en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.<br> Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo<br>impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará<br>con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de<br>actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación<br>parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> 1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).<br> 2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas.<br> 3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto.<br> Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran<br>sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:<br> 1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el<br> territorio provincial.<br> 2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los<br>registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o<br>presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o<br>amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar<br>sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos<br>instrumentos.<br> No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la<br>presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en<br>dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e<br>instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o<br>extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.<br> 3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor este ubicado en esta jurisdicción.<br> 4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,<br>productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y<br>semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con<br>personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste<br>que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br>ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los<br>mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.<br> 5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas<br>domiciliadas en la Provincia.<br> 6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como<br>consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o<br>cumplidos en la Provincia.<br> Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a<br>que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los<br>impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia<br>material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de<br> sus efectos.<br> Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la<br>primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.<br> También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el<br>presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras<br>produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o<br>de compras hubiere efectuado.<br> La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los<br>instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del<br>impuesto pagado.<br> Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos<br>establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser<br>satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,<br>salvo expresa disposición en contrario.<br> Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o<br>precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o<br>destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al<br>gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,<br>de conformidad con el artículo precedente.<br> Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y<br>operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están<br>sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la<br>aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del<br>acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la<br>propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan<br>determinar el objeto del contrato.<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá<br>liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que<br>corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha<br>sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el<br>gravamen correspondiente.<br> Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles<br>las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el<br>cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,<br>por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de<br>bienes inmuebles o muebles.<br> Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a<br>condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación<br>del impuesto.<br> Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en<br>que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no<br>prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se<br>sumarán al plazo inicial.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de<br>voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el<br>período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la<br>prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> 3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la<br>opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de<br>demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes<br>del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o<br> formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al<br>presente impuesto.<br> El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:<br> 1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a<br>cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente<br>responsable al momento de su pago.<br> 2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.<br> Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible<br>intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes<br>solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el<br>artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de<br>repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo<br>con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere<br>exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este<br>Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso<br>divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona<br>exenta.<br> Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de<br>seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los<br>efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos<br>correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de<br>retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La<br>Dirección.<br> Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de<br>Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o<br>sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,<br>empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen<br>hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La<br>Dirección.<br> Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del<br>pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,<br>presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto<br>correspondiente o con uno menor.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el<br>Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La<br>exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial<br>no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones<br>de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).<br> No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y<br>demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza<br>jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.<br> Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:<br> 1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.<br> 2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos<br>voluntarios con personería jurídica.<br> 3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales<br>reconocidos legalmente.<br> 4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de<br>beneficencia con personería jurídica.<br> 5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y<br>deportivas reconocidas por autoridad competente.<br> 6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y<br>organismos deportivos.<br> 7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley<br>nacional de obras sociales.<br> En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen<br>exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en<br>ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,<br>y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a<br>aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que<br>obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de<br>espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades<br>similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la<br>industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y<br>otros derivados del petróleo.<br> Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a<br>partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y<br>Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.<br> Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del<br>Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br> Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,<br>refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago<br>del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo<br>establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se<br>varíen los plazos de pagos parciales convenidos.<br> Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.<br> Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen<br>por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.<br> Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades<br>comprendidas en el artículo 168 de este Código.<br> Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier<br>derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.<br> Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los<br>Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del<br> presente Código.<br> Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o<br>modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.<br> Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones<br>y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados<br>no salgan del poder del productor.<br> Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para<br>garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se<br>formalicen en un solo acto.<br> Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.<br> Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al<br>momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los<br>contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y<br>cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.<br> Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean<br>realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo<br>de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de<br>libros.<br> Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las<br>empresas editoras argentinas.<br> La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización<br>de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que<br>efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que<br>estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la<br>capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con<br>motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.<br> Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las<br>sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o<br> transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá<br>contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital<br>de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la<br>suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto<br>sobre la diferencia entre ambos montos.<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.<br> Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras<br>regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda<br>que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y<br>pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal<br>comprendidas en el artículo 146.<br> Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la<br>Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones<br>de fomento.<br> Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,<br>otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.<br> Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin<br>constituir reconocimiento de deuda.<br> Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.<br> Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,<br>notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como<br>consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.<br> Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por<br>los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.<br> Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.<br> La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las<br>disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones<br>complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y<br>transmisión.<br> Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.<br> Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo<br>dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº<br>11.684 (Crédito Agrario).<br> Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las<br>liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la<br>utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.<br> Usuras pupilares.<br> Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de<br>Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.<br> Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas<br>por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.<br> Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la<br>adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación<br>permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del<br>crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública<br>que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente<br>citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de<br>las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades<br>tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.<br> Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,<br>refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y<br>de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y<br>equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y<br>Desarrollo Urbano.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la<br>Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención<br>alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de<br>las mismas.<br> Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de<br> exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes<br>prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br> Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o<br>becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.<br> Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal<br>formalice la entrega de becas a estudiantes.<br> Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y<br>otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,<br>previsionales y del régimen de Obras Sociales.<br> Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley<br>de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y<br>judiciales en la misma materia.<br> Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que<br>se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br> Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía<br>hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes<br>realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés<br>provincial.<br> Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,<br>declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado<br>Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el<br>extranjero y sin corresponsalía en el país.<br> Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo<br>cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.<br> Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor<br>de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos<br>automotores a su posterior venta.<br> La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº<br>24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no<br>alcanzará la retribución al fiduciario.<br> La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.<br> Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente<br>constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.<br> Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,<br>financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter<br>único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen<br>en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del<br>Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de<br>propiedad de los beneficiarios.<br> Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias<br>globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441<br>relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.<br> Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de<br>venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la<br>Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco<br>del Chubut S.A.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE<br> Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto<br>estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en<br>relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,<br>tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y<br>especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la<br>instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,<br>salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.<br> Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda<br>propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de<br>derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el<br>monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.<br> Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.<br> En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas<br>judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme<br>las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley<br>24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido<br>aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.<br> En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.<br> En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como<br>consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de<br>formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al<br>bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que<br>fuera mayor.<br> En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de<br>dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base<br>imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o<br>a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio<br>obtenido en las mismas.<br> Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus<br>cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o<br>mayores valores resultantes.<br> Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital<br>necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el<br>instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar<br>o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a<br>la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará<br>sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no<br>hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones<br>fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del<br>valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.<br> Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se<br>liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado<br>a los mismos.<br> Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,<br>previa tasación, el que fuera mayor.<br> En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de<br>los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.<br> Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte<br>en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin<br>determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada<br>jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de<br>proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.<br> En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del<br>o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones<br>de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto<br>pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)<br>de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del<br>impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,<br>tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.<br> A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del<br>contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su<br>inclusión.<br> Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de<br>inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta<br>vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)<br>anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)<br>anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.<br> Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de<br>usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el<br>monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.<br>Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o<br>comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el<br>monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos<br>estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.<br> Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato<br>constitutivo<br> En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,<br>siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria<br>que disponga el aumento de capital.<br> En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe<br>de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.<br> Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación<br>o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al<br>avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere<br>mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación<br>independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de<br>inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura<br>pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto<br>resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la<br>sociedad o modificación del contrato social.<br> Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que<br>establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.<br> Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo<br>se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la<br>alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones<br>inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor<br>contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho<br>valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único<br>aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta<br>circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador<br>Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado<br>fuera de su jurisdicción.<br> El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la<br> transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.<br> Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo<br>activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije<br>la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.<br> En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes<br>indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance<br>debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo<br>original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.<br> En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social<br>en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,<br>el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a<br>cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato<br>social anterior.<br> Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de<br>constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución<br>definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el<br>impuesto fijo correspondiente.<br> Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades<br>constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto<br>cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o<br>agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de<br>Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital<br>asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.<br> Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad<br>en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos<br>socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.<br>Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el<br>impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de<br>disolución.<br> Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de<br>constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones<br>Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional<br>Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº<br>26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas<br>al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.<br>Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor<br>del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de<br>la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones<br>que se indican en este Título.<br> Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:<br> 1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y<br>demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.<br> 2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes<br>a esas obligaciones.<br> 3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.<br> 4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,<br>solicitaren devolución o compensaren.<br> El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y<br>obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren<br>existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br> Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley<br>impositiva anual por cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.<br> Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> CAPITULO VI<br> Convenio Multilateral<br> Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente<br>Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.<br> No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos e importes fijos.<br> Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos<br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que<br> resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de<br>pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de<br>actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como<br>contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto<br>mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido<br>transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas<br>deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de<br>contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,<br>deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel<br>concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> 1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de<br>una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.<br> 2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br> 3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> 4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br> mismas personas.<br> Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas<br>alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A<br>tal fin fijará:<br> 1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de<br>obras y/o servicios;<br> 2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria<br>y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en<br>los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del<br>Poder Ejecutivo Nacional.<br> 3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.<br> 4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base<br>imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta<br>rentabilidad.<br> 5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la<br>venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para<br>adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y<br>Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.<br> Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos<br>automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor<br>de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la<br>Nación, el que sea mayor.<br> TÍTULO TERCERO<br> IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br> DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por<br>operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre<br>operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que<br>devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se<br>trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se<br>pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente<br>Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados<br>en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.<br> Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo<br>impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará<br>con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de<br>actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación<br>parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> 1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).<br> 2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas.<br> 3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto.<br> Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran<br>sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:<br> 1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el<br> territorio provincial.<br> 2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los<br>registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o<br>presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o<br>amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar<br>sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos<br>instrumentos.<br> No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la<br>presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en<br>dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e<br>instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o<br>extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.<br> 3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor este ubicado en esta jurisdicción.<br> 4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,<br>productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y<br>semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con<br>personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste<br>que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br>ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los<br>mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.<br> 5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas<br>domiciliadas en la Provincia.<br> 6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como<br>consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o<br>cumplidos en la Provincia.<br> Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a<br>que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los<br>impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia<br>material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de<br> sus efectos.<br> Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la<br>primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.<br> También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el<br>presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras<br>produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o<br>de compras hubiere efectuado.<br> La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los<br>instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del<br>impuesto pagado.<br> Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos<br>establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser<br>satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,<br>salvo expresa disposición en contrario.<br> Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o<br>precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o<br>destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al<br>gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,<br>de conformidad con el artículo precedente.<br> Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y<br>operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están<br>sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la<br>aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del<br>acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la<br>propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan<br>determinar el objeto del contrato.<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá<br>liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que<br>corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha<br>sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el<br>gravamen correspondiente.<br> Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles<br>las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el<br>cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,<br>por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de<br>bienes inmuebles o muebles.<br> Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a<br>condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación<br>del impuesto.<br> Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en<br>que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no<br>prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se<br>sumarán al plazo inicial.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de<br>voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el<br>período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la<br>prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> 3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la<br>opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de<br>demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes<br>del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o<br> formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al<br>presente impuesto.<br> El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:<br> 1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a<br>cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente<br>responsable al momento de su pago.<br> 2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.<br> Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible<br>intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes<br>solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el<br>artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de<br>repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo<br>con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere<br>exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este<br>Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso<br>divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona<br>exenta.<br> Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de<br>seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los<br>efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos<br>correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de<br>retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La<br>Dirección.<br> Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de<br>Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o<br>sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,<br>empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen<br>hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La<br>Dirección.<br> Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del<br>pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,<br>presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto<br>correspondiente o con uno menor.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el<br>Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La<br>exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial<br>no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones<br>de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).<br> No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y<br>demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza<br>jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.<br> Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:<br> 1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.<br> 2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos<br>voluntarios con personería jurídica.<br> 3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales<br>reconocidos legalmente.<br> 4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de<br>beneficencia con personería jurídica.<br> 5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y<br>deportivas reconocidas por autoridad competente.<br> 6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y<br>organismos deportivos.<br> 7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley<br>nacional de obras sociales.<br> En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen<br>exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en<br>ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,<br>y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a<br>aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que<br>obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de<br>espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades<br>similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la<br>industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y<br>otros derivados del petróleo.<br> Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a<br>partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y<br>Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.<br> Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del<br>Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br> Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,<br>refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago<br>del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo<br>establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se<br>varíen los plazos de pagos parciales convenidos.<br> Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.<br> Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen<br>por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.<br> Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades<br>comprendidas en el artículo 168 de este Código.<br> Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier<br>derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.<br> Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los<br>Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del<br> presente Código.<br> Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o<br>modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.<br> Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones<br>y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados<br>no salgan del poder del productor.<br> Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para<br>garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se<br>formalicen en un solo acto.<br> Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.<br> Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al<br>momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los<br>contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y<br>cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.<br> Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean<br>realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo<br>de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de<br>libros.<br> Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las<br>empresas editoras argentinas.<br> La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización<br>de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que<br>efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que<br>estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la<br>capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con<br>motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.<br> Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las<br>sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o<br> transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá<br>contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital<br>de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la<br>suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto<br>sobre la diferencia entre ambos montos.<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.<br> Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras<br>regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda<br>que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y<br>pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal<br>comprendidas en el artículo 146.<br> Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la<br>Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones<br>de fomento.<br> Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,<br>otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.<br> Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin<br>constituir reconocimiento de deuda.<br> Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.<br> Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,<br>notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como<br>consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.<br> Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por<br>los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.<br> Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.<br> La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las<br>disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones<br>complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y<br>transmisión.<br> Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.<br> Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo<br>dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº<br>11.684 (Crédito Agrario).<br> Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las<br>liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la<br>utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.<br> Usuras pupilares.<br> Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de<br>Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.<br> Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas<br>por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.<br> Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la<br>adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación<br>permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del<br>crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública<br>que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente<br>citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de<br>las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades<br>tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.<br> Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,<br>refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y<br>de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y<br>equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y<br>Desarrollo Urbano.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la<br>Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención<br>alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de<br>las mismas.<br> Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de<br> exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes<br>prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br> Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o<br>becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.<br> Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal<br>formalice la entrega de becas a estudiantes.<br> Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y<br>otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,<br>previsionales y del régimen de Obras Sociales.<br> Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley<br>de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y<br>judiciales en la misma materia.<br> Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que<br>se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br> Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía<br>hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes<br>realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés<br>provincial.<br> Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,<br>declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado<br>Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el<br>extranjero y sin corresponsalía en el país.<br> Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo<br>cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.<br> Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor<br>de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos<br>automotores a su posterior venta.<br> La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº<br>24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no<br>alcanzará la retribución al fiduciario.<br> La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.<br> Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente<br>constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.<br> Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,<br>financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter<br>único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen<br>en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del<br>Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de<br>propiedad de los beneficiarios.<br> Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias<br>globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441<br>relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.<br> Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de<br>venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la<br>Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco<br>del Chubut S.A.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE<br> Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto<br>estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en<br>relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,<br>tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y<br>especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la<br>instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,<br>salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.<br> Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda<br>propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de<br>derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el<br>monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.<br> Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.<br> En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas<br>judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme<br>las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley<br>24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido<br>aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.<br> En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.<br> En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como<br>consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de<br>formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al<br>bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que<br>fuera mayor.<br> En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de<br>dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base<br>imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o<br>a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio<br>obtenido en las mismas.<br> Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus<br>cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o<br>mayores valores resultantes.<br> Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital<br>necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el<br>instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar<br>o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a<br>la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará<br>sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no<br>hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones<br>fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del<br>valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.<br> Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se<br>liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado<br>a los mismos.<br> Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,<br>previa tasación, el que fuera mayor.<br> En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de<br>los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.<br> Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte<br>en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin<br>determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada<br>jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de<br>proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.<br> En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del<br>o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones<br>de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto<br>pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)<br>de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del<br>impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,<br>tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.<br> A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del<br>contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su<br>inclusión.<br> Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de<br>inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta<br>vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)<br>anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)<br>anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.<br> Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de<br>usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el<br>monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.<br>Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o<br>comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el<br>monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos<br>estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.<br> Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato<br>constitutivo<br> En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,<br>siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria<br>que disponga el aumento de capital.<br> En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe<br>de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.<br> Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación<br>o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al<br>avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere<br>mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación<br>independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de<br>inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura<br>pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto<br>resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la<br>sociedad o modificación del contrato social.<br> Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que<br>establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.<br> Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo<br>se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la<br>alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones<br>inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor<br>contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho<br>valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único<br>aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta<br>circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador<br>Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado<br>fuera de su jurisdicción.<br> El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la<br> transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.<br> Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo<br>activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije<br>la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.<br> En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes<br>indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance<br>debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo<br>original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.<br> En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social<br>en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,<br>el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a<br>cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato<br>social anterior.<br> Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de<br>constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución<br>definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el<br>impuesto fijo correspondiente.<br> Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades<br>constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto<br>cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o<br>agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de<br>Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital<br>asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.<br> Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad<br>en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos<br>socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.<br>Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el<br>impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de<br>disolución.<br> Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de<br>constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones<br>Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional<br>Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº<br>26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas<br>al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.<br> Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la<br>explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando<br>como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo<br>instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.<br> A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el<br>impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa<br>adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.<br> Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y<br>liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con<br>la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> 1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el<br>monto de la totalidad de los bienes.<br> 2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo<br>por la parte que corresponda al socio o socios salientes.<br> 3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto<br>de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.<br> 4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos<br>de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,<br>que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que<br>medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.<br> De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la<br>liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá<br>practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a<br>los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.<br> Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación<br>especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br>perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y<br>multas que aquellos prevean.<br> Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y<br>correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la<br>Ley.<br> Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter<br>específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación<br>este régimen.<br> Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de<br>interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al<br>período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose<br>como mes entero las fracciones del mes.<br> Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes<br>de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha<br>de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen<br>de la deuda.<br> El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br> Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley<br>impositiva anual por cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.<br> Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> CAPITULO VI<br> Convenio Multilateral<br> Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente<br>Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.<br> No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos e importes fijos.<br> Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos<br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que<br> resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de<br>pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de<br>actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como<br>contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto<br>mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido<br>transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas<br>deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de<br>contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,<br>deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel<br>concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> 1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de<br>una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.<br> 2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br> 3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> 4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br> mismas personas.<br> Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas<br>alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A<br>tal fin fijará:<br> 1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de<br>obras y/o servicios;<br> 2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria<br>y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en<br>los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del<br>Poder Ejecutivo Nacional.<br> 3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.<br> 4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base<br>imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta<br>rentabilidad.<br> 5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la<br>venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para<br>adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y<br>Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.<br> Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos<br>automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor<br>de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la<br>Nación, el que sea mayor.<br> TÍTULO TERCERO<br> IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br> DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por<br>operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre<br>operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que<br>devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se<br>trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se<br>pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente<br>Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados<br>en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.<br> Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo<br>impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará<br>con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de<br>actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación<br>parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> 1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).<br> 2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas.<br> 3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto.<br> Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran<br>sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:<br> 1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el<br> territorio provincial.<br> 2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los<br>registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o<br>presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o<br>amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar<br>sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos<br>instrumentos.<br> No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la<br>presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en<br>dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e<br>instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o<br>extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.<br> 3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor este ubicado en esta jurisdicción.<br> 4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,<br>productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y<br>semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con<br>personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste<br>que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br>ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los<br>mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.<br> 5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas<br>domiciliadas en la Provincia.<br> 6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como<br>consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o<br>cumplidos en la Provincia.<br> Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a<br>que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los<br>impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia<br>material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de<br> sus efectos.<br> Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la<br>primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.<br> También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el<br>presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras<br>produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o<br>de compras hubiere efectuado.<br> La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los<br>instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del<br>impuesto pagado.<br> Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos<br>establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser<br>satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,<br>salvo expresa disposición en contrario.<br> Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o<br>precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o<br>destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al<br>gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,<br>de conformidad con el artículo precedente.<br> Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y<br>operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están<br>sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la<br>aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del<br>acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la<br>propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan<br>determinar el objeto del contrato.<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá<br>liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que<br>corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha<br>sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el<br>gravamen correspondiente.<br> Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles<br>las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el<br>cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,<br>por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de<br>bienes inmuebles o muebles.<br> Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a<br>condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación<br>del impuesto.<br> Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en<br>que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no<br>prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se<br>sumarán al plazo inicial.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de<br>voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el<br>período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la<br>prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> 3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la<br>opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de<br>demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes<br>del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o<br> formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al<br>presente impuesto.<br> El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:<br> 1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a<br>cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente<br>responsable al momento de su pago.<br> 2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.<br> Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible<br>intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes<br>solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el<br>artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de<br>repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo<br>con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere<br>exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este<br>Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso<br>divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona<br>exenta.<br> Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de<br>seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los<br>efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos<br>correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de<br>retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La<br>Dirección.<br> Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de<br>Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o<br>sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,<br>empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen<br>hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La<br>Dirección.<br> Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del<br>pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,<br>presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto<br>correspondiente o con uno menor.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el<br>Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La<br>exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial<br>no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones<br>de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).<br> No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y<br>demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza<br>jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.<br> Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:<br> 1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.<br> 2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos<br>voluntarios con personería jurídica.<br> 3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales<br>reconocidos legalmente.<br> 4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de<br>beneficencia con personería jurídica.<br> 5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y<br>deportivas reconocidas por autoridad competente.<br> 6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y<br>organismos deportivos.<br> 7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley<br>nacional de obras sociales.<br> En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen<br>exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en<br>ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,<br>y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a<br>aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que<br>obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de<br>espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades<br>similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la<br>industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y<br>otros derivados del petróleo.<br> Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a<br>partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y<br>Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.<br> Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del<br>Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br> Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,<br>refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago<br>del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo<br>establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se<br>varíen los plazos de pagos parciales convenidos.<br> Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.<br> Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen<br>por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.<br> Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades<br>comprendidas en el artículo 168 de este Código.<br> Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier<br>derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.<br> Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los<br>Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del<br> presente Código.<br> Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o<br>modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.<br> Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones<br>y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados<br>no salgan del poder del productor.<br> Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para<br>garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se<br>formalicen en un solo acto.<br> Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.<br> Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al<br>momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los<br>contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y<br>cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.<br> Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean<br>realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo<br>de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de<br>libros.<br> Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las<br>empresas editoras argentinas.<br> La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización<br>de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que<br>efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que<br>estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la<br>capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con<br>motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.<br> Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las<br>sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o<br> transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá<br>contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital<br>de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la<br>suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto<br>sobre la diferencia entre ambos montos.<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.<br> Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras<br>regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda<br>que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y<br>pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal<br>comprendidas en el artículo 146.<br> Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la<br>Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones<br>de fomento.<br> Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,<br>otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.<br> Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin<br>constituir reconocimiento de deuda.<br> Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.<br> Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,<br>notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como<br>consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.<br> Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por<br>los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.<br> Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.<br> La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las<br>disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones<br>complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y<br>transmisión.<br> Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.<br> Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo<br>dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº<br>11.684 (Crédito Agrario).<br> Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las<br>liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la<br>utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.<br> Usuras pupilares.<br> Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de<br>Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.<br> Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas<br>por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.<br> Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la<br>adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación<br>permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del<br>crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública<br>que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente<br>citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de<br>las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades<br>tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.<br> Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,<br>refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y<br>de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y<br>equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y<br>Desarrollo Urbano.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la<br>Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención<br>alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de<br>las mismas.<br> Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de<br> exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes<br>prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br> Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o<br>becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.<br> Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal<br>formalice la entrega de becas a estudiantes.<br> Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y<br>otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,<br>previsionales y del régimen de Obras Sociales.<br> Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley<br>de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y<br>judiciales en la misma materia.<br> Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que<br>se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br> Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía<br>hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes<br>realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés<br>provincial.<br> Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,<br>declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado<br>Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el<br>extranjero y sin corresponsalía en el país.<br> Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo<br>cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.<br> Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor<br>de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos<br>automotores a su posterior venta.<br> La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº<br>24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no<br>alcanzará la retribución al fiduciario.<br> La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.<br> Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente<br>constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.<br> Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,<br>financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter<br>único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen<br>en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del<br>Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de<br>propiedad de los beneficiarios.<br> Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias<br>globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441<br>relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.<br> Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de<br>venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la<br>Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco<br>del Chubut S.A.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE<br> Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto<br>estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en<br>relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,<br>tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y<br>especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la<br>instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,<br>salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.<br> Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda<br>propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de<br>derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el<br>monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.<br> Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.<br> En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas<br>judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme<br>las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley<br>24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido<br>aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.<br> En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.<br> En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como<br>consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de<br>formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al<br>bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que<br>fuera mayor.<br> En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de<br>dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base<br>imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o<br>a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio<br>obtenido en las mismas.<br> Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus<br>cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o<br>mayores valores resultantes.<br> Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital<br>necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el<br>instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar<br>o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a<br>la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará<br>sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no<br>hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones<br>fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del<br>valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.<br> Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se<br>liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado<br>a los mismos.<br> Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,<br>previa tasación, el que fuera mayor.<br> En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de<br>los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.<br> Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte<br>en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin<br>determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada<br>jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de<br>proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.<br> En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del<br>o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones<br>de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto<br>pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)<br>de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del<br>impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,<br>tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.<br> A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del<br>contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su<br>inclusión.<br> Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de<br>inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta<br>vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)<br>anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)<br>anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.<br> Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de<br>usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el<br>monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.<br>Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o<br>comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el<br>monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos<br>estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.<br> Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato<br>constitutivo<br> En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,<br>siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria<br>que disponga el aumento de capital.<br> En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe<br>de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.<br> Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación<br>o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al<br>avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere<br>mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación<br>independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de<br>inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura<br>pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto<br>resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la<br>sociedad o modificación del contrato social.<br> Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que<br>establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.<br> Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo<br>se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la<br>alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones<br>inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor<br>contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho<br>valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único<br>aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta<br>circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador<br>Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado<br>fuera de su jurisdicción.<br> El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la<br> transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.<br> Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo<br>activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije<br>la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.<br> En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes<br>indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance<br>debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo<br>original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.<br> En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social<br>en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,<br>el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a<br>cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato<br>social anterior.<br> Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de<br>constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución<br>definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el<br>impuesto fijo correspondiente.<br> Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades<br>constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto<br>cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o<br>agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de<br>Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital<br>asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.<br> Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad<br>en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos<br>socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.<br>Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el<br>impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de<br>disolución.<br> Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de<br>constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones<br>Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional<br>Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº<br>26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas<br>al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.<br> Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la<br>explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando<br>como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo<br>instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.<br> A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el<br>impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa<br>adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.<br> Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y<br>liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con<br>la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> 1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el<br>monto de la totalidad de los bienes.<br> 2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo<br>por la parte que corresponda al socio o socios salientes.<br> 3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto<br>de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.<br> 4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos<br>de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,<br>que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que<br>medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.<br> De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la<br>liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá<br>practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a<br>los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.<br> Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación<br>especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br> impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la Provincia del Chubut.<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.<br> Artículo 185. Contrato de locación o sublocación de inmuebles.- En los<br>contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá<br>como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.<br> Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo<br>se procederá en la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo<br>indeterminado, se la considerará como de dos (2) años, que se sumará al período<br>inicial, si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de<br>éstos hasta un máximo de tres (3) años.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período<br>inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se<br>sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> Artículo 186. Contratos de locación de servicios.- En los contratos de locación<br>de servicios que no fijen plazo se tendrá como monto total de los mismos, el<br>importe de tres (3) años de retribución. Las prórrogas o renovaciones tácitas<br>se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Salvo disposición en contrario de este Código, en los contratos de ejecución<br>sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros tres (3) años si son por más tiempo.<br> Artículo 187. Contratos de afirmados.- En los contratos de afirmados celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>la intervención de La Dirección, previo el asesoramiento técnico de organismos<br>competentes.<br> El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto<br>se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará expresa<br>El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios<br>Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.<br> Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice<br>correspondiente al último publicado por el INDEC.<br> Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por<br>actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna<br>por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones<br>o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de<br>ellos.<br> En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la<br>actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la<br>aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos<br>para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br> Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley<br>impositiva anual por cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.<br> Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> CAPITULO VI<br> Convenio Multilateral<br> Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente<br>Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.<br> No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos e importes fijos.<br> Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos<br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que<br> resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de<br>pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de<br>actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como<br>contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto<br>mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido<br>transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas<br>deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de<br>contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,<br>deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel<br>concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> 1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de<br>una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.<br> 2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br> 3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> 4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br> mismas personas.<br> Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas<br>alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A<br>tal fin fijará:<br> 1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de<br>obras y/o servicios;<br> 2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria<br>y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en<br>los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del<br>Poder Ejecutivo Nacional.<br> 3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.<br> 4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base<br>imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta<br>rentabilidad.<br> 5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la<br>venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para<br>adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y<br>Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.<br> Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos<br>automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor<br>de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la<br>Nación, el que sea mayor.<br> TÍTULO TERCERO<br> IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br> DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por<br>operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre<br>operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que<br>devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se<br>trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se<br>pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente<br>Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados<br>en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.<br> Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo<br>impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará<br>con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de<br>actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación<br>parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> 1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).<br> 2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas.<br> 3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto.<br> Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran<br>sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:<br> 1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el<br> territorio provincial.<br> 2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los<br>registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o<br>presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o<br>amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar<br>sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos<br>instrumentos.<br> No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la<br>presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en<br>dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e<br>instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o<br>extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.<br> 3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor este ubicado en esta jurisdicción.<br> 4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,<br>productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y<br>semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con<br>personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste<br>que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br>ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los<br>mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.<br> 5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas<br>domiciliadas en la Provincia.<br> 6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como<br>consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o<br>cumplidos en la Provincia.<br> Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a<br>que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los<br>impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia<br>material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de<br> sus efectos.<br> Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la<br>primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.<br> También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el<br>presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras<br>produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o<br>de compras hubiere efectuado.<br> La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los<br>instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del<br>impuesto pagado.<br> Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos<br>establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser<br>satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,<br>salvo expresa disposición en contrario.<br> Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o<br>precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o<br>destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al<br>gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,<br>de conformidad con el artículo precedente.<br> Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y<br>operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están<br>sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la<br>aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del<br>acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la<br>propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan<br>determinar el objeto del contrato.<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá<br>liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que<br>corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha<br>sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el<br>gravamen correspondiente.<br> Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles<br>las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el<br>cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,<br>por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de<br>bienes inmuebles o muebles.<br> Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a<br>condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación<br>del impuesto.<br> Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en<br>que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no<br>prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se<br>sumarán al plazo inicial.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de<br>voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el<br>período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la<br>prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> 3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la<br>opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de<br>demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes<br>del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o<br> formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al<br>presente impuesto.<br> El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:<br> 1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a<br>cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente<br>responsable al momento de su pago.<br> 2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.<br> Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible<br>intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes<br>solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el<br>artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de<br>repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo<br>con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere<br>exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este<br>Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso<br>divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona<br>exenta.<br> Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de<br>seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los<br>efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos<br>correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de<br>retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La<br>Dirección.<br> Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de<br>Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o<br>sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,<br>empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen<br>hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La<br>Dirección.<br> Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del<br>pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,<br>presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto<br>correspondiente o con uno menor.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el<br>Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La<br>exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial<br>no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones<br>de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).<br> No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y<br>demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza<br>jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.<br> Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:<br> 1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.<br> 2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos<br>voluntarios con personería jurídica.<br> 3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales<br>reconocidos legalmente.<br> 4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de<br>beneficencia con personería jurídica.<br> 5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y<br>deportivas reconocidas por autoridad competente.<br> 6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y<br>organismos deportivos.<br> 7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley<br>nacional de obras sociales.<br> En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen<br>exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en<br>ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,<br>y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a<br>aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que<br>obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de<br>espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades<br>similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la<br>industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y<br>otros derivados del petróleo.<br> Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a<br>partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y<br>Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.<br> Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del<br>Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br> Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,<br>refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago<br>del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo<br>establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se<br>varíen los plazos de pagos parciales convenidos.<br> Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.<br> Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen<br>por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.<br> Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades<br>comprendidas en el artículo 168 de este Código.<br> Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier<br>derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.<br> Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los<br>Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del<br> presente Código.<br> Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o<br>modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.<br> Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones<br>y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados<br>no salgan del poder del productor.<br> Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para<br>garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se<br>formalicen en un solo acto.<br> Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.<br> Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al<br>momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los<br>contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y<br>cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.<br> Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean<br>realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo<br>de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de<br>libros.<br> Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las<br>empresas editoras argentinas.<br> La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización<br>de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que<br>efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que<br>estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la<br>capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con<br>motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.<br> Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las<br>sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o<br> transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá<br>contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital<br>de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la<br>suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto<br>sobre la diferencia entre ambos montos.<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.<br> Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras<br>regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda<br>que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y<br>pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal<br>comprendidas en el artículo 146.<br> Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la<br>Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones<br>de fomento.<br> Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,<br>otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.<br> Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin<br>constituir reconocimiento de deuda.<br> Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.<br> Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,<br>notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como<br>consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.<br> Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por<br>los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.<br> Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.<br> La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las<br>disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones<br>complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y<br>transmisión.<br> Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.<br> Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo<br>dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº<br>11.684 (Crédito Agrario).<br> Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las<br>liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la<br>utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.<br> Usuras pupilares.<br> Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de<br>Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.<br> Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas<br>por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.<br> Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la<br>adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación<br>permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del<br>crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública<br>que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente<br>citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de<br>las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades<br>tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.<br> Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,<br>refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y<br>de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y<br>equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y<br>Desarrollo Urbano.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la<br>Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención<br>alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de<br>las mismas.<br> Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de<br> exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes<br>prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br> Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o<br>becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.<br> Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal<br>formalice la entrega de becas a estudiantes.<br> Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y<br>otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,<br>previsionales y del régimen de Obras Sociales.<br> Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley<br>de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y<br>judiciales en la misma materia.<br> Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que<br>se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br> Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía<br>hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes<br>realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés<br>provincial.<br> Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,<br>declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado<br>Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el<br>extranjero y sin corresponsalía en el país.<br> Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo<br>cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.<br> Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor<br>de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos<br>automotores a su posterior venta.<br> La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº<br>24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no<br>alcanzará la retribución al fiduciario.<br> La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.<br> Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente<br>constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.<br> Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,<br>financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter<br>único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen<br>en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del<br>Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de<br>propiedad de los beneficiarios.<br> Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias<br>globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441<br>relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.<br> Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de<br>venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la<br>Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco<br>del Chubut S.A.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE<br> Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto<br>estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en<br>relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,<br>tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y<br>especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la<br>instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,<br>salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.<br> Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda<br>propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de<br>derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el<br>monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.<br> Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.<br> En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas<br>judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme<br>las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley<br>24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido<br>aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.<br> En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.<br> En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como<br>consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de<br>formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al<br>bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que<br>fuera mayor.<br> En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de<br>dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base<br>imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o<br>a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio<br>obtenido en las mismas.<br> Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus<br>cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o<br>mayores valores resultantes.<br> Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital<br>necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el<br>instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar<br>o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a<br>la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará<br>sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no<br>hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones<br>fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del<br>valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.<br> Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se<br>liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado<br>a los mismos.<br> Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,<br>previa tasación, el que fuera mayor.<br> En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de<br>los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.<br> Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte<br>en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin<br>determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada<br>jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de<br>proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.<br> En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del<br>o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones<br>de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto<br>pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)<br>de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del<br>impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,<br>tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.<br> A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del<br>contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su<br>inclusión.<br> Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de<br>inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta<br>vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)<br>anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)<br>anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.<br> Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de<br>usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el<br>monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.<br>Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o<br>comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el<br>monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos<br>estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.<br> Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato<br>constitutivo<br> En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,<br>siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria<br>que disponga el aumento de capital.<br> En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe<br>de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.<br> Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación<br>o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al<br>avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere<br>mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación<br>independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de<br>inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura<br>pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto<br>resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la<br>sociedad o modificación del contrato social.<br> Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que<br>establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.<br> Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo<br>se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la<br>alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones<br>inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor<br>contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho<br>valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único<br>aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta<br>circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador<br>Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado<br>fuera de su jurisdicción.<br> El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la<br> transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.<br> Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo<br>activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije<br>la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.<br> En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes<br>indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance<br>debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo<br>original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.<br> En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social<br>en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,<br>el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a<br>cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato<br>social anterior.<br> Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de<br>constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución<br>definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el<br>impuesto fijo correspondiente.<br> Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades<br>constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto<br>cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o<br>agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de<br>Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital<br>asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.<br> Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad<br>en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos<br>socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.<br>Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el<br>impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de<br>disolución.<br> Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de<br>constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones<br>Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional<br>Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº<br>26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas<br>al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.<br> Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la<br>explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando<br>como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo<br>instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.<br> A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el<br>impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa<br>adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.<br> Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y<br>liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con<br>la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> 1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el<br>monto de la totalidad de los bienes.<br> 2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo<br>por la parte que corresponda al socio o socios salientes.<br> 3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto<br>de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.<br> 4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos<br>de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,<br>que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que<br>medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.<br> De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la<br>liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá<br>practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a<br>los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.<br> Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación<br>especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br> impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la Provincia del Chubut.<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.<br> Artículo 185. Contrato de locación o sublocación de inmuebles.- En los<br>contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá<br>como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.<br> Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo<br>se procederá en la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo<br>indeterminado, se la considerará como de dos (2) años, que se sumará al período<br>inicial, si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de<br>éstos hasta un máximo de tres (3) años.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período<br>inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se<br>sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> Artículo 186. Contratos de locación de servicios.- En los contratos de locación<br>de servicios que no fijen plazo se tendrá como monto total de los mismos, el<br>importe de tres (3) años de retribución. Las prórrogas o renovaciones tácitas<br>se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Salvo disposición en contrario de este Código, en los contratos de ejecución<br>sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros tres (3) años si son por más tiempo.<br> Artículo 187. Contratos de afirmados.- En los contratos de afirmados celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>la intervención de La Dirección, previo el asesoramiento técnico de organismos<br>competentes.<br> El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto<br>se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará expresa<br> constancia de ello en la escritura.<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br>cumplimiento a los demás requisitos.<br> Las Municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de iniciación<br>de las obras, si éstas no hubieren acreditado previamente la reposición fiscal<br>del o de los contratos respectivos.<br> Artículo 188. Contratos de suministro de energía eléctrica.- En los contratos<br>de suministro de energía eléctrica que no contengan las cláusulas necesarias<br>para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que<br>debe pagar el consumidor durante su vigencia, La Dirección requerirá al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, que la oficina técnica respectiva,<br>practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la<br>importancia del servicio a prestarse.<br> Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esa<br>naturaleza, se computarán conforme a la regla del artículo 185.<br> Artículo 189. Contratos de cesión de inmuebles, para explotación agrícola o<br>ganadera.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o<br>ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos medieros) con la obligación, por<br>parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendador del<br>bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se<br>liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al 7% (siete por ciento)<br>del avalúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas<br>afectadas a la explotación, multiplicado el valor resultante por el número de<br>años de la vigencia del contrato.<br> Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que<br>estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución<br>en dinero excediera al 7% (siete por ciento) de la valuación fiscal, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.<br> Artículo 190. Depósitos a plazo y en Caja de Ahorro.- A los efectos de la<br>liquidación sobre depósitos a plazos, se observarán las siguientes<br>disposiciones:<br> 1. En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.<br>contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de<br>éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.<br> Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento<br>de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo<br>pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.<br> Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá<br>sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.<br> Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad<br>que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en<br>dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin<br>perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización<br>adeudada.<br> Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de<br>actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin<br>sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la<br>liquidación del mismo.<br> Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br> Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley<br>impositiva anual por cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.<br> Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> CAPITULO VI<br> Convenio Multilateral<br> Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente<br>Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.<br> No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos e importes fijos.<br> Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos<br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que<br> resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de<br>pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de<br>actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como<br>contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto<br>mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido<br>transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas<br>deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de<br>contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,<br>deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel<br>concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> 1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de<br>una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.<br> 2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br> 3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> 4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br> mismas personas.<br> Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas<br>alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A<br>tal fin fijará:<br> 1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de<br>obras y/o servicios;<br> 2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria<br>y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en<br>los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del<br>Poder Ejecutivo Nacional.<br> 3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.<br> 4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base<br>imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta<br>rentabilidad.<br> 5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la<br>venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para<br>adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y<br>Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.<br> Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos<br>automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor<br>de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la<br>Nación, el que sea mayor.<br> TÍTULO TERCERO<br> IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br> DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por<br>operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre<br>operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que<br>devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se<br>trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se<br>pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente<br>Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados<br>en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.<br> Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo<br>impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará<br>con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de<br>actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación<br>parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> 1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).<br> 2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas.<br> 3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto.<br> Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran<br>sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:<br> 1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el<br> territorio provincial.<br> 2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los<br>registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o<br>presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o<br>amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar<br>sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos<br>instrumentos.<br> No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la<br>presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en<br>dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e<br>instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o<br>extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.<br> 3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor este ubicado en esta jurisdicción.<br> 4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,<br>productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y<br>semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con<br>personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste<br>que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br>ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los<br>mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.<br> 5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas<br>domiciliadas en la Provincia.<br> 6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como<br>consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o<br>cumplidos en la Provincia.<br> Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a<br>que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los<br>impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia<br>material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de<br> sus efectos.<br> Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la<br>primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.<br> También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el<br>presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras<br>produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o<br>de compras hubiere efectuado.<br> La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los<br>instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del<br>impuesto pagado.<br> Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos<br>establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser<br>satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,<br>salvo expresa disposición en contrario.<br> Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o<br>precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o<br>destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al<br>gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,<br>de conformidad con el artículo precedente.<br> Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y<br>operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están<br>sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la<br>aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del<br>acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la<br>propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan<br>determinar el objeto del contrato.<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá<br>liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que<br>corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha<br>sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el<br>gravamen correspondiente.<br> Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles<br>las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el<br>cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,<br>por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de<br>bienes inmuebles o muebles.<br> Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a<br>condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación<br>del impuesto.<br> Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en<br>que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no<br>prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se<br>sumarán al plazo inicial.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de<br>voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el<br>período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la<br>prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> 3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la<br>opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de<br>demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes<br>del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o<br> formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al<br>presente impuesto.<br> El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:<br> 1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a<br>cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente<br>responsable al momento de su pago.<br> 2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.<br> Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible<br>intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes<br>solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el<br>artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de<br>repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo<br>con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere<br>exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este<br>Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso<br>divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona<br>exenta.<br> Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de<br>seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los<br>efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos<br>correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de<br>retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La<br>Dirección.<br> Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de<br>Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o<br>sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,<br>empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen<br>hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La<br>Dirección.<br> Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del<br>pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,<br>presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto<br>correspondiente o con uno menor.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el<br>Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La<br>exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial<br>no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones<br>de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).<br> No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y<br>demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza<br>jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.<br> Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:<br> 1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.<br> 2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos<br>voluntarios con personería jurídica.<br> 3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales<br>reconocidos legalmente.<br> 4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de<br>beneficencia con personería jurídica.<br> 5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y<br>deportivas reconocidas por autoridad competente.<br> 6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y<br>organismos deportivos.<br> 7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley<br>nacional de obras sociales.<br> En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen<br>exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en<br>ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,<br>y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a<br>aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que<br>obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de<br>espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades<br>similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la<br>industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y<br>otros derivados del petróleo.<br> Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a<br>partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y<br>Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.<br> Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del<br>Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br> Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,<br>refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago<br>del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo<br>establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se<br>varíen los plazos de pagos parciales convenidos.<br> Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.<br> Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen<br>por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.<br> Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades<br>comprendidas en el artículo 168 de este Código.<br> Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier<br>derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.<br> Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los<br>Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del<br> presente Código.<br> Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o<br>modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.<br> Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones<br>y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados<br>no salgan del poder del productor.<br> Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para<br>garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se<br>formalicen en un solo acto.<br> Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.<br> Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al<br>momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los<br>contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y<br>cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.<br> Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean<br>realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo<br>de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de<br>libros.<br> Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las<br>empresas editoras argentinas.<br> La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización<br>de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que<br>efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que<br>estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la<br>capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con<br>motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.<br> Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las<br>sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o<br> transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá<br>contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital<br>de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la<br>suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto<br>sobre la diferencia entre ambos montos.<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.<br> Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras<br>regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda<br>que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y<br>pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal<br>comprendidas en el artículo 146.<br> Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la<br>Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones<br>de fomento.<br> Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,<br>otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.<br> Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin<br>constituir reconocimiento de deuda.<br> Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.<br> Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,<br>notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como<br>consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.<br> Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por<br>los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.<br> Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.<br> La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las<br>disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones<br>complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y<br>transmisión.<br> Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.<br> Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo<br>dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº<br>11.684 (Crédito Agrario).<br> Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las<br>liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la<br>utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.<br> Usuras pupilares.<br> Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de<br>Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.<br> Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas<br>por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.<br> Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la<br>adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación<br>permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del<br>crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública<br>que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente<br>citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de<br>las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades<br>tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.<br> Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,<br>refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y<br>de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y<br>equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y<br>Desarrollo Urbano.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la<br>Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención<br>alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de<br>las mismas.<br> Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de<br> exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes<br>prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br> Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o<br>becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.<br> Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal<br>formalice la entrega de becas a estudiantes.<br> Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y<br>otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,<br>previsionales y del régimen de Obras Sociales.<br> Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley<br>de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y<br>judiciales en la misma materia.<br> Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que<br>se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br> Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía<br>hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes<br>realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés<br>provincial.<br> Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,<br>declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado<br>Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el<br>extranjero y sin corresponsalía en el país.<br> Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo<br>cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.<br> Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor<br>de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos<br>automotores a su posterior venta.<br> La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº<br>24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no<br>alcanzará la retribución al fiduciario.<br> La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.<br> Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente<br>constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.<br> Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,<br>financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter<br>único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen<br>en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del<br>Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de<br>propiedad de los beneficiarios.<br> Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias<br>globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441<br>relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.<br> Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de<br>venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la<br>Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco<br>del Chubut S.A.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE<br> Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto<br>estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en<br>relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,<br>tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y<br>especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la<br>instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,<br>salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.<br> Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda<br>propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de<br>derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el<br>monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.<br> Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.<br> En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas<br>judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme<br>las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley<br>24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido<br>aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.<br> En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.<br> En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como<br>consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de<br>formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al<br>bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que<br>fuera mayor.<br> En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de<br>dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base<br>imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o<br>a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio<br>obtenido en las mismas.<br> Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus<br>cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o<br>mayores valores resultantes.<br> Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital<br>necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el<br>instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar<br>o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a<br>la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará<br>sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no<br>hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones<br>fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del<br>valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.<br> Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se<br>liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado<br>a los mismos.<br> Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,<br>previa tasación, el que fuera mayor.<br> En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de<br>los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.<br> Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte<br>en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin<br>determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada<br>jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de<br>proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.<br> En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del<br>o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones<br>de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto<br>pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)<br>de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del<br>impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,<br>tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.<br> A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del<br>contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su<br>inclusión.<br> Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de<br>inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta<br>vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)<br>anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)<br>anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.<br> Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de<br>usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el<br>monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.<br>Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o<br>comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el<br>monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos<br>estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.<br> Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato<br>constitutivo<br> En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,<br>siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria<br>que disponga el aumento de capital.<br> En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe<br>de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.<br> Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación<br>o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al<br>avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere<br>mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación<br>independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de<br>inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura<br>pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto<br>resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la<br>sociedad o modificación del contrato social.<br> Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que<br>establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.<br> Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo<br>se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la<br>alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones<br>inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor<br>contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho<br>valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único<br>aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta<br>circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador<br>Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado<br>fuera de su jurisdicción.<br> El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la<br> transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.<br> Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo<br>activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije<br>la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.<br> En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes<br>indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance<br>debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo<br>original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.<br> En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social<br>en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,<br>el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a<br>cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato<br>social anterior.<br> Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de<br>constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución<br>definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el<br>impuesto fijo correspondiente.<br> Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades<br>constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto<br>cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o<br>agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de<br>Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital<br>asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.<br> Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad<br>en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos<br>socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.<br>Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el<br>impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de<br>disolución.<br> Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de<br>constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones<br>Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional<br>Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº<br>26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas<br>al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.<br> Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la<br>explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando<br>como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo<br>instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.<br> A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el<br>impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa<br>adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.<br> Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y<br>liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con<br>la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> 1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el<br>monto de la totalidad de los bienes.<br> 2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo<br>por la parte que corresponda al socio o socios salientes.<br> 3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto<br>de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.<br> 4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos<br>de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,<br>que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que<br>medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.<br> De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la<br>liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá<br>practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a<br>los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.<br> Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación<br>especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br> impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la Provincia del Chubut.<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.<br> Artículo 185. Contrato de locación o sublocación de inmuebles.- En los<br>contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá<br>como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.<br> Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo<br>se procederá en la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo<br>indeterminado, se la considerará como de dos (2) años, que se sumará al período<br>inicial, si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de<br>éstos hasta un máximo de tres (3) años.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período<br>inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se<br>sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> Artículo 186. Contratos de locación de servicios.- En los contratos de locación<br>de servicios que no fijen plazo se tendrá como monto total de los mismos, el<br>importe de tres (3) años de retribución. Las prórrogas o renovaciones tácitas<br>se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Salvo disposición en contrario de este Código, en los contratos de ejecución<br>sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros tres (3) años si son por más tiempo.<br> Artículo 187. Contratos de afirmados.- En los contratos de afirmados celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>la intervención de La Dirección, previo el asesoramiento técnico de organismos<br>competentes.<br> El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto<br>se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará expresa<br> constancia de ello en la escritura.<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br>cumplimiento a los demás requisitos.<br> Las Municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de iniciación<br>de las obras, si éstas no hubieren acreditado previamente la reposición fiscal<br>del o de los contratos respectivos.<br> Artículo 188. Contratos de suministro de energía eléctrica.- En los contratos<br>de suministro de energía eléctrica que no contengan las cláusulas necesarias<br>para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que<br>debe pagar el consumidor durante su vigencia, La Dirección requerirá al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, que la oficina técnica respectiva,<br>practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la<br>importancia del servicio a prestarse.<br> Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esa<br>naturaleza, se computarán conforme a la regla del artículo 185.<br> Artículo 189. Contratos de cesión de inmuebles, para explotación agrícola o<br>ganadera.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o<br>ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos medieros) con la obligación, por<br>parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendador del<br>bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se<br>liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al 7% (siete por ciento)<br>del avalúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas<br>afectadas a la explotación, multiplicado el valor resultante por el número de<br>años de la vigencia del contrato.<br> Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que<br>estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución<br>en dinero excediera al 7% (siete por ciento) de la valuación fiscal, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.<br> Artículo 190. Depósitos a plazo y en Caja de Ahorro.- A los efectos de la<br>liquidación sobre depósitos a plazos, se observarán las siguientes<br>disposiciones:<br> 1. En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.<br> 2. Cuando los depósitos se hubieren hecho en monedas extranjeras el impuesto se<br>liquidará previa reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose el<br>tipo del día de la liquidación de aquél.<br> 3. En los depósitos a plazo o que figuren a la orden conjunta o recíproca de<br>dos o más personas el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales, que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.<br> 4. Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y<br>a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.<br> Artículo 191. Adelantos de cuenta corriente o créditos.- A los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en<br>descubierto se observarán las siguientes reglas:<br> 1. En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.<br> 2. Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquél que quedara al cerrar<br>las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo al débito<br>durante todo el día, pero fuera cubierto antes del cierre diario de las<br>operaciones, no se tomará en cuenta.<br> 3. En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado el impuesto<br>se liquidará por un período de noventa (90) días al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de noventa (90) días, y así<br>sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo.<br> 4. Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados en<br>forma simultánea con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos<br>hipotecarios, la alícuota se aplicará sobre el monto mayor.<br> Artículo 192. Transferencia de acciones.- El impuesto por la transferencia de<br>acciones se liquidará independientemente sobre el valor de cada acción<br>Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia<br>de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última<br>materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.<br> Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los<br>contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren<br>reintegro o se compensaren.<br> Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren<br>la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o<br>en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los<br>artículos 99 y 100.<br> Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen<br>establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de<br>la entrada en vigencia del mismo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br> Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley<br>impositiva anual por cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.<br> Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> CAPITULO VI<br> Convenio Multilateral<br> Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente<br>Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.<br> No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos e importes fijos.<br> Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos<br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que<br> resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de<br>pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de<br>actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como<br>contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto<br>mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido<br>transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas<br>deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de<br>contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,<br>deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel<br>concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> 1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de<br>una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.<br> 2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br> 3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> 4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br> mismas personas.<br> Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas<br>alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A<br>tal fin fijará:<br> 1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de<br>obras y/o servicios;<br> 2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria<br>y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en<br>los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del<br>Poder Ejecutivo Nacional.<br> 3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.<br> 4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base<br>imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta<br>rentabilidad.<br> 5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la<br>venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para<br>adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y<br>Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.<br> Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos<br>automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor<br>de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la<br>Nación, el que sea mayor.<br> TÍTULO TERCERO<br> IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br> DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por<br>operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre<br>operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que<br>devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se<br>trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se<br>pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente<br>Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados<br>en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.<br> Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo<br>impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará<br>con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de<br>actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación<br>parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> 1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).<br> 2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas.<br> 3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto.<br> Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran<br>sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:<br> 1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el<br> territorio provincial.<br> 2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los<br>registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o<br>presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o<br>amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar<br>sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos<br>instrumentos.<br> No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la<br>presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en<br>dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e<br>instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o<br>extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.<br> 3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor este ubicado en esta jurisdicción.<br> 4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,<br>productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y<br>semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con<br>personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste<br>que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br>ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los<br>mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.<br> 5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas<br>domiciliadas en la Provincia.<br> 6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como<br>consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o<br>cumplidos en la Provincia.<br> Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a<br>que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los<br>impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia<br>material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de<br> sus efectos.<br> Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la<br>primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.<br> También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el<br>presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras<br>produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o<br>de compras hubiere efectuado.<br> La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los<br>instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del<br>impuesto pagado.<br> Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos<br>establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser<br>satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,<br>salvo expresa disposición en contrario.<br> Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o<br>precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o<br>destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al<br>gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,<br>de conformidad con el artículo precedente.<br> Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y<br>operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están<br>sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la<br>aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del<br>acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la<br>propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan<br>determinar el objeto del contrato.<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá<br>liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que<br>corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha<br>sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el<br>gravamen correspondiente.<br> Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles<br>las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el<br>cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,<br>por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de<br>bienes inmuebles o muebles.<br> Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a<br>condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación<br>del impuesto.<br> Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en<br>que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no<br>prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se<br>sumarán al plazo inicial.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de<br>voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el<br>período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la<br>prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> 3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la<br>opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de<br>demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes<br>del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o<br> formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al<br>presente impuesto.<br> El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:<br> 1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a<br>cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente<br>responsable al momento de su pago.<br> 2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.<br> Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible<br>intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes<br>solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el<br>artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de<br>repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo<br>con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere<br>exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este<br>Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso<br>divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona<br>exenta.<br> Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de<br>seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los<br>efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos<br>correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de<br>retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La<br>Dirección.<br> Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de<br>Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o<br>sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,<br>empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen<br>hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La<br>Dirección.<br> Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del<br>pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,<br>presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto<br>correspondiente o con uno menor.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el<br>Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La<br>exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial<br>no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones<br>de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).<br> No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y<br>demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza<br>jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.<br> Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:<br> 1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.<br> 2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos<br>voluntarios con personería jurídica.<br> 3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales<br>reconocidos legalmente.<br> 4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de<br>beneficencia con personería jurídica.<br> 5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y<br>deportivas reconocidas por autoridad competente.<br> 6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y<br>organismos deportivos.<br> 7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley<br>nacional de obras sociales.<br> En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen<br>exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en<br>ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,<br>y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a<br>aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que<br>obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de<br>espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades<br>similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la<br>industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y<br>otros derivados del petróleo.<br> Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a<br>partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y<br>Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.<br> Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del<br>Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br> Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,<br>refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago<br>del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo<br>establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se<br>varíen los plazos de pagos parciales convenidos.<br> Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.<br> Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen<br>por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.<br> Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades<br>comprendidas en el artículo 168 de este Código.<br> Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier<br>derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.<br> Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los<br>Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del<br> presente Código.<br> Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o<br>modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.<br> Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones<br>y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados<br>no salgan del poder del productor.<br> Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para<br>garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se<br>formalicen en un solo acto.<br> Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.<br> Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al<br>momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los<br>contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y<br>cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.<br> Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean<br>realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo<br>de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de<br>libros.<br> Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las<br>empresas editoras argentinas.<br> La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización<br>de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que<br>efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que<br>estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la<br>capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con<br>motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.<br> Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las<br>sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o<br> transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá<br>contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital<br>de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la<br>suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto<br>sobre la diferencia entre ambos montos.<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.<br> Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras<br>regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda<br>que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y<br>pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal<br>comprendidas en el artículo 146.<br> Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la<br>Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones<br>de fomento.<br> Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,<br>otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.<br> Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin<br>constituir reconocimiento de deuda.<br> Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.<br> Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,<br>notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como<br>consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.<br> Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por<br>los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.<br> Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.<br> La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las<br>disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones<br>complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y<br>transmisión.<br> Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.<br> Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo<br>dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº<br>11.684 (Crédito Agrario).<br> Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las<br>liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la<br>utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.<br> Usuras pupilares.<br> Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de<br>Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.<br> Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas<br>por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.<br> Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la<br>adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación<br>permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del<br>crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública<br>que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente<br>citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de<br>las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades<br>tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.<br> Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,<br>refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y<br>de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y<br>equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y<br>Desarrollo Urbano.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la<br>Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención<br>alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de<br>las mismas.<br> Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de<br> exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes<br>prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br> Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o<br>becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.<br> Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal<br>formalice la entrega de becas a estudiantes.<br> Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y<br>otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,<br>previsionales y del régimen de Obras Sociales.<br> Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley<br>de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y<br>judiciales en la misma materia.<br> Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que<br>se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br> Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía<br>hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes<br>realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés<br>provincial.<br> Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,<br>declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado<br>Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el<br>extranjero y sin corresponsalía en el país.<br> Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo<br>cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.<br> Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor<br>de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos<br>automotores a su posterior venta.<br> La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº<br>24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no<br>alcanzará la retribución al fiduciario.<br> La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.<br> Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente<br>constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.<br> Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,<br>financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter<br>único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen<br>en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del<br>Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de<br>propiedad de los beneficiarios.<br> Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias<br>globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441<br>relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.<br> Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de<br>venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la<br>Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco<br>del Chubut S.A.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE<br> Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto<br>estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en<br>relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,<br>tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y<br>especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la<br>instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,<br>salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.<br> Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda<br>propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de<br>derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el<br>monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.<br> Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.<br> En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas<br>judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme<br>las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley<br>24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido<br>aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.<br> En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.<br> En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como<br>consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de<br>formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al<br>bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que<br>fuera mayor.<br> En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de<br>dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base<br>imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o<br>a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio<br>obtenido en las mismas.<br> Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus<br>cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o<br>mayores valores resultantes.<br> Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital<br>necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el<br>instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar<br>o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a<br>la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará<br>sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no<br>hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones<br>fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del<br>valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.<br> Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se<br>liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado<br>a los mismos.<br> Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,<br>previa tasación, el que fuera mayor.<br> En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de<br>los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.<br> Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte<br>en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin<br>determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada<br>jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de<br>proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.<br> En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del<br>o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones<br>de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto<br>pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)<br>de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del<br>impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,<br>tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.<br> A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del<br>contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su<br>inclusión.<br> Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de<br>inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta<br>vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)<br>anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)<br>anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.<br> Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de<br>usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el<br>monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.<br>Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o<br>comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el<br>monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos<br>estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.<br> Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato<br>constitutivo<br> En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,<br>siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria<br>que disponga el aumento de capital.<br> En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe<br>de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.<br> Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación<br>o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al<br>avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere<br>mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación<br>independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de<br>inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura<br>pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto<br>resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la<br>sociedad o modificación del contrato social.<br> Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que<br>establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.<br> Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo<br>se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la<br>alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones<br>inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor<br>contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho<br>valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único<br>aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta<br>circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador<br>Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado<br>fuera de su jurisdicción.<br> El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la<br> transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.<br> Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo<br>activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije<br>la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.<br> En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes<br>indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance<br>debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo<br>original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.<br> En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social<br>en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,<br>el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a<br>cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato<br>social anterior.<br> Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de<br>constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución<br>definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el<br>impuesto fijo correspondiente.<br> Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades<br>constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto<br>cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o<br>agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de<br>Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital<br>asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.<br> Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad<br>en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos<br>socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.<br>Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el<br>impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de<br>disolución.<br> Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de<br>constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones<br>Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional<br>Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº<br>26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas<br>al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.<br> Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la<br>explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando<br>como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo<br>instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.<br> A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el<br>impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa<br>adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.<br> Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y<br>liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con<br>la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> 1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el<br>monto de la totalidad de los bienes.<br> 2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo<br>por la parte que corresponda al socio o socios salientes.<br> 3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto<br>de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.<br> 4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos<br>de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,<br>que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que<br>medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.<br> De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la<br>liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá<br>practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a<br>los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.<br> Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación<br>especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br> impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la Provincia del Chubut.<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.<br> Artículo 185. Contrato de locación o sublocación de inmuebles.- En los<br>contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá<br>como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.<br> Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo<br>se procederá en la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo<br>indeterminado, se la considerará como de dos (2) años, que se sumará al período<br>inicial, si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de<br>éstos hasta un máximo de tres (3) años.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período<br>inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se<br>sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> Artículo 186. Contratos de locación de servicios.- En los contratos de locación<br>de servicios que no fijen plazo se tendrá como monto total de los mismos, el<br>importe de tres (3) años de retribución. Las prórrogas o renovaciones tácitas<br>se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Salvo disposición en contrario de este Código, en los contratos de ejecución<br>sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros tres (3) años si son por más tiempo.<br> Artículo 187. Contratos de afirmados.- En los contratos de afirmados celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>la intervención de La Dirección, previo el asesoramiento técnico de organismos<br>competentes.<br> El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto<br>se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará expresa<br> constancia de ello en la escritura.<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br>cumplimiento a los demás requisitos.<br> Las Municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de iniciación<br>de las obras, si éstas no hubieren acreditado previamente la reposición fiscal<br>del o de los contratos respectivos.<br> Artículo 188. Contratos de suministro de energía eléctrica.- En los contratos<br>de suministro de energía eléctrica que no contengan las cláusulas necesarias<br>para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que<br>debe pagar el consumidor durante su vigencia, La Dirección requerirá al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, que la oficina técnica respectiva,<br>practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la<br>importancia del servicio a prestarse.<br> Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esa<br>naturaleza, se computarán conforme a la regla del artículo 185.<br> Artículo 189. Contratos de cesión de inmuebles, para explotación agrícola o<br>ganadera.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o<br>ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos medieros) con la obligación, por<br>parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendador del<br>bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se<br>liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al 7% (siete por ciento)<br>del avalúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas<br>afectadas a la explotación, multiplicado el valor resultante por el número de<br>años de la vigencia del contrato.<br> Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que<br>estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución<br>en dinero excediera al 7% (siete por ciento) de la valuación fiscal, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.<br> Artículo 190. Depósitos a plazo y en Caja de Ahorro.- A los efectos de la<br>liquidación sobre depósitos a plazos, se observarán las siguientes<br>disposiciones:<br> 1. En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.<br> 2. Cuando los depósitos se hubieren hecho en monedas extranjeras el impuesto se<br>liquidará previa reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose el<br>tipo del día de la liquidación de aquél.<br> 3. En los depósitos a plazo o que figuren a la orden conjunta o recíproca de<br>dos o más personas el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales, que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.<br> 4. Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y<br>a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.<br> Artículo 191. Adelantos de cuenta corriente o créditos.- A los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en<br>descubierto se observarán las siguientes reglas:<br> 1. En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.<br> 2. Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquél que quedara al cerrar<br>las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo al débito<br>durante todo el día, pero fuera cubierto antes del cierre diario de las<br>operaciones, no se tomará en cuenta.<br> 3. En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado el impuesto<br>se liquidará por un período de noventa (90) días al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de noventa (90) días, y así<br>sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo.<br> 4. Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados en<br>forma simultánea con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos<br>hipotecarios, la alícuota se aplicará sobre el monto mayor.<br> Artículo 192. Transferencia de acciones.- El impuesto por la transferencia de<br>acciones se liquidará independientemente sobre el valor de cada acción<br> transferida.<br> Artículo 193. Contrato de compraventa de frutos, productos o mercaderías en<br>general.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en<br>general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y<br>precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que<br>resulte en un período de cinco (5) años.<br> Artículo 194. Actos, contratos u obligaciones.- En los contratos de locación de<br>depósito de compra - venta o en cualquier otro acto, contrato u obligación,<br>cuyo contenido determine la discriminación de cosas muebles, inmuebles o<br>semovientes afectadas al objeto principal del acto, se abonará además, el<br>impuesto fijo para los inventarios.<br> Artículo 195. Conversión.- Si el valor imponible se expresa en moneda<br>extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda,<br>al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando<br>convenido fuere incierto, se tomará el informado por el Banco Nación para el<br>"billete" Tipo Vendedor vigente el ultimo día hábil al de la realización del<br>hecho imponible.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior se tomará el último publicado.<br> No serán oponibles al fisco las cláusulas que fijen un tipo de cambio<br>exclusivamente para el pago del Impuesto de Sellos.<br> Artículo 196. Valor Indeterminado.- Cuando el valor de los actos sujetos a<br>impuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del<br>instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados.<br>Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección, en cuyo caso procederá<br>la determinación de oficio.<br> Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagara<br>con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfacerá un impuesto fijo, que<br>establecerá la ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 197. Documentos en infracción. Determinación en base a registros<br>contables.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a las<br>LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br> IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION<br> Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia<br>o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los<br>ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá<br>hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del<br>artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el<br>Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br> Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley<br>impositiva anual por cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.<br> Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> CAPITULO VI<br> Convenio Multilateral<br> Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente<br>Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.<br> No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos e importes fijos.<br> Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos<br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que<br> resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de<br>pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de<br>actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como<br>contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto<br>mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido<br>transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas<br>deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de<br>contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,<br>deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel<br>concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> 1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de<br>una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.<br> 2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br> 3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> 4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br> mismas personas.<br> Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas<br>alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A<br>tal fin fijará:<br> 1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de<br>obras y/o servicios;<br> 2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria<br>y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en<br>los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del<br>Poder Ejecutivo Nacional.<br> 3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.<br> 4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base<br>imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta<br>rentabilidad.<br> 5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la<br>venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para<br>adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y<br>Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.<br> Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos<br>automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor<br>de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la<br>Nación, el que sea mayor.<br> TÍTULO TERCERO<br> IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br> DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por<br>operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre<br>operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que<br>devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se<br>trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se<br>pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente<br>Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados<br>en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.<br> Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo<br>impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará<br>con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de<br>actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación<br>parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> 1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).<br> 2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas.<br> 3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto.<br> Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran<br>sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:<br> 1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el<br> territorio provincial.<br> 2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los<br>registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o<br>presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o<br>amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar<br>sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos<br>instrumentos.<br> No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la<br>presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en<br>dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e<br>instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o<br>extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.<br> 3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor este ubicado en esta jurisdicción.<br> 4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,<br>productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y<br>semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con<br>personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste<br>que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br>ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los<br>mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.<br> 5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas<br>domiciliadas en la Provincia.<br> 6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como<br>consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o<br>cumplidos en la Provincia.<br> Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a<br>que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los<br>impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia<br>material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de<br> sus efectos.<br> Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la<br>primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.<br> También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el<br>presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras<br>produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o<br>de compras hubiere efectuado.<br> La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los<br>instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del<br>impuesto pagado.<br> Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos<br>establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser<br>satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,<br>salvo expresa disposición en contrario.<br> Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o<br>precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o<br>destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al<br>gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,<br>de conformidad con el artículo precedente.<br> Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y<br>operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están<br>sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la<br>aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del<br>acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la<br>propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan<br>determinar el objeto del contrato.<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá<br>liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que<br>corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha<br>sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el<br>gravamen correspondiente.<br> Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles<br>las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el<br>cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,<br>por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de<br>bienes inmuebles o muebles.<br> Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a<br>condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación<br>del impuesto.<br> Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en<br>que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no<br>prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se<br>sumarán al plazo inicial.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de<br>voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el<br>período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la<br>prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> 3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la<br>opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de<br>demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes<br>del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o<br> formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al<br>presente impuesto.<br> El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:<br> 1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a<br>cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente<br>responsable al momento de su pago.<br> 2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.<br> Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible<br>intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes<br>solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el<br>artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de<br>repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo<br>con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere<br>exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este<br>Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso<br>divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona<br>exenta.<br> Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de<br>seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los<br>efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos<br>correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de<br>retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La<br>Dirección.<br> Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de<br>Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o<br>sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,<br>empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen<br>hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La<br>Dirección.<br> Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del<br>pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,<br>presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto<br>correspondiente o con uno menor.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el<br>Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La<br>exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial<br>no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones<br>de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).<br> No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y<br>demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza<br>jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.<br> Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:<br> 1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.<br> 2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos<br>voluntarios con personería jurídica.<br> 3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales<br>reconocidos legalmente.<br> 4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de<br>beneficencia con personería jurídica.<br> 5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y<br>deportivas reconocidas por autoridad competente.<br> 6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y<br>organismos deportivos.<br> 7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley<br>nacional de obras sociales.<br> En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen<br>exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en<br>ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,<br>y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a<br>aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que<br>obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de<br>espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades<br>similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la<br>industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y<br>otros derivados del petróleo.<br> Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a<br>partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y<br>Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.<br> Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del<br>Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br> Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,<br>refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago<br>del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo<br>establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se<br>varíen los plazos de pagos parciales convenidos.<br> Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.<br> Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen<br>por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.<br> Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades<br>comprendidas en el artículo 168 de este Código.<br> Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier<br>derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.<br> Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los<br>Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del<br> presente Código.<br> Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o<br>modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.<br> Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones<br>y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados<br>no salgan del poder del productor.<br> Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para<br>garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se<br>formalicen en un solo acto.<br> Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.<br> Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al<br>momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los<br>contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y<br>cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.<br> Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean<br>realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo<br>de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de<br>libros.<br> Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las<br>empresas editoras argentinas.<br> La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización<br>de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que<br>efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que<br>estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la<br>capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con<br>motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.<br> Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las<br>sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o<br> transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá<br>contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital<br>de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la<br>suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto<br>sobre la diferencia entre ambos montos.<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.<br> Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras<br>regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda<br>que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y<br>pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal<br>comprendidas en el artículo 146.<br> Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la<br>Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones<br>de fomento.<br> Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,<br>otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.<br> Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin<br>constituir reconocimiento de deuda.<br> Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.<br> Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,<br>notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como<br>consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.<br> Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por<br>los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.<br> Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.<br> La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las<br>disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones<br>complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y<br>transmisión.<br> Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.<br> Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo<br>dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº<br>11.684 (Crédito Agrario).<br> Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las<br>liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la<br>utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.<br> Usuras pupilares.<br> Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de<br>Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.<br> Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas<br>por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.<br> Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la<br>adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación<br>permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del<br>crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública<br>que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente<br>citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de<br>las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades<br>tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.<br> Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,<br>refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y<br>de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y<br>equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y<br>Desarrollo Urbano.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la<br>Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención<br>alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de<br>las mismas.<br> Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de<br> exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes<br>prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br> Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o<br>becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.<br> Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal<br>formalice la entrega de becas a estudiantes.<br> Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y<br>otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,<br>previsionales y del régimen de Obras Sociales.<br> Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley<br>de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y<br>judiciales en la misma materia.<br> Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que<br>se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br> Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía<br>hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes<br>realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés<br>provincial.<br> Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,<br>declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado<br>Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el<br>extranjero y sin corresponsalía en el país.<br> Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo<br>cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.<br> Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor<br>de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos<br>automotores a su posterior venta.<br> La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº<br>24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no<br>alcanzará la retribución al fiduciario.<br> La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.<br> Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente<br>constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.<br> Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,<br>financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter<br>único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen<br>en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del<br>Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de<br>propiedad de los beneficiarios.<br> Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias<br>globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441<br>relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.<br> Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de<br>venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la<br>Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco<br>del Chubut S.A.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE<br> Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto<br>estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en<br>relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,<br>tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y<br>especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la<br>instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,<br>salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.<br> Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda<br>propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de<br>derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el<br>monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.<br> Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.<br> En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas<br>judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme<br>las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley<br>24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido<br>aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.<br> En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.<br> En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como<br>consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de<br>formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al<br>bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que<br>fuera mayor.<br> En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de<br>dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base<br>imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o<br>a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio<br>obtenido en las mismas.<br> Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus<br>cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o<br>mayores valores resultantes.<br> Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital<br>necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el<br>instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar<br>o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a<br>la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará<br>sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no<br>hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones<br>fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del<br>valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.<br> Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se<br>liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado<br>a los mismos.<br> Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,<br>previa tasación, el que fuera mayor.<br> En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de<br>los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.<br> Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte<br>en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin<br>determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada<br>jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de<br>proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.<br> En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del<br>o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones<br>de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto<br>pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)<br>de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del<br>impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,<br>tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.<br> A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del<br>contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su<br>inclusión.<br> Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de<br>inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta<br>vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)<br>anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)<br>anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.<br> Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de<br>usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el<br>monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.<br>Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o<br>comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el<br>monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos<br>estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.<br> Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato<br>constitutivo<br> En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,<br>siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria<br>que disponga el aumento de capital.<br> En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe<br>de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.<br> Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación<br>o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al<br>avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere<br>mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación<br>independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de<br>inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura<br>pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto<br>resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la<br>sociedad o modificación del contrato social.<br> Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que<br>establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.<br> Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo<br>se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la<br>alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones<br>inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor<br>contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho<br>valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único<br>aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta<br>circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador<br>Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado<br>fuera de su jurisdicción.<br> El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la<br> transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.<br> Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo<br>activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije<br>la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.<br> En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes<br>indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance<br>debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo<br>original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.<br> En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social<br>en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,<br>el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a<br>cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato<br>social anterior.<br> Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de<br>constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución<br>definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el<br>impuesto fijo correspondiente.<br> Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades<br>constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto<br>cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o<br>agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de<br>Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital<br>asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.<br> Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad<br>en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos<br>socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.<br>Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el<br>impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de<br>disolución.<br> Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de<br>constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones<br>Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional<br>Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº<br>26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas<br>al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.<br> Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la<br>explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando<br>como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo<br>instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.<br> A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el<br>impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa<br>adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.<br> Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y<br>liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con<br>la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> 1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el<br>monto de la totalidad de los bienes.<br> 2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo<br>por la parte que corresponda al socio o socios salientes.<br> 3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto<br>de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.<br> 4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos<br>de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,<br>que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que<br>medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.<br> De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la<br>liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá<br>practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a<br>los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.<br> Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación<br>especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br> impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la Provincia del Chubut.<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.<br> Artículo 185. Contrato de locación o sublocación de inmuebles.- En los<br>contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá<br>como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.<br> Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo<br>se procederá en la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo<br>indeterminado, se la considerará como de dos (2) años, que se sumará al período<br>inicial, si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de<br>éstos hasta un máximo de tres (3) años.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período<br>inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se<br>sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> Artículo 186. Contratos de locación de servicios.- En los contratos de locación<br>de servicios que no fijen plazo se tendrá como monto total de los mismos, el<br>importe de tres (3) años de retribución. Las prórrogas o renovaciones tácitas<br>se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Salvo disposición en contrario de este Código, en los contratos de ejecución<br>sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros tres (3) años si son por más tiempo.<br> Artículo 187. Contratos de afirmados.- En los contratos de afirmados celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>la intervención de La Dirección, previo el asesoramiento técnico de organismos<br>competentes.<br> El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto<br>se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará expresa<br> constancia de ello en la escritura.<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br>cumplimiento a los demás requisitos.<br> Las Municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de iniciación<br>de las obras, si éstas no hubieren acreditado previamente la reposición fiscal<br>del o de los contratos respectivos.<br> Artículo 188. Contratos de suministro de energía eléctrica.- En los contratos<br>de suministro de energía eléctrica que no contengan las cláusulas necesarias<br>para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que<br>debe pagar el consumidor durante su vigencia, La Dirección requerirá al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, que la oficina técnica respectiva,<br>practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la<br>importancia del servicio a prestarse.<br> Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esa<br>naturaleza, se computarán conforme a la regla del artículo 185.<br> Artículo 189. Contratos de cesión de inmuebles, para explotación agrícola o<br>ganadera.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o<br>ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos medieros) con la obligación, por<br>parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendador del<br>bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se<br>liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al 7% (siete por ciento)<br>del avalúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas<br>afectadas a la explotación, multiplicado el valor resultante por el número de<br>años de la vigencia del contrato.<br> Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que<br>estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución<br>en dinero excediera al 7% (siete por ciento) de la valuación fiscal, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.<br> Artículo 190. Depósitos a plazo y en Caja de Ahorro.- A los efectos de la<br>liquidación sobre depósitos a plazos, se observarán las siguientes<br>disposiciones:<br> 1. En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.<br> 2. Cuando los depósitos se hubieren hecho en monedas extranjeras el impuesto se<br>liquidará previa reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose el<br>tipo del día de la liquidación de aquél.<br> 3. En los depósitos a plazo o que figuren a la orden conjunta o recíproca de<br>dos o más personas el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales, que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.<br> 4. Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y<br>a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.<br> Artículo 191. Adelantos de cuenta corriente o créditos.- A los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en<br>descubierto se observarán las siguientes reglas:<br> 1. En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.<br> 2. Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquél que quedara al cerrar<br>las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo al débito<br>durante todo el día, pero fuera cubierto antes del cierre diario de las<br>operaciones, no se tomará en cuenta.<br> 3. En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado el impuesto<br>se liquidará por un período de noventa (90) días al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de noventa (90) días, y así<br>sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo.<br> 4. Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados en<br>forma simultánea con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos<br>hipotecarios, la alícuota se aplicará sobre el monto mayor.<br> Artículo 192. Transferencia de acciones.- El impuesto por la transferencia de<br>acciones se liquidará independientemente sobre el valor de cada acción<br> transferida.<br> Artículo 193. Contrato de compraventa de frutos, productos o mercaderías en<br>general.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en<br>general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y<br>precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que<br>resulte en un período de cinco (5) años.<br> Artículo 194. Actos, contratos u obligaciones.- En los contratos de locación de<br>depósito de compra - venta o en cualquier otro acto, contrato u obligación,<br>cuyo contenido determine la discriminación de cosas muebles, inmuebles o<br>semovientes afectadas al objeto principal del acto, se abonará además, el<br>impuesto fijo para los inventarios.<br> Artículo 195. Conversión.- Si el valor imponible se expresa en moneda<br>extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda,<br>al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando<br>convenido fuere incierto, se tomará el informado por el Banco Nación para el<br>"billete" Tipo Vendedor vigente el ultimo día hábil al de la realización del<br>hecho imponible.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior se tomará el último publicado.<br> No serán oponibles al fisco las cláusulas que fijen un tipo de cambio<br>exclusivamente para el pago del Impuesto de Sellos.<br> Artículo 196. Valor Indeterminado.- Cuando el valor de los actos sujetos a<br>impuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del<br>instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados.<br>Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección, en cuyo caso procederá<br>la determinación de oficio.<br> Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagara<br>con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfacerá un impuesto fijo, que<br>establecerá la ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 197. Documentos en infracción. Determinación en base a registros<br>contables.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a las<br> disposiciones de este Título, La Dirección podrá dejarlos en poder del<br>interesado, en carácter de depositario, de acuerdo a las normas que establezca<br>o bien los retirará bajo recibo, todo ello con las formalidades prescriptas en<br>el artículo 10 de este Código.<br> Cuando el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos podrá<br>hacerlo con los recaudos que en cada caso establezca La Dirección.<br> CAPITULO V<br> DEL PAGO<br> Artículo 198. Forma.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10)<br>días hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su<br>perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este Código o del cumplimiento<br>de efectos determinantes de la aplicación del Impuesto de Sellos.<br> Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del<br>vencimiento de aquél.<br> El impuesto establecido en este Título será pagado con valores fiscales o en la<br>forma que determine La Dirección a través de cualquiera de los medios de pago<br>que establece el artículo 55 del presente Código. Cuando la reposición se<br>efectúe con valores fiscales, para su validez, estos deberán ser inutilizados<br>con el sello fechador de La Dirección.<br> No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones<br>expresas de este Título o resolución de La Dirección. El pago del impuesto se<br>hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente; las oficinas<br>recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso el sellado que se solicita,<br>salvo cuando exista determinación previa de La Dirección.<br> Artículo 199. Instrumentos privados no repuestos correctamente o sin reponer.-<br>Los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente en papel simple<br>o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán<br>habilitados o integrados sin multa, siempre que se presenten en La Dirección o<br>en sus oficinas, dentro de los plazos respectivos.<br> Artículo 200. Instrumentos privados con más de una foja. Copia de los<br>instrumentos: En los actos, contratos u obligaciones instrumentados<br>privadamente y que tengan más de una foja, el pago del impuesto figurará en la<br>primera, y en las demás fojas se dejará constancia de la intervención del<br>Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente<br>Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la<br>situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este<br>recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,<br>desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el<br>31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente<br>título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple<br>de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de<br>Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas<br>explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por<br>ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br> Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley<br>impositiva anual por cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.<br> Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> CAPITULO VI<br> Convenio Multilateral<br> Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente<br>Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.<br> No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos e importes fijos.<br> Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos<br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que<br> resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de<br>pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de<br>actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como<br>contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto<br>mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido<br>transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas<br>deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de<br>contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,<br>deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel<br>concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> 1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de<br>una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.<br> 2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br> 3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> 4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br> mismas personas.<br> Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas<br>alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A<br>tal fin fijará:<br> 1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de<br>obras y/o servicios;<br> 2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria<br>y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en<br>los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del<br>Poder Ejecutivo Nacional.<br> 3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.<br> 4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base<br>imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta<br>rentabilidad.<br> 5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la<br>venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para<br>adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y<br>Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.<br> Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos<br>automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor<br>de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la<br>Nación, el que sea mayor.<br> TÍTULO TERCERO<br> IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br> DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por<br>operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre<br>operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que<br>devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se<br>trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se<br>pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente<br>Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados<br>en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.<br> Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo<br>impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará<br>con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de<br>actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación<br>parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> 1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).<br> 2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas.<br> 3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto.<br> Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran<br>sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:<br> 1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el<br> territorio provincial.<br> 2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los<br>registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o<br>presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o<br>amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar<br>sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos<br>instrumentos.<br> No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la<br>presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en<br>dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e<br>instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o<br>extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.<br> 3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor este ubicado en esta jurisdicción.<br> 4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,<br>productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y<br>semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con<br>personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste<br>que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br>ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los<br>mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.<br> 5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas<br>domiciliadas en la Provincia.<br> 6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como<br>consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o<br>cumplidos en la Provincia.<br> Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a<br>que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los<br>impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia<br>material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de<br> sus efectos.<br> Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la<br>primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.<br> También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el<br>presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras<br>produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o<br>de compras hubiere efectuado.<br> La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los<br>instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del<br>impuesto pagado.<br> Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos<br>establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser<br>satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,<br>salvo expresa disposición en contrario.<br> Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o<br>precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o<br>destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al<br>gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,<br>de conformidad con el artículo precedente.<br> Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y<br>operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están<br>sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la<br>aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del<br>acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la<br>propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan<br>determinar el objeto del contrato.<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá<br>liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que<br>corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha<br>sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el<br>gravamen correspondiente.<br> Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles<br>las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el<br>cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,<br>por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de<br>bienes inmuebles o muebles.<br> Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a<br>condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación<br>del impuesto.<br> Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en<br>que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no<br>prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se<br>sumarán al plazo inicial.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de<br>voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el<br>período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la<br>prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> 3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la<br>opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de<br>demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes<br>del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o<br> formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al<br>presente impuesto.<br> El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:<br> 1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a<br>cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente<br>responsable al momento de su pago.<br> 2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.<br> Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible<br>intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes<br>solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el<br>artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de<br>repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo<br>con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere<br>exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este<br>Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso<br>divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona<br>exenta.<br> Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de<br>seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los<br>efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos<br>correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de<br>retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La<br>Dirección.<br> Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de<br>Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o<br>sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,<br>empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen<br>hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La<br>Dirección.<br> Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del<br>pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,<br>presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto<br>correspondiente o con uno menor.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el<br>Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La<br>exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial<br>no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones<br>de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).<br> No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y<br>demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza<br>jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.<br> Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:<br> 1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.<br> 2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos<br>voluntarios con personería jurídica.<br> 3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales<br>reconocidos legalmente.<br> 4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de<br>beneficencia con personería jurídica.<br> 5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y<br>deportivas reconocidas por autoridad competente.<br> 6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y<br>organismos deportivos.<br> 7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley<br>nacional de obras sociales.<br> En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen<br>exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en<br>ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,<br>y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a<br>aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que<br>obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de<br>espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades<br>similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la<br>industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y<br>otros derivados del petróleo.<br> Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a<br>partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y<br>Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.<br> Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del<br>Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br> Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,<br>refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago<br>del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo<br>establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se<br>varíen los plazos de pagos parciales convenidos.<br> Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.<br> Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen<br>por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.<br> Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades<br>comprendidas en el artículo 168 de este Código.<br> Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier<br>derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.<br> Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los<br>Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del<br> presente Código.<br> Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o<br>modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.<br> Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones<br>y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados<br>no salgan del poder del productor.<br> Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para<br>garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se<br>formalicen en un solo acto.<br> Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.<br> Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al<br>momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los<br>contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y<br>cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.<br> Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean<br>realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo<br>de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de<br>libros.<br> Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las<br>empresas editoras argentinas.<br> La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización<br>de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que<br>efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que<br>estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la<br>capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con<br>motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.<br> Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las<br>sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o<br> transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá<br>contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital<br>de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la<br>suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto<br>sobre la diferencia entre ambos montos.<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.<br> Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras<br>regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda<br>que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y<br>pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal<br>comprendidas en el artículo 146.<br> Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la<br>Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones<br>de fomento.<br> Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,<br>otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.<br> Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin<br>constituir reconocimiento de deuda.<br> Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.<br> Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,<br>notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como<br>consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.<br> Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por<br>los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.<br> Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.<br> La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las<br>disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones<br>complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y<br>transmisión.<br> Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.<br> Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo<br>dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº<br>11.684 (Crédito Agrario).<br> Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las<br>liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la<br>utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.<br> Usuras pupilares.<br> Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de<br>Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.<br> Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas<br>por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.<br> Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la<br>adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación<br>permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del<br>crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública<br>que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente<br>citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de<br>las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades<br>tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.<br> Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,<br>refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y<br>de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y<br>equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y<br>Desarrollo Urbano.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la<br>Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención<br>alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de<br>las mismas.<br> Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de<br> exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes<br>prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br> Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o<br>becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.<br> Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal<br>formalice la entrega de becas a estudiantes.<br> Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y<br>otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,<br>previsionales y del régimen de Obras Sociales.<br> Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley<br>de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y<br>judiciales en la misma materia.<br> Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que<br>se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br> Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía<br>hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes<br>realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés<br>provincial.<br> Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,<br>declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado<br>Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el<br>extranjero y sin corresponsalía en el país.<br> Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo<br>cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.<br> Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor<br>de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos<br>automotores a su posterior venta.<br> La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº<br>24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no<br>alcanzará la retribución al fiduciario.<br> La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.<br> Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente<br>constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.<br> Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,<br>financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter<br>único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen<br>en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del<br>Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de<br>propiedad de los beneficiarios.<br> Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias<br>globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441<br>relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.<br> Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de<br>venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la<br>Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco<br>del Chubut S.A.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE<br> Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto<br>estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en<br>relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,<br>tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y<br>especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la<br>instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,<br>salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.<br> Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda<br>propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de<br>derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el<br>monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.<br> Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.<br> En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas<br>judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme<br>las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley<br>24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido<br>aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.<br> En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.<br> En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como<br>consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de<br>formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al<br>bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que<br>fuera mayor.<br> En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de<br>dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base<br>imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o<br>a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio<br>obtenido en las mismas.<br> Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus<br>cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o<br>mayores valores resultantes.<br> Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital<br>necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el<br>instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar<br>o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a<br>la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará<br>sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no<br>hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones<br>fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del<br>valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.<br> Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se<br>liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado<br>a los mismos.<br> Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,<br>previa tasación, el que fuera mayor.<br> En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de<br>los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.<br> Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte<br>en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin<br>determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada<br>jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de<br>proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.<br> En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del<br>o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones<br>de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto<br>pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)<br>de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del<br>impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,<br>tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.<br> A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del<br>contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su<br>inclusión.<br> Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de<br>inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta<br>vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)<br>anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)<br>anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.<br> Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de<br>usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el<br>monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.<br>Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o<br>comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el<br>monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos<br>estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.<br> Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato<br>constitutivo<br> En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,<br>siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria<br>que disponga el aumento de capital.<br> En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe<br>de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.<br> Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación<br>o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al<br>avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere<br>mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación<br>independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de<br>inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura<br>pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto<br>resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la<br>sociedad o modificación del contrato social.<br> Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que<br>establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.<br> Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo<br>se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la<br>alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones<br>inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor<br>contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho<br>valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único<br>aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta<br>circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador<br>Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado<br>fuera de su jurisdicción.<br> El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la<br> transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.<br> Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo<br>activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije<br>la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.<br> En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes<br>indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance<br>debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo<br>original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.<br> En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social<br>en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,<br>el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a<br>cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato<br>social anterior.<br> Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de<br>constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución<br>definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el<br>impuesto fijo correspondiente.<br> Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades<br>constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto<br>cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o<br>agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de<br>Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital<br>asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.<br> Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad<br>en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos<br>socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.<br>Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el<br>impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de<br>disolución.<br> Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de<br>constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones<br>Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional<br>Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº<br>26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas<br>al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.<br> Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la<br>explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando<br>como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo<br>instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.<br> A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el<br>impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa<br>adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.<br> Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y<br>liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con<br>la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> 1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el<br>monto de la totalidad de los bienes.<br> 2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo<br>por la parte que corresponda al socio o socios salientes.<br> 3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto<br>de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.<br> 4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos<br>de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,<br>que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que<br>medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.<br> De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la<br>liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá<br>practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a<br>los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.<br> Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación<br>especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br> impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la Provincia del Chubut.<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.<br> Artículo 185. Contrato de locación o sublocación de inmuebles.- En los<br>contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá<br>como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.<br> Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo<br>se procederá en la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo<br>indeterminado, se la considerará como de dos (2) años, que se sumará al período<br>inicial, si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de<br>éstos hasta un máximo de tres (3) años.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período<br>inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se<br>sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> Artículo 186. Contratos de locación de servicios.- En los contratos de locación<br>de servicios que no fijen plazo se tendrá como monto total de los mismos, el<br>importe de tres (3) años de retribución. Las prórrogas o renovaciones tácitas<br>se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Salvo disposición en contrario de este Código, en los contratos de ejecución<br>sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros tres (3) años si son por más tiempo.<br> Artículo 187. Contratos de afirmados.- En los contratos de afirmados celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>la intervención de La Dirección, previo el asesoramiento técnico de organismos<br>competentes.<br> El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto<br>se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará expresa<br> constancia de ello en la escritura.<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br>cumplimiento a los demás requisitos.<br> Las Municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de iniciación<br>de las obras, si éstas no hubieren acreditado previamente la reposición fiscal<br>del o de los contratos respectivos.<br> Artículo 188. Contratos de suministro de energía eléctrica.- En los contratos<br>de suministro de energía eléctrica que no contengan las cláusulas necesarias<br>para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que<br>debe pagar el consumidor durante su vigencia, La Dirección requerirá al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, que la oficina técnica respectiva,<br>practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la<br>importancia del servicio a prestarse.<br> Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esa<br>naturaleza, se computarán conforme a la regla del artículo 185.<br> Artículo 189. Contratos de cesión de inmuebles, para explotación agrícola o<br>ganadera.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o<br>ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos medieros) con la obligación, por<br>parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendador del<br>bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se<br>liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al 7% (siete por ciento)<br>del avalúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas<br>afectadas a la explotación, multiplicado el valor resultante por el número de<br>años de la vigencia del contrato.<br> Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que<br>estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución<br>en dinero excediera al 7% (siete por ciento) de la valuación fiscal, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.<br> Artículo 190. Depósitos a plazo y en Caja de Ahorro.- A los efectos de la<br>liquidación sobre depósitos a plazos, se observarán las siguientes<br>disposiciones:<br> 1. En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.<br> 2. Cuando los depósitos se hubieren hecho en monedas extranjeras el impuesto se<br>liquidará previa reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose el<br>tipo del día de la liquidación de aquél.<br> 3. En los depósitos a plazo o que figuren a la orden conjunta o recíproca de<br>dos o más personas el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales, que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.<br> 4. Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y<br>a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.<br> Artículo 191. Adelantos de cuenta corriente o créditos.- A los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en<br>descubierto se observarán las siguientes reglas:<br> 1. En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.<br> 2. Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquél que quedara al cerrar<br>las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo al débito<br>durante todo el día, pero fuera cubierto antes del cierre diario de las<br>operaciones, no se tomará en cuenta.<br> 3. En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado el impuesto<br>se liquidará por un período de noventa (90) días al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de noventa (90) días, y así<br>sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo.<br> 4. Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados en<br>forma simultánea con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos<br>hipotecarios, la alícuota se aplicará sobre el monto mayor.<br> Artículo 192. Transferencia de acciones.- El impuesto por la transferencia de<br>acciones se liquidará independientemente sobre el valor de cada acción<br> transferida.<br> Artículo 193. Contrato de compraventa de frutos, productos o mercaderías en<br>general.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en<br>general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y<br>precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que<br>resulte en un período de cinco (5) años.<br> Artículo 194. Actos, contratos u obligaciones.- En los contratos de locación de<br>depósito de compra - venta o en cualquier otro acto, contrato u obligación,<br>cuyo contenido determine la discriminación de cosas muebles, inmuebles o<br>semovientes afectadas al objeto principal del acto, se abonará además, el<br>impuesto fijo para los inventarios.<br> Artículo 195. Conversión.- Si el valor imponible se expresa en moneda<br>extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda,<br>al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando<br>convenido fuere incierto, se tomará el informado por el Banco Nación para el<br>"billete" Tipo Vendedor vigente el ultimo día hábil al de la realización del<br>hecho imponible.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior se tomará el último publicado.<br> No serán oponibles al fisco las cláusulas que fijen un tipo de cambio<br>exclusivamente para el pago del Impuesto de Sellos.<br> Artículo 196. Valor Indeterminado.- Cuando el valor de los actos sujetos a<br>impuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del<br>instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados.<br>Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección, en cuyo caso procederá<br>la determinación de oficio.<br> Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagara<br>con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfacerá un impuesto fijo, que<br>establecerá la ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 197. Documentos en infracción. Determinación en base a registros<br>contables.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a las<br> disposiciones de este Título, La Dirección podrá dejarlos en poder del<br>interesado, en carácter de depositario, de acuerdo a las normas que establezca<br>o bien los retirará bajo recibo, todo ello con las formalidades prescriptas en<br>el artículo 10 de este Código.<br> Cuando el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos podrá<br>hacerlo con los recaudos que en cada caso establezca La Dirección.<br> CAPITULO V<br> DEL PAGO<br> Artículo 198. Forma.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10)<br>días hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su<br>perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este Código o del cumplimiento<br>de efectos determinantes de la aplicación del Impuesto de Sellos.<br> Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del<br>vencimiento de aquél.<br> El impuesto establecido en este Título será pagado con valores fiscales o en la<br>forma que determine La Dirección a través de cualquiera de los medios de pago<br>que establece el artículo 55 del presente Código. Cuando la reposición se<br>efectúe con valores fiscales, para su validez, estos deberán ser inutilizados<br>con el sello fechador de La Dirección.<br> No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones<br>expresas de este Título o resolución de La Dirección. El pago del impuesto se<br>hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente; las oficinas<br>recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso el sellado que se solicita,<br>salvo cuando exista determinación previa de La Dirección.<br> Artículo 199. Instrumentos privados no repuestos correctamente o sin reponer.-<br>Los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente en papel simple<br>o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán<br>habilitados o integrados sin multa, siempre que se presenten en La Dirección o<br>en sus oficinas, dentro de los plazos respectivos.<br> Artículo 200. Instrumentos privados con más de una foja. Copia de los<br>instrumentos: En los actos, contratos u obligaciones instrumentados<br>privadamente y que tengan más de una foja, el pago del impuesto figurará en la<br>primera, y en las demás fojas se dejará constancia de la intervención del<br> organismo.<br> Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará<br>para con el original el mismo procedimiento del párrafo anterior.<br> En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia<br>en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligaciones.<br> Asimismo, en el caso de instrumentos que hubieran abonado el tributo por<br>declaración jurada, el responsable de la presentación de dicha declaración<br>jurada deberá dejar constancia del pago realizado, de acuerdo a lo que<br>establezca La Dirección.<br> Artículo 201. Plazo.- Los instrumentos públicos o privados sometidos a este<br>impuesto, deberán ser repuestos dentro del término de diez (10) días de<br>otorgarse. En las prórrogas o renovaciones de actos, contratos u operaciones,<br>estos plazos comenzarán a regir desde el día en que fuesen instrumentados.<br> En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados por la administración<br>pública nacional, provincial o municipal y sus entidades autárquicas, el<br>término para su pago se computará desde la fecha de su entrega a los<br>particulares, a cuyo efecto la misma deberá hacerse constar en el cuerpo del<br>instrumento.<br> Artículo 202. Fecha de otorgamiento. Raspaduras o enmiendas.- En todos los<br>instrumentos sujetos a este impuesto se deberá consignar la fecha de<br>otorgamiento. Cuando se omita este requisito o los instrumentos contengan<br>raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, el contribuyente y/o responsable<br>deberá demostrar fehacientemente dicha fecha, caso contrario se procederá al<br>cobro de los montos adeudados con actualización, si correspondiera, y recargos<br>por los períodos no prescriptos, tomando como fecha de celebración de los<br>mismos cinco años anteriores a la detección de dichos instrumentos por parte de<br>La Dirección.<br> Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los instrumentos<br>celebrados por escritura pública, siempre que se acrediten las circunstancias<br>que determine La Dirección.<br> Artículo 203: Forma de pago de las escrituras públicas.- El impuesto<br>correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública, se<br>pagará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, primer párrafo.<br>establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus<br>poseedores a título de dueños.<br> Se consideran poseedores a título de dueños:<br> 1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro<br>Real de la Propiedad.<br> 2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> 3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los<br>expresados en el inciso anterior.<br> Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos<br>públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos<br>que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente<br>gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,<br>quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que<br>estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este<br> Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br> Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley<br>impositiva anual por cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.<br> Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> CAPITULO VI<br> Convenio Multilateral<br> Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente<br>Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.<br> No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos e importes fijos.<br> Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos<br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que<br> resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de<br>pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de<br>actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como<br>contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto<br>mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido<br>transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas<br>deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de<br>contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,<br>deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel<br>concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> 1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de<br>una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.<br> 2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br> 3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> 4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br> mismas personas.<br> Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas<br>alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A<br>tal fin fijará:<br> 1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de<br>obras y/o servicios;<br> 2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria<br>y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en<br>los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del<br>Poder Ejecutivo Nacional.<br> 3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.<br> 4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base<br>imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta<br>rentabilidad.<br> 5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la<br>venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para<br>adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y<br>Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.<br> Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos<br>automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor<br>de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la<br>Nación, el que sea mayor.<br> TÍTULO TERCERO<br> IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br> DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por<br>operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre<br>operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que<br>devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se<br>trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se<br>pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente<br>Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados<br>en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.<br> Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo<br>impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará<br>con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de<br>actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación<br>parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> 1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).<br> 2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas.<br> 3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto.<br> Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran<br>sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:<br> 1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el<br> territorio provincial.<br> 2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los<br>registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o<br>presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o<br>amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar<br>sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos<br>instrumentos.<br> No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la<br>presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en<br>dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e<br>instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o<br>extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.<br> 3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor este ubicado en esta jurisdicción.<br> 4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,<br>productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y<br>semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con<br>personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste<br>que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br>ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los<br>mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.<br> 5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas<br>domiciliadas en la Provincia.<br> 6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como<br>consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o<br>cumplidos en la Provincia.<br> Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a<br>que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los<br>impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia<br>material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de<br> sus efectos.<br> Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la<br>primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.<br> También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el<br>presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras<br>produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o<br>de compras hubiere efectuado.<br> La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los<br>instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del<br>impuesto pagado.<br> Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos<br>establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser<br>satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,<br>salvo expresa disposición en contrario.<br> Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o<br>precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o<br>destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al<br>gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,<br>de conformidad con el artículo precedente.<br> Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y<br>operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están<br>sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la<br>aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del<br>acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la<br>propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan<br>determinar el objeto del contrato.<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá<br>liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que<br>corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha<br>sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el<br>gravamen correspondiente.<br> Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles<br>las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el<br>cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,<br>por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de<br>bienes inmuebles o muebles.<br> Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a<br>condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación<br>del impuesto.<br> Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en<br>que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no<br>prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se<br>sumarán al plazo inicial.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de<br>voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el<br>período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la<br>prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> 3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la<br>opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de<br>demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes<br>del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o<br> formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al<br>presente impuesto.<br> El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:<br> 1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a<br>cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente<br>responsable al momento de su pago.<br> 2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.<br> Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible<br>intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes<br>solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el<br>artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de<br>repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo<br>con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere<br>exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este<br>Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso<br>divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona<br>exenta.<br> Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de<br>seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los<br>efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos<br>correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de<br>retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La<br>Dirección.<br> Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de<br>Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o<br>sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,<br>empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen<br>hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La<br>Dirección.<br> Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del<br>pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,<br>presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto<br>correspondiente o con uno menor.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el<br>Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La<br>exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial<br>no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones<br>de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).<br> No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y<br>demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza<br>jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.<br> Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:<br> 1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.<br> 2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos<br>voluntarios con personería jurídica.<br> 3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales<br>reconocidos legalmente.<br> 4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de<br>beneficencia con personería jurídica.<br> 5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y<br>deportivas reconocidas por autoridad competente.<br> 6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y<br>organismos deportivos.<br> 7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley<br>nacional de obras sociales.<br> En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen<br>exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en<br>ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,<br>y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a<br>aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que<br>obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de<br>espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades<br>similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la<br>industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y<br>otros derivados del petróleo.<br> Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a<br>partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y<br>Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.<br> Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del<br>Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br> Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,<br>refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago<br>del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo<br>establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se<br>varíen los plazos de pagos parciales convenidos.<br> Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.<br> Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen<br>por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.<br> Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades<br>comprendidas en el artículo 168 de este Código.<br> Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier<br>derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.<br> Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los<br>Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del<br> presente Código.<br> Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o<br>modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.<br> Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones<br>y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados<br>no salgan del poder del productor.<br> Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para<br>garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se<br>formalicen en un solo acto.<br> Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.<br> Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al<br>momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los<br>contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y<br>cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.<br> Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean<br>realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo<br>de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de<br>libros.<br> Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las<br>empresas editoras argentinas.<br> La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización<br>de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que<br>efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que<br>estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la<br>capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con<br>motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.<br> Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las<br>sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o<br> transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá<br>contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital<br>de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la<br>suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto<br>sobre la diferencia entre ambos montos.<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.<br> Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras<br>regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda<br>que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y<br>pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal<br>comprendidas en el artículo 146.<br> Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la<br>Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones<br>de fomento.<br> Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,<br>otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.<br> Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin<br>constituir reconocimiento de deuda.<br> Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.<br> Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,<br>notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como<br>consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.<br> Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por<br>los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.<br> Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.<br> La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las<br>disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones<br>complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y<br>transmisión.<br> Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.<br> Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo<br>dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº<br>11.684 (Crédito Agrario).<br> Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las<br>liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la<br>utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.<br> Usuras pupilares.<br> Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de<br>Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.<br> Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas<br>por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.<br> Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la<br>adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación<br>permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del<br>crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública<br>que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente<br>citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de<br>las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades<br>tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.<br> Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,<br>refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y<br>de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y<br>equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y<br>Desarrollo Urbano.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la<br>Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención<br>alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de<br>las mismas.<br> Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de<br> exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes<br>prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br> Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o<br>becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.<br> Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal<br>formalice la entrega de becas a estudiantes.<br> Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y<br>otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,<br>previsionales y del régimen de Obras Sociales.<br> Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley<br>de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y<br>judiciales en la misma materia.<br> Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que<br>se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br> Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía<br>hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes<br>realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés<br>provincial.<br> Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,<br>declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado<br>Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el<br>extranjero y sin corresponsalía en el país.<br> Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo<br>cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.<br> Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor<br>de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos<br>automotores a su posterior venta.<br> La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº<br>24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no<br>alcanzará la retribución al fiduciario.<br> La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.<br> Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente<br>constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.<br> Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,<br>financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter<br>único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen<br>en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del<br>Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de<br>propiedad de los beneficiarios.<br> Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias<br>globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441<br>relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.<br> Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de<br>venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la<br>Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco<br>del Chubut S.A.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE<br> Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto<br>estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en<br>relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,<br>tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y<br>especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la<br>instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,<br>salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.<br> Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda<br>propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de<br>derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el<br>monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.<br> Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.<br> En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas<br>judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme<br>las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley<br>24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido<br>aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.<br> En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.<br> En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como<br>consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de<br>formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al<br>bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que<br>fuera mayor.<br> En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de<br>dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base<br>imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o<br>a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio<br>obtenido en las mismas.<br> Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus<br>cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o<br>mayores valores resultantes.<br> Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital<br>necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el<br>instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar<br>o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a<br>la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará<br>sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no<br>hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones<br>fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del<br>valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.<br> Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se<br>liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado<br>a los mismos.<br> Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,<br>previa tasación, el que fuera mayor.<br> En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de<br>los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.<br> Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte<br>en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin<br>determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada<br>jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de<br>proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.<br> En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del<br>o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones<br>de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto<br>pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)<br>de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del<br>impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,<br>tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.<br> A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del<br>contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su<br>inclusión.<br> Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de<br>inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta<br>vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)<br>anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)<br>anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.<br> Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de<br>usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el<br>monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.<br>Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o<br>comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el<br>monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos<br>estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.<br> Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato<br>constitutivo<br> En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,<br>siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria<br>que disponga el aumento de capital.<br> En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe<br>de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.<br> Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación<br>o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al<br>avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere<br>mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación<br>independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de<br>inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura<br>pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto<br>resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la<br>sociedad o modificación del contrato social.<br> Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que<br>establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.<br> Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo<br>se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la<br>alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones<br>inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor<br>contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho<br>valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único<br>aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta<br>circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador<br>Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado<br>fuera de su jurisdicción.<br> El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la<br> transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.<br> Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo<br>activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije<br>la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.<br> En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes<br>indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance<br>debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo<br>original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.<br> En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social<br>en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,<br>el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a<br>cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato<br>social anterior.<br> Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de<br>constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución<br>definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el<br>impuesto fijo correspondiente.<br> Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades<br>constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto<br>cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o<br>agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de<br>Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital<br>asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.<br> Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad<br>en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos<br>socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.<br>Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el<br>impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de<br>disolución.<br> Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de<br>constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones<br>Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional<br>Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº<br>26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas<br>al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.<br> Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la<br>explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando<br>como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo<br>instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.<br> A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el<br>impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa<br>adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.<br> Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y<br>liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con<br>la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> 1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el<br>monto de la totalidad de los bienes.<br> 2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo<br>por la parte que corresponda al socio o socios salientes.<br> 3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto<br>de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.<br> 4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos<br>de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,<br>que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que<br>medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.<br> De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la<br>liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá<br>practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a<br>los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.<br> Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación<br>especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br> impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la Provincia del Chubut.<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.<br> Artículo 185. Contrato de locación o sublocación de inmuebles.- En los<br>contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá<br>como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.<br> Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo<br>se procederá en la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo<br>indeterminado, se la considerará como de dos (2) años, que se sumará al período<br>inicial, si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de<br>éstos hasta un máximo de tres (3) años.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período<br>inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se<br>sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> Artículo 186. Contratos de locación de servicios.- En los contratos de locación<br>de servicios que no fijen plazo se tendrá como monto total de los mismos, el<br>importe de tres (3) años de retribución. Las prórrogas o renovaciones tácitas<br>se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Salvo disposición en contrario de este Código, en los contratos de ejecución<br>sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros tres (3) años si son por más tiempo.<br> Artículo 187. Contratos de afirmados.- En los contratos de afirmados celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>la intervención de La Dirección, previo el asesoramiento técnico de organismos<br>competentes.<br> El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto<br>se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará expresa<br> constancia de ello en la escritura.<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br>cumplimiento a los demás requisitos.<br> Las Municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de iniciación<br>de las obras, si éstas no hubieren acreditado previamente la reposición fiscal<br>del o de los contratos respectivos.<br> Artículo 188. Contratos de suministro de energía eléctrica.- En los contratos<br>de suministro de energía eléctrica que no contengan las cláusulas necesarias<br>para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que<br>debe pagar el consumidor durante su vigencia, La Dirección requerirá al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, que la oficina técnica respectiva,<br>practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la<br>importancia del servicio a prestarse.<br> Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esa<br>naturaleza, se computarán conforme a la regla del artículo 185.<br> Artículo 189. Contratos de cesión de inmuebles, para explotación agrícola o<br>ganadera.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o<br>ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos medieros) con la obligación, por<br>parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendador del<br>bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se<br>liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al 7% (siete por ciento)<br>del avalúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas<br>afectadas a la explotación, multiplicado el valor resultante por el número de<br>años de la vigencia del contrato.<br> Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que<br>estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución<br>en dinero excediera al 7% (siete por ciento) de la valuación fiscal, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.<br> Artículo 190. Depósitos a plazo y en Caja de Ahorro.- A los efectos de la<br>liquidación sobre depósitos a plazos, se observarán las siguientes<br>disposiciones:<br> 1. En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.<br> 2. Cuando los depósitos se hubieren hecho en monedas extranjeras el impuesto se<br>liquidará previa reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose el<br>tipo del día de la liquidación de aquél.<br> 3. En los depósitos a plazo o que figuren a la orden conjunta o recíproca de<br>dos o más personas el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales, que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.<br> 4. Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y<br>a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.<br> Artículo 191. Adelantos de cuenta corriente o créditos.- A los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en<br>descubierto se observarán las siguientes reglas:<br> 1. En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.<br> 2. Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquél que quedara al cerrar<br>las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo al débito<br>durante todo el día, pero fuera cubierto antes del cierre diario de las<br>operaciones, no se tomará en cuenta.<br> 3. En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado el impuesto<br>se liquidará por un período de noventa (90) días al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de noventa (90) días, y así<br>sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo.<br> 4. Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados en<br>forma simultánea con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos<br>hipotecarios, la alícuota se aplicará sobre el monto mayor.<br> Artículo 192. Transferencia de acciones.- El impuesto por la transferencia de<br>acciones se liquidará independientemente sobre el valor de cada acción<br> transferida.<br> Artículo 193. Contrato de compraventa de frutos, productos o mercaderías en<br>general.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en<br>general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y<br>precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que<br>resulte en un período de cinco (5) años.<br> Artículo 194. Actos, contratos u obligaciones.- En los contratos de locación de<br>depósito de compra - venta o en cualquier otro acto, contrato u obligación,<br>cuyo contenido determine la discriminación de cosas muebles, inmuebles o<br>semovientes afectadas al objeto principal del acto, se abonará además, el<br>impuesto fijo para los inventarios.<br> Artículo 195. Conversión.- Si el valor imponible se expresa en moneda<br>extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda,<br>al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando<br>convenido fuere incierto, se tomará el informado por el Banco Nación para el<br>"billete" Tipo Vendedor vigente el ultimo día hábil al de la realización del<br>hecho imponible.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior se tomará el último publicado.<br> No serán oponibles al fisco las cláusulas que fijen un tipo de cambio<br>exclusivamente para el pago del Impuesto de Sellos.<br> Artículo 196. Valor Indeterminado.- Cuando el valor de los actos sujetos a<br>impuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del<br>instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados.<br>Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección, en cuyo caso procederá<br>la determinación de oficio.<br> Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagara<br>con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfacerá un impuesto fijo, que<br>establecerá la ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 197. Documentos en infracción. Determinación en base a registros<br>contables.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a las<br> disposiciones de este Título, La Dirección podrá dejarlos en poder del<br>interesado, en carácter de depositario, de acuerdo a las normas que establezca<br>o bien los retirará bajo recibo, todo ello con las formalidades prescriptas en<br>el artículo 10 de este Código.<br> Cuando el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos podrá<br>hacerlo con los recaudos que en cada caso establezca La Dirección.<br> CAPITULO V<br> DEL PAGO<br> Artículo 198. Forma.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10)<br>días hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su<br>perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este Código o del cumplimiento<br>de efectos determinantes de la aplicación del Impuesto de Sellos.<br> Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del<br>vencimiento de aquél.<br> El impuesto establecido en este Título será pagado con valores fiscales o en la<br>forma que determine La Dirección a través de cualquiera de los medios de pago<br>que establece el artículo 55 del presente Código. Cuando la reposición se<br>efectúe con valores fiscales, para su validez, estos deberán ser inutilizados<br>con el sello fechador de La Dirección.<br> No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones<br>expresas de este Título o resolución de La Dirección. El pago del impuesto se<br>hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente; las oficinas<br>recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso el sellado que se solicita,<br>salvo cuando exista determinación previa de La Dirección.<br> Artículo 199. Instrumentos privados no repuestos correctamente o sin reponer.-<br>Los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente en papel simple<br>o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán<br>habilitados o integrados sin multa, siempre que se presenten en La Dirección o<br>en sus oficinas, dentro de los plazos respectivos.<br> Artículo 200. Instrumentos privados con más de una foja. Copia de los<br>instrumentos: En los actos, contratos u obligaciones instrumentados<br>privadamente y que tengan más de una foja, el pago del impuesto figurará en la<br>primera, y en las demás fojas se dejará constancia de la intervención del<br> organismo.<br> Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará<br>para con el original el mismo procedimiento del párrafo anterior.<br> En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia<br>en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligaciones.<br> Asimismo, en el caso de instrumentos que hubieran abonado el tributo por<br>declaración jurada, el responsable de la presentación de dicha declaración<br>jurada deberá dejar constancia del pago realizado, de acuerdo a lo que<br>establezca La Dirección.<br> Artículo 201. Plazo.- Los instrumentos públicos o privados sometidos a este<br>impuesto, deberán ser repuestos dentro del término de diez (10) días de<br>otorgarse. En las prórrogas o renovaciones de actos, contratos u operaciones,<br>estos plazos comenzarán a regir desde el día en que fuesen instrumentados.<br> En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados por la administración<br>pública nacional, provincial o municipal y sus entidades autárquicas, el<br>término para su pago se computará desde la fecha de su entrega a los<br>particulares, a cuyo efecto la misma deberá hacerse constar en el cuerpo del<br>instrumento.<br> Artículo 202. Fecha de otorgamiento. Raspaduras o enmiendas.- En todos los<br>instrumentos sujetos a este impuesto se deberá consignar la fecha de<br>otorgamiento. Cuando se omita este requisito o los instrumentos contengan<br>raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, el contribuyente y/o responsable<br>deberá demostrar fehacientemente dicha fecha, caso contrario se procederá al<br>cobro de los montos adeudados con actualización, si correspondiera, y recargos<br>por los períodos no prescriptos, tomando como fecha de celebración de los<br>mismos cinco años anteriores a la detección de dichos instrumentos por parte de<br>La Dirección.<br> Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los instrumentos<br>celebrados por escritura pública, siempre que se acrediten las circunstancias<br>que determine La Dirección.<br> Artículo 203: Forma de pago de las escrituras públicas.- El impuesto<br>correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública, se<br>pagará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, primer párrafo.<br> Los escribanos presentarán la declaración jurada a La Dirección en el plazo que<br>ésta fije, con la documentación correspondiente.<br> La Dirección podrá impugnar, dentro de los noventa (90) días de recibidas, las<br>liquidaciones que a su juicio hubiesen sido erróneamente practicadas, intimando<br>a los escribanos a completarlas dentro de quince (15) días de notificado, bajo<br>apercibimiento de ser sancionados acorde con lo establecido en los Títulos<br>Octavo y Noveno del Libro Primero de este Código; y a abonar las diferencias de<br>sellado que pudieran resultar en favor del Fisco, o bien presentar escrito<br>fundado en caso de estar disconforme con esa interpretación de la Ley. En este<br>último caso se procederá conforme a lo dispuesto en el Título Décimo del Libro<br>Primero de este Código, quedando suspendida la obligación de pago mientras se<br>sustancie el procedimiento. Las sanciones se aplicarán luego de transcurridos<br>los quince (15) días de la notificación para el pago.<br> Transcurrido el término de noventa (90) días, establecido en el párrafo<br>anterior, cesa toda responsabilidad para el escribano. Si luego de vencido este<br>plazo La Dirección estableciere que existe omisión del sellado o mala<br>interpretación de la Ley, el pago será exigible solidariamente contra<br>cualquiera de las partes que debieron satisfacer el impuesto, aplicándose lo<br>prescripto en este artículo.<br> TITULO CUARTO<br> IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE<br> Artículo 204. Determinación.- Por los vehículos radicados en la Provincia del<br>Chubut, se pagará anualmente un impuesto de acuerdo con la cuota que fije la<br>Ley de Obligaciones Tributarias para sus diferentes tipos y categorías.<br> Artículo 205. Radicación de los vehículos.- A los efectos del presente Título,<br>se considera radicado en la Provincia, todo vehículo que circule, se utilice o<br>se guarde, en forma habitual o permanente, dentro del territorio de la misma y<br>fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales.<br> Artículo 206. Chapa de identificación.- El Pago del impuesto es requisito<br>indispensable y previo para obtener la chapa de identificación y permiso de<br>Código.<br> Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de<br>la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por<br>transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales<br>establecidos en el presente Título:<br> 1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones<br>Municipales.<br> No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,<br>reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br> Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley<br>impositiva anual por cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.<br> Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> CAPITULO VI<br> Convenio Multilateral<br> Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente<br>Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.<br> No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos e importes fijos.<br> Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos<br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que<br> resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de<br>pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de<br>actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como<br>contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto<br>mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido<br>transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas<br>deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de<br>contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,<br>deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel<br>concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> 1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de<br>una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.<br> 2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br> 3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> 4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br> mismas personas.<br> Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas<br>alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A<br>tal fin fijará:<br> 1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de<br>obras y/o servicios;<br> 2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria<br>y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en<br>los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del<br>Poder Ejecutivo Nacional.<br> 3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.<br> 4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base<br>imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta<br>rentabilidad.<br> 5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la<br>venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para<br>adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y<br>Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.<br> Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos<br>automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor<br>de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la<br>Nación, el que sea mayor.<br> TÍTULO TERCERO<br> IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br> DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por<br>operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre<br>operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que<br>devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se<br>trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se<br>pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente<br>Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados<br>en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.<br> Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo<br>impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará<br>con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de<br>actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación<br>parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> 1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).<br> 2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas.<br> 3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto.<br> Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran<br>sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:<br> 1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el<br> territorio provincial.<br> 2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los<br>registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o<br>presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o<br>amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar<br>sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos<br>instrumentos.<br> No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la<br>presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en<br>dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e<br>instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o<br>extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.<br> 3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor este ubicado en esta jurisdicción.<br> 4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,<br>productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y<br>semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con<br>personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste<br>que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br>ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los<br>mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.<br> 5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas<br>domiciliadas en la Provincia.<br> 6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como<br>consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o<br>cumplidos en la Provincia.<br> Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a<br>que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los<br>impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia<br>material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de<br> sus efectos.<br> Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la<br>primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.<br> También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el<br>presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras<br>produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o<br>de compras hubiere efectuado.<br> La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los<br>instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del<br>impuesto pagado.<br> Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos<br>establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser<br>satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,<br>salvo expresa disposición en contrario.<br> Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o<br>precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o<br>destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al<br>gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,<br>de conformidad con el artículo precedente.<br> Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y<br>operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están<br>sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la<br>aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del<br>acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la<br>propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan<br>determinar el objeto del contrato.<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá<br>liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que<br>corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha<br>sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el<br>gravamen correspondiente.<br> Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles<br>las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el<br>cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,<br>por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de<br>bienes inmuebles o muebles.<br> Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a<br>condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación<br>del impuesto.<br> Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en<br>que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no<br>prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se<br>sumarán al plazo inicial.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de<br>voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el<br>período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la<br>prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> 3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la<br>opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de<br>demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes<br>del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o<br> formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al<br>presente impuesto.<br> El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:<br> 1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a<br>cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente<br>responsable al momento de su pago.<br> 2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.<br> Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible<br>intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes<br>solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el<br>artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de<br>repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo<br>con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere<br>exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este<br>Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso<br>divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona<br>exenta.<br> Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de<br>seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los<br>efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos<br>correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de<br>retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La<br>Dirección.<br> Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de<br>Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o<br>sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,<br>empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen<br>hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La<br>Dirección.<br> Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del<br>pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,<br>presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto<br>correspondiente o con uno menor.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el<br>Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La<br>exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial<br>no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones<br>de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).<br> No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y<br>demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza<br>jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.<br> Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:<br> 1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.<br> 2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos<br>voluntarios con personería jurídica.<br> 3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales<br>reconocidos legalmente.<br> 4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de<br>beneficencia con personería jurídica.<br> 5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y<br>deportivas reconocidas por autoridad competente.<br> 6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y<br>organismos deportivos.<br> 7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley<br>nacional de obras sociales.<br> En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen<br>exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en<br>ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,<br>y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a<br>aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que<br>obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de<br>espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades<br>similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la<br>industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y<br>otros derivados del petróleo.<br> Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a<br>partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y<br>Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.<br> Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del<br>Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br> Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,<br>refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago<br>del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo<br>establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se<br>varíen los plazos de pagos parciales convenidos.<br> Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.<br> Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen<br>por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.<br> Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades<br>comprendidas en el artículo 168 de este Código.<br> Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier<br>derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.<br> Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los<br>Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del<br> presente Código.<br> Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o<br>modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.<br> Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones<br>y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados<br>no salgan del poder del productor.<br> Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para<br>garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se<br>formalicen en un solo acto.<br> Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.<br> Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al<br>momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los<br>contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y<br>cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.<br> Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean<br>realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo<br>de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de<br>libros.<br> Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las<br>empresas editoras argentinas.<br> La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización<br>de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que<br>efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que<br>estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la<br>capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con<br>motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.<br> Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las<br>sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o<br> transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá<br>contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital<br>de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la<br>suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto<br>sobre la diferencia entre ambos montos.<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.<br> Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras<br>regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda<br>que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y<br>pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal<br>comprendidas en el artículo 146.<br> Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la<br>Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones<br>de fomento.<br> Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,<br>otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.<br> Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin<br>constituir reconocimiento de deuda.<br> Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.<br> Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,<br>notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como<br>consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.<br> Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por<br>los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.<br> Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.<br> La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las<br>disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones<br>complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y<br>transmisión.<br> Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.<br> Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo<br>dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº<br>11.684 (Crédito Agrario).<br> Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las<br>liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la<br>utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.<br> Usuras pupilares.<br> Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de<br>Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.<br> Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas<br>por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.<br> Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la<br>adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación<br>permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del<br>crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública<br>que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente<br>citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de<br>las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades<br>tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.<br> Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,<br>refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y<br>de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y<br>equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y<br>Desarrollo Urbano.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la<br>Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención<br>alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de<br>las mismas.<br> Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de<br> exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes<br>prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br> Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o<br>becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.<br> Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal<br>formalice la entrega de becas a estudiantes.<br> Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y<br>otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,<br>previsionales y del régimen de Obras Sociales.<br> Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley<br>de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y<br>judiciales en la misma materia.<br> Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que<br>se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br> Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía<br>hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes<br>realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés<br>provincial.<br> Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,<br>declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado<br>Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el<br>extranjero y sin corresponsalía en el país.<br> Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo<br>cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.<br> Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor<br>de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos<br>automotores a su posterior venta.<br> La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº<br>24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no<br>alcanzará la retribución al fiduciario.<br> La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.<br> Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente<br>constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.<br> Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,<br>financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter<br>único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen<br>en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del<br>Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de<br>propiedad de los beneficiarios.<br> Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias<br>globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441<br>relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.<br> Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de<br>venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la<br>Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco<br>del Chubut S.A.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE<br> Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto<br>estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en<br>relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,<br>tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y<br>especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la<br>instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,<br>salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.<br> Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda<br>propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de<br>derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el<br>monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.<br> Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.<br> En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas<br>judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme<br>las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley<br>24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido<br>aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.<br> En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.<br> En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como<br>consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de<br>formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al<br>bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que<br>fuera mayor.<br> En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de<br>dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base<br>imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o<br>a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio<br>obtenido en las mismas.<br> Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus<br>cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o<br>mayores valores resultantes.<br> Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital<br>necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el<br>instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar<br>o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a<br>la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará<br>sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no<br>hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones<br>fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del<br>valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.<br> Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se<br>liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado<br>a los mismos.<br> Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,<br>previa tasación, el que fuera mayor.<br> En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de<br>los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.<br> Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte<br>en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin<br>determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada<br>jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de<br>proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.<br> En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del<br>o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones<br>de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto<br>pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)<br>de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del<br>impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,<br>tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.<br> A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del<br>contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su<br>inclusión.<br> Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de<br>inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta<br>vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)<br>anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)<br>anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.<br> Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de<br>usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el<br>monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.<br>Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o<br>comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el<br>monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos<br>estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.<br> Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato<br>constitutivo<br> En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,<br>siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria<br>que disponga el aumento de capital.<br> En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe<br>de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.<br> Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación<br>o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al<br>avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere<br>mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación<br>independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de<br>inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura<br>pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto<br>resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la<br>sociedad o modificación del contrato social.<br> Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que<br>establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.<br> Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo<br>se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la<br>alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones<br>inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor<br>contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho<br>valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único<br>aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta<br>circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador<br>Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado<br>fuera de su jurisdicción.<br> El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la<br> transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.<br> Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo<br>activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije<br>la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.<br> En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes<br>indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance<br>debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo<br>original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.<br> En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social<br>en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,<br>el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a<br>cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato<br>social anterior.<br> Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de<br>constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución<br>definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el<br>impuesto fijo correspondiente.<br> Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades<br>constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto<br>cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o<br>agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de<br>Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital<br>asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.<br> Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad<br>en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos<br>socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.<br>Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el<br>impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de<br>disolución.<br> Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de<br>constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones<br>Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional<br>Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº<br>26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas<br>al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.<br> Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la<br>explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando<br>como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo<br>instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.<br> A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el<br>impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa<br>adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.<br> Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y<br>liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con<br>la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> 1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el<br>monto de la totalidad de los bienes.<br> 2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo<br>por la parte que corresponda al socio o socios salientes.<br> 3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto<br>de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.<br> 4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos<br>de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,<br>que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que<br>medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.<br> De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la<br>liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá<br>practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a<br>los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.<br> Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación<br>especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br> impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la Provincia del Chubut.<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.<br> Artículo 185. Contrato de locación o sublocación de inmuebles.- En los<br>contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá<br>como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.<br> Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo<br>se procederá en la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo<br>indeterminado, se la considerará como de dos (2) años, que se sumará al período<br>inicial, si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de<br>éstos hasta un máximo de tres (3) años.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período<br>inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se<br>sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> Artículo 186. Contratos de locación de servicios.- En los contratos de locación<br>de servicios que no fijen plazo se tendrá como monto total de los mismos, el<br>importe de tres (3) años de retribución. Las prórrogas o renovaciones tácitas<br>se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Salvo disposición en contrario de este Código, en los contratos de ejecución<br>sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros tres (3) años si son por más tiempo.<br> Artículo 187. Contratos de afirmados.- En los contratos de afirmados celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>la intervención de La Dirección, previo el asesoramiento técnico de organismos<br>competentes.<br> El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto<br>se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará expresa<br> constancia de ello en la escritura.<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br>cumplimiento a los demás requisitos.<br> Las Municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de iniciación<br>de las obras, si éstas no hubieren acreditado previamente la reposición fiscal<br>del o de los contratos respectivos.<br> Artículo 188. Contratos de suministro de energía eléctrica.- En los contratos<br>de suministro de energía eléctrica que no contengan las cláusulas necesarias<br>para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que<br>debe pagar el consumidor durante su vigencia, La Dirección requerirá al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, que la oficina técnica respectiva,<br>practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la<br>importancia del servicio a prestarse.<br> Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esa<br>naturaleza, se computarán conforme a la regla del artículo 185.<br> Artículo 189. Contratos de cesión de inmuebles, para explotación agrícola o<br>ganadera.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o<br>ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos medieros) con la obligación, por<br>parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendador del<br>bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se<br>liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al 7% (siete por ciento)<br>del avalúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas<br>afectadas a la explotación, multiplicado el valor resultante por el número de<br>años de la vigencia del contrato.<br> Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que<br>estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución<br>en dinero excediera al 7% (siete por ciento) de la valuación fiscal, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.<br> Artículo 190. Depósitos a plazo y en Caja de Ahorro.- A los efectos de la<br>liquidación sobre depósitos a plazos, se observarán las siguientes<br>disposiciones:<br> 1. En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.<br> 2. Cuando los depósitos se hubieren hecho en monedas extranjeras el impuesto se<br>liquidará previa reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose el<br>tipo del día de la liquidación de aquél.<br> 3. En los depósitos a plazo o que figuren a la orden conjunta o recíproca de<br>dos o más personas el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales, que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.<br> 4. Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y<br>a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.<br> Artículo 191. Adelantos de cuenta corriente o créditos.- A los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en<br>descubierto se observarán las siguientes reglas:<br> 1. En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.<br> 2. Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquél que quedara al cerrar<br>las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo al débito<br>durante todo el día, pero fuera cubierto antes del cierre diario de las<br>operaciones, no se tomará en cuenta.<br> 3. En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado el impuesto<br>se liquidará por un período de noventa (90) días al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de noventa (90) días, y así<br>sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo.<br> 4. Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados en<br>forma simultánea con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos<br>hipotecarios, la alícuota se aplicará sobre el monto mayor.<br> Artículo 192. Transferencia de acciones.- El impuesto por la transferencia de<br>acciones se liquidará independientemente sobre el valor de cada acción<br> transferida.<br> Artículo 193. Contrato de compraventa de frutos, productos o mercaderías en<br>general.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en<br>general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y<br>precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que<br>resulte en un período de cinco (5) años.<br> Artículo 194. Actos, contratos u obligaciones.- En los contratos de locación de<br>depósito de compra - venta o en cualquier otro acto, contrato u obligación,<br>cuyo contenido determine la discriminación de cosas muebles, inmuebles o<br>semovientes afectadas al objeto principal del acto, se abonará además, el<br>impuesto fijo para los inventarios.<br> Artículo 195. Conversión.- Si el valor imponible se expresa en moneda<br>extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda,<br>al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando<br>convenido fuere incierto, se tomará el informado por el Banco Nación para el<br>"billete" Tipo Vendedor vigente el ultimo día hábil al de la realización del<br>hecho imponible.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior se tomará el último publicado.<br> No serán oponibles al fisco las cláusulas que fijen un tipo de cambio<br>exclusivamente para el pago del Impuesto de Sellos.<br> Artículo 196. Valor Indeterminado.- Cuando el valor de los actos sujetos a<br>impuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del<br>instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados.<br>Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección, en cuyo caso procederá<br>la determinación de oficio.<br> Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagara<br>con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfacerá un impuesto fijo, que<br>establecerá la ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 197. Documentos en infracción. Determinación en base a registros<br>contables.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a las<br> disposiciones de este Título, La Dirección podrá dejarlos en poder del<br>interesado, en carácter de depositario, de acuerdo a las normas que establezca<br>o bien los retirará bajo recibo, todo ello con las formalidades prescriptas en<br>el artículo 10 de este Código.<br> Cuando el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos podrá<br>hacerlo con los recaudos que en cada caso establezca La Dirección.<br> CAPITULO V<br> DEL PAGO<br> Artículo 198. Forma.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10)<br>días hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su<br>perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este Código o del cumplimiento<br>de efectos determinantes de la aplicación del Impuesto de Sellos.<br> Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del<br>vencimiento de aquél.<br> El impuesto establecido en este Título será pagado con valores fiscales o en la<br>forma que determine La Dirección a través de cualquiera de los medios de pago<br>que establece el artículo 55 del presente Código. Cuando la reposición se<br>efectúe con valores fiscales, para su validez, estos deberán ser inutilizados<br>con el sello fechador de La Dirección.<br> No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones<br>expresas de este Título o resolución de La Dirección. El pago del impuesto se<br>hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente; las oficinas<br>recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso el sellado que se solicita,<br>salvo cuando exista determinación previa de La Dirección.<br> Artículo 199. Instrumentos privados no repuestos correctamente o sin reponer.-<br>Los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente en papel simple<br>o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán<br>habilitados o integrados sin multa, siempre que se presenten en La Dirección o<br>en sus oficinas, dentro de los plazos respectivos.<br> Artículo 200. Instrumentos privados con más de una foja. Copia de los<br>instrumentos: En los actos, contratos u obligaciones instrumentados<br>privadamente y que tengan más de una foja, el pago del impuesto figurará en la<br>primera, y en las demás fojas se dejará constancia de la intervención del<br> organismo.<br> Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará<br>para con el original el mismo procedimiento del párrafo anterior.<br> En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia<br>en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligaciones.<br> Asimismo, en el caso de instrumentos que hubieran abonado el tributo por<br>declaración jurada, el responsable de la presentación de dicha declaración<br>jurada deberá dejar constancia del pago realizado, de acuerdo a lo que<br>establezca La Dirección.<br> Artículo 201. Plazo.- Los instrumentos públicos o privados sometidos a este<br>impuesto, deberán ser repuestos dentro del término de diez (10) días de<br>otorgarse. En las prórrogas o renovaciones de actos, contratos u operaciones,<br>estos plazos comenzarán a regir desde el día en que fuesen instrumentados.<br> En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados por la administración<br>pública nacional, provincial o municipal y sus entidades autárquicas, el<br>término para su pago se computará desde la fecha de su entrega a los<br>particulares, a cuyo efecto la misma deberá hacerse constar en el cuerpo del<br>instrumento.<br> Artículo 202. Fecha de otorgamiento. Raspaduras o enmiendas.- En todos los<br>instrumentos sujetos a este impuesto se deberá consignar la fecha de<br>otorgamiento. Cuando se omita este requisito o los instrumentos contengan<br>raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, el contribuyente y/o responsable<br>deberá demostrar fehacientemente dicha fecha, caso contrario se procederá al<br>cobro de los montos adeudados con actualización, si correspondiera, y recargos<br>por los períodos no prescriptos, tomando como fecha de celebración de los<br>mismos cinco años anteriores a la detección de dichos instrumentos por parte de<br>La Dirección.<br> Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los instrumentos<br>celebrados por escritura pública, siempre que se acrediten las circunstancias<br>que determine La Dirección.<br> Artículo 203: Forma de pago de las escrituras públicas.- El impuesto<br>correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública, se<br>pagará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, primer párrafo.<br> Los escribanos presentarán la declaración jurada a La Dirección en el plazo que<br>ésta fije, con la documentación correspondiente.<br> La Dirección podrá impugnar, dentro de los noventa (90) días de recibidas, las<br>liquidaciones que a su juicio hubiesen sido erróneamente practicadas, intimando<br>a los escribanos a completarlas dentro de quince (15) días de notificado, bajo<br>apercibimiento de ser sancionados acorde con lo establecido en los Títulos<br>Octavo y Noveno del Libro Primero de este Código; y a abonar las diferencias de<br>sellado que pudieran resultar en favor del Fisco, o bien presentar escrito<br>fundado en caso de estar disconforme con esa interpretación de la Ley. En este<br>último caso se procederá conforme a lo dispuesto en el Título Décimo del Libro<br>Primero de este Código, quedando suspendida la obligación de pago mientras se<br>sustancie el procedimiento. Las sanciones se aplicarán luego de transcurridos<br>los quince (15) días de la notificación para el pago.<br> Transcurrido el término de noventa (90) días, establecido en el párrafo<br>anterior, cesa toda responsabilidad para el escribano. Si luego de vencido este<br>plazo La Dirección estableciere que existe omisión del sellado o mala<br>interpretación de la Ley, el pago será exigible solidariamente contra<br>cualquiera de las partes que debieron satisfacer el impuesto, aplicándose lo<br>prescripto en este artículo.<br> TITULO CUARTO<br> IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE<br> Artículo 204. Determinación.- Por los vehículos radicados en la Provincia del<br>Chubut, se pagará anualmente un impuesto de acuerdo con la cuota que fije la<br>Ley de Obligaciones Tributarias para sus diferentes tipos y categorías.<br> Artículo 205. Radicación de los vehículos.- A los efectos del presente Título,<br>se considera radicado en la Provincia, todo vehículo que circule, se utilice o<br>se guarde, en forma habitual o permanente, dentro del territorio de la misma y<br>fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales.<br> Artículo 206. Chapa de identificación.- El Pago del impuesto es requisito<br>indispensable y previo para obtener la chapa de identificación y permiso de<br> circulación.<br> CAPITULO II<br> DE LA IMPOSICION<br> Artículo 207. Determinación del impuesto.- La Dirección General de Rentas<br>recaudará anualmente el impuesto que corresponda a cada vehículo, según la<br>clasificación que le asigne el Capítulo IV del presente Título y las cuotas que<br>establezca la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Las Comunas Rurales y Villas recaudarán anualmente el impuesto que corresponda<br>a cada vehículo radicado en su ejido, conforme a la reglamentación que a tal<br>efecto se dicte.<br> Artículo 208. Inscripciones nuevas.- Para los vehículos automotores que todavía<br>no estén inscriptos, el impuesto será reducido a una mitad o en tres cuartas<br>(3/4) partes, cuando el pedido de inscripción se formule en el tercero o cuarto<br>trimestre, respectivamente, y siempre que el vehículo no haya circulado<br>anteriormente en la Provincia en infracción a las disposiciones del presente<br>título.<br> Artículo 209. Vehículos inscriptos.- Para los vehículos inscriptos en años<br>anteriores, el impuesto se recaudará anualmente de conformidad con las<br>constancias del respectivo Registro de Vehículos Automotores.<br> Artículo 210. Vehículos sujetos al pago del impuesto.- Todos los vehículos que<br>figuren en dichos registros, estarán sujetos al pago del impuesto anual, salvo<br>que el propietario comunique a las autoridades competentes el retiro del<br>vehículo del territorio de la Provincia, o su inutilización definitiva como<br>tal, dentro de los diez (10) primeros días hábiles del año y obtenga de dichos<br>organismos la baja correspondiente.<br> CAPITULO III<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> Artículo 211. Determinación.- Son contribuyentes del presente impuesto los<br>propietarios de vehículos cuyo domicilio real o asiento principal de sus<br>negocios se encuentre fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales. Son<br>responsables, además, del pago del impuesto, todas las personas que conduzcan<br>vehículos que no hayan satisfecho el impuesto dentro de los términos<br>jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a<br>título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,<br>pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados<br>a fines ajenos al culto.<br> 3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido<br>cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando<br>dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:<br> a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.<br> b. Instituciones deportivas.<br> 4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,<br> universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br> Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley<br>impositiva anual por cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.<br> Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> CAPITULO VI<br> Convenio Multilateral<br> Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente<br>Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.<br> No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos e importes fijos.<br> Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos<br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que<br> resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de<br>pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de<br>actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como<br>contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto<br>mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido<br>transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas<br>deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de<br>contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,<br>deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel<br>concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> 1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de<br>una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.<br> 2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br> 3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> 4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br> mismas personas.<br> Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas<br>alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A<br>tal fin fijará:<br> 1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de<br>obras y/o servicios;<br> 2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria<br>y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en<br>los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del<br>Poder Ejecutivo Nacional.<br> 3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.<br> 4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base<br>imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta<br>rentabilidad.<br> 5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la<br>venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para<br>adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y<br>Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.<br> Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos<br>automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor<br>de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la<br>Nación, el que sea mayor.<br> TÍTULO TERCERO<br> IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br> DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por<br>operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre<br>operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que<br>devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se<br>trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se<br>pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente<br>Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados<br>en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.<br> Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo<br>impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará<br>con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de<br>actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación<br>parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> 1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).<br> 2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas.<br> 3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto.<br> Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran<br>sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:<br> 1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el<br> territorio provincial.<br> 2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los<br>registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o<br>presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o<br>amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar<br>sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos<br>instrumentos.<br> No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la<br>presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en<br>dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e<br>instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o<br>extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.<br> 3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor este ubicado en esta jurisdicción.<br> 4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,<br>productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y<br>semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con<br>personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste<br>que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br>ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los<br>mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.<br> 5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas<br>domiciliadas en la Provincia.<br> 6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como<br>consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o<br>cumplidos en la Provincia.<br> Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a<br>que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los<br>impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia<br>material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de<br> sus efectos.<br> Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la<br>primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.<br> También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el<br>presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras<br>produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o<br>de compras hubiere efectuado.<br> La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los<br>instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del<br>impuesto pagado.<br> Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos<br>establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser<br>satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,<br>salvo expresa disposición en contrario.<br> Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o<br>precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o<br>destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al<br>gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,<br>de conformidad con el artículo precedente.<br> Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y<br>operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están<br>sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la<br>aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del<br>acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la<br>propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan<br>determinar el objeto del contrato.<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá<br>liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que<br>corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha<br>sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el<br>gravamen correspondiente.<br> Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles<br>las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el<br>cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,<br>por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de<br>bienes inmuebles o muebles.<br> Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a<br>condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación<br>del impuesto.<br> Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en<br>que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no<br>prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se<br>sumarán al plazo inicial.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de<br>voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el<br>período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la<br>prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> 3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la<br>opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de<br>demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes<br>del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o<br> formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al<br>presente impuesto.<br> El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:<br> 1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a<br>cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente<br>responsable al momento de su pago.<br> 2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.<br> Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible<br>intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes<br>solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el<br>artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de<br>repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo<br>con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere<br>exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este<br>Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso<br>divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona<br>exenta.<br> Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de<br>seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los<br>efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos<br>correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de<br>retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La<br>Dirección.<br> Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de<br>Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o<br>sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,<br>empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen<br>hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La<br>Dirección.<br> Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del<br>pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,<br>presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto<br>correspondiente o con uno menor.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el<br>Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La<br>exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial<br>no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones<br>de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).<br> No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y<br>demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza<br>jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.<br> Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:<br> 1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.<br> 2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos<br>voluntarios con personería jurídica.<br> 3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales<br>reconocidos legalmente.<br> 4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de<br>beneficencia con personería jurídica.<br> 5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y<br>deportivas reconocidas por autoridad competente.<br> 6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y<br>organismos deportivos.<br> 7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley<br>nacional de obras sociales.<br> En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen<br>exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en<br>ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,<br>y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a<br>aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que<br>obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de<br>espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades<br>similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la<br>industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y<br>otros derivados del petróleo.<br> Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a<br>partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y<br>Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.<br> Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del<br>Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br> Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,<br>refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago<br>del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo<br>establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se<br>varíen los plazos de pagos parciales convenidos.<br> Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.<br> Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen<br>por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.<br> Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades<br>comprendidas en el artículo 168 de este Código.<br> Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier<br>derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.<br> Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los<br>Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del<br> presente Código.<br> Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o<br>modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.<br> Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones<br>y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados<br>no salgan del poder del productor.<br> Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para<br>garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se<br>formalicen en un solo acto.<br> Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.<br> Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al<br>momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los<br>contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y<br>cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.<br> Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean<br>realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo<br>de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de<br>libros.<br> Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las<br>empresas editoras argentinas.<br> La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización<br>de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que<br>efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que<br>estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la<br>capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con<br>motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.<br> Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las<br>sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o<br> transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá<br>contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital<br>de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la<br>suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto<br>sobre la diferencia entre ambos montos.<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.<br> Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras<br>regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda<br>que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y<br>pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal<br>comprendidas en el artículo 146.<br> Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la<br>Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones<br>de fomento.<br> Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,<br>otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.<br> Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin<br>constituir reconocimiento de deuda.<br> Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.<br> Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,<br>notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como<br>consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.<br> Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por<br>los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.<br> Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.<br> La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las<br>disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones<br>complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y<br>transmisión.<br> Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.<br> Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo<br>dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº<br>11.684 (Crédito Agrario).<br> Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las<br>liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la<br>utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.<br> Usuras pupilares.<br> Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de<br>Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.<br> Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas<br>por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.<br> Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la<br>adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación<br>permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del<br>crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública<br>que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente<br>citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de<br>las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades<br>tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.<br> Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,<br>refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y<br>de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y<br>equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y<br>Desarrollo Urbano.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la<br>Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención<br>alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de<br>las mismas.<br> Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de<br> exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes<br>prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br> Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o<br>becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.<br> Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal<br>formalice la entrega de becas a estudiantes.<br> Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y<br>otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,<br>previsionales y del régimen de Obras Sociales.<br> Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley<br>de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y<br>judiciales en la misma materia.<br> Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que<br>se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br> Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía<br>hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes<br>realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés<br>provincial.<br> Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,<br>declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado<br>Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el<br>extranjero y sin corresponsalía en el país.<br> Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo<br>cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.<br> Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor<br>de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos<br>automotores a su posterior venta.<br> La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº<br>24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no<br>alcanzará la retribución al fiduciario.<br> La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.<br> Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente<br>constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.<br> Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,<br>financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter<br>único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen<br>en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del<br>Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de<br>propiedad de los beneficiarios.<br> Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias<br>globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441<br>relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.<br> Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de<br>venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la<br>Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco<br>del Chubut S.A.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE<br> Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto<br>estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en<br>relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,<br>tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y<br>especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la<br>instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,<br>salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.<br> Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda<br>propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de<br>derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el<br>monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.<br> Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.<br> En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas<br>judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme<br>las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley<br>24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido<br>aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.<br> En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.<br> En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como<br>consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de<br>formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al<br>bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que<br>fuera mayor.<br> En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de<br>dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base<br>imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o<br>a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio<br>obtenido en las mismas.<br> Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus<br>cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o<br>mayores valores resultantes.<br> Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital<br>necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el<br>instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar<br>o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a<br>la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará<br>sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no<br>hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones<br>fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del<br>valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.<br> Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se<br>liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado<br>a los mismos.<br> Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,<br>previa tasación, el que fuera mayor.<br> En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de<br>los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.<br> Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte<br>en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin<br>determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada<br>jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de<br>proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.<br> En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del<br>o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones<br>de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto<br>pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)<br>de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del<br>impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,<br>tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.<br> A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del<br>contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su<br>inclusión.<br> Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de<br>inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta<br>vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)<br>anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)<br>anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.<br> Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de<br>usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el<br>monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.<br>Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o<br>comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el<br>monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos<br>estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.<br> Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato<br>constitutivo<br> En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,<br>siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria<br>que disponga el aumento de capital.<br> En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe<br>de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.<br> Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación<br>o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al<br>avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere<br>mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación<br>independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de<br>inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura<br>pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto<br>resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la<br>sociedad o modificación del contrato social.<br> Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que<br>establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.<br> Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo<br>se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la<br>alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones<br>inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor<br>contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho<br>valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único<br>aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta<br>circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador<br>Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado<br>fuera de su jurisdicción.<br> El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la<br> transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.<br> Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo<br>activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije<br>la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.<br> En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes<br>indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance<br>debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo<br>original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.<br> En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social<br>en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,<br>el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a<br>cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato<br>social anterior.<br> Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de<br>constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución<br>definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el<br>impuesto fijo correspondiente.<br> Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades<br>constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto<br>cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o<br>agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de<br>Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital<br>asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.<br> Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad<br>en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos<br>socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.<br>Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el<br>impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de<br>disolución.<br> Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de<br>constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones<br>Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional<br>Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº<br>26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas<br>al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.<br> Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la<br>explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando<br>como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo<br>instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.<br> A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el<br>impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa<br>adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.<br> Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y<br>liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con<br>la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> 1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el<br>monto de la totalidad de los bienes.<br> 2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo<br>por la parte que corresponda al socio o socios salientes.<br> 3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto<br>de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.<br> 4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos<br>de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,<br>que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que<br>medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.<br> De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la<br>liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá<br>practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a<br>los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.<br> Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación<br>especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br> impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la Provincia del Chubut.<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.<br> Artículo 185. Contrato de locación o sublocación de inmuebles.- En los<br>contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá<br>como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.<br> Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo<br>se procederá en la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo<br>indeterminado, se la considerará como de dos (2) años, que se sumará al período<br>inicial, si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de<br>éstos hasta un máximo de tres (3) años.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período<br>inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se<br>sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> Artículo 186. Contratos de locación de servicios.- En los contratos de locación<br>de servicios que no fijen plazo se tendrá como monto total de los mismos, el<br>importe de tres (3) años de retribución. Las prórrogas o renovaciones tácitas<br>se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Salvo disposición en contrario de este Código, en los contratos de ejecución<br>sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros tres (3) años si son por más tiempo.<br> Artículo 187. Contratos de afirmados.- En los contratos de afirmados celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>la intervención de La Dirección, previo el asesoramiento técnico de organismos<br>competentes.<br> El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto<br>se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará expresa<br> constancia de ello en la escritura.<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br>cumplimiento a los demás requisitos.<br> Las Municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de iniciación<br>de las obras, si éstas no hubieren acreditado previamente la reposición fiscal<br>del o de los contratos respectivos.<br> Artículo 188. Contratos de suministro de energía eléctrica.- En los contratos<br>de suministro de energía eléctrica que no contengan las cláusulas necesarias<br>para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que<br>debe pagar el consumidor durante su vigencia, La Dirección requerirá al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, que la oficina técnica respectiva,<br>practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la<br>importancia del servicio a prestarse.<br> Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esa<br>naturaleza, se computarán conforme a la regla del artículo 185.<br> Artículo 189. Contratos de cesión de inmuebles, para explotación agrícola o<br>ganadera.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o<br>ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos medieros) con la obligación, por<br>parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendador del<br>bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se<br>liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al 7% (siete por ciento)<br>del avalúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas<br>afectadas a la explotación, multiplicado el valor resultante por el número de<br>años de la vigencia del contrato.<br> Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que<br>estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución<br>en dinero excediera al 7% (siete por ciento) de la valuación fiscal, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.<br> Artículo 190. Depósitos a plazo y en Caja de Ahorro.- A los efectos de la<br>liquidación sobre depósitos a plazos, se observarán las siguientes<br>disposiciones:<br> 1. En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.<br> 2. Cuando los depósitos se hubieren hecho en monedas extranjeras el impuesto se<br>liquidará previa reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose el<br>tipo del día de la liquidación de aquél.<br> 3. En los depósitos a plazo o que figuren a la orden conjunta o recíproca de<br>dos o más personas el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales, que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.<br> 4. Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y<br>a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.<br> Artículo 191. Adelantos de cuenta corriente o créditos.- A los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en<br>descubierto se observarán las siguientes reglas:<br> 1. En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.<br> 2. Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquél que quedara al cerrar<br>las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo al débito<br>durante todo el día, pero fuera cubierto antes del cierre diario de las<br>operaciones, no se tomará en cuenta.<br> 3. En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado el impuesto<br>se liquidará por un período de noventa (90) días al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de noventa (90) días, y así<br>sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo.<br> 4. Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados en<br>forma simultánea con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos<br>hipotecarios, la alícuota se aplicará sobre el monto mayor.<br> Artículo 192. Transferencia de acciones.- El impuesto por la transferencia de<br>acciones se liquidará independientemente sobre el valor de cada acción<br> transferida.<br> Artículo 193. Contrato de compraventa de frutos, productos o mercaderías en<br>general.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en<br>general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y<br>precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que<br>resulte en un período de cinco (5) años.<br> Artículo 194. Actos, contratos u obligaciones.- En los contratos de locación de<br>depósito de compra - venta o en cualquier otro acto, contrato u obligación,<br>cuyo contenido determine la discriminación de cosas muebles, inmuebles o<br>semovientes afectadas al objeto principal del acto, se abonará además, el<br>impuesto fijo para los inventarios.<br> Artículo 195. Conversión.- Si el valor imponible se expresa en moneda<br>extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda,<br>al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando<br>convenido fuere incierto, se tomará el informado por el Banco Nación para el<br>"billete" Tipo Vendedor vigente el ultimo día hábil al de la realización del<br>hecho imponible.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior se tomará el último publicado.<br> No serán oponibles al fisco las cláusulas que fijen un tipo de cambio<br>exclusivamente para el pago del Impuesto de Sellos.<br> Artículo 196. Valor Indeterminado.- Cuando el valor de los actos sujetos a<br>impuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del<br>instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados.<br>Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección, en cuyo caso procederá<br>la determinación de oficio.<br> Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagara<br>con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfacerá un impuesto fijo, que<br>establecerá la ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 197. Documentos en infracción. Determinación en base a registros<br>contables.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a las<br> disposiciones de este Título, La Dirección podrá dejarlos en poder del<br>interesado, en carácter de depositario, de acuerdo a las normas que establezca<br>o bien los retirará bajo recibo, todo ello con las formalidades prescriptas en<br>el artículo 10 de este Código.<br> Cuando el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos podrá<br>hacerlo con los recaudos que en cada caso establezca La Dirección.<br> CAPITULO V<br> DEL PAGO<br> Artículo 198. Forma.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10)<br>días hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su<br>perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este Código o del cumplimiento<br>de efectos determinantes de la aplicación del Impuesto de Sellos.<br> Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del<br>vencimiento de aquél.<br> El impuesto establecido en este Título será pagado con valores fiscales o en la<br>forma que determine La Dirección a través de cualquiera de los medios de pago<br>que establece el artículo 55 del presente Código. Cuando la reposición se<br>efectúe con valores fiscales, para su validez, estos deberán ser inutilizados<br>con el sello fechador de La Dirección.<br> No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones<br>expresas de este Título o resolución de La Dirección. El pago del impuesto se<br>hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente; las oficinas<br>recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso el sellado que se solicita,<br>salvo cuando exista determinación previa de La Dirección.<br> Artículo 199. Instrumentos privados no repuestos correctamente o sin reponer.-<br>Los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente en papel simple<br>o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán<br>habilitados o integrados sin multa, siempre que se presenten en La Dirección o<br>en sus oficinas, dentro de los plazos respectivos.<br> Artículo 200. Instrumentos privados con más de una foja. Copia de los<br>instrumentos: En los actos, contratos u obligaciones instrumentados<br>privadamente y que tengan más de una foja, el pago del impuesto figurará en la<br>primera, y en las demás fojas se dejará constancia de la intervención del<br> organismo.<br> Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará<br>para con el original el mismo procedimiento del párrafo anterior.<br> En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia<br>en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligaciones.<br> Asimismo, en el caso de instrumentos que hubieran abonado el tributo por<br>declaración jurada, el responsable de la presentación de dicha declaración<br>jurada deberá dejar constancia del pago realizado, de acuerdo a lo que<br>establezca La Dirección.<br> Artículo 201. Plazo.- Los instrumentos públicos o privados sometidos a este<br>impuesto, deberán ser repuestos dentro del término de diez (10) días de<br>otorgarse. En las prórrogas o renovaciones de actos, contratos u operaciones,<br>estos plazos comenzarán a regir desde el día en que fuesen instrumentados.<br> En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados por la administración<br>pública nacional, provincial o municipal y sus entidades autárquicas, el<br>término para su pago se computará desde la fecha de su entrega a los<br>particulares, a cuyo efecto la misma deberá hacerse constar en el cuerpo del<br>instrumento.<br> Artículo 202. Fecha de otorgamiento. Raspaduras o enmiendas.- En todos los<br>instrumentos sujetos a este impuesto se deberá consignar la fecha de<br>otorgamiento. Cuando se omita este requisito o los instrumentos contengan<br>raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, el contribuyente y/o responsable<br>deberá demostrar fehacientemente dicha fecha, caso contrario se procederá al<br>cobro de los montos adeudados con actualización, si correspondiera, y recargos<br>por los períodos no prescriptos, tomando como fecha de celebración de los<br>mismos cinco años anteriores a la detección de dichos instrumentos por parte de<br>La Dirección.<br> Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los instrumentos<br>celebrados por escritura pública, siempre que se acrediten las circunstancias<br>que determine La Dirección.<br> Artículo 203: Forma de pago de las escrituras públicas.- El impuesto<br>correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública, se<br>pagará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, primer párrafo.<br> Los escribanos presentarán la declaración jurada a La Dirección en el plazo que<br>ésta fije, con la documentación correspondiente.<br> La Dirección podrá impugnar, dentro de los noventa (90) días de recibidas, las<br>liquidaciones que a su juicio hubiesen sido erróneamente practicadas, intimando<br>a los escribanos a completarlas dentro de quince (15) días de notificado, bajo<br>apercibimiento de ser sancionados acorde con lo establecido en los Títulos<br>Octavo y Noveno del Libro Primero de este Código; y a abonar las diferencias de<br>sellado que pudieran resultar en favor del Fisco, o bien presentar escrito<br>fundado en caso de estar disconforme con esa interpretación de la Ley. En este<br>último caso se procederá conforme a lo dispuesto en el Título Décimo del Libro<br>Primero de este Código, quedando suspendida la obligación de pago mientras se<br>sustancie el procedimiento. Las sanciones se aplicarán luego de transcurridos<br>los quince (15) días de la notificación para el pago.<br> Transcurrido el término de noventa (90) días, establecido en el párrafo<br>anterior, cesa toda responsabilidad para el escribano. Si luego de vencido este<br>plazo La Dirección estableciere que existe omisión del sellado o mala<br>interpretación de la Ley, el pago será exigible solidariamente contra<br>cualquiera de las partes que debieron satisfacer el impuesto, aplicándose lo<br>prescripto en este artículo.<br> TITULO CUARTO<br> IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE<br> Artículo 204. Determinación.- Por los vehículos radicados en la Provincia del<br>Chubut, se pagará anualmente un impuesto de acuerdo con la cuota que fije la<br>Ley de Obligaciones Tributarias para sus diferentes tipos y categorías.<br> Artículo 205. Radicación de los vehículos.- A los efectos del presente Título,<br>se considera radicado en la Provincia, todo vehículo que circule, se utilice o<br>se guarde, en forma habitual o permanente, dentro del territorio de la misma y<br>fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales.<br> Artículo 206. Chapa de identificación.- El Pago del impuesto es requisito<br>indispensable y previo para obtener la chapa de identificación y permiso de<br> circulación.<br> CAPITULO II<br> DE LA IMPOSICION<br> Artículo 207. Determinación del impuesto.- La Dirección General de Rentas<br>recaudará anualmente el impuesto que corresponda a cada vehículo, según la<br>clasificación que le asigne el Capítulo IV del presente Título y las cuotas que<br>establezca la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Las Comunas Rurales y Villas recaudarán anualmente el impuesto que corresponda<br>a cada vehículo radicado en su ejido, conforme a la reglamentación que a tal<br>efecto se dicte.<br> Artículo 208. Inscripciones nuevas.- Para los vehículos automotores que todavía<br>no estén inscriptos, el impuesto será reducido a una mitad o en tres cuartas<br>(3/4) partes, cuando el pedido de inscripción se formule en el tercero o cuarto<br>trimestre, respectivamente, y siempre que el vehículo no haya circulado<br>anteriormente en la Provincia en infracción a las disposiciones del presente<br>título.<br> Artículo 209. Vehículos inscriptos.- Para los vehículos inscriptos en años<br>anteriores, el impuesto se recaudará anualmente de conformidad con las<br>constancias del respectivo Registro de Vehículos Automotores.<br> Artículo 210. Vehículos sujetos al pago del impuesto.- Todos los vehículos que<br>figuren en dichos registros, estarán sujetos al pago del impuesto anual, salvo<br>que el propietario comunique a las autoridades competentes el retiro del<br>vehículo del territorio de la Provincia, o su inutilización definitiva como<br>tal, dentro de los diez (10) primeros días hábiles del año y obtenga de dichos<br>organismos la baja correspondiente.<br> CAPITULO III<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> Artículo 211. Determinación.- Son contribuyentes del presente impuesto los<br>propietarios de vehículos cuyo domicilio real o asiento principal de sus<br>negocios se encuentre fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales. Son<br>responsables, además, del pago del impuesto, todas las personas que conduzcan<br>vehículos que no hayan satisfecho el impuesto dentro de los términos<br> establecidos o los que los hagan conducir.<br> Igualmente serán responsables, en el mismo caso, los dueños de garajes públicos<br>o lugares de depósitos en que estén guardados los vehículos que no hayan pagado<br>el impuesto.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE<br> Artículo 212. Determinación.- A los efectos de la aplicación del impuesto y su<br>inscripción en los registros respectivos, los vehículos se distinguirán de<br>acuerdo con su naturaleza, en los tipos que se establece en los artículos<br>siguientes, facultándose a las Comunas Rurales y Villas para resolver, en<br>primera instancia, sobre los casos de clasificación dudosa que pudiera<br>presentarse.<br> Artículo 213. Automóviles.- Los vehículos denominados automóviles se<br>clasificarán en las categorías que, de acuerdo con su peso y modelo establezca<br>la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Para estos vehículos no se admitirá cambio de categoría sino sólo su<br>transformación en camiones o camionetas destinados a transporte de carga.<br> Artículo 214. Camiones, furgones, camionetas, chatas pick-ups, acoplados y<br>similares.- Los vehículos denominados camiones, furgones, camionetas, chatas,<br>pick-ups, acoplados y similares, destinados a transporte de cargas, y los<br>vehículos de transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en categorías<br>que, de acuerdo con su peso, modelo y capacidad de carga, establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Para esta clase de vehículos se admitirá el cambio de categoría, que nunca<br>podrá ser inferior a la actual. Se admitirá, además, su transformación en<br>vehículos de otros tipos, según la clasificación contenida en el presente<br>Título.<br> Artículo 215. Vehículos de características especiales o de uso especial.- Los<br>vehículos de otras categorías se clasificarán de conformidad con las siguientes<br>disposiciones:<br> a) Los vehículos denominados “camión tanque” y “camión jaula”, se clasificarán<br>según las normas del artículo 214.<br>universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones<br>científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o<br>usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.<br> 5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de<br>fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº<br>24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el<br>articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan<br>en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br> 6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales<br>cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre<br>que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su<br>valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> 7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que<br>estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción<br>o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus<br>cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que<br>fija la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br> Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley<br>impositiva anual por cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.<br> Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> CAPITULO VI<br> Convenio Multilateral<br> Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente<br>Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.<br> No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos e importes fijos.<br> Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos<br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que<br> resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de<br>pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de<br>actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como<br>contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto<br>mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido<br>transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas<br>deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de<br>contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,<br>deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel<br>concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> 1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de<br>una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.<br> 2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br> 3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> 4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br> mismas personas.<br> Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas<br>alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A<br>tal fin fijará:<br> 1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de<br>obras y/o servicios;<br> 2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria<br>y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en<br>los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del<br>Poder Ejecutivo Nacional.<br> 3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.<br> 4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base<br>imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta<br>rentabilidad.<br> 5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la<br>venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para<br>adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y<br>Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.<br> Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos<br>automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor<br>de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la<br>Nación, el que sea mayor.<br> TÍTULO TERCERO<br> IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br> DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por<br>operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre<br>operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que<br>devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se<br>trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se<br>pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente<br>Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados<br>en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.<br> Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo<br>impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará<br>con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de<br>actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación<br>parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> 1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).<br> 2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas.<br> 3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto.<br> Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran<br>sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:<br> 1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el<br> territorio provincial.<br> 2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los<br>registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o<br>presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o<br>amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar<br>sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos<br>instrumentos.<br> No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la<br>presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en<br>dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e<br>instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o<br>extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.<br> 3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor este ubicado en esta jurisdicción.<br> 4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,<br>productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y<br>semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con<br>personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste<br>que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br>ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los<br>mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.<br> 5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas<br>domiciliadas en la Provincia.<br> 6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como<br>consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o<br>cumplidos en la Provincia.<br> Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a<br>que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los<br>impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia<br>material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de<br> sus efectos.<br> Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la<br>primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.<br> También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el<br>presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras<br>produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o<br>de compras hubiere efectuado.<br> La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los<br>instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del<br>impuesto pagado.<br> Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos<br>establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser<br>satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,<br>salvo expresa disposición en contrario.<br> Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o<br>precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o<br>destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al<br>gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,<br>de conformidad con el artículo precedente.<br> Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y<br>operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están<br>sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la<br>aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del<br>acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la<br>propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan<br>determinar el objeto del contrato.<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá<br>liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que<br>corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha<br>sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el<br>gravamen correspondiente.<br> Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles<br>las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el<br>cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,<br>por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de<br>bienes inmuebles o muebles.<br> Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a<br>condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación<br>del impuesto.<br> Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en<br>que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no<br>prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se<br>sumarán al plazo inicial.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de<br>voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el<br>período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la<br>prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> 3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la<br>opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de<br>demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes<br>del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o<br> formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al<br>presente impuesto.<br> El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:<br> 1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a<br>cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente<br>responsable al momento de su pago.<br> 2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.<br> Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible<br>intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes<br>solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el<br>artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de<br>repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo<br>con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere<br>exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este<br>Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso<br>divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona<br>exenta.<br> Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de<br>seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los<br>efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos<br>correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de<br>retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La<br>Dirección.<br> Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de<br>Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o<br>sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,<br>empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen<br>hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La<br>Dirección.<br> Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del<br>pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,<br>presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto<br>correspondiente o con uno menor.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el<br>Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La<br>exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial<br>no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones<br>de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).<br> No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y<br>demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza<br>jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.<br> Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:<br> 1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.<br> 2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos<br>voluntarios con personería jurídica.<br> 3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales<br>reconocidos legalmente.<br> 4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de<br>beneficencia con personería jurídica.<br> 5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y<br>deportivas reconocidas por autoridad competente.<br> 6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y<br>organismos deportivos.<br> 7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley<br>nacional de obras sociales.<br> En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen<br>exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en<br>ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,<br>y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a<br>aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que<br>obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de<br>espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades<br>similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la<br>industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y<br>otros derivados del petróleo.<br> Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a<br>partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y<br>Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.<br> Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del<br>Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br> Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,<br>refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago<br>del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo<br>establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se<br>varíen los plazos de pagos parciales convenidos.<br> Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.<br> Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen<br>por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.<br> Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades<br>comprendidas en el artículo 168 de este Código.<br> Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier<br>derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.<br> Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los<br>Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del<br> presente Código.<br> Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o<br>modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.<br> Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones<br>y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados<br>no salgan del poder del productor.<br> Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para<br>garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se<br>formalicen en un solo acto.<br> Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.<br> Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al<br>momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los<br>contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y<br>cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.<br> Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean<br>realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo<br>de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de<br>libros.<br> Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las<br>empresas editoras argentinas.<br> La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización<br>de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que<br>efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que<br>estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la<br>capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con<br>motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.<br> Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las<br>sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o<br> transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá<br>contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital<br>de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la<br>suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto<br>sobre la diferencia entre ambos montos.<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.<br> Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras<br>regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda<br>que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y<br>pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal<br>comprendidas en el artículo 146.<br> Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la<br>Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones<br>de fomento.<br> Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,<br>otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.<br> Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin<br>constituir reconocimiento de deuda.<br> Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.<br> Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,<br>notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como<br>consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.<br> Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por<br>los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.<br> Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.<br> La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las<br>disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones<br>complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y<br>transmisión.<br> Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.<br> Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo<br>dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº<br>11.684 (Crédito Agrario).<br> Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las<br>liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la<br>utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.<br> Usuras pupilares.<br> Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de<br>Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.<br> Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas<br>por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.<br> Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la<br>adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación<br>permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del<br>crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública<br>que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente<br>citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de<br>las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades<br>tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.<br> Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,<br>refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y<br>de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y<br>equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y<br>Desarrollo Urbano.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la<br>Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención<br>alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de<br>las mismas.<br> Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de<br> exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes<br>prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br> Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o<br>becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.<br> Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal<br>formalice la entrega de becas a estudiantes.<br> Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y<br>otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,<br>previsionales y del régimen de Obras Sociales.<br> Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley<br>de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y<br>judiciales en la misma materia.<br> Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que<br>se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br> Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía<br>hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes<br>realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés<br>provincial.<br> Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,<br>declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado<br>Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el<br>extranjero y sin corresponsalía en el país.<br> Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo<br>cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.<br> Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor<br>de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos<br>automotores a su posterior venta.<br> La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº<br>24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no<br>alcanzará la retribución al fiduciario.<br> La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.<br> Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente<br>constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.<br> Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,<br>financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter<br>único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen<br>en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del<br>Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de<br>propiedad de los beneficiarios.<br> Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias<br>globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441<br>relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.<br> Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de<br>venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la<br>Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco<br>del Chubut S.A.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE<br> Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto<br>estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en<br>relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,<br>tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y<br>especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la<br>instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,<br>salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.<br> Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda<br>propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de<br>derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el<br>monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.<br> Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.<br> En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas<br>judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme<br>las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley<br>24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido<br>aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.<br> En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.<br> En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como<br>consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de<br>formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al<br>bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que<br>fuera mayor.<br> En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de<br>dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base<br>imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o<br>a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio<br>obtenido en las mismas.<br> Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus<br>cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o<br>mayores valores resultantes.<br> Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital<br>necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el<br>instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar<br>o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a<br>la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará<br>sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no<br>hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones<br>fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del<br>valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.<br> Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se<br>liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado<br>a los mismos.<br> Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,<br>previa tasación, el que fuera mayor.<br> En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de<br>los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.<br> Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte<br>en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin<br>determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada<br>jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de<br>proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.<br> En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del<br>o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones<br>de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto<br>pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)<br>de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del<br>impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,<br>tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.<br> A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del<br>contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su<br>inclusión.<br> Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de<br>inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta<br>vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)<br>anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)<br>anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.<br> Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de<br>usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el<br>monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.<br>Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o<br>comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el<br>monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos<br>estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.<br> Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato<br>constitutivo<br> En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,<br>siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria<br>que disponga el aumento de capital.<br> En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe<br>de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.<br> Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación<br>o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al<br>avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere<br>mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación<br>independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de<br>inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura<br>pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto<br>resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la<br>sociedad o modificación del contrato social.<br> Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que<br>establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.<br> Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo<br>se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la<br>alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones<br>inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor<br>contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho<br>valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único<br>aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta<br>circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador<br>Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado<br>fuera de su jurisdicción.<br> El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la<br> transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.<br> Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo<br>activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije<br>la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.<br> En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes<br>indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance<br>debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo<br>original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.<br> En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social<br>en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,<br>el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a<br>cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato<br>social anterior.<br> Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de<br>constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución<br>definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el<br>impuesto fijo correspondiente.<br> Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades<br>constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto<br>cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o<br>agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de<br>Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital<br>asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.<br> Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad<br>en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos<br>socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.<br>Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el<br>impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de<br>disolución.<br> Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de<br>constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones<br>Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional<br>Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº<br>26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas<br>al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.<br> Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la<br>explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando<br>como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo<br>instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.<br> A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el<br>impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa<br>adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.<br> Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y<br>liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con<br>la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> 1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el<br>monto de la totalidad de los bienes.<br> 2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo<br>por la parte que corresponda al socio o socios salientes.<br> 3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto<br>de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.<br> 4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos<br>de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,<br>que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que<br>medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.<br> De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la<br>liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá<br>practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a<br>los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.<br> Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación<br>especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br> impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la Provincia del Chubut.<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.<br> Artículo 185. Contrato de locación o sublocación de inmuebles.- En los<br>contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá<br>como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.<br> Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo<br>se procederá en la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo<br>indeterminado, se la considerará como de dos (2) años, que se sumará al período<br>inicial, si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de<br>éstos hasta un máximo de tres (3) años.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período<br>inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se<br>sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> Artículo 186. Contratos de locación de servicios.- En los contratos de locación<br>de servicios que no fijen plazo se tendrá como monto total de los mismos, el<br>importe de tres (3) años de retribución. Las prórrogas o renovaciones tácitas<br>se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Salvo disposición en contrario de este Código, en los contratos de ejecución<br>sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros tres (3) años si son por más tiempo.<br> Artículo 187. Contratos de afirmados.- En los contratos de afirmados celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>la intervención de La Dirección, previo el asesoramiento técnico de organismos<br>competentes.<br> El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto<br>se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará expresa<br> constancia de ello en la escritura.<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br>cumplimiento a los demás requisitos.<br> Las Municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de iniciación<br>de las obras, si éstas no hubieren acreditado previamente la reposición fiscal<br>del o de los contratos respectivos.<br> Artículo 188. Contratos de suministro de energía eléctrica.- En los contratos<br>de suministro de energía eléctrica que no contengan las cláusulas necesarias<br>para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que<br>debe pagar el consumidor durante su vigencia, La Dirección requerirá al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, que la oficina técnica respectiva,<br>practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la<br>importancia del servicio a prestarse.<br> Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esa<br>naturaleza, se computarán conforme a la regla del artículo 185.<br> Artículo 189. Contratos de cesión de inmuebles, para explotación agrícola o<br>ganadera.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o<br>ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos medieros) con la obligación, por<br>parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendador del<br>bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se<br>liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al 7% (siete por ciento)<br>del avalúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas<br>afectadas a la explotación, multiplicado el valor resultante por el número de<br>años de la vigencia del contrato.<br> Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que<br>estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución<br>en dinero excediera al 7% (siete por ciento) de la valuación fiscal, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.<br> Artículo 190. Depósitos a plazo y en Caja de Ahorro.- A los efectos de la<br>liquidación sobre depósitos a plazos, se observarán las siguientes<br>disposiciones:<br> 1. En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.<br> 2. Cuando los depósitos se hubieren hecho en monedas extranjeras el impuesto se<br>liquidará previa reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose el<br>tipo del día de la liquidación de aquél.<br> 3. En los depósitos a plazo o que figuren a la orden conjunta o recíproca de<br>dos o más personas el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales, que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.<br> 4. Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y<br>a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.<br> Artículo 191. Adelantos de cuenta corriente o créditos.- A los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en<br>descubierto se observarán las siguientes reglas:<br> 1. En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.<br> 2. Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquél que quedara al cerrar<br>las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo al débito<br>durante todo el día, pero fuera cubierto antes del cierre diario de las<br>operaciones, no se tomará en cuenta.<br> 3. En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado el impuesto<br>se liquidará por un período de noventa (90) días al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de noventa (90) días, y así<br>sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo.<br> 4. Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados en<br>forma simultánea con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos<br>hipotecarios, la alícuota se aplicará sobre el monto mayor.<br> Artículo 192. Transferencia de acciones.- El impuesto por la transferencia de<br>acciones se liquidará independientemente sobre el valor de cada acción<br> transferida.<br> Artículo 193. Contrato de compraventa de frutos, productos o mercaderías en<br>general.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en<br>general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y<br>precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que<br>resulte en un período de cinco (5) años.<br> Artículo 194. Actos, contratos u obligaciones.- En los contratos de locación de<br>depósito de compra - venta o en cualquier otro acto, contrato u obligación,<br>cuyo contenido determine la discriminación de cosas muebles, inmuebles o<br>semovientes afectadas al objeto principal del acto, se abonará además, el<br>impuesto fijo para los inventarios.<br> Artículo 195. Conversión.- Si el valor imponible se expresa en moneda<br>extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda,<br>al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando<br>convenido fuere incierto, se tomará el informado por el Banco Nación para el<br>"billete" Tipo Vendedor vigente el ultimo día hábil al de la realización del<br>hecho imponible.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior se tomará el último publicado.<br> No serán oponibles al fisco las cláusulas que fijen un tipo de cambio<br>exclusivamente para el pago del Impuesto de Sellos.<br> Artículo 196. Valor Indeterminado.- Cuando el valor de los actos sujetos a<br>impuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del<br>instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados.<br>Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección, en cuyo caso procederá<br>la determinación de oficio.<br> Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagara<br>con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfacerá un impuesto fijo, que<br>establecerá la ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 197. Documentos en infracción. Determinación en base a registros<br>contables.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a las<br> disposiciones de este Título, La Dirección podrá dejarlos en poder del<br>interesado, en carácter de depositario, de acuerdo a las normas que establezca<br>o bien los retirará bajo recibo, todo ello con las formalidades prescriptas en<br>el artículo 10 de este Código.<br> Cuando el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos podrá<br>hacerlo con los recaudos que en cada caso establezca La Dirección.<br> CAPITULO V<br> DEL PAGO<br> Artículo 198. Forma.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10)<br>días hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su<br>perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este Código o del cumplimiento<br>de efectos determinantes de la aplicación del Impuesto de Sellos.<br> Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del<br>vencimiento de aquél.<br> El impuesto establecido en este Título será pagado con valores fiscales o en la<br>forma que determine La Dirección a través de cualquiera de los medios de pago<br>que establece el artículo 55 del presente Código. Cuando la reposición se<br>efectúe con valores fiscales, para su validez, estos deberán ser inutilizados<br>con el sello fechador de La Dirección.<br> No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones<br>expresas de este Título o resolución de La Dirección. El pago del impuesto se<br>hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente; las oficinas<br>recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso el sellado que se solicita,<br>salvo cuando exista determinación previa de La Dirección.<br> Artículo 199. Instrumentos privados no repuestos correctamente o sin reponer.-<br>Los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente en papel simple<br>o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán<br>habilitados o integrados sin multa, siempre que se presenten en La Dirección o<br>en sus oficinas, dentro de los plazos respectivos.<br> Artículo 200. Instrumentos privados con más de una foja. Copia de los<br>instrumentos: En los actos, contratos u obligaciones instrumentados<br>privadamente y que tengan más de una foja, el pago del impuesto figurará en la<br>primera, y en las demás fojas se dejará constancia de la intervención del<br> organismo.<br> Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará<br>para con el original el mismo procedimiento del párrafo anterior.<br> En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia<br>en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligaciones.<br> Asimismo, en el caso de instrumentos que hubieran abonado el tributo por<br>declaración jurada, el responsable de la presentación de dicha declaración<br>jurada deberá dejar constancia del pago realizado, de acuerdo a lo que<br>establezca La Dirección.<br> Artículo 201. Plazo.- Los instrumentos públicos o privados sometidos a este<br>impuesto, deberán ser repuestos dentro del término de diez (10) días de<br>otorgarse. En las prórrogas o renovaciones de actos, contratos u operaciones,<br>estos plazos comenzarán a regir desde el día en que fuesen instrumentados.<br> En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados por la administración<br>pública nacional, provincial o municipal y sus entidades autárquicas, el<br>término para su pago se computará desde la fecha de su entrega a los<br>particulares, a cuyo efecto la misma deberá hacerse constar en el cuerpo del<br>instrumento.<br> Artículo 202. Fecha de otorgamiento. Raspaduras o enmiendas.- En todos los<br>instrumentos sujetos a este impuesto se deberá consignar la fecha de<br>otorgamiento. Cuando se omita este requisito o los instrumentos contengan<br>raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, el contribuyente y/o responsable<br>deberá demostrar fehacientemente dicha fecha, caso contrario se procederá al<br>cobro de los montos adeudados con actualización, si correspondiera, y recargos<br>por los períodos no prescriptos, tomando como fecha de celebración de los<br>mismos cinco años anteriores a la detección de dichos instrumentos por parte de<br>La Dirección.<br> Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los instrumentos<br>celebrados por escritura pública, siempre que se acrediten las circunstancias<br>que determine La Dirección.<br> Artículo 203: Forma de pago de las escrituras públicas.- El impuesto<br>correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública, se<br>pagará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, primer párrafo.<br> Los escribanos presentarán la declaración jurada a La Dirección en el plazo que<br>ésta fije, con la documentación correspondiente.<br> La Dirección podrá impugnar, dentro de los noventa (90) días de recibidas, las<br>liquidaciones que a su juicio hubiesen sido erróneamente practicadas, intimando<br>a los escribanos a completarlas dentro de quince (15) días de notificado, bajo<br>apercibimiento de ser sancionados acorde con lo establecido en los Títulos<br>Octavo y Noveno del Libro Primero de este Código; y a abonar las diferencias de<br>sellado que pudieran resultar en favor del Fisco, o bien presentar escrito<br>fundado en caso de estar disconforme con esa interpretación de la Ley. En este<br>último caso se procederá conforme a lo dispuesto en el Título Décimo del Libro<br>Primero de este Código, quedando suspendida la obligación de pago mientras se<br>sustancie el procedimiento. Las sanciones se aplicarán luego de transcurridos<br>los quince (15) días de la notificación para el pago.<br> Transcurrido el término de noventa (90) días, establecido en el párrafo<br>anterior, cesa toda responsabilidad para el escribano. Si luego de vencido este<br>plazo La Dirección estableciere que existe omisión del sellado o mala<br>interpretación de la Ley, el pago será exigible solidariamente contra<br>cualquiera de las partes que debieron satisfacer el impuesto, aplicándose lo<br>prescripto en este artículo.<br> TITULO CUARTO<br> IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE<br> Artículo 204. Determinación.- Por los vehículos radicados en la Provincia del<br>Chubut, se pagará anualmente un impuesto de acuerdo con la cuota que fije la<br>Ley de Obligaciones Tributarias para sus diferentes tipos y categorías.<br> Artículo 205. Radicación de los vehículos.- A los efectos del presente Título,<br>se considera radicado en la Provincia, todo vehículo que circule, se utilice o<br>se guarde, en forma habitual o permanente, dentro del territorio de la misma y<br>fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales.<br> Artículo 206. Chapa de identificación.- El Pago del impuesto es requisito<br>indispensable y previo para obtener la chapa de identificación y permiso de<br> circulación.<br> CAPITULO II<br> DE LA IMPOSICION<br> Artículo 207. Determinación del impuesto.- La Dirección General de Rentas<br>recaudará anualmente el impuesto que corresponda a cada vehículo, según la<br>clasificación que le asigne el Capítulo IV del presente Título y las cuotas que<br>establezca la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Las Comunas Rurales y Villas recaudarán anualmente el impuesto que corresponda<br>a cada vehículo radicado en su ejido, conforme a la reglamentación que a tal<br>efecto se dicte.<br> Artículo 208. Inscripciones nuevas.- Para los vehículos automotores que todavía<br>no estén inscriptos, el impuesto será reducido a una mitad o en tres cuartas<br>(3/4) partes, cuando el pedido de inscripción se formule en el tercero o cuarto<br>trimestre, respectivamente, y siempre que el vehículo no haya circulado<br>anteriormente en la Provincia en infracción a las disposiciones del presente<br>título.<br> Artículo 209. Vehículos inscriptos.- Para los vehículos inscriptos en años<br>anteriores, el impuesto se recaudará anualmente de conformidad con las<br>constancias del respectivo Registro de Vehículos Automotores.<br> Artículo 210. Vehículos sujetos al pago del impuesto.- Todos los vehículos que<br>figuren en dichos registros, estarán sujetos al pago del impuesto anual, salvo<br>que el propietario comunique a las autoridades competentes el retiro del<br>vehículo del territorio de la Provincia, o su inutilización definitiva como<br>tal, dentro de los diez (10) primeros días hábiles del año y obtenga de dichos<br>organismos la baja correspondiente.<br> CAPITULO III<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> Artículo 211. Determinación.- Son contribuyentes del presente impuesto los<br>propietarios de vehículos cuyo domicilio real o asiento principal de sus<br>negocios se encuentre fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales. Son<br>responsables, además, del pago del impuesto, todas las personas que conduzcan<br>vehículos que no hayan satisfecho el impuesto dentro de los términos<br> establecidos o los que los hagan conducir.<br> Igualmente serán responsables, en el mismo caso, los dueños de garajes públicos<br>o lugares de depósitos en que estén guardados los vehículos que no hayan pagado<br>el impuesto.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE<br> Artículo 212. Determinación.- A los efectos de la aplicación del impuesto y su<br>inscripción en los registros respectivos, los vehículos se distinguirán de<br>acuerdo con su naturaleza, en los tipos que se establece en los artículos<br>siguientes, facultándose a las Comunas Rurales y Villas para resolver, en<br>primera instancia, sobre los casos de clasificación dudosa que pudiera<br>presentarse.<br> Artículo 213. Automóviles.- Los vehículos denominados automóviles se<br>clasificarán en las categorías que, de acuerdo con su peso y modelo establezca<br>la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Para estos vehículos no se admitirá cambio de categoría sino sólo su<br>transformación en camiones o camionetas destinados a transporte de carga.<br> Artículo 214. Camiones, furgones, camionetas, chatas pick-ups, acoplados y<br>similares.- Los vehículos denominados camiones, furgones, camionetas, chatas,<br>pick-ups, acoplados y similares, destinados a transporte de cargas, y los<br>vehículos de transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en categorías<br>que, de acuerdo con su peso, modelo y capacidad de carga, establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Para esta clase de vehículos se admitirá el cambio de categoría, que nunca<br>podrá ser inferior a la actual. Se admitirá, además, su transformación en<br>vehículos de otros tipos, según la clasificación contenida en el presente<br>Título.<br> Artículo 215. Vehículos de características especiales o de uso especial.- Los<br>vehículos de otras categorías se clasificarán de conformidad con las siguientes<br>disposiciones:<br> a) Los vehículos denominados “camión tanque” y “camión jaula”, se clasificarán<br>según las normas del artículo 214.<br> b) Los vehículos automotores denominados “camionetas rurales”, cuyo fin<br>principal sea el transporte de personas se clasificarán según las disposiciones<br>del artículo 213.<br> c) Los vehículos denominados ambulancias y fúnebres tendrán el tratamiento<br>especial que fije la Ley Impositiva anual.<br> d) Los vehículos denominados “casas rodantes” dotados de propulsión propia y<br>los acoplados del mismo tipo, se clasificarán según las disposiciones del<br>artículo 214.<br> e) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen<br>recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas “semi- remolque” y se<br>clasificarán como dos vehículos separados, debiendo considerarse el automotor<br>delantero como vehículo de tracción sujeto a la disposición del inciso<br>siguiente y el vehículo trasero como acoplado, sujeto a la disposición del<br>artículo 214.<br> Por los automóviles de alquiler y de “remise”, motocicletas, motonetas y sus<br>similares, con “sidecare” o sin él; triciclos, tractores y máquinas varias, y<br>vehículos de tracción animal, se pagará el impuesto que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 216. Cambio de uso o destino.- Cuando un vehículo sea transformado de<br>manera que implique un cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que<br>corresponda por la nueva clasificación de tipo y categoría de conformidad a las<br>normas del artículo 208.<br> CAPITULO V<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 217. Enumeración.- Estarán exentos del pago del presente impuesto:<br> a) Los vehículos del Estado Nacional.<br> b) Los vehículos del Estado Provincial.<br> No se hallan comprendidos en la exención de los incisos precedentes los<br>vehículos de los organismos, reparticiones y demás entidades estatales,<br>cualquiera sea su naturaleza jurídica o denominación, que vendan bienes o<br>CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del<br>impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de<br>los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder<br>Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.<br> Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título<br>deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que La Dirección establezca.<br> TITULO SEGUNDO<br> IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.<br> CAPITULO I<br> Hecho imponible<br> Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br> Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley<br>impositiva anual por cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.<br> Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> CAPITULO VI<br> Convenio Multilateral<br> Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente<br>Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.<br> No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos e importes fijos.<br> Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos<br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que<br> resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de<br>pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de<br>actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como<br>contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto<br>mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido<br>transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas<br>deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de<br>contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,<br>deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel<br>concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> 1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de<br>una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.<br> 2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br> 3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> 4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br> mismas personas.<br> Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas<br>alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A<br>tal fin fijará:<br> 1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de<br>obras y/o servicios;<br> 2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria<br>y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en<br>los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del<br>Poder Ejecutivo Nacional.<br> 3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.<br> 4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base<br>imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta<br>rentabilidad.<br> 5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la<br>venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para<br>adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y<br>Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.<br> Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos<br>automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor<br>de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la<br>Nación, el que sea mayor.<br> TÍTULO TERCERO<br> IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br> DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por<br>operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre<br>operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que<br>devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se<br>trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se<br>pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente<br>Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados<br>en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.<br> Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo<br>impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará<br>con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de<br>actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación<br>parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> 1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).<br> 2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas.<br> 3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto.<br> Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran<br>sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:<br> 1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el<br> territorio provincial.<br> 2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los<br>registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o<br>presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o<br>amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar<br>sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos<br>instrumentos.<br> No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la<br>presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en<br>dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e<br>instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o<br>extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.<br> 3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor este ubicado en esta jurisdicción.<br> 4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,<br>productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y<br>semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con<br>personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste<br>que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br>ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los<br>mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.<br> 5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas<br>domiciliadas en la Provincia.<br> 6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como<br>consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o<br>cumplidos en la Provincia.<br> Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a<br>que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los<br>impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia<br>material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de<br> sus efectos.<br> Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la<br>primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.<br> También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el<br>presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras<br>produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o<br>de compras hubiere efectuado.<br> La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los<br>instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del<br>impuesto pagado.<br> Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos<br>establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser<br>satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,<br>salvo expresa disposición en contrario.<br> Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o<br>precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o<br>destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al<br>gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,<br>de conformidad con el artículo precedente.<br> Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y<br>operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están<br>sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la<br>aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del<br>acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la<br>propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan<br>determinar el objeto del contrato.<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá<br>liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que<br>corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha<br>sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el<br>gravamen correspondiente.<br> Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles<br>las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el<br>cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,<br>por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de<br>bienes inmuebles o muebles.<br> Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a<br>condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación<br>del impuesto.<br> Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en<br>que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no<br>prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se<br>sumarán al plazo inicial.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de<br>voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el<br>período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la<br>prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> 3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la<br>opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de<br>demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes<br>del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o<br> formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al<br>presente impuesto.<br> El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:<br> 1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a<br>cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente<br>responsable al momento de su pago.<br> 2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.<br> Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible<br>intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes<br>solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el<br>artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de<br>repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo<br>con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere<br>exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este<br>Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso<br>divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona<br>exenta.<br> Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de<br>seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los<br>efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos<br>correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de<br>retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La<br>Dirección.<br> Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de<br>Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o<br>sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,<br>empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen<br>hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La<br>Dirección.<br> Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del<br>pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,<br>presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto<br>correspondiente o con uno menor.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el<br>Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La<br>exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial<br>no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones<br>de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).<br> No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y<br>demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza<br>jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.<br> Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:<br> 1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.<br> 2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos<br>voluntarios con personería jurídica.<br> 3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales<br>reconocidos legalmente.<br> 4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de<br>beneficencia con personería jurídica.<br> 5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y<br>deportivas reconocidas por autoridad competente.<br> 6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y<br>organismos deportivos.<br> 7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley<br>nacional de obras sociales.<br> En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen<br>exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en<br>ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,<br>y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a<br>aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que<br>obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de<br>espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades<br>similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la<br>industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y<br>otros derivados del petróleo.<br> Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a<br>partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y<br>Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.<br> Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del<br>Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br> Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,<br>refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago<br>del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo<br>establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se<br>varíen los plazos de pagos parciales convenidos.<br> Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.<br> Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen<br>por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.<br> Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades<br>comprendidas en el artículo 168 de este Código.<br> Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier<br>derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.<br> Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los<br>Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del<br> presente Código.<br> Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o<br>modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.<br> Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones<br>y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados<br>no salgan del poder del productor.<br> Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para<br>garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se<br>formalicen en un solo acto.<br> Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.<br> Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al<br>momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los<br>contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y<br>cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.<br> Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean<br>realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo<br>de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de<br>libros.<br> Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las<br>empresas editoras argentinas.<br> La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización<br>de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que<br>efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que<br>estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la<br>capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con<br>motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.<br> Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las<br>sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o<br> transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá<br>contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital<br>de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la<br>suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto<br>sobre la diferencia entre ambos montos.<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.<br> Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras<br>regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda<br>que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y<br>pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal<br>comprendidas en el artículo 146.<br> Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la<br>Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones<br>de fomento.<br> Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,<br>otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.<br> Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin<br>constituir reconocimiento de deuda.<br> Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.<br> Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,<br>notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como<br>consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.<br> Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por<br>los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.<br> Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.<br> La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las<br>disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones<br>complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y<br>transmisión.<br> Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.<br> Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo<br>dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº<br>11.684 (Crédito Agrario).<br> Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las<br>liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la<br>utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.<br> Usuras pupilares.<br> Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de<br>Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.<br> Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas<br>por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.<br> Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la<br>adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación<br>permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del<br>crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública<br>que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente<br>citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de<br>las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades<br>tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.<br> Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,<br>refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y<br>de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y<br>equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y<br>Desarrollo Urbano.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la<br>Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención<br>alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de<br>las mismas.<br> Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de<br> exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes<br>prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br> Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o<br>becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.<br> Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal<br>formalice la entrega de becas a estudiantes.<br> Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y<br>otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,<br>previsionales y del régimen de Obras Sociales.<br> Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley<br>de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y<br>judiciales en la misma materia.<br> Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que<br>se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br> Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía<br>hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes<br>realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés<br>provincial.<br> Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,<br>declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado<br>Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el<br>extranjero y sin corresponsalía en el país.<br> Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo<br>cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.<br> Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor<br>de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos<br>automotores a su posterior venta.<br> La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº<br>24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no<br>alcanzará la retribución al fiduciario.<br> La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.<br> Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente<br>constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.<br> Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,<br>financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter<br>único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen<br>en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del<br>Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de<br>propiedad de los beneficiarios.<br> Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias<br>globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441<br>relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.<br> Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de<br>venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la<br>Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco<br>del Chubut S.A.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE<br> Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto<br>estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en<br>relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,<br>tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y<br>especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la<br>instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,<br>salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.<br> Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda<br>propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de<br>derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el<br>monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.<br> Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.<br> En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas<br>judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme<br>las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley<br>24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido<br>aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.<br> En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.<br> En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como<br>consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de<br>formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al<br>bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que<br>fuera mayor.<br> En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de<br>dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base<br>imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o<br>a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio<br>obtenido en las mismas.<br> Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus<br>cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o<br>mayores valores resultantes.<br> Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital<br>necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el<br>instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar<br>o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a<br>la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará<br>sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no<br>hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones<br>fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del<br>valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.<br> Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se<br>liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado<br>a los mismos.<br> Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,<br>previa tasación, el que fuera mayor.<br> En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de<br>los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.<br> Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte<br>en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin<br>determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada<br>jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de<br>proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.<br> En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del<br>o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones<br>de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto<br>pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)<br>de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del<br>impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,<br>tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.<br> A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del<br>contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su<br>inclusión.<br> Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de<br>inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta<br>vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)<br>anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)<br>anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.<br> Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de<br>usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el<br>monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.<br>Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o<br>comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el<br>monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos<br>estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.<br> Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato<br>constitutivo<br> En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,<br>siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria<br>que disponga el aumento de capital.<br> En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe<br>de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.<br> Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación<br>o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al<br>avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere<br>mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación<br>independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de<br>inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura<br>pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto<br>resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la<br>sociedad o modificación del contrato social.<br> Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que<br>establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.<br> Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo<br>se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la<br>alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones<br>inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor<br>contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho<br>valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único<br>aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta<br>circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador<br>Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado<br>fuera de su jurisdicción.<br> El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la<br> transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.<br> Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo<br>activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije<br>la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.<br> En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes<br>indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance<br>debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo<br>original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.<br> En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social<br>en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,<br>el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a<br>cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato<br>social anterior.<br> Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de<br>constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución<br>definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el<br>impuesto fijo correspondiente.<br> Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades<br>constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto<br>cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o<br>agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de<br>Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital<br>asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.<br> Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad<br>en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos<br>socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.<br>Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el<br>impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de<br>disolución.<br> Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de<br>constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones<br>Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional<br>Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº<br>26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas<br>al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.<br> Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la<br>explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando<br>como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo<br>instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.<br> A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el<br>impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa<br>adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.<br> Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y<br>liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con<br>la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> 1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el<br>monto de la totalidad de los bienes.<br> 2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo<br>por la parte que corresponda al socio o socios salientes.<br> 3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto<br>de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.<br> 4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos<br>de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,<br>que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que<br>medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.<br> De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la<br>liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá<br>practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a<br>los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.<br> Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación<br>especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br> impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la Provincia del Chubut.<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.<br> Artículo 185. Contrato de locación o sublocación de inmuebles.- En los<br>contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá<br>como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.<br> Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo<br>se procederá en la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo<br>indeterminado, se la considerará como de dos (2) años, que se sumará al período<br>inicial, si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de<br>éstos hasta un máximo de tres (3) años.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período<br>inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se<br>sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> Artículo 186. Contratos de locación de servicios.- En los contratos de locación<br>de servicios que no fijen plazo se tendrá como monto total de los mismos, el<br>importe de tres (3) años de retribución. Las prórrogas o renovaciones tácitas<br>se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Salvo disposición en contrario de este Código, en los contratos de ejecución<br>sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros tres (3) años si son por más tiempo.<br> Artículo 187. Contratos de afirmados.- En los contratos de afirmados celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>la intervención de La Dirección, previo el asesoramiento técnico de organismos<br>competentes.<br> El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto<br>se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará expresa<br> constancia de ello en la escritura.<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br>cumplimiento a los demás requisitos.<br> Las Municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de iniciación<br>de las obras, si éstas no hubieren acreditado previamente la reposición fiscal<br>del o de los contratos respectivos.<br> Artículo 188. Contratos de suministro de energía eléctrica.- En los contratos<br>de suministro de energía eléctrica que no contengan las cláusulas necesarias<br>para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que<br>debe pagar el consumidor durante su vigencia, La Dirección requerirá al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, que la oficina técnica respectiva,<br>practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la<br>importancia del servicio a prestarse.<br> Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esa<br>naturaleza, se computarán conforme a la regla del artículo 185.<br> Artículo 189. Contratos de cesión de inmuebles, para explotación agrícola o<br>ganadera.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o<br>ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos medieros) con la obligación, por<br>parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendador del<br>bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se<br>liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al 7% (siete por ciento)<br>del avalúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas<br>afectadas a la explotación, multiplicado el valor resultante por el número de<br>años de la vigencia del contrato.<br> Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que<br>estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución<br>en dinero excediera al 7% (siete por ciento) de la valuación fiscal, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.<br> Artículo 190. Depósitos a plazo y en Caja de Ahorro.- A los efectos de la<br>liquidación sobre depósitos a plazos, se observarán las siguientes<br>disposiciones:<br> 1. En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.<br> 2. Cuando los depósitos se hubieren hecho en monedas extranjeras el impuesto se<br>liquidará previa reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose el<br>tipo del día de la liquidación de aquél.<br> 3. En los depósitos a plazo o que figuren a la orden conjunta o recíproca de<br>dos o más personas el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales, que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.<br> 4. Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y<br>a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.<br> Artículo 191. Adelantos de cuenta corriente o créditos.- A los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en<br>descubierto se observarán las siguientes reglas:<br> 1. En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.<br> 2. Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquél que quedara al cerrar<br>las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo al débito<br>durante todo el día, pero fuera cubierto antes del cierre diario de las<br>operaciones, no se tomará en cuenta.<br> 3. En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado el impuesto<br>se liquidará por un período de noventa (90) días al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de noventa (90) días, y así<br>sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo.<br> 4. Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados en<br>forma simultánea con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos<br>hipotecarios, la alícuota se aplicará sobre el monto mayor.<br> Artículo 192. Transferencia de acciones.- El impuesto por la transferencia de<br>acciones se liquidará independientemente sobre el valor de cada acción<br> transferida.<br> Artículo 193. Contrato de compraventa de frutos, productos o mercaderías en<br>general.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en<br>general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y<br>precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que<br>resulte en un período de cinco (5) años.<br> Artículo 194. Actos, contratos u obligaciones.- En los contratos de locación de<br>depósito de compra - venta o en cualquier otro acto, contrato u obligación,<br>cuyo contenido determine la discriminación de cosas muebles, inmuebles o<br>semovientes afectadas al objeto principal del acto, se abonará además, el<br>impuesto fijo para los inventarios.<br> Artículo 195. Conversión.- Si el valor imponible se expresa en moneda<br>extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda,<br>al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando<br>convenido fuere incierto, se tomará el informado por el Banco Nación para el<br>"billete" Tipo Vendedor vigente el ultimo día hábil al de la realización del<br>hecho imponible.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior se tomará el último publicado.<br> No serán oponibles al fisco las cláusulas que fijen un tipo de cambio<br>exclusivamente para el pago del Impuesto de Sellos.<br> Artículo 196. Valor Indeterminado.- Cuando el valor de los actos sujetos a<br>impuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del<br>instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados.<br>Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección, en cuyo caso procederá<br>la determinación de oficio.<br> Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagara<br>con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfacerá un impuesto fijo, que<br>establecerá la ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 197. Documentos en infracción. Determinación en base a registros<br>contables.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a las<br> disposiciones de este Título, La Dirección podrá dejarlos en poder del<br>interesado, en carácter de depositario, de acuerdo a las normas que establezca<br>o bien los retirará bajo recibo, todo ello con las formalidades prescriptas en<br>el artículo 10 de este Código.<br> Cuando el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos podrá<br>hacerlo con los recaudos que en cada caso establezca La Dirección.<br> CAPITULO V<br> DEL PAGO<br> Artículo 198. Forma.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10)<br>días hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su<br>perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este Código o del cumplimiento<br>de efectos determinantes de la aplicación del Impuesto de Sellos.<br> Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del<br>vencimiento de aquél.<br> El impuesto establecido en este Título será pagado con valores fiscales o en la<br>forma que determine La Dirección a través de cualquiera de los medios de pago<br>que establece el artículo 55 del presente Código. Cuando la reposición se<br>efectúe con valores fiscales, para su validez, estos deberán ser inutilizados<br>con el sello fechador de La Dirección.<br> No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones<br>expresas de este Título o resolución de La Dirección. El pago del impuesto se<br>hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente; las oficinas<br>recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso el sellado que se solicita,<br>salvo cuando exista determinación previa de La Dirección.<br> Artículo 199. Instrumentos privados no repuestos correctamente o sin reponer.-<br>Los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente en papel simple<br>o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán<br>habilitados o integrados sin multa, siempre que se presenten en La Dirección o<br>en sus oficinas, dentro de los plazos respectivos.<br> Artículo 200. Instrumentos privados con más de una foja. Copia de los<br>instrumentos: En los actos, contratos u obligaciones instrumentados<br>privadamente y que tengan más de una foja, el pago del impuesto figurará en la<br>primera, y en las demás fojas se dejará constancia de la intervención del<br> organismo.<br> Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará<br>para con el original el mismo procedimiento del párrafo anterior.<br> En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia<br>en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligaciones.<br> Asimismo, en el caso de instrumentos que hubieran abonado el tributo por<br>declaración jurada, el responsable de la presentación de dicha declaración<br>jurada deberá dejar constancia del pago realizado, de acuerdo a lo que<br>establezca La Dirección.<br> Artículo 201. Plazo.- Los instrumentos públicos o privados sometidos a este<br>impuesto, deberán ser repuestos dentro del término de diez (10) días de<br>otorgarse. En las prórrogas o renovaciones de actos, contratos u operaciones,<br>estos plazos comenzarán a regir desde el día en que fuesen instrumentados.<br> En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados por la administración<br>pública nacional, provincial o municipal y sus entidades autárquicas, el<br>término para su pago se computará desde la fecha de su entrega a los<br>particulares, a cuyo efecto la misma deberá hacerse constar en el cuerpo del<br>instrumento.<br> Artículo 202. Fecha de otorgamiento. Raspaduras o enmiendas.- En todos los<br>instrumentos sujetos a este impuesto se deberá consignar la fecha de<br>otorgamiento. Cuando se omita este requisito o los instrumentos contengan<br>raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, el contribuyente y/o responsable<br>deberá demostrar fehacientemente dicha fecha, caso contrario se procederá al<br>cobro de los montos adeudados con actualización, si correspondiera, y recargos<br>por los períodos no prescriptos, tomando como fecha de celebración de los<br>mismos cinco años anteriores a la detección de dichos instrumentos por parte de<br>La Dirección.<br> Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los instrumentos<br>celebrados por escritura pública, siempre que se acrediten las circunstancias<br>que determine La Dirección.<br> Artículo 203: Forma de pago de las escrituras públicas.- El impuesto<br>correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública, se<br>pagará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, primer párrafo.<br> Los escribanos presentarán la declaración jurada a La Dirección en el plazo que<br>ésta fije, con la documentación correspondiente.<br> La Dirección podrá impugnar, dentro de los noventa (90) días de recibidas, las<br>liquidaciones que a su juicio hubiesen sido erróneamente practicadas, intimando<br>a los escribanos a completarlas dentro de quince (15) días de notificado, bajo<br>apercibimiento de ser sancionados acorde con lo establecido en los Títulos<br>Octavo y Noveno del Libro Primero de este Código; y a abonar las diferencias de<br>sellado que pudieran resultar en favor del Fisco, o bien presentar escrito<br>fundado en caso de estar disconforme con esa interpretación de la Ley. En este<br>último caso se procederá conforme a lo dispuesto en el Título Décimo del Libro<br>Primero de este Código, quedando suspendida la obligación de pago mientras se<br>sustancie el procedimiento. Las sanciones se aplicarán luego de transcurridos<br>los quince (15) días de la notificación para el pago.<br> Transcurrido el término de noventa (90) días, establecido en el párrafo<br>anterior, cesa toda responsabilidad para el escribano. Si luego de vencido este<br>plazo La Dirección estableciere que existe omisión del sellado o mala<br>interpretación de la Ley, el pago será exigible solidariamente contra<br>cualquiera de las partes que debieron satisfacer el impuesto, aplicándose lo<br>prescripto en este artículo.<br> TITULO CUARTO<br> IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE<br> Artículo 204. Determinación.- Por los vehículos radicados en la Provincia del<br>Chubut, se pagará anualmente un impuesto de acuerdo con la cuota que fije la<br>Ley de Obligaciones Tributarias para sus diferentes tipos y categorías.<br> Artículo 205. Radicación de los vehículos.- A los efectos del presente Título,<br>se considera radicado en la Provincia, todo vehículo que circule, se utilice o<br>se guarde, en forma habitual o permanente, dentro del territorio de la misma y<br>fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales.<br> Artículo 206. Chapa de identificación.- El Pago del impuesto es requisito<br>indispensable y previo para obtener la chapa de identificación y permiso de<br> circulación.<br> CAPITULO II<br> DE LA IMPOSICION<br> Artículo 207. Determinación del impuesto.- La Dirección General de Rentas<br>recaudará anualmente el impuesto que corresponda a cada vehículo, según la<br>clasificación que le asigne el Capítulo IV del presente Título y las cuotas que<br>establezca la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Las Comunas Rurales y Villas recaudarán anualmente el impuesto que corresponda<br>a cada vehículo radicado en su ejido, conforme a la reglamentación que a tal<br>efecto se dicte.<br> Artículo 208. Inscripciones nuevas.- Para los vehículos automotores que todavía<br>no estén inscriptos, el impuesto será reducido a una mitad o en tres cuartas<br>(3/4) partes, cuando el pedido de inscripción se formule en el tercero o cuarto<br>trimestre, respectivamente, y siempre que el vehículo no haya circulado<br>anteriormente en la Provincia en infracción a las disposiciones del presente<br>título.<br> Artículo 209. Vehículos inscriptos.- Para los vehículos inscriptos en años<br>anteriores, el impuesto se recaudará anualmente de conformidad con las<br>constancias del respectivo Registro de Vehículos Automotores.<br> Artículo 210. Vehículos sujetos al pago del impuesto.- Todos los vehículos que<br>figuren en dichos registros, estarán sujetos al pago del impuesto anual, salvo<br>que el propietario comunique a las autoridades competentes el retiro del<br>vehículo del territorio de la Provincia, o su inutilización definitiva como<br>tal, dentro de los diez (10) primeros días hábiles del año y obtenga de dichos<br>organismos la baja correspondiente.<br> CAPITULO III<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> Artículo 211. Determinación.- Son contribuyentes del presente impuesto los<br>propietarios de vehículos cuyo domicilio real o asiento principal de sus<br>negocios se encuentre fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales. Son<br>responsables, además, del pago del impuesto, todas las personas que conduzcan<br>vehículos que no hayan satisfecho el impuesto dentro de los términos<br> establecidos o los que los hagan conducir.<br> Igualmente serán responsables, en el mismo caso, los dueños de garajes públicos<br>o lugares de depósitos en que estén guardados los vehículos que no hayan pagado<br>el impuesto.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE<br> Artículo 212. Determinación.- A los efectos de la aplicación del impuesto y su<br>inscripción en los registros respectivos, los vehículos se distinguirán de<br>acuerdo con su naturaleza, en los tipos que se establece en los artículos<br>siguientes, facultándose a las Comunas Rurales y Villas para resolver, en<br>primera instancia, sobre los casos de clasificación dudosa que pudiera<br>presentarse.<br> Artículo 213. Automóviles.- Los vehículos denominados automóviles se<br>clasificarán en las categorías que, de acuerdo con su peso y modelo establezca<br>la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Para estos vehículos no se admitirá cambio de categoría sino sólo su<br>transformación en camiones o camionetas destinados a transporte de carga.<br> Artículo 214. Camiones, furgones, camionetas, chatas pick-ups, acoplados y<br>similares.- Los vehículos denominados camiones, furgones, camionetas, chatas,<br>pick-ups, acoplados y similares, destinados a transporte de cargas, y los<br>vehículos de transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en categorías<br>que, de acuerdo con su peso, modelo y capacidad de carga, establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Para esta clase de vehículos se admitirá el cambio de categoría, que nunca<br>podrá ser inferior a la actual. Se admitirá, además, su transformación en<br>vehículos de otros tipos, según la clasificación contenida en el presente<br>Título.<br> Artículo 215. Vehículos de características especiales o de uso especial.- Los<br>vehículos de otras categorías se clasificarán de conformidad con las siguientes<br>disposiciones:<br> a) Los vehículos denominados “camión tanque” y “camión jaula”, se clasificarán<br>según las normas del artículo 214.<br> b) Los vehículos automotores denominados “camionetas rurales”, cuyo fin<br>principal sea el transporte de personas se clasificarán según las disposiciones<br>del artículo 213.<br> c) Los vehículos denominados ambulancias y fúnebres tendrán el tratamiento<br>especial que fije la Ley Impositiva anual.<br> d) Los vehículos denominados “casas rodantes” dotados de propulsión propia y<br>los acoplados del mismo tipo, se clasificarán según las disposiciones del<br>artículo 214.<br> e) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen<br>recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas “semi- remolque” y se<br>clasificarán como dos vehículos separados, debiendo considerarse el automotor<br>delantero como vehículo de tracción sujeto a la disposición del inciso<br>siguiente y el vehículo trasero como acoplado, sujeto a la disposición del<br>artículo 214.<br> Por los automóviles de alquiler y de “remise”, motocicletas, motonetas y sus<br>similares, con “sidecare” o sin él; triciclos, tractores y máquinas varias, y<br>vehículos de tracción animal, se pagará el impuesto que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 216. Cambio de uso o destino.- Cuando un vehículo sea transformado de<br>manera que implique un cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que<br>corresponda por la nueva clasificación de tipo y categoría de conformidad a las<br>normas del artículo 208.<br> CAPITULO V<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 217. Enumeración.- Estarán exentos del pago del presente impuesto:<br> a) Los vehículos del Estado Nacional.<br> b) Los vehículos del Estado Provincial.<br> No se hallan comprendidos en la exención de los incisos precedentes los<br>vehículos de los organismos, reparticiones y demás entidades estatales,<br>cualquiera sea su naturaleza jurídica o denominación, que vendan bienes o<br> presten servicios a terceros a título oneroso.<br> c) Los vehículos propiedad de las comisiones vecinales.<br> d) Los vehículos propiedad y al servicio exclusivo de las sociedades<br>cooperativas inscriptas en la Dirección General de Rentas.<br> e) Los vehículos propiedad de los cuerpos de Bomberos Voluntarios y de las<br>instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería jurídica<br>reconocida por el estado; los de la Cruz Roja Argentina y, en general, los que<br>sean de propiedad de entidades que estén exentas del pago de todo impuesto en<br>virtud de leyes provinciales.<br> f) Los vehículos de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>y al servicio de sus funciones.<br> g) Los vehículos que acrediten el pago de impuesto análogo en jurisdicción<br>nacional o de otras provincias, y que circulen en el territorio de la Provincia<br>del Chubut, por un período no mayor de sesenta días, dotados de permisos<br>temporarios de tránsito.<br> h) Los vehículos propiedad de las Fuerzas Armadas de la Nación afectados al<br>servicio de sus funciones específicas.<br> i) Los vehículos patentados en otros países. La circulación de estos vehículos<br>se permitirá conforme a lo previsto en la Ley Nacional Nº 12.153, sobre<br>adhesión a la Convención Internacional de París del año 1926.<br> CAPITULO VI<br> DEL PAGO DE LA INSCRIPCION<br> Artículo 218. Plazo.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del<br>plazo que fije anualmente la autoridad competente cuando estén inscriptos en<br>los registros pertinentes, y en cualquier otro momento del año, cuando se<br>solicite su inscripción en el registro respectivo.<br> Artículo 219. Lugar.- El contribuyente que deba abonar por primera vez el<br>impuesto a los efectos de la inscripción, se presentará en La Dirección o<br>repartición que ella designe, correspondiente al lugar de radicación del<br>vehículo.<br>Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste<br>y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de<br>dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado<br>con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br>en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br> Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley<br>impositiva anual por cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.<br> Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> CAPITULO VI<br> Convenio Multilateral<br> Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente<br>Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.<br> No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos e importes fijos.<br> Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos<br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que<br> resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de<br>pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de<br>actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como<br>contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto<br>mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido<br>transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas<br>deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de<br>contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,<br>deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel<br>concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> 1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de<br>una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.<br> 2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br> 3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> 4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br> mismas personas.<br> Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas<br>alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A<br>tal fin fijará:<br> 1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de<br>obras y/o servicios;<br> 2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria<br>y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en<br>los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del<br>Poder Ejecutivo Nacional.<br> 3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.<br> 4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base<br>imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta<br>rentabilidad.<br> 5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la<br>venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para<br>adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y<br>Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.<br> Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos<br>automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor<br>de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la<br>Nación, el que sea mayor.<br> TÍTULO TERCERO<br> IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br> DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por<br>operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre<br>operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que<br>devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se<br>trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se<br>pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente<br>Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados<br>en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.<br> Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo<br>impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará<br>con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de<br>actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación<br>parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> 1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).<br> 2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas.<br> 3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto.<br> Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran<br>sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:<br> 1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el<br> territorio provincial.<br> 2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los<br>registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o<br>presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o<br>amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar<br>sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos<br>instrumentos.<br> No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la<br>presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en<br>dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e<br>instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o<br>extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.<br> 3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor este ubicado en esta jurisdicción.<br> 4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,<br>productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y<br>semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con<br>personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste<br>que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br>ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los<br>mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.<br> 5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas<br>domiciliadas en la Provincia.<br> 6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como<br>consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o<br>cumplidos en la Provincia.<br> Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a<br>que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los<br>impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia<br>material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de<br> sus efectos.<br> Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la<br>primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.<br> También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el<br>presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras<br>produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o<br>de compras hubiere efectuado.<br> La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los<br>instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del<br>impuesto pagado.<br> Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos<br>establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser<br>satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,<br>salvo expresa disposición en contrario.<br> Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o<br>precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o<br>destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al<br>gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,<br>de conformidad con el artículo precedente.<br> Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y<br>operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están<br>sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la<br>aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del<br>acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la<br>propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan<br>determinar el objeto del contrato.<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá<br>liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que<br>corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha<br>sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el<br>gravamen correspondiente.<br> Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles<br>las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el<br>cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,<br>por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de<br>bienes inmuebles o muebles.<br> Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a<br>condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación<br>del impuesto.<br> Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en<br>que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no<br>prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se<br>sumarán al plazo inicial.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de<br>voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el<br>período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la<br>prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> 3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la<br>opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de<br>demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes<br>del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o<br> formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al<br>presente impuesto.<br> El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:<br> 1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a<br>cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente<br>responsable al momento de su pago.<br> 2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.<br> Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible<br>intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes<br>solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el<br>artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de<br>repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo<br>con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere<br>exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este<br>Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso<br>divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona<br>exenta.<br> Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de<br>seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los<br>efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos<br>correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de<br>retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La<br>Dirección.<br> Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de<br>Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o<br>sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,<br>empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen<br>hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La<br>Dirección.<br> Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del<br>pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,<br>presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto<br>correspondiente o con uno menor.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el<br>Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La<br>exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial<br>no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones<br>de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).<br> No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y<br>demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza<br>jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.<br> Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:<br> 1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.<br> 2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos<br>voluntarios con personería jurídica.<br> 3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales<br>reconocidos legalmente.<br> 4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de<br>beneficencia con personería jurídica.<br> 5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y<br>deportivas reconocidas por autoridad competente.<br> 6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y<br>organismos deportivos.<br> 7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley<br>nacional de obras sociales.<br> En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen<br>exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en<br>ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,<br>y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a<br>aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que<br>obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de<br>espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades<br>similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la<br>industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y<br>otros derivados del petróleo.<br> Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a<br>partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y<br>Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.<br> Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del<br>Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br> Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,<br>refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago<br>del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo<br>establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se<br>varíen los plazos de pagos parciales convenidos.<br> Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.<br> Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen<br>por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.<br> Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades<br>comprendidas en el artículo 168 de este Código.<br> Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier<br>derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.<br> Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los<br>Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del<br> presente Código.<br> Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o<br>modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.<br> Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones<br>y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados<br>no salgan del poder del productor.<br> Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para<br>garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se<br>formalicen en un solo acto.<br> Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.<br> Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al<br>momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los<br>contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y<br>cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.<br> Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean<br>realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo<br>de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de<br>libros.<br> Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las<br>empresas editoras argentinas.<br> La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización<br>de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que<br>efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que<br>estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la<br>capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con<br>motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.<br> Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las<br>sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o<br> transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá<br>contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital<br>de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la<br>suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto<br>sobre la diferencia entre ambos montos.<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.<br> Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras<br>regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda<br>que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y<br>pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal<br>comprendidas en el artículo 146.<br> Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la<br>Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones<br>de fomento.<br> Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,<br>otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.<br> Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin<br>constituir reconocimiento de deuda.<br> Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.<br> Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,<br>notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como<br>consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.<br> Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por<br>los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.<br> Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.<br> La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las<br>disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones<br>complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y<br>transmisión.<br> Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.<br> Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo<br>dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº<br>11.684 (Crédito Agrario).<br> Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las<br>liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la<br>utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.<br> Usuras pupilares.<br> Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de<br>Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.<br> Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas<br>por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.<br> Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la<br>adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación<br>permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del<br>crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública<br>que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente<br>citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de<br>las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades<br>tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.<br> Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,<br>refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y<br>de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y<br>equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y<br>Desarrollo Urbano.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la<br>Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención<br>alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de<br>las mismas.<br> Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de<br> exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes<br>prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br> Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o<br>becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.<br> Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal<br>formalice la entrega de becas a estudiantes.<br> Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y<br>otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,<br>previsionales y del régimen de Obras Sociales.<br> Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley<br>de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y<br>judiciales en la misma materia.<br> Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que<br>se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br> Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía<br>hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes<br>realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés<br>provincial.<br> Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,<br>declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado<br>Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el<br>extranjero y sin corresponsalía en el país.<br> Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo<br>cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.<br> Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor<br>de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos<br>automotores a su posterior venta.<br> La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº<br>24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no<br>alcanzará la retribución al fiduciario.<br> La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.<br> Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente<br>constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.<br> Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,<br>financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter<br>único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen<br>en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del<br>Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de<br>propiedad de los beneficiarios.<br> Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias<br>globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441<br>relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.<br> Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de<br>venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la<br>Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco<br>del Chubut S.A.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE<br> Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto<br>estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en<br>relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,<br>tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y<br>especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la<br>instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,<br>salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.<br> Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda<br>propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de<br>derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el<br>monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.<br> Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.<br> En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas<br>judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme<br>las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley<br>24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido<br>aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.<br> En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.<br> En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como<br>consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de<br>formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al<br>bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que<br>fuera mayor.<br> En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de<br>dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base<br>imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o<br>a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio<br>obtenido en las mismas.<br> Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus<br>cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o<br>mayores valores resultantes.<br> Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital<br>necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el<br>instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar<br>o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a<br>la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará<br>sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no<br>hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones<br>fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del<br>valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.<br> Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se<br>liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado<br>a los mismos.<br> Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,<br>previa tasación, el que fuera mayor.<br> En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de<br>los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.<br> Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte<br>en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin<br>determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada<br>jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de<br>proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.<br> En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del<br>o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones<br>de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto<br>pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)<br>de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del<br>impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,<br>tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.<br> A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del<br>contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su<br>inclusión.<br> Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de<br>inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta<br>vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)<br>anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)<br>anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.<br> Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de<br>usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el<br>monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.<br>Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o<br>comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el<br>monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos<br>estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.<br> Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato<br>constitutivo<br> En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,<br>siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria<br>que disponga el aumento de capital.<br> En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe<br>de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.<br> Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación<br>o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al<br>avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere<br>mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación<br>independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de<br>inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura<br>pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto<br>resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la<br>sociedad o modificación del contrato social.<br> Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que<br>establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.<br> Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo<br>se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la<br>alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones<br>inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor<br>contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho<br>valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único<br>aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta<br>circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador<br>Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado<br>fuera de su jurisdicción.<br> El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la<br> transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.<br> Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo<br>activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije<br>la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.<br> En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes<br>indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance<br>debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo<br>original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.<br> En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social<br>en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,<br>el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a<br>cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato<br>social anterior.<br> Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de<br>constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución<br>definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el<br>impuesto fijo correspondiente.<br> Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades<br>constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto<br>cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o<br>agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de<br>Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital<br>asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.<br> Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad<br>en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos<br>socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.<br>Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el<br>impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de<br>disolución.<br> Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de<br>constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones<br>Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional<br>Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº<br>26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas<br>al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.<br> Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la<br>explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando<br>como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo<br>instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.<br> A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el<br>impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa<br>adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.<br> Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y<br>liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con<br>la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> 1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el<br>monto de la totalidad de los bienes.<br> 2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo<br>por la parte que corresponda al socio o socios salientes.<br> 3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto<br>de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.<br> 4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos<br>de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,<br>que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que<br>medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.<br> De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la<br>liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá<br>practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a<br>los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.<br> Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación<br>especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br> impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la Provincia del Chubut.<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.<br> Artículo 185. Contrato de locación o sublocación de inmuebles.- En los<br>contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá<br>como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.<br> Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo<br>se procederá en la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo<br>indeterminado, se la considerará como de dos (2) años, que se sumará al período<br>inicial, si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de<br>éstos hasta un máximo de tres (3) años.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período<br>inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se<br>sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> Artículo 186. Contratos de locación de servicios.- En los contratos de locación<br>de servicios que no fijen plazo se tendrá como monto total de los mismos, el<br>importe de tres (3) años de retribución. Las prórrogas o renovaciones tácitas<br>se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Salvo disposición en contrario de este Código, en los contratos de ejecución<br>sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros tres (3) años si son por más tiempo.<br> Artículo 187. Contratos de afirmados.- En los contratos de afirmados celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>la intervención de La Dirección, previo el asesoramiento técnico de organismos<br>competentes.<br> El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto<br>se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará expresa<br> constancia de ello en la escritura.<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br>cumplimiento a los demás requisitos.<br> Las Municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de iniciación<br>de las obras, si éstas no hubieren acreditado previamente la reposición fiscal<br>del o de los contratos respectivos.<br> Artículo 188. Contratos de suministro de energía eléctrica.- En los contratos<br>de suministro de energía eléctrica que no contengan las cláusulas necesarias<br>para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que<br>debe pagar el consumidor durante su vigencia, La Dirección requerirá al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, que la oficina técnica respectiva,<br>practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la<br>importancia del servicio a prestarse.<br> Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esa<br>naturaleza, se computarán conforme a la regla del artículo 185.<br> Artículo 189. Contratos de cesión de inmuebles, para explotación agrícola o<br>ganadera.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o<br>ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos medieros) con la obligación, por<br>parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendador del<br>bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se<br>liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al 7% (siete por ciento)<br>del avalúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas<br>afectadas a la explotación, multiplicado el valor resultante por el número de<br>años de la vigencia del contrato.<br> Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que<br>estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución<br>en dinero excediera al 7% (siete por ciento) de la valuación fiscal, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.<br> Artículo 190. Depósitos a plazo y en Caja de Ahorro.- A los efectos de la<br>liquidación sobre depósitos a plazos, se observarán las siguientes<br>disposiciones:<br> 1. En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.<br> 2. Cuando los depósitos se hubieren hecho en monedas extranjeras el impuesto se<br>liquidará previa reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose el<br>tipo del día de la liquidación de aquél.<br> 3. En los depósitos a plazo o que figuren a la orden conjunta o recíproca de<br>dos o más personas el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales, que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.<br> 4. Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y<br>a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.<br> Artículo 191. Adelantos de cuenta corriente o créditos.- A los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en<br>descubierto se observarán las siguientes reglas:<br> 1. En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.<br> 2. Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquél que quedara al cerrar<br>las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo al débito<br>durante todo el día, pero fuera cubierto antes del cierre diario de las<br>operaciones, no se tomará en cuenta.<br> 3. En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado el impuesto<br>se liquidará por un período de noventa (90) días al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de noventa (90) días, y así<br>sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo.<br> 4. Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados en<br>forma simultánea con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos<br>hipotecarios, la alícuota se aplicará sobre el monto mayor.<br> Artículo 192. Transferencia de acciones.- El impuesto por la transferencia de<br>acciones se liquidará independientemente sobre el valor de cada acción<br> transferida.<br> Artículo 193. Contrato de compraventa de frutos, productos o mercaderías en<br>general.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en<br>general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y<br>precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que<br>resulte en un período de cinco (5) años.<br> Artículo 194. Actos, contratos u obligaciones.- En los contratos de locación de<br>depósito de compra - venta o en cualquier otro acto, contrato u obligación,<br>cuyo contenido determine la discriminación de cosas muebles, inmuebles o<br>semovientes afectadas al objeto principal del acto, se abonará además, el<br>impuesto fijo para los inventarios.<br> Artículo 195. Conversión.- Si el valor imponible se expresa en moneda<br>extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda,<br>al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando<br>convenido fuere incierto, se tomará el informado por el Banco Nación para el<br>"billete" Tipo Vendedor vigente el ultimo día hábil al de la realización del<br>hecho imponible.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior se tomará el último publicado.<br> No serán oponibles al fisco las cláusulas que fijen un tipo de cambio<br>exclusivamente para el pago del Impuesto de Sellos.<br> Artículo 196. Valor Indeterminado.- Cuando el valor de los actos sujetos a<br>impuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del<br>instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados.<br>Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección, en cuyo caso procederá<br>la determinación de oficio.<br> Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagara<br>con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfacerá un impuesto fijo, que<br>establecerá la ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 197. Documentos en infracción. Determinación en base a registros<br>contables.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a las<br> disposiciones de este Título, La Dirección podrá dejarlos en poder del<br>interesado, en carácter de depositario, de acuerdo a las normas que establezca<br>o bien los retirará bajo recibo, todo ello con las formalidades prescriptas en<br>el artículo 10 de este Código.<br> Cuando el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos podrá<br>hacerlo con los recaudos que en cada caso establezca La Dirección.<br> CAPITULO V<br> DEL PAGO<br> Artículo 198. Forma.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10)<br>días hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su<br>perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este Código o del cumplimiento<br>de efectos determinantes de la aplicación del Impuesto de Sellos.<br> Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del<br>vencimiento de aquél.<br> El impuesto establecido en este Título será pagado con valores fiscales o en la<br>forma que determine La Dirección a través de cualquiera de los medios de pago<br>que establece el artículo 55 del presente Código. Cuando la reposición se<br>efectúe con valores fiscales, para su validez, estos deberán ser inutilizados<br>con el sello fechador de La Dirección.<br> No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones<br>expresas de este Título o resolución de La Dirección. El pago del impuesto se<br>hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente; las oficinas<br>recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso el sellado que se solicita,<br>salvo cuando exista determinación previa de La Dirección.<br> Artículo 199. Instrumentos privados no repuestos correctamente o sin reponer.-<br>Los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente en papel simple<br>o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán<br>habilitados o integrados sin multa, siempre que se presenten en La Dirección o<br>en sus oficinas, dentro de los plazos respectivos.<br> Artículo 200. Instrumentos privados con más de una foja. Copia de los<br>instrumentos: En los actos, contratos u obligaciones instrumentados<br>privadamente y que tengan más de una foja, el pago del impuesto figurará en la<br>primera, y en las demás fojas se dejará constancia de la intervención del<br> organismo.<br> Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará<br>para con el original el mismo procedimiento del párrafo anterior.<br> En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia<br>en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligaciones.<br> Asimismo, en el caso de instrumentos que hubieran abonado el tributo por<br>declaración jurada, el responsable de la presentación de dicha declaración<br>jurada deberá dejar constancia del pago realizado, de acuerdo a lo que<br>establezca La Dirección.<br> Artículo 201. Plazo.- Los instrumentos públicos o privados sometidos a este<br>impuesto, deberán ser repuestos dentro del término de diez (10) días de<br>otorgarse. En las prórrogas o renovaciones de actos, contratos u operaciones,<br>estos plazos comenzarán a regir desde el día en que fuesen instrumentados.<br> En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados por la administración<br>pública nacional, provincial o municipal y sus entidades autárquicas, el<br>término para su pago se computará desde la fecha de su entrega a los<br>particulares, a cuyo efecto la misma deberá hacerse constar en el cuerpo del<br>instrumento.<br> Artículo 202. Fecha de otorgamiento. Raspaduras o enmiendas.- En todos los<br>instrumentos sujetos a este impuesto se deberá consignar la fecha de<br>otorgamiento. Cuando se omita este requisito o los instrumentos contengan<br>raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, el contribuyente y/o responsable<br>deberá demostrar fehacientemente dicha fecha, caso contrario se procederá al<br>cobro de los montos adeudados con actualización, si correspondiera, y recargos<br>por los períodos no prescriptos, tomando como fecha de celebración de los<br>mismos cinco años anteriores a la detección de dichos instrumentos por parte de<br>La Dirección.<br> Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los instrumentos<br>celebrados por escritura pública, siempre que se acrediten las circunstancias<br>que determine La Dirección.<br> Artículo 203: Forma de pago de las escrituras públicas.- El impuesto<br>correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública, se<br>pagará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, primer párrafo.<br> Los escribanos presentarán la declaración jurada a La Dirección en el plazo que<br>ésta fije, con la documentación correspondiente.<br> La Dirección podrá impugnar, dentro de los noventa (90) días de recibidas, las<br>liquidaciones que a su juicio hubiesen sido erróneamente practicadas, intimando<br>a los escribanos a completarlas dentro de quince (15) días de notificado, bajo<br>apercibimiento de ser sancionados acorde con lo establecido en los Títulos<br>Octavo y Noveno del Libro Primero de este Código; y a abonar las diferencias de<br>sellado que pudieran resultar en favor del Fisco, o bien presentar escrito<br>fundado en caso de estar disconforme con esa interpretación de la Ley. En este<br>último caso se procederá conforme a lo dispuesto en el Título Décimo del Libro<br>Primero de este Código, quedando suspendida la obligación de pago mientras se<br>sustancie el procedimiento. Las sanciones se aplicarán luego de transcurridos<br>los quince (15) días de la notificación para el pago.<br> Transcurrido el término de noventa (90) días, establecido en el párrafo<br>anterior, cesa toda responsabilidad para el escribano. Si luego de vencido este<br>plazo La Dirección estableciere que existe omisión del sellado o mala<br>interpretación de la Ley, el pago será exigible solidariamente contra<br>cualquiera de las partes que debieron satisfacer el impuesto, aplicándose lo<br>prescripto en este artículo.<br> TITULO CUARTO<br> IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE<br> Artículo 204. Determinación.- Por los vehículos radicados en la Provincia del<br>Chubut, se pagará anualmente un impuesto de acuerdo con la cuota que fije la<br>Ley de Obligaciones Tributarias para sus diferentes tipos y categorías.<br> Artículo 205. Radicación de los vehículos.- A los efectos del presente Título,<br>se considera radicado en la Provincia, todo vehículo que circule, se utilice o<br>se guarde, en forma habitual o permanente, dentro del territorio de la misma y<br>fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales.<br> Artículo 206. Chapa de identificación.- El Pago del impuesto es requisito<br>indispensable y previo para obtener la chapa de identificación y permiso de<br> circulación.<br> CAPITULO II<br> DE LA IMPOSICION<br> Artículo 207. Determinación del impuesto.- La Dirección General de Rentas<br>recaudará anualmente el impuesto que corresponda a cada vehículo, según la<br>clasificación que le asigne el Capítulo IV del presente Título y las cuotas que<br>establezca la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Las Comunas Rurales y Villas recaudarán anualmente el impuesto que corresponda<br>a cada vehículo radicado en su ejido, conforme a la reglamentación que a tal<br>efecto se dicte.<br> Artículo 208. Inscripciones nuevas.- Para los vehículos automotores que todavía<br>no estén inscriptos, el impuesto será reducido a una mitad o en tres cuartas<br>(3/4) partes, cuando el pedido de inscripción se formule en el tercero o cuarto<br>trimestre, respectivamente, y siempre que el vehículo no haya circulado<br>anteriormente en la Provincia en infracción a las disposiciones del presente<br>título.<br> Artículo 209. Vehículos inscriptos.- Para los vehículos inscriptos en años<br>anteriores, el impuesto se recaudará anualmente de conformidad con las<br>constancias del respectivo Registro de Vehículos Automotores.<br> Artículo 210. Vehículos sujetos al pago del impuesto.- Todos los vehículos que<br>figuren en dichos registros, estarán sujetos al pago del impuesto anual, salvo<br>que el propietario comunique a las autoridades competentes el retiro del<br>vehículo del territorio de la Provincia, o su inutilización definitiva como<br>tal, dentro de los diez (10) primeros días hábiles del año y obtenga de dichos<br>organismos la baja correspondiente.<br> CAPITULO III<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> Artículo 211. Determinación.- Son contribuyentes del presente impuesto los<br>propietarios de vehículos cuyo domicilio real o asiento principal de sus<br>negocios se encuentre fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales. Son<br>responsables, además, del pago del impuesto, todas las personas que conduzcan<br>vehículos que no hayan satisfecho el impuesto dentro de los términos<br> establecidos o los que los hagan conducir.<br> Igualmente serán responsables, en el mismo caso, los dueños de garajes públicos<br>o lugares de depósitos en que estén guardados los vehículos que no hayan pagado<br>el impuesto.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE<br> Artículo 212. Determinación.- A los efectos de la aplicación del impuesto y su<br>inscripción en los registros respectivos, los vehículos se distinguirán de<br>acuerdo con su naturaleza, en los tipos que se establece en los artículos<br>siguientes, facultándose a las Comunas Rurales y Villas para resolver, en<br>primera instancia, sobre los casos de clasificación dudosa que pudiera<br>presentarse.<br> Artículo 213. Automóviles.- Los vehículos denominados automóviles se<br>clasificarán en las categorías que, de acuerdo con su peso y modelo establezca<br>la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Para estos vehículos no se admitirá cambio de categoría sino sólo su<br>transformación en camiones o camionetas destinados a transporte de carga.<br> Artículo 214. Camiones, furgones, camionetas, chatas pick-ups, acoplados y<br>similares.- Los vehículos denominados camiones, furgones, camionetas, chatas,<br>pick-ups, acoplados y similares, destinados a transporte de cargas, y los<br>vehículos de transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en categorías<br>que, de acuerdo con su peso, modelo y capacidad de carga, establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Para esta clase de vehículos se admitirá el cambio de categoría, que nunca<br>podrá ser inferior a la actual. Se admitirá, además, su transformación en<br>vehículos de otros tipos, según la clasificación contenida en el presente<br>Título.<br> Artículo 215. Vehículos de características especiales o de uso especial.- Los<br>vehículos de otras categorías se clasificarán de conformidad con las siguientes<br>disposiciones:<br> a) Los vehículos denominados “camión tanque” y “camión jaula”, se clasificarán<br>según las normas del artículo 214.<br> b) Los vehículos automotores denominados “camionetas rurales”, cuyo fin<br>principal sea el transporte de personas se clasificarán según las disposiciones<br>del artículo 213.<br> c) Los vehículos denominados ambulancias y fúnebres tendrán el tratamiento<br>especial que fije la Ley Impositiva anual.<br> d) Los vehículos denominados “casas rodantes” dotados de propulsión propia y<br>los acoplados del mismo tipo, se clasificarán según las disposiciones del<br>artículo 214.<br> e) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen<br>recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas “semi- remolque” y se<br>clasificarán como dos vehículos separados, debiendo considerarse el automotor<br>delantero como vehículo de tracción sujeto a la disposición del inciso<br>siguiente y el vehículo trasero como acoplado, sujeto a la disposición del<br>artículo 214.<br> Por los automóviles de alquiler y de “remise”, motocicletas, motonetas y sus<br>similares, con “sidecare” o sin él; triciclos, tractores y máquinas varias, y<br>vehículos de tracción animal, se pagará el impuesto que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 216. Cambio de uso o destino.- Cuando un vehículo sea transformado de<br>manera que implique un cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que<br>corresponda por la nueva clasificación de tipo y categoría de conformidad a las<br>normas del artículo 208.<br> CAPITULO V<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 217. Enumeración.- Estarán exentos del pago del presente impuesto:<br> a) Los vehículos del Estado Nacional.<br> b) Los vehículos del Estado Provincial.<br> No se hallan comprendidos en la exención de los incisos precedentes los<br>vehículos de los organismos, reparticiones y demás entidades estatales,<br>cualquiera sea su naturaleza jurídica o denominación, que vendan bienes o<br> presten servicios a terceros a título oneroso.<br> c) Los vehículos propiedad de las comisiones vecinales.<br> d) Los vehículos propiedad y al servicio exclusivo de las sociedades<br>cooperativas inscriptas en la Dirección General de Rentas.<br> e) Los vehículos propiedad de los cuerpos de Bomberos Voluntarios y de las<br>instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería jurídica<br>reconocida por el estado; los de la Cruz Roja Argentina y, en general, los que<br>sean de propiedad de entidades que estén exentas del pago de todo impuesto en<br>virtud de leyes provinciales.<br> f) Los vehículos de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>y al servicio de sus funciones.<br> g) Los vehículos que acrediten el pago de impuesto análogo en jurisdicción<br>nacional o de otras provincias, y que circulen en el territorio de la Provincia<br>del Chubut, por un período no mayor de sesenta días, dotados de permisos<br>temporarios de tránsito.<br> h) Los vehículos propiedad de las Fuerzas Armadas de la Nación afectados al<br>servicio de sus funciones específicas.<br> i) Los vehículos patentados en otros países. La circulación de estos vehículos<br>se permitirá conforme a lo previsto en la Ley Nacional Nº 12.153, sobre<br>adhesión a la Convención Internacional de París del año 1926.<br> CAPITULO VI<br> DEL PAGO DE LA INSCRIPCION<br> Artículo 218. Plazo.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del<br>plazo que fije anualmente la autoridad competente cuando estén inscriptos en<br>los registros pertinentes, y en cualquier otro momento del año, cuando se<br>solicite su inscripción en el registro respectivo.<br> Artículo 219. Lugar.- El contribuyente que deba abonar por primera vez el<br>impuesto a los efectos de la inscripción, se presentará en La Dirección o<br>repartición que ella designe, correspondiente al lugar de radicación del<br>vehículo.<br> Artículo 220. Chapa metálica.- El contribuyente que haya pagado el impuesto que<br>establece el presente título, obtendrá como comprobante el recibo<br>correspondiente, que llevará el año de pago y el número de la chapa metálica<br>del vehículo.<br> Artículo 221. Permiso temporario de tránsito.- La Dirección General de Rentas,<br>y las Comunas Rurales y Villas en su caso, podrán otorgar permisos temporarios<br>de tránsito por quince (15) días sin cargo para vehículos automotores no<br>patentados, siempre que no hayan circulado en infracción a las disposiciones<br>del presente Título.<br> TÍTULO QUINTO<br> TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIO<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES<br> Artículo 222. Servicios administrativos.- Por los servicios que preste la<br>Administración Provincial y que por disposiciones de este Título o de las leyes<br>especiales que estén sujetos a retribución deberán pagarse las tasas cuyo monto<br>fije la Ley de Obligaciones Tributarias por quien sea contribuyente, de<br>conformidad con el artículo12 este Código, salvo la disposición del artículo<br>3138 del Código Civil.<br> Para la aplicación de estos tributos rigen supletoriamente las disposiciones<br>del Título Sexto.<br> Artículo 223. Forma de pago.- Salvo disposición legal o reglamentaria en<br>contrario, las tasas serán pagadas en la forma que determine La Dirección a<br>través de cualquiera de los medios de pago que establece el artículo 55 del<br>presente.<br> Artículo 224. Tasa mínima.- En las prestaciones de servicio sujetas a<br>retribución proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que<br>fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPÍTULO II<br> SERVICIOS ADMINISTRATIVOS<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> 1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> 2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> 3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la<br>locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:<br> a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br> Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley<br>impositiva anual por cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.<br> Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> CAPITULO VI<br> Convenio Multilateral<br> Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente<br>Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.<br> No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos e importes fijos.<br> Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos<br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que<br> resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de<br>pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de<br>actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como<br>contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto<br>mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido<br>transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas<br>deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de<br>contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,<br>deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel<br>concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> 1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de<br>una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.<br> 2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br> 3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> 4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br> mismas personas.<br> Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas<br>alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A<br>tal fin fijará:<br> 1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de<br>obras y/o servicios;<br> 2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria<br>y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en<br>los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del<br>Poder Ejecutivo Nacional.<br> 3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.<br> 4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base<br>imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta<br>rentabilidad.<br> 5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la<br>venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para<br>adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y<br>Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.<br> Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos<br>automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor<br>de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la<br>Nación, el que sea mayor.<br> TÍTULO TERCERO<br> IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br> DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por<br>operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre<br>operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que<br>devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se<br>trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se<br>pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente<br>Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados<br>en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.<br> Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo<br>impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará<br>con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de<br>actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación<br>parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> 1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).<br> 2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas.<br> 3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto.<br> Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran<br>sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:<br> 1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el<br> territorio provincial.<br> 2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los<br>registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o<br>presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o<br>amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar<br>sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos<br>instrumentos.<br> No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la<br>presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en<br>dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e<br>instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o<br>extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.<br> 3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor este ubicado en esta jurisdicción.<br> 4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,<br>productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y<br>semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con<br>personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste<br>que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br>ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los<br>mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.<br> 5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas<br>domiciliadas en la Provincia.<br> 6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como<br>consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o<br>cumplidos en la Provincia.<br> Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a<br>que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los<br>impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia<br>material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de<br> sus efectos.<br> Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la<br>primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.<br> También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el<br>presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras<br>produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o<br>de compras hubiere efectuado.<br> La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los<br>instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del<br>impuesto pagado.<br> Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos<br>establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser<br>satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,<br>salvo expresa disposición en contrario.<br> Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o<br>precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o<br>destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al<br>gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,<br>de conformidad con el artículo precedente.<br> Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y<br>operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están<br>sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la<br>aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del<br>acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la<br>propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan<br>determinar el objeto del contrato.<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá<br>liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que<br>corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha<br>sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el<br>gravamen correspondiente.<br> Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles<br>las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el<br>cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,<br>por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de<br>bienes inmuebles o muebles.<br> Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a<br>condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación<br>del impuesto.<br> Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en<br>que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no<br>prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se<br>sumarán al plazo inicial.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de<br>voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el<br>período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la<br>prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> 3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la<br>opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de<br>demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes<br>del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o<br> formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al<br>presente impuesto.<br> El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:<br> 1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a<br>cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente<br>responsable al momento de su pago.<br> 2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.<br> Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible<br>intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes<br>solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el<br>artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de<br>repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo<br>con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere<br>exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este<br>Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso<br>divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona<br>exenta.<br> Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de<br>seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los<br>efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos<br>correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de<br>retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La<br>Dirección.<br> Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de<br>Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o<br>sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,<br>empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen<br>hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La<br>Dirección.<br> Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del<br>pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,<br>presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto<br>correspondiente o con uno menor.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el<br>Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La<br>exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial<br>no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones<br>de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).<br> No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y<br>demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza<br>jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.<br> Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:<br> 1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.<br> 2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos<br>voluntarios con personería jurídica.<br> 3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales<br>reconocidos legalmente.<br> 4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de<br>beneficencia con personería jurídica.<br> 5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y<br>deportivas reconocidas por autoridad competente.<br> 6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y<br>organismos deportivos.<br> 7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley<br>nacional de obras sociales.<br> En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen<br>exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en<br>ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,<br>y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a<br>aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que<br>obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de<br>espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades<br>similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la<br>industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y<br>otros derivados del petróleo.<br> Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a<br>partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y<br>Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.<br> Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del<br>Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br> Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,<br>refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago<br>del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo<br>establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se<br>varíen los plazos de pagos parciales convenidos.<br> Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.<br> Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen<br>por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.<br> Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades<br>comprendidas en el artículo 168 de este Código.<br> Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier<br>derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.<br> Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los<br>Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del<br> presente Código.<br> Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o<br>modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.<br> Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones<br>y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados<br>no salgan del poder del productor.<br> Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para<br>garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se<br>formalicen en un solo acto.<br> Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.<br> Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al<br>momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los<br>contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y<br>cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.<br> Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean<br>realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo<br>de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de<br>libros.<br> Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las<br>empresas editoras argentinas.<br> La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización<br>de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que<br>efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que<br>estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la<br>capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con<br>motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.<br> Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las<br>sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o<br> transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá<br>contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital<br>de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la<br>suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto<br>sobre la diferencia entre ambos montos.<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.<br> Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras<br>regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda<br>que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y<br>pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal<br>comprendidas en el artículo 146.<br> Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la<br>Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones<br>de fomento.<br> Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,<br>otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.<br> Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin<br>constituir reconocimiento de deuda.<br> Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.<br> Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,<br>notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como<br>consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.<br> Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por<br>los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.<br> Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.<br> La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las<br>disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones<br>complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y<br>transmisión.<br> Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.<br> Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo<br>dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº<br>11.684 (Crédito Agrario).<br> Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las<br>liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la<br>utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.<br> Usuras pupilares.<br> Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de<br>Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.<br> Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas<br>por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.<br> Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la<br>adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación<br>permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del<br>crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública<br>que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente<br>citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de<br>las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades<br>tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.<br> Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,<br>refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y<br>de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y<br>equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y<br>Desarrollo Urbano.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la<br>Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención<br>alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de<br>las mismas.<br> Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de<br> exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes<br>prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br> Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o<br>becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.<br> Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal<br>formalice la entrega de becas a estudiantes.<br> Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y<br>otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,<br>previsionales y del régimen de Obras Sociales.<br> Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley<br>de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y<br>judiciales en la misma materia.<br> Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que<br>se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br> Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía<br>hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes<br>realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés<br>provincial.<br> Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,<br>declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado<br>Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el<br>extranjero y sin corresponsalía en el país.<br> Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo<br>cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.<br> Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor<br>de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos<br>automotores a su posterior venta.<br> La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº<br>24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no<br>alcanzará la retribución al fiduciario.<br> La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.<br> Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente<br>constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.<br> Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,<br>financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter<br>único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen<br>en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del<br>Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de<br>propiedad de los beneficiarios.<br> Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias<br>globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441<br>relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.<br> Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de<br>venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la<br>Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco<br>del Chubut S.A.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE<br> Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto<br>estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en<br>relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,<br>tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y<br>especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la<br>instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,<br>salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.<br> Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda<br>propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de<br>derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el<br>monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.<br> Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.<br> En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas<br>judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme<br>las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley<br>24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido<br>aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.<br> En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.<br> En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como<br>consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de<br>formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al<br>bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que<br>fuera mayor.<br> En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de<br>dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base<br>imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o<br>a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio<br>obtenido en las mismas.<br> Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus<br>cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o<br>mayores valores resultantes.<br> Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital<br>necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el<br>instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar<br>o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a<br>la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará<br>sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no<br>hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones<br>fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del<br>valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.<br> Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se<br>liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado<br>a los mismos.<br> Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,<br>previa tasación, el que fuera mayor.<br> En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de<br>los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.<br> Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte<br>en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin<br>determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada<br>jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de<br>proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.<br> En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del<br>o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones<br>de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto<br>pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)<br>de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del<br>impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,<br>tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.<br> A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del<br>contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su<br>inclusión.<br> Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de<br>inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta<br>vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)<br>anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)<br>anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.<br> Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de<br>usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el<br>monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.<br>Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o<br>comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el<br>monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos<br>estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.<br> Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato<br>constitutivo<br> En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,<br>siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria<br>que disponga el aumento de capital.<br> En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe<br>de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.<br> Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación<br>o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al<br>avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere<br>mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación<br>independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de<br>inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura<br>pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto<br>resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la<br>sociedad o modificación del contrato social.<br> Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que<br>establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.<br> Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo<br>se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la<br>alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones<br>inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor<br>contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho<br>valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único<br>aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta<br>circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador<br>Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado<br>fuera de su jurisdicción.<br> El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la<br> transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.<br> Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo<br>activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije<br>la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.<br> En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes<br>indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance<br>debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo<br>original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.<br> En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social<br>en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,<br>el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a<br>cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato<br>social anterior.<br> Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de<br>constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución<br>definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el<br>impuesto fijo correspondiente.<br> Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades<br>constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto<br>cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o<br>agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de<br>Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital<br>asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.<br> Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad<br>en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos<br>socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.<br>Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el<br>impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de<br>disolución.<br> Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de<br>constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones<br>Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional<br>Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº<br>26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas<br>al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.<br> Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la<br>explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando<br>como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo<br>instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.<br> A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el<br>impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa<br>adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.<br> Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y<br>liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con<br>la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> 1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el<br>monto de la totalidad de los bienes.<br> 2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo<br>por la parte que corresponda al socio o socios salientes.<br> 3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto<br>de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.<br> 4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos<br>de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,<br>que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que<br>medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.<br> De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la<br>liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá<br>practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a<br>los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.<br> Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación<br>especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br> impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la Provincia del Chubut.<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.<br> Artículo 185. Contrato de locación o sublocación de inmuebles.- En los<br>contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá<br>como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.<br> Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo<br>se procederá en la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo<br>indeterminado, se la considerará como de dos (2) años, que se sumará al período<br>inicial, si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de<br>éstos hasta un máximo de tres (3) años.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período<br>inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se<br>sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> Artículo 186. Contratos de locación de servicios.- En los contratos de locación<br>de servicios que no fijen plazo se tendrá como monto total de los mismos, el<br>importe de tres (3) años de retribución. Las prórrogas o renovaciones tácitas<br>se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Salvo disposición en contrario de este Código, en los contratos de ejecución<br>sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros tres (3) años si son por más tiempo.<br> Artículo 187. Contratos de afirmados.- En los contratos de afirmados celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>la intervención de La Dirección, previo el asesoramiento técnico de organismos<br>competentes.<br> El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto<br>se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará expresa<br> constancia de ello en la escritura.<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br>cumplimiento a los demás requisitos.<br> Las Municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de iniciación<br>de las obras, si éstas no hubieren acreditado previamente la reposición fiscal<br>del o de los contratos respectivos.<br> Artículo 188. Contratos de suministro de energía eléctrica.- En los contratos<br>de suministro de energía eléctrica que no contengan las cláusulas necesarias<br>para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que<br>debe pagar el consumidor durante su vigencia, La Dirección requerirá al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, que la oficina técnica respectiva,<br>practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la<br>importancia del servicio a prestarse.<br> Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esa<br>naturaleza, se computarán conforme a la regla del artículo 185.<br> Artículo 189. Contratos de cesión de inmuebles, para explotación agrícola o<br>ganadera.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o<br>ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos medieros) con la obligación, por<br>parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendador del<br>bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se<br>liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al 7% (siete por ciento)<br>del avalúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas<br>afectadas a la explotación, multiplicado el valor resultante por el número de<br>años de la vigencia del contrato.<br> Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que<br>estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución<br>en dinero excediera al 7% (siete por ciento) de la valuación fiscal, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.<br> Artículo 190. Depósitos a plazo y en Caja de Ahorro.- A los efectos de la<br>liquidación sobre depósitos a plazos, se observarán las siguientes<br>disposiciones:<br> 1. En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.<br> 2. Cuando los depósitos se hubieren hecho en monedas extranjeras el impuesto se<br>liquidará previa reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose el<br>tipo del día de la liquidación de aquél.<br> 3. En los depósitos a plazo o que figuren a la orden conjunta o recíproca de<br>dos o más personas el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales, que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.<br> 4. Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y<br>a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.<br> Artículo 191. Adelantos de cuenta corriente o créditos.- A los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en<br>descubierto se observarán las siguientes reglas:<br> 1. En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.<br> 2. Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquél que quedara al cerrar<br>las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo al débito<br>durante todo el día, pero fuera cubierto antes del cierre diario de las<br>operaciones, no se tomará en cuenta.<br> 3. En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado el impuesto<br>se liquidará por un período de noventa (90) días al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de noventa (90) días, y así<br>sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo.<br> 4. Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados en<br>forma simultánea con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos<br>hipotecarios, la alícuota se aplicará sobre el monto mayor.<br> Artículo 192. Transferencia de acciones.- El impuesto por la transferencia de<br>acciones se liquidará independientemente sobre el valor de cada acción<br> transferida.<br> Artículo 193. Contrato de compraventa de frutos, productos o mercaderías en<br>general.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en<br>general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y<br>precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que<br>resulte en un período de cinco (5) años.<br> Artículo 194. Actos, contratos u obligaciones.- En los contratos de locación de<br>depósito de compra - venta o en cualquier otro acto, contrato u obligación,<br>cuyo contenido determine la discriminación de cosas muebles, inmuebles o<br>semovientes afectadas al objeto principal del acto, se abonará además, el<br>impuesto fijo para los inventarios.<br> Artículo 195. Conversión.- Si el valor imponible se expresa en moneda<br>extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda,<br>al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando<br>convenido fuere incierto, se tomará el informado por el Banco Nación para el<br>"billete" Tipo Vendedor vigente el ultimo día hábil al de la realización del<br>hecho imponible.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior se tomará el último publicado.<br> No serán oponibles al fisco las cláusulas que fijen un tipo de cambio<br>exclusivamente para el pago del Impuesto de Sellos.<br> Artículo 196. Valor Indeterminado.- Cuando el valor de los actos sujetos a<br>impuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del<br>instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados.<br>Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección, en cuyo caso procederá<br>la determinación de oficio.<br> Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagara<br>con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfacerá un impuesto fijo, que<br>establecerá la ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 197. Documentos en infracción. Determinación en base a registros<br>contables.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a las<br> disposiciones de este Título, La Dirección podrá dejarlos en poder del<br>interesado, en carácter de depositario, de acuerdo a las normas que establezca<br>o bien los retirará bajo recibo, todo ello con las formalidades prescriptas en<br>el artículo 10 de este Código.<br> Cuando el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos podrá<br>hacerlo con los recaudos que en cada caso establezca La Dirección.<br> CAPITULO V<br> DEL PAGO<br> Artículo 198. Forma.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10)<br>días hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su<br>perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este Código o del cumplimiento<br>de efectos determinantes de la aplicación del Impuesto de Sellos.<br> Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del<br>vencimiento de aquél.<br> El impuesto establecido en este Título será pagado con valores fiscales o en la<br>forma que determine La Dirección a través de cualquiera de los medios de pago<br>que establece el artículo 55 del presente Código. Cuando la reposición se<br>efectúe con valores fiscales, para su validez, estos deberán ser inutilizados<br>con el sello fechador de La Dirección.<br> No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones<br>expresas de este Título o resolución de La Dirección. El pago del impuesto se<br>hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente; las oficinas<br>recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso el sellado que se solicita,<br>salvo cuando exista determinación previa de La Dirección.<br> Artículo 199. Instrumentos privados no repuestos correctamente o sin reponer.-<br>Los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente en papel simple<br>o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán<br>habilitados o integrados sin multa, siempre que se presenten en La Dirección o<br>en sus oficinas, dentro de los plazos respectivos.<br> Artículo 200. Instrumentos privados con más de una foja. Copia de los<br>instrumentos: En los actos, contratos u obligaciones instrumentados<br>privadamente y que tengan más de una foja, el pago del impuesto figurará en la<br>primera, y en las demás fojas se dejará constancia de la intervención del<br> organismo.<br> Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará<br>para con el original el mismo procedimiento del párrafo anterior.<br> En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia<br>en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligaciones.<br> Asimismo, en el caso de instrumentos que hubieran abonado el tributo por<br>declaración jurada, el responsable de la presentación de dicha declaración<br>jurada deberá dejar constancia del pago realizado, de acuerdo a lo que<br>establezca La Dirección.<br> Artículo 201. Plazo.- Los instrumentos públicos o privados sometidos a este<br>impuesto, deberán ser repuestos dentro del término de diez (10) días de<br>otorgarse. En las prórrogas o renovaciones de actos, contratos u operaciones,<br>estos plazos comenzarán a regir desde el día en que fuesen instrumentados.<br> En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados por la administración<br>pública nacional, provincial o municipal y sus entidades autárquicas, el<br>término para su pago se computará desde la fecha de su entrega a los<br>particulares, a cuyo efecto la misma deberá hacerse constar en el cuerpo del<br>instrumento.<br> Artículo 202. Fecha de otorgamiento. Raspaduras o enmiendas.- En todos los<br>instrumentos sujetos a este impuesto se deberá consignar la fecha de<br>otorgamiento. Cuando se omita este requisito o los instrumentos contengan<br>raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, el contribuyente y/o responsable<br>deberá demostrar fehacientemente dicha fecha, caso contrario se procederá al<br>cobro de los montos adeudados con actualización, si correspondiera, y recargos<br>por los períodos no prescriptos, tomando como fecha de celebración de los<br>mismos cinco años anteriores a la detección de dichos instrumentos por parte de<br>La Dirección.<br> Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los instrumentos<br>celebrados por escritura pública, siempre que se acrediten las circunstancias<br>que determine La Dirección.<br> Artículo 203: Forma de pago de las escrituras públicas.- El impuesto<br>correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública, se<br>pagará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, primer párrafo.<br> Los escribanos presentarán la declaración jurada a La Dirección en el plazo que<br>ésta fije, con la documentación correspondiente.<br> La Dirección podrá impugnar, dentro de los noventa (90) días de recibidas, las<br>liquidaciones que a su juicio hubiesen sido erróneamente practicadas, intimando<br>a los escribanos a completarlas dentro de quince (15) días de notificado, bajo<br>apercibimiento de ser sancionados acorde con lo establecido en los Títulos<br>Octavo y Noveno del Libro Primero de este Código; y a abonar las diferencias de<br>sellado que pudieran resultar en favor del Fisco, o bien presentar escrito<br>fundado en caso de estar disconforme con esa interpretación de la Ley. En este<br>último caso se procederá conforme a lo dispuesto en el Título Décimo del Libro<br>Primero de este Código, quedando suspendida la obligación de pago mientras se<br>sustancie el procedimiento. Las sanciones se aplicarán luego de transcurridos<br>los quince (15) días de la notificación para el pago.<br> Transcurrido el término de noventa (90) días, establecido en el párrafo<br>anterior, cesa toda responsabilidad para el escribano. Si luego de vencido este<br>plazo La Dirección estableciere que existe omisión del sellado o mala<br>interpretación de la Ley, el pago será exigible solidariamente contra<br>cualquiera de las partes que debieron satisfacer el impuesto, aplicándose lo<br>prescripto en este artículo.<br> TITULO CUARTO<br> IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE<br> Artículo 204. Determinación.- Por los vehículos radicados en la Provincia del<br>Chubut, se pagará anualmente un impuesto de acuerdo con la cuota que fije la<br>Ley de Obligaciones Tributarias para sus diferentes tipos y categorías.<br> Artículo 205. Radicación de los vehículos.- A los efectos del presente Título,<br>se considera radicado en la Provincia, todo vehículo que circule, se utilice o<br>se guarde, en forma habitual o permanente, dentro del territorio de la misma y<br>fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales.<br> Artículo 206. Chapa de identificación.- El Pago del impuesto es requisito<br>indispensable y previo para obtener la chapa de identificación y permiso de<br> circulación.<br> CAPITULO II<br> DE LA IMPOSICION<br> Artículo 207. Determinación del impuesto.- La Dirección General de Rentas<br>recaudará anualmente el impuesto que corresponda a cada vehículo, según la<br>clasificación que le asigne el Capítulo IV del presente Título y las cuotas que<br>establezca la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Las Comunas Rurales y Villas recaudarán anualmente el impuesto que corresponda<br>a cada vehículo radicado en su ejido, conforme a la reglamentación que a tal<br>efecto se dicte.<br> Artículo 208. Inscripciones nuevas.- Para los vehículos automotores que todavía<br>no estén inscriptos, el impuesto será reducido a una mitad o en tres cuartas<br>(3/4) partes, cuando el pedido de inscripción se formule en el tercero o cuarto<br>trimestre, respectivamente, y siempre que el vehículo no haya circulado<br>anteriormente en la Provincia en infracción a las disposiciones del presente<br>título.<br> Artículo 209. Vehículos inscriptos.- Para los vehículos inscriptos en años<br>anteriores, el impuesto se recaudará anualmente de conformidad con las<br>constancias del respectivo Registro de Vehículos Automotores.<br> Artículo 210. Vehículos sujetos al pago del impuesto.- Todos los vehículos que<br>figuren en dichos registros, estarán sujetos al pago del impuesto anual, salvo<br>que el propietario comunique a las autoridades competentes el retiro del<br>vehículo del territorio de la Provincia, o su inutilización definitiva como<br>tal, dentro de los diez (10) primeros días hábiles del año y obtenga de dichos<br>organismos la baja correspondiente.<br> CAPITULO III<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> Artículo 211. Determinación.- Son contribuyentes del presente impuesto los<br>propietarios de vehículos cuyo domicilio real o asiento principal de sus<br>negocios se encuentre fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales. Son<br>responsables, además, del pago del impuesto, todas las personas que conduzcan<br>vehículos que no hayan satisfecho el impuesto dentro de los términos<br> establecidos o los que los hagan conducir.<br> Igualmente serán responsables, en el mismo caso, los dueños de garajes públicos<br>o lugares de depósitos en que estén guardados los vehículos que no hayan pagado<br>el impuesto.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE<br> Artículo 212. Determinación.- A los efectos de la aplicación del impuesto y su<br>inscripción en los registros respectivos, los vehículos se distinguirán de<br>acuerdo con su naturaleza, en los tipos que se establece en los artículos<br>siguientes, facultándose a las Comunas Rurales y Villas para resolver, en<br>primera instancia, sobre los casos de clasificación dudosa que pudiera<br>presentarse.<br> Artículo 213. Automóviles.- Los vehículos denominados automóviles se<br>clasificarán en las categorías que, de acuerdo con su peso y modelo establezca<br>la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Para estos vehículos no se admitirá cambio de categoría sino sólo su<br>transformación en camiones o camionetas destinados a transporte de carga.<br> Artículo 214. Camiones, furgones, camionetas, chatas pick-ups, acoplados y<br>similares.- Los vehículos denominados camiones, furgones, camionetas, chatas,<br>pick-ups, acoplados y similares, destinados a transporte de cargas, y los<br>vehículos de transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en categorías<br>que, de acuerdo con su peso, modelo y capacidad de carga, establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Para esta clase de vehículos se admitirá el cambio de categoría, que nunca<br>podrá ser inferior a la actual. Se admitirá, además, su transformación en<br>vehículos de otros tipos, según la clasificación contenida en el presente<br>Título.<br> Artículo 215. Vehículos de características especiales o de uso especial.- Los<br>vehículos de otras categorías se clasificarán de conformidad con las siguientes<br>disposiciones:<br> a) Los vehículos denominados “camión tanque” y “camión jaula”, se clasificarán<br>según las normas del artículo 214.<br> b) Los vehículos automotores denominados “camionetas rurales”, cuyo fin<br>principal sea el transporte de personas se clasificarán según las disposiciones<br>del artículo 213.<br> c) Los vehículos denominados ambulancias y fúnebres tendrán el tratamiento<br>especial que fije la Ley Impositiva anual.<br> d) Los vehículos denominados “casas rodantes” dotados de propulsión propia y<br>los acoplados del mismo tipo, se clasificarán según las disposiciones del<br>artículo 214.<br> e) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen<br>recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas “semi- remolque” y se<br>clasificarán como dos vehículos separados, debiendo considerarse el automotor<br>delantero como vehículo de tracción sujeto a la disposición del inciso<br>siguiente y el vehículo trasero como acoplado, sujeto a la disposición del<br>artículo 214.<br> Por los automóviles de alquiler y de “remise”, motocicletas, motonetas y sus<br>similares, con “sidecare” o sin él; triciclos, tractores y máquinas varias, y<br>vehículos de tracción animal, se pagará el impuesto que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 216. Cambio de uso o destino.- Cuando un vehículo sea transformado de<br>manera que implique un cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que<br>corresponda por la nueva clasificación de tipo y categoría de conformidad a las<br>normas del artículo 208.<br> CAPITULO V<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 217. Enumeración.- Estarán exentos del pago del presente impuesto:<br> a) Los vehículos del Estado Nacional.<br> b) Los vehículos del Estado Provincial.<br> No se hallan comprendidos en la exención de los incisos precedentes los<br>vehículos de los organismos, reparticiones y demás entidades estatales,<br>cualquiera sea su naturaleza jurídica o denominación, que vendan bienes o<br> presten servicios a terceros a título oneroso.<br> c) Los vehículos propiedad de las comisiones vecinales.<br> d) Los vehículos propiedad y al servicio exclusivo de las sociedades<br>cooperativas inscriptas en la Dirección General de Rentas.<br> e) Los vehículos propiedad de los cuerpos de Bomberos Voluntarios y de las<br>instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería jurídica<br>reconocida por el estado; los de la Cruz Roja Argentina y, en general, los que<br>sean de propiedad de entidades que estén exentas del pago de todo impuesto en<br>virtud de leyes provinciales.<br> f) Los vehículos de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>y al servicio de sus funciones.<br> g) Los vehículos que acrediten el pago de impuesto análogo en jurisdicción<br>nacional o de otras provincias, y que circulen en el territorio de la Provincia<br>del Chubut, por un período no mayor de sesenta días, dotados de permisos<br>temporarios de tránsito.<br> h) Los vehículos propiedad de las Fuerzas Armadas de la Nación afectados al<br>servicio de sus funciones específicas.<br> i) Los vehículos patentados en otros países. La circulación de estos vehículos<br>se permitirá conforme a lo previsto en la Ley Nacional Nº 12.153, sobre<br>adhesión a la Convención Internacional de París del año 1926.<br> CAPITULO VI<br> DEL PAGO DE LA INSCRIPCION<br> Artículo 218. Plazo.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del<br>plazo que fije anualmente la autoridad competente cuando estén inscriptos en<br>los registros pertinentes, y en cualquier otro momento del año, cuando se<br>solicite su inscripción en el registro respectivo.<br> Artículo 219. Lugar.- El contribuyente que deba abonar por primera vez el<br>impuesto a los efectos de la inscripción, se presentará en La Dirección o<br>repartición que ella designe, correspondiente al lugar de radicación del<br>vehículo.<br> Artículo 220. Chapa metálica.- El contribuyente que haya pagado el impuesto que<br>establece el presente título, obtendrá como comprobante el recibo<br>correspondiente, que llevará el año de pago y el número de la chapa metálica<br>del vehículo.<br> Artículo 221. Permiso temporario de tránsito.- La Dirección General de Rentas,<br>y las Comunas Rurales y Villas en su caso, podrán otorgar permisos temporarios<br>de tránsito por quince (15) días sin cargo para vehículos automotores no<br>patentados, siempre que no hayan circulado en infracción a las disposiciones<br>del presente Título.<br> TÍTULO QUINTO<br> TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIO<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES<br> Artículo 222. Servicios administrativos.- Por los servicios que preste la<br>Administración Provincial y que por disposiciones de este Título o de las leyes<br>especiales que estén sujetos a retribución deberán pagarse las tasas cuyo monto<br>fije la Ley de Obligaciones Tributarias por quien sea contribuyente, de<br>conformidad con el artículo12 este Código, salvo la disposición del artículo<br>3138 del Código Civil.<br> Para la aplicación de estos tributos rigen supletoriamente las disposiciones<br>del Título Sexto.<br> Artículo 223. Forma de pago.- Salvo disposición legal o reglamentaria en<br>contrario, las tasas serán pagadas en la forma que determine La Dirección a<br>través de cualquiera de los medios de pago que establece el artículo 55 del<br>presente.<br> Artículo 224. Tasa mínima.- En las prestaciones de servicio sujetas a<br>retribución proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que<br>fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPÍTULO II<br> SERVICIOS ADMINISTRATIVOS<br> Artículo 225. Actuación administrativa.- Salvo disposición contraria, todas las<br>actuaciones ante la Administración Pública, deberán realizarse en el papel<br>sellado del valor que determine la Ley de Obligaciones Tributarias no procede<br>requerir reposición de fojas, en todas aquellas actuaciones en las cuales no se<br>solicite expresamente un pronunciamiento o prestación de servicio por parte del<br>Poder Público o Administrador, en sus relaciones con sus administrados, ni en<br>los procedimientos seguidos por La Dirección para la fiscalización de la<br>documentación judicial y determinación de las obligaciones fiscales y cuando se<br>requiere del Estado el pago de facturas o cuentas.<br> Tampoco procede requerir reposición en las copias de los testimonios que se<br>estilan para ser archivadas en el Registro de la Propiedad y Registro Público<br>de Comercio, con la expresa declaración de que son para ese único fin.<br> Artículo 226. Reparticiones con servicios retribuíbles.- Estarán sometidos<br>también al pago de una tasa retributiva, en particular, los servicios que<br>presten el Registro de la Propiedad, la Escribanía General de Gobierno, la<br>Inspección General de Sociedades, y en general cualquier otra repartición cuyos<br>servicios deban ser retribuidos en virtud de disposición legal preexistente.<br> El monto de estas tasas será el que fije la Ley de Obligaciones Tributarias o<br>leyes especiales.<br> CAPITULO III<br> EXENCIONES<br> Artículo 227. Actuaciones administrativas: No se hará efectivo el pago de<br>gravámenes en las siguientes actuaciones administrativas:<br> Las iniciadas por el Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones<br>Municipales. La exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector<br>Público Provincial no financiero y Organismos descentralizados y/o<br>autofinanciados e instituciones de Seguridad Social (la exención no alcanza a<br>la actividad de seguros). No se hallan comprendidos en esta exención los<br>organismos, reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su<br>denominación o naturaleza jurídica, que vendan bienes o presten servicios a<br>terceros a título oneroso.<br> La exención a los Municipios estará condicionada a la exención de tasas<br>retributivas de servicios municipales al Estado provincial, que a tal efecto<br>a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio.<br> b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br> c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> d) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br> 4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> 5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> 6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br> Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley<br>impositiva anual por cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.<br> Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> CAPITULO VI<br> Convenio Multilateral<br> Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente<br>Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.<br> No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos e importes fijos.<br> Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos<br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que<br> resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de<br>pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de<br>actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como<br>contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto<br>mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido<br>transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas<br>deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de<br>contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,<br>deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel<br>concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> 1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de<br>una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.<br> 2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br> 3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> 4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br> mismas personas.<br> Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas<br>alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A<br>tal fin fijará:<br> 1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de<br>obras y/o servicios;<br> 2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria<br>y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en<br>los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del<br>Poder Ejecutivo Nacional.<br> 3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.<br> 4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base<br>imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta<br>rentabilidad.<br> 5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la<br>venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para<br>adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y<br>Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.<br> Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos<br>automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor<br>de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la<br>Nación, el que sea mayor.<br> TÍTULO TERCERO<br> IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br> DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por<br>operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre<br>operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que<br>devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se<br>trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se<br>pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente<br>Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados<br>en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.<br> Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo<br>impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará<br>con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de<br>actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación<br>parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> 1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).<br> 2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas.<br> 3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto.<br> Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran<br>sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:<br> 1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el<br> territorio provincial.<br> 2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los<br>registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o<br>presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o<br>amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar<br>sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos<br>instrumentos.<br> No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la<br>presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en<br>dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e<br>instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o<br>extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.<br> 3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor este ubicado en esta jurisdicción.<br> 4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,<br>productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y<br>semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con<br>personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste<br>que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br>ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los<br>mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.<br> 5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas<br>domiciliadas en la Provincia.<br> 6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como<br>consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o<br>cumplidos en la Provincia.<br> Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a<br>que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los<br>impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia<br>material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de<br> sus efectos.<br> Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la<br>primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.<br> También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el<br>presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras<br>produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o<br>de compras hubiere efectuado.<br> La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los<br>instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del<br>impuesto pagado.<br> Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos<br>establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser<br>satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,<br>salvo expresa disposición en contrario.<br> Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o<br>precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o<br>destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al<br>gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,<br>de conformidad con el artículo precedente.<br> Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y<br>operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están<br>sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la<br>aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del<br>acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la<br>propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan<br>determinar el objeto del contrato.<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá<br>liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que<br>corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha<br>sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el<br>gravamen correspondiente.<br> Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles<br>las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el<br>cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,<br>por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de<br>bienes inmuebles o muebles.<br> Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a<br>condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación<br>del impuesto.<br> Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en<br>que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no<br>prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se<br>sumarán al plazo inicial.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de<br>voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el<br>período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la<br>prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> 3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la<br>opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de<br>demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes<br>del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o<br> formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al<br>presente impuesto.<br> El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:<br> 1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a<br>cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente<br>responsable al momento de su pago.<br> 2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.<br> Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible<br>intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes<br>solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el<br>artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de<br>repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo<br>con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere<br>exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este<br>Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso<br>divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona<br>exenta.<br> Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de<br>seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los<br>efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos<br>correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de<br>retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La<br>Dirección.<br> Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de<br>Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o<br>sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,<br>empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen<br>hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La<br>Dirección.<br> Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del<br>pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,<br>presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto<br>correspondiente o con uno menor.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el<br>Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La<br>exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial<br>no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones<br>de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).<br> No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y<br>demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza<br>jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.<br> Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:<br> 1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.<br> 2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos<br>voluntarios con personería jurídica.<br> 3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales<br>reconocidos legalmente.<br> 4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de<br>beneficencia con personería jurídica.<br> 5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y<br>deportivas reconocidas por autoridad competente.<br> 6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y<br>organismos deportivos.<br> 7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley<br>nacional de obras sociales.<br> En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen<br>exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en<br>ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,<br>y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a<br>aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que<br>obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de<br>espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades<br>similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la<br>industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y<br>otros derivados del petróleo.<br> Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a<br>partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y<br>Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.<br> Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del<br>Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br> Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,<br>refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago<br>del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo<br>establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se<br>varíen los plazos de pagos parciales convenidos.<br> Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.<br> Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen<br>por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.<br> Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades<br>comprendidas en el artículo 168 de este Código.<br> Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier<br>derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.<br> Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los<br>Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del<br> presente Código.<br> Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o<br>modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.<br> Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones<br>y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados<br>no salgan del poder del productor.<br> Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para<br>garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se<br>formalicen en un solo acto.<br> Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.<br> Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al<br>momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los<br>contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y<br>cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.<br> Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean<br>realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo<br>de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de<br>libros.<br> Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las<br>empresas editoras argentinas.<br> La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización<br>de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que<br>efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que<br>estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la<br>capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con<br>motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.<br> Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las<br>sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o<br> transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá<br>contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital<br>de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la<br>suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto<br>sobre la diferencia entre ambos montos.<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.<br> Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras<br>regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda<br>que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y<br>pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal<br>comprendidas en el artículo 146.<br> Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la<br>Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones<br>de fomento.<br> Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,<br>otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.<br> Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin<br>constituir reconocimiento de deuda.<br> Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.<br> Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,<br>notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como<br>consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.<br> Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por<br>los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.<br> Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.<br> La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las<br>disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones<br>complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y<br>transmisión.<br> Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.<br> Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo<br>dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº<br>11.684 (Crédito Agrario).<br> Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las<br>liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la<br>utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.<br> Usuras pupilares.<br> Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de<br>Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.<br> Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas<br>por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.<br> Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la<br>adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación<br>permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del<br>crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública<br>que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente<br>citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de<br>las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades<br>tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.<br> Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,<br>refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y<br>de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y<br>equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y<br>Desarrollo Urbano.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la<br>Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención<br>alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de<br>las mismas.<br> Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de<br> exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes<br>prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br> Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o<br>becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.<br> Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal<br>formalice la entrega de becas a estudiantes.<br> Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y<br>otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,<br>previsionales y del régimen de Obras Sociales.<br> Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley<br>de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y<br>judiciales en la misma materia.<br> Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que<br>se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br> Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía<br>hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes<br>realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés<br>provincial.<br> Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,<br>declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado<br>Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el<br>extranjero y sin corresponsalía en el país.<br> Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo<br>cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.<br> Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor<br>de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos<br>automotores a su posterior venta.<br> La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº<br>24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no<br>alcanzará la retribución al fiduciario.<br> La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.<br> Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente<br>constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.<br> Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,<br>financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter<br>único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen<br>en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del<br>Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de<br>propiedad de los beneficiarios.<br> Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias<br>globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441<br>relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.<br> Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de<br>venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la<br>Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco<br>del Chubut S.A.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE<br> Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto<br>estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en<br>relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,<br>tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y<br>especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la<br>instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,<br>salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.<br> Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda<br>propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de<br>derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el<br>monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.<br> Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.<br> En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas<br>judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme<br>las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley<br>24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido<br>aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.<br> En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.<br> En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como<br>consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de<br>formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al<br>bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que<br>fuera mayor.<br> En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de<br>dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base<br>imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o<br>a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio<br>obtenido en las mismas.<br> Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus<br>cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o<br>mayores valores resultantes.<br> Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital<br>necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el<br>instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar<br>o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a<br>la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará<br>sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no<br>hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones<br>fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del<br>valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.<br> Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se<br>liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado<br>a los mismos.<br> Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,<br>previa tasación, el que fuera mayor.<br> En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de<br>los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.<br> Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte<br>en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin<br>determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada<br>jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de<br>proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.<br> En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del<br>o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones<br>de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto<br>pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)<br>de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del<br>impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,<br>tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.<br> A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del<br>contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su<br>inclusión.<br> Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de<br>inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta<br>vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)<br>anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)<br>anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.<br> Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de<br>usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el<br>monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.<br>Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o<br>comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el<br>monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos<br>estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.<br> Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato<br>constitutivo<br> En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,<br>siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria<br>que disponga el aumento de capital.<br> En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe<br>de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.<br> Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación<br>o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al<br>avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere<br>mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación<br>independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de<br>inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura<br>pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto<br>resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la<br>sociedad o modificación del contrato social.<br> Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que<br>establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.<br> Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo<br>se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la<br>alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones<br>inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor<br>contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho<br>valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único<br>aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta<br>circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador<br>Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado<br>fuera de su jurisdicción.<br> El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la<br> transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.<br> Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo<br>activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije<br>la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.<br> En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes<br>indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance<br>debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo<br>original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.<br> En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social<br>en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,<br>el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a<br>cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato<br>social anterior.<br> Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de<br>constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución<br>definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el<br>impuesto fijo correspondiente.<br> Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades<br>constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto<br>cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o<br>agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de<br>Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital<br>asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.<br> Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad<br>en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos<br>socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.<br>Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el<br>impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de<br>disolución.<br> Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de<br>constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones<br>Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional<br>Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº<br>26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas<br>al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.<br> Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la<br>explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando<br>como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo<br>instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.<br> A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el<br>impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa<br>adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.<br> Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y<br>liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con<br>la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> 1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el<br>monto de la totalidad de los bienes.<br> 2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo<br>por la parte que corresponda al socio o socios salientes.<br> 3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto<br>de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.<br> 4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos<br>de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,<br>que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que<br>medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.<br> De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la<br>liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá<br>practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a<br>los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.<br> Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación<br>especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br> impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la Provincia del Chubut.<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.<br> Artículo 185. Contrato de locación o sublocación de inmuebles.- En los<br>contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá<br>como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.<br> Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo<br>se procederá en la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo<br>indeterminado, se la considerará como de dos (2) años, que se sumará al período<br>inicial, si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de<br>éstos hasta un máximo de tres (3) años.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período<br>inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se<br>sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> Artículo 186. Contratos de locación de servicios.- En los contratos de locación<br>de servicios que no fijen plazo se tendrá como monto total de los mismos, el<br>importe de tres (3) años de retribución. Las prórrogas o renovaciones tácitas<br>se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Salvo disposición en contrario de este Código, en los contratos de ejecución<br>sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros tres (3) años si son por más tiempo.<br> Artículo 187. Contratos de afirmados.- En los contratos de afirmados celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>la intervención de La Dirección, previo el asesoramiento técnico de organismos<br>competentes.<br> El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto<br>se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará expresa<br> constancia de ello en la escritura.<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br>cumplimiento a los demás requisitos.<br> Las Municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de iniciación<br>de las obras, si éstas no hubieren acreditado previamente la reposición fiscal<br>del o de los contratos respectivos.<br> Artículo 188. Contratos de suministro de energía eléctrica.- En los contratos<br>de suministro de energía eléctrica que no contengan las cláusulas necesarias<br>para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que<br>debe pagar el consumidor durante su vigencia, La Dirección requerirá al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, que la oficina técnica respectiva,<br>practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la<br>importancia del servicio a prestarse.<br> Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esa<br>naturaleza, se computarán conforme a la regla del artículo 185.<br> Artículo 189. Contratos de cesión de inmuebles, para explotación agrícola o<br>ganadera.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o<br>ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos medieros) con la obligación, por<br>parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendador del<br>bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se<br>liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al 7% (siete por ciento)<br>del avalúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas<br>afectadas a la explotación, multiplicado el valor resultante por el número de<br>años de la vigencia del contrato.<br> Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que<br>estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución<br>en dinero excediera al 7% (siete por ciento) de la valuación fiscal, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.<br> Artículo 190. Depósitos a plazo y en Caja de Ahorro.- A los efectos de la<br>liquidación sobre depósitos a plazos, se observarán las siguientes<br>disposiciones:<br> 1. En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.<br> 2. Cuando los depósitos se hubieren hecho en monedas extranjeras el impuesto se<br>liquidará previa reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose el<br>tipo del día de la liquidación de aquél.<br> 3. En los depósitos a plazo o que figuren a la orden conjunta o recíproca de<br>dos o más personas el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales, que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.<br> 4. Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y<br>a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.<br> Artículo 191. Adelantos de cuenta corriente o créditos.- A los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en<br>descubierto se observarán las siguientes reglas:<br> 1. En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.<br> 2. Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquél que quedara al cerrar<br>las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo al débito<br>durante todo el día, pero fuera cubierto antes del cierre diario de las<br>operaciones, no se tomará en cuenta.<br> 3. En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado el impuesto<br>se liquidará por un período de noventa (90) días al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de noventa (90) días, y así<br>sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo.<br> 4. Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados en<br>forma simultánea con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos<br>hipotecarios, la alícuota se aplicará sobre el monto mayor.<br> Artículo 192. Transferencia de acciones.- El impuesto por la transferencia de<br>acciones se liquidará independientemente sobre el valor de cada acción<br> transferida.<br> Artículo 193. Contrato de compraventa de frutos, productos o mercaderías en<br>general.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en<br>general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y<br>precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que<br>resulte en un período de cinco (5) años.<br> Artículo 194. Actos, contratos u obligaciones.- En los contratos de locación de<br>depósito de compra - venta o en cualquier otro acto, contrato u obligación,<br>cuyo contenido determine la discriminación de cosas muebles, inmuebles o<br>semovientes afectadas al objeto principal del acto, se abonará además, el<br>impuesto fijo para los inventarios.<br> Artículo 195. Conversión.- Si el valor imponible se expresa en moneda<br>extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda,<br>al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando<br>convenido fuere incierto, se tomará el informado por el Banco Nación para el<br>"billete" Tipo Vendedor vigente el ultimo día hábil al de la realización del<br>hecho imponible.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior se tomará el último publicado.<br> No serán oponibles al fisco las cláusulas que fijen un tipo de cambio<br>exclusivamente para el pago del Impuesto de Sellos.<br> Artículo 196. Valor Indeterminado.- Cuando el valor de los actos sujetos a<br>impuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del<br>instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados.<br>Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección, en cuyo caso procederá<br>la determinación de oficio.<br> Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagara<br>con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfacerá un impuesto fijo, que<br>establecerá la ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 197. Documentos en infracción. Determinación en base a registros<br>contables.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a las<br> disposiciones de este Título, La Dirección podrá dejarlos en poder del<br>interesado, en carácter de depositario, de acuerdo a las normas que establezca<br>o bien los retirará bajo recibo, todo ello con las formalidades prescriptas en<br>el artículo 10 de este Código.<br> Cuando el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos podrá<br>hacerlo con los recaudos que en cada caso establezca La Dirección.<br> CAPITULO V<br> DEL PAGO<br> Artículo 198. Forma.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10)<br>días hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su<br>perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este Código o del cumplimiento<br>de efectos determinantes de la aplicación del Impuesto de Sellos.<br> Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del<br>vencimiento de aquél.<br> El impuesto establecido en este Título será pagado con valores fiscales o en la<br>forma que determine La Dirección a través de cualquiera de los medios de pago<br>que establece el artículo 55 del presente Código. Cuando la reposición se<br>efectúe con valores fiscales, para su validez, estos deberán ser inutilizados<br>con el sello fechador de La Dirección.<br> No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones<br>expresas de este Título o resolución de La Dirección. El pago del impuesto se<br>hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente; las oficinas<br>recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso el sellado que se solicita,<br>salvo cuando exista determinación previa de La Dirección.<br> Artículo 199. Instrumentos privados no repuestos correctamente o sin reponer.-<br>Los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente en papel simple<br>o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán<br>habilitados o integrados sin multa, siempre que se presenten en La Dirección o<br>en sus oficinas, dentro de los plazos respectivos.<br> Artículo 200. Instrumentos privados con más de una foja. Copia de los<br>instrumentos: En los actos, contratos u obligaciones instrumentados<br>privadamente y que tengan más de una foja, el pago del impuesto figurará en la<br>primera, y en las demás fojas se dejará constancia de la intervención del<br> organismo.<br> Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará<br>para con el original el mismo procedimiento del párrafo anterior.<br> En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia<br>en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligaciones.<br> Asimismo, en el caso de instrumentos que hubieran abonado el tributo por<br>declaración jurada, el responsable de la presentación de dicha declaración<br>jurada deberá dejar constancia del pago realizado, de acuerdo a lo que<br>establezca La Dirección.<br> Artículo 201. Plazo.- Los instrumentos públicos o privados sometidos a este<br>impuesto, deberán ser repuestos dentro del término de diez (10) días de<br>otorgarse. En las prórrogas o renovaciones de actos, contratos u operaciones,<br>estos plazos comenzarán a regir desde el día en que fuesen instrumentados.<br> En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados por la administración<br>pública nacional, provincial o municipal y sus entidades autárquicas, el<br>término para su pago se computará desde la fecha de su entrega a los<br>particulares, a cuyo efecto la misma deberá hacerse constar en el cuerpo del<br>instrumento.<br> Artículo 202. Fecha de otorgamiento. Raspaduras o enmiendas.- En todos los<br>instrumentos sujetos a este impuesto se deberá consignar la fecha de<br>otorgamiento. Cuando se omita este requisito o los instrumentos contengan<br>raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, el contribuyente y/o responsable<br>deberá demostrar fehacientemente dicha fecha, caso contrario se procederá al<br>cobro de los montos adeudados con actualización, si correspondiera, y recargos<br>por los períodos no prescriptos, tomando como fecha de celebración de los<br>mismos cinco años anteriores a la detección de dichos instrumentos por parte de<br>La Dirección.<br> Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los instrumentos<br>celebrados por escritura pública, siempre que se acrediten las circunstancias<br>que determine La Dirección.<br> Artículo 203: Forma de pago de las escrituras públicas.- El impuesto<br>correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública, se<br>pagará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, primer párrafo.<br> Los escribanos presentarán la declaración jurada a La Dirección en el plazo que<br>ésta fije, con la documentación correspondiente.<br> La Dirección podrá impugnar, dentro de los noventa (90) días de recibidas, las<br>liquidaciones que a su juicio hubiesen sido erróneamente practicadas, intimando<br>a los escribanos a completarlas dentro de quince (15) días de notificado, bajo<br>apercibimiento de ser sancionados acorde con lo establecido en los Títulos<br>Octavo y Noveno del Libro Primero de este Código; y a abonar las diferencias de<br>sellado que pudieran resultar en favor del Fisco, o bien presentar escrito<br>fundado en caso de estar disconforme con esa interpretación de la Ley. En este<br>último caso se procederá conforme a lo dispuesto en el Título Décimo del Libro<br>Primero de este Código, quedando suspendida la obligación de pago mientras se<br>sustancie el procedimiento. Las sanciones se aplicarán luego de transcurridos<br>los quince (15) días de la notificación para el pago.<br> Transcurrido el término de noventa (90) días, establecido en el párrafo<br>anterior, cesa toda responsabilidad para el escribano. Si luego de vencido este<br>plazo La Dirección estableciere que existe omisión del sellado o mala<br>interpretación de la Ley, el pago será exigible solidariamente contra<br>cualquiera de las partes que debieron satisfacer el impuesto, aplicándose lo<br>prescripto en este artículo.<br> TITULO CUARTO<br> IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE<br> Artículo 204. Determinación.- Por los vehículos radicados en la Provincia del<br>Chubut, se pagará anualmente un impuesto de acuerdo con la cuota que fije la<br>Ley de Obligaciones Tributarias para sus diferentes tipos y categorías.<br> Artículo 205. Radicación de los vehículos.- A los efectos del presente Título,<br>se considera radicado en la Provincia, todo vehículo que circule, se utilice o<br>se guarde, en forma habitual o permanente, dentro del territorio de la misma y<br>fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales.<br> Artículo 206. Chapa de identificación.- El Pago del impuesto es requisito<br>indispensable y previo para obtener la chapa de identificación y permiso de<br> circulación.<br> CAPITULO II<br> DE LA IMPOSICION<br> Artículo 207. Determinación del impuesto.- La Dirección General de Rentas<br>recaudará anualmente el impuesto que corresponda a cada vehículo, según la<br>clasificación que le asigne el Capítulo IV del presente Título y las cuotas que<br>establezca la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Las Comunas Rurales y Villas recaudarán anualmente el impuesto que corresponda<br>a cada vehículo radicado en su ejido, conforme a la reglamentación que a tal<br>efecto se dicte.<br> Artículo 208. Inscripciones nuevas.- Para los vehículos automotores que todavía<br>no estén inscriptos, el impuesto será reducido a una mitad o en tres cuartas<br>(3/4) partes, cuando el pedido de inscripción se formule en el tercero o cuarto<br>trimestre, respectivamente, y siempre que el vehículo no haya circulado<br>anteriormente en la Provincia en infracción a las disposiciones del presente<br>título.<br> Artículo 209. Vehículos inscriptos.- Para los vehículos inscriptos en años<br>anteriores, el impuesto se recaudará anualmente de conformidad con las<br>constancias del respectivo Registro de Vehículos Automotores.<br> Artículo 210. Vehículos sujetos al pago del impuesto.- Todos los vehículos que<br>figuren en dichos registros, estarán sujetos al pago del impuesto anual, salvo<br>que el propietario comunique a las autoridades competentes el retiro del<br>vehículo del territorio de la Provincia, o su inutilización definitiva como<br>tal, dentro de los diez (10) primeros días hábiles del año y obtenga de dichos<br>organismos la baja correspondiente.<br> CAPITULO III<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> Artículo 211. Determinación.- Son contribuyentes del presente impuesto los<br>propietarios de vehículos cuyo domicilio real o asiento principal de sus<br>negocios se encuentre fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales. Son<br>responsables, además, del pago del impuesto, todas las personas que conduzcan<br>vehículos que no hayan satisfecho el impuesto dentro de los términos<br> establecidos o los que los hagan conducir.<br> Igualmente serán responsables, en el mismo caso, los dueños de garajes públicos<br>o lugares de depósitos en que estén guardados los vehículos que no hayan pagado<br>el impuesto.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE<br> Artículo 212. Determinación.- A los efectos de la aplicación del impuesto y su<br>inscripción en los registros respectivos, los vehículos se distinguirán de<br>acuerdo con su naturaleza, en los tipos que se establece en los artículos<br>siguientes, facultándose a las Comunas Rurales y Villas para resolver, en<br>primera instancia, sobre los casos de clasificación dudosa que pudiera<br>presentarse.<br> Artículo 213. Automóviles.- Los vehículos denominados automóviles se<br>clasificarán en las categorías que, de acuerdo con su peso y modelo establezca<br>la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Para estos vehículos no se admitirá cambio de categoría sino sólo su<br>transformación en camiones o camionetas destinados a transporte de carga.<br> Artículo 214. Camiones, furgones, camionetas, chatas pick-ups, acoplados y<br>similares.- Los vehículos denominados camiones, furgones, camionetas, chatas,<br>pick-ups, acoplados y similares, destinados a transporte de cargas, y los<br>vehículos de transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en categorías<br>que, de acuerdo con su peso, modelo y capacidad de carga, establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Para esta clase de vehículos se admitirá el cambio de categoría, que nunca<br>podrá ser inferior a la actual. Se admitirá, además, su transformación en<br>vehículos de otros tipos, según la clasificación contenida en el presente<br>Título.<br> Artículo 215. Vehículos de características especiales o de uso especial.- Los<br>vehículos de otras categorías se clasificarán de conformidad con las siguientes<br>disposiciones:<br> a) Los vehículos denominados “camión tanque” y “camión jaula”, se clasificarán<br>según las normas del artículo 214.<br> b) Los vehículos automotores denominados “camionetas rurales”, cuyo fin<br>principal sea el transporte de personas se clasificarán según las disposiciones<br>del artículo 213.<br> c) Los vehículos denominados ambulancias y fúnebres tendrán el tratamiento<br>especial que fije la Ley Impositiva anual.<br> d) Los vehículos denominados “casas rodantes” dotados de propulsión propia y<br>los acoplados del mismo tipo, se clasificarán según las disposiciones del<br>artículo 214.<br> e) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen<br>recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas “semi- remolque” y se<br>clasificarán como dos vehículos separados, debiendo considerarse el automotor<br>delantero como vehículo de tracción sujeto a la disposición del inciso<br>siguiente y el vehículo trasero como acoplado, sujeto a la disposición del<br>artículo 214.<br> Por los automóviles de alquiler y de “remise”, motocicletas, motonetas y sus<br>similares, con “sidecare” o sin él; triciclos, tractores y máquinas varias, y<br>vehículos de tracción animal, se pagará el impuesto que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 216. Cambio de uso o destino.- Cuando un vehículo sea transformado de<br>manera que implique un cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que<br>corresponda por la nueva clasificación de tipo y categoría de conformidad a las<br>normas del artículo 208.<br> CAPITULO V<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 217. Enumeración.- Estarán exentos del pago del presente impuesto:<br> a) Los vehículos del Estado Nacional.<br> b) Los vehículos del Estado Provincial.<br> No se hallan comprendidos en la exención de los incisos precedentes los<br>vehículos de los organismos, reparticiones y demás entidades estatales,<br>cualquiera sea su naturaleza jurídica o denominación, que vendan bienes o<br> presten servicios a terceros a título oneroso.<br> c) Los vehículos propiedad de las comisiones vecinales.<br> d) Los vehículos propiedad y al servicio exclusivo de las sociedades<br>cooperativas inscriptas en la Dirección General de Rentas.<br> e) Los vehículos propiedad de los cuerpos de Bomberos Voluntarios y de las<br>instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería jurídica<br>reconocida por el estado; los de la Cruz Roja Argentina y, en general, los que<br>sean de propiedad de entidades que estén exentas del pago de todo impuesto en<br>virtud de leyes provinciales.<br> f) Los vehículos de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>y al servicio de sus funciones.<br> g) Los vehículos que acrediten el pago de impuesto análogo en jurisdicción<br>nacional o de otras provincias, y que circulen en el territorio de la Provincia<br>del Chubut, por un período no mayor de sesenta días, dotados de permisos<br>temporarios de tránsito.<br> h) Los vehículos propiedad de las Fuerzas Armadas de la Nación afectados al<br>servicio de sus funciones específicas.<br> i) Los vehículos patentados en otros países. La circulación de estos vehículos<br>se permitirá conforme a lo previsto en la Ley Nacional Nº 12.153, sobre<br>adhesión a la Convención Internacional de París del año 1926.<br> CAPITULO VI<br> DEL PAGO DE LA INSCRIPCION<br> Artículo 218. Plazo.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del<br>plazo que fije anualmente la autoridad competente cuando estén inscriptos en<br>los registros pertinentes, y en cualquier otro momento del año, cuando se<br>solicite su inscripción en el registro respectivo.<br> Artículo 219. Lugar.- El contribuyente que deba abonar por primera vez el<br>impuesto a los efectos de la inscripción, se presentará en La Dirección o<br>repartición que ella designe, correspondiente al lugar de radicación del<br>vehículo.<br> Artículo 220. Chapa metálica.- El contribuyente que haya pagado el impuesto que<br>establece el presente título, obtendrá como comprobante el recibo<br>correspondiente, que llevará el año de pago y el número de la chapa metálica<br>del vehículo.<br> Artículo 221. Permiso temporario de tránsito.- La Dirección General de Rentas,<br>y las Comunas Rurales y Villas en su caso, podrán otorgar permisos temporarios<br>de tránsito por quince (15) días sin cargo para vehículos automotores no<br>patentados, siempre que no hayan circulado en infracción a las disposiciones<br>del presente Título.<br> TÍTULO QUINTO<br> TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIO<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES<br> Artículo 222. Servicios administrativos.- Por los servicios que preste la<br>Administración Provincial y que por disposiciones de este Título o de las leyes<br>especiales que estén sujetos a retribución deberán pagarse las tasas cuyo monto<br>fije la Ley de Obligaciones Tributarias por quien sea contribuyente, de<br>conformidad con el artículo12 este Código, salvo la disposición del artículo<br>3138 del Código Civil.<br> Para la aplicación de estos tributos rigen supletoriamente las disposiciones<br>del Título Sexto.<br> Artículo 223. Forma de pago.- Salvo disposición legal o reglamentaria en<br>contrario, las tasas serán pagadas en la forma que determine La Dirección a<br>través de cualquiera de los medios de pago que establece el artículo 55 del<br>presente.<br> Artículo 224. Tasa mínima.- En las prestaciones de servicio sujetas a<br>retribución proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que<br>fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPÍTULO II<br> SERVICIOS ADMINISTRATIVOS<br> Artículo 225. Actuación administrativa.- Salvo disposición contraria, todas las<br>actuaciones ante la Administración Pública, deberán realizarse en el papel<br>sellado del valor que determine la Ley de Obligaciones Tributarias no procede<br>requerir reposición de fojas, en todas aquellas actuaciones en las cuales no se<br>solicite expresamente un pronunciamiento o prestación de servicio por parte del<br>Poder Público o Administrador, en sus relaciones con sus administrados, ni en<br>los procedimientos seguidos por La Dirección para la fiscalización de la<br>documentación judicial y determinación de las obligaciones fiscales y cuando se<br>requiere del Estado el pago de facturas o cuentas.<br> Tampoco procede requerir reposición en las copias de los testimonios que se<br>estilan para ser archivadas en el Registro de la Propiedad y Registro Público<br>de Comercio, con la expresa declaración de que son para ese único fin.<br> Artículo 226. Reparticiones con servicios retribuíbles.- Estarán sometidos<br>también al pago de una tasa retributiva, en particular, los servicios que<br>presten el Registro de la Propiedad, la Escribanía General de Gobierno, la<br>Inspección General de Sociedades, y en general cualquier otra repartición cuyos<br>servicios deban ser retribuidos en virtud de disposición legal preexistente.<br> El monto de estas tasas será el que fije la Ley de Obligaciones Tributarias o<br>leyes especiales.<br> CAPITULO III<br> EXENCIONES<br> Artículo 227. Actuaciones administrativas: No se hará efectivo el pago de<br>gravámenes en las siguientes actuaciones administrativas:<br> Las iniciadas por el Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones<br>Municipales. La exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector<br>Público Provincial no financiero y Organismos descentralizados y/o<br>autofinanciados e instituciones de Seguridad Social (la exención no alcanza a<br>la actividad de seguros). No se hallan comprendidos en esta exención los<br>organismos, reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su<br>denominación o naturaleza jurídica, que vendan bienes o presten servicios a<br>terceros a título oneroso.<br> La exención a los Municipios estará condicionada a la exención de tasas<br>retributivas de servicios municipales al Estado provincial, que a tal efecto<br> dicten los Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de derechos<br>políticos.<br> Licitaciones por títulos de la deuda pública.<br> Las promovidas por asociaciones o colegios que agrupen a los que ejercen<br>profesiones liberales.<br> Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados u obreros, o a sus causa - habientes. Las denuncias y demás<br>actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por cualquier persona o<br>entidad, sobre infracciones a las leyes obreras e indemnización por despido.<br> Las producidas por aclaración o rectificación de partidas de Registro Civil.<br> Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a los<br>mismos, como consecuencia de su tramitación.<br> Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados a la<br>Administración.<br> Las notas-consulta dirigidas a las reparticiones públicas.<br> Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus<br>funciones.<br> Pedido de licencia y justificación de inasistencias de los empleados públicos y<br>certificados médicos que se adjunten, como así también las legalizaciones de<br>los mismos y trámites pertinentes.<br> Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,<br>cheques u otros documentos de libranza para pagos de impuestos.<br> Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos<br>prosperen.<br> Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos<br>correspondientes.<br>6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> 7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este<br>impuesto los correspondientes a:<br> 1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija<br>o variable.<br> 2. El desempeño de cargos públicos.<br> 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br> Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley<br>impositiva anual por cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.<br> Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> CAPITULO VI<br> Convenio Multilateral<br> Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente<br>Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.<br> No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos e importes fijos.<br> Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos<br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que<br> resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de<br>pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de<br>actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como<br>contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto<br>mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido<br>transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas<br>deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de<br>contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,<br>deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel<br>concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> 1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de<br>una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.<br> 2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br> 3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> 4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br> mismas personas.<br> Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas<br>alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A<br>tal fin fijará:<br> 1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de<br>obras y/o servicios;<br> 2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria<br>y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en<br>los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del<br>Poder Ejecutivo Nacional.<br> 3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.<br> 4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base<br>imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta<br>rentabilidad.<br> 5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la<br>venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para<br>adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y<br>Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.<br> Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos<br>automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor<br>de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la<br>Nación, el que sea mayor.<br> TÍTULO TERCERO<br> IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br> DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por<br>operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre<br>operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que<br>devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se<br>trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se<br>pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente<br>Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados<br>en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.<br> Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo<br>impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará<br>con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de<br>actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación<br>parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> 1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).<br> 2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas.<br> 3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto.<br> Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran<br>sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:<br> 1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el<br> territorio provincial.<br> 2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los<br>registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o<br>presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o<br>amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar<br>sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos<br>instrumentos.<br> No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la<br>presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en<br>dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e<br>instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o<br>extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.<br> 3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor este ubicado en esta jurisdicción.<br> 4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,<br>productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y<br>semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con<br>personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste<br>que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br>ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los<br>mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.<br> 5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas<br>domiciliadas en la Provincia.<br> 6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como<br>consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o<br>cumplidos en la Provincia.<br> Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a<br>que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los<br>impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia<br>material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de<br> sus efectos.<br> Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la<br>primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.<br> También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el<br>presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras<br>produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o<br>de compras hubiere efectuado.<br> La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los<br>instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del<br>impuesto pagado.<br> Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos<br>establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser<br>satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,<br>salvo expresa disposición en contrario.<br> Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o<br>precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o<br>destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al<br>gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,<br>de conformidad con el artículo precedente.<br> Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y<br>operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están<br>sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la<br>aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del<br>acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la<br>propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan<br>determinar el objeto del contrato.<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá<br>liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que<br>corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha<br>sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el<br>gravamen correspondiente.<br> Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles<br>las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el<br>cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,<br>por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de<br>bienes inmuebles o muebles.<br> Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a<br>condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación<br>del impuesto.<br> Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en<br>que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no<br>prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se<br>sumarán al plazo inicial.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de<br>voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el<br>período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la<br>prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> 3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la<br>opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de<br>demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes<br>del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o<br> formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al<br>presente impuesto.<br> El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:<br> 1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a<br>cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente<br>responsable al momento de su pago.<br> 2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.<br> Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible<br>intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes<br>solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el<br>artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de<br>repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo<br>con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere<br>exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este<br>Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso<br>divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona<br>exenta.<br> Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de<br>seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los<br>efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos<br>correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de<br>retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La<br>Dirección.<br> Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de<br>Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o<br>sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,<br>empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen<br>hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La<br>Dirección.<br> Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del<br>pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,<br>presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto<br>correspondiente o con uno menor.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el<br>Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La<br>exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial<br>no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones<br>de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).<br> No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y<br>demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza<br>jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.<br> Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:<br> 1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.<br> 2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos<br>voluntarios con personería jurídica.<br> 3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales<br>reconocidos legalmente.<br> 4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de<br>beneficencia con personería jurídica.<br> 5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y<br>deportivas reconocidas por autoridad competente.<br> 6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y<br>organismos deportivos.<br> 7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley<br>nacional de obras sociales.<br> En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen<br>exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en<br>ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,<br>y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a<br>aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que<br>obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de<br>espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades<br>similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la<br>industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y<br>otros derivados del petróleo.<br> Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a<br>partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y<br>Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.<br> Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del<br>Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br> Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,<br>refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago<br>del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo<br>establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se<br>varíen los plazos de pagos parciales convenidos.<br> Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.<br> Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen<br>por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.<br> Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades<br>comprendidas en el artículo 168 de este Código.<br> Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier<br>derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.<br> Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los<br>Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del<br> presente Código.<br> Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o<br>modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.<br> Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones<br>y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados<br>no salgan del poder del productor.<br> Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para<br>garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se<br>formalicen en un solo acto.<br> Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.<br> Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al<br>momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los<br>contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y<br>cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.<br> Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean<br>realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo<br>de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de<br>libros.<br> Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las<br>empresas editoras argentinas.<br> La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización<br>de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que<br>efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que<br>estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la<br>capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con<br>motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.<br> Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las<br>sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o<br> transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá<br>contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital<br>de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la<br>suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto<br>sobre la diferencia entre ambos montos.<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.<br> Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras<br>regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda<br>que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y<br>pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal<br>comprendidas en el artículo 146.<br> Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la<br>Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones<br>de fomento.<br> Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,<br>otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.<br> Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin<br>constituir reconocimiento de deuda.<br> Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.<br> Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,<br>notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como<br>consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.<br> Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por<br>los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.<br> Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.<br> La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las<br>disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones<br>complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y<br>transmisión.<br> Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.<br> Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo<br>dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº<br>11.684 (Crédito Agrario).<br> Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las<br>liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la<br>utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.<br> Usuras pupilares.<br> Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de<br>Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.<br> Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas<br>por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.<br> Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la<br>adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación<br>permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del<br>crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública<br>que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente<br>citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de<br>las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades<br>tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.<br> Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,<br>refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y<br>de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y<br>equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y<br>Desarrollo Urbano.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la<br>Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención<br>alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de<br>las mismas.<br> Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de<br> exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes<br>prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br> Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o<br>becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.<br> Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal<br>formalice la entrega de becas a estudiantes.<br> Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y<br>otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,<br>previsionales y del régimen de Obras Sociales.<br> Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley<br>de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y<br>judiciales en la misma materia.<br> Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que<br>se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br> Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía<br>hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes<br>realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés<br>provincial.<br> Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,<br>declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado<br>Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el<br>extranjero y sin corresponsalía en el país.<br> Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo<br>cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.<br> Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor<br>de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos<br>automotores a su posterior venta.<br> La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº<br>24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no<br>alcanzará la retribución al fiduciario.<br> La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.<br> Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente<br>constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.<br> Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,<br>financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter<br>único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen<br>en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del<br>Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de<br>propiedad de los beneficiarios.<br> Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias<br>globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441<br>relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.<br> Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de<br>venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la<br>Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco<br>del Chubut S.A.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE<br> Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto<br>estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en<br>relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,<br>tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y<br>especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la<br>instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,<br>salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.<br> Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda<br>propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de<br>derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el<br>monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.<br> Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.<br> En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas<br>judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme<br>las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley<br>24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido<br>aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.<br> En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.<br> En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como<br>consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de<br>formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al<br>bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que<br>fuera mayor.<br> En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de<br>dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base<br>imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o<br>a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio<br>obtenido en las mismas.<br> Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus<br>cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o<br>mayores valores resultantes.<br> Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital<br>necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el<br>instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar<br>o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a<br>la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará<br>sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no<br>hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones<br>fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del<br>valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.<br> Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se<br>liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado<br>a los mismos.<br> Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,<br>previa tasación, el que fuera mayor.<br> En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de<br>los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.<br> Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte<br>en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin<br>determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada<br>jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de<br>proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.<br> En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del<br>o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones<br>de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto<br>pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)<br>de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del<br>impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,<br>tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.<br> A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del<br>contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su<br>inclusión.<br> Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de<br>inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta<br>vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)<br>anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)<br>anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.<br> Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de<br>usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el<br>monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.<br>Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o<br>comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el<br>monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos<br>estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.<br> Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato<br>constitutivo<br> En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,<br>siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria<br>que disponga el aumento de capital.<br> En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe<br>de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.<br> Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación<br>o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al<br>avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere<br>mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación<br>independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de<br>inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura<br>pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto<br>resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la<br>sociedad o modificación del contrato social.<br> Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que<br>establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.<br> Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo<br>se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la<br>alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones<br>inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor<br>contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho<br>valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único<br>aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta<br>circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador<br>Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado<br>fuera de su jurisdicción.<br> El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la<br> transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.<br> Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo<br>activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije<br>la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.<br> En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes<br>indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance<br>debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo<br>original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.<br> En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social<br>en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,<br>el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a<br>cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato<br>social anterior.<br> Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de<br>constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución<br>definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el<br>impuesto fijo correspondiente.<br> Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades<br>constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto<br>cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o<br>agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de<br>Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital<br>asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.<br> Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad<br>en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos<br>socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.<br>Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el<br>impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de<br>disolución.<br> Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de<br>constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones<br>Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional<br>Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº<br>26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas<br>al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.<br> Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la<br>explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando<br>como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo<br>instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.<br> A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el<br>impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa<br>adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.<br> Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y<br>liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con<br>la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> 1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el<br>monto de la totalidad de los bienes.<br> 2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo<br>por la parte que corresponda al socio o socios salientes.<br> 3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto<br>de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.<br> 4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos<br>de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,<br>que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que<br>medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.<br> De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la<br>liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá<br>practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a<br>los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.<br> Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación<br>especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br> impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la Provincia del Chubut.<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.<br> Artículo 185. Contrato de locación o sublocación de inmuebles.- En los<br>contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá<br>como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.<br> Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo<br>se procederá en la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo<br>indeterminado, se la considerará como de dos (2) años, que se sumará al período<br>inicial, si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de<br>éstos hasta un máximo de tres (3) años.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período<br>inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se<br>sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> Artículo 186. Contratos de locación de servicios.- En los contratos de locación<br>de servicios que no fijen plazo se tendrá como monto total de los mismos, el<br>importe de tres (3) años de retribución. Las prórrogas o renovaciones tácitas<br>se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Salvo disposición en contrario de este Código, en los contratos de ejecución<br>sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros tres (3) años si son por más tiempo.<br> Artículo 187. Contratos de afirmados.- En los contratos de afirmados celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>la intervención de La Dirección, previo el asesoramiento técnico de organismos<br>competentes.<br> El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto<br>se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará expresa<br> constancia de ello en la escritura.<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br>cumplimiento a los demás requisitos.<br> Las Municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de iniciación<br>de las obras, si éstas no hubieren acreditado previamente la reposición fiscal<br>del o de los contratos respectivos.<br> Artículo 188. Contratos de suministro de energía eléctrica.- En los contratos<br>de suministro de energía eléctrica que no contengan las cláusulas necesarias<br>para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que<br>debe pagar el consumidor durante su vigencia, La Dirección requerirá al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, que la oficina técnica respectiva,<br>practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la<br>importancia del servicio a prestarse.<br> Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esa<br>naturaleza, se computarán conforme a la regla del artículo 185.<br> Artículo 189. Contratos de cesión de inmuebles, para explotación agrícola o<br>ganadera.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o<br>ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos medieros) con la obligación, por<br>parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendador del<br>bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se<br>liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al 7% (siete por ciento)<br>del avalúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas<br>afectadas a la explotación, multiplicado el valor resultante por el número de<br>años de la vigencia del contrato.<br> Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que<br>estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución<br>en dinero excediera al 7% (siete por ciento) de la valuación fiscal, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.<br> Artículo 190. Depósitos a plazo y en Caja de Ahorro.- A los efectos de la<br>liquidación sobre depósitos a plazos, se observarán las siguientes<br>disposiciones:<br> 1. En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.<br> 2. Cuando los depósitos se hubieren hecho en monedas extranjeras el impuesto se<br>liquidará previa reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose el<br>tipo del día de la liquidación de aquél.<br> 3. En los depósitos a plazo o que figuren a la orden conjunta o recíproca de<br>dos o más personas el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales, que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.<br> 4. Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y<br>a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.<br> Artículo 191. Adelantos de cuenta corriente o créditos.- A los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en<br>descubierto se observarán las siguientes reglas:<br> 1. En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.<br> 2. Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquél que quedara al cerrar<br>las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo al débito<br>durante todo el día, pero fuera cubierto antes del cierre diario de las<br>operaciones, no se tomará en cuenta.<br> 3. En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado el impuesto<br>se liquidará por un período de noventa (90) días al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de noventa (90) días, y así<br>sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo.<br> 4. Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados en<br>forma simultánea con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos<br>hipotecarios, la alícuota se aplicará sobre el monto mayor.<br> Artículo 192. Transferencia de acciones.- El impuesto por la transferencia de<br>acciones se liquidará independientemente sobre el valor de cada acción<br> transferida.<br> Artículo 193. Contrato de compraventa de frutos, productos o mercaderías en<br>general.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en<br>general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y<br>precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que<br>resulte en un período de cinco (5) años.<br> Artículo 194. Actos, contratos u obligaciones.- En los contratos de locación de<br>depósito de compra - venta o en cualquier otro acto, contrato u obligación,<br>cuyo contenido determine la discriminación de cosas muebles, inmuebles o<br>semovientes afectadas al objeto principal del acto, se abonará además, el<br>impuesto fijo para los inventarios.<br> Artículo 195. Conversión.- Si el valor imponible se expresa en moneda<br>extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda,<br>al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando<br>convenido fuere incierto, se tomará el informado por el Banco Nación para el<br>"billete" Tipo Vendedor vigente el ultimo día hábil al de la realización del<br>hecho imponible.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior se tomará el último publicado.<br> No serán oponibles al fisco las cláusulas que fijen un tipo de cambio<br>exclusivamente para el pago del Impuesto de Sellos.<br> Artículo 196. Valor Indeterminado.- Cuando el valor de los actos sujetos a<br>impuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del<br>instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados.<br>Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección, en cuyo caso procederá<br>la determinación de oficio.<br> Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagara<br>con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfacerá un impuesto fijo, que<br>establecerá la ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 197. Documentos en infracción. Determinación en base a registros<br>contables.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a las<br> disposiciones de este Título, La Dirección podrá dejarlos en poder del<br>interesado, en carácter de depositario, de acuerdo a las normas que establezca<br>o bien los retirará bajo recibo, todo ello con las formalidades prescriptas en<br>el artículo 10 de este Código.<br> Cuando el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos podrá<br>hacerlo con los recaudos que en cada caso establezca La Dirección.<br> CAPITULO V<br> DEL PAGO<br> Artículo 198. Forma.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10)<br>días hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su<br>perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este Código o del cumplimiento<br>de efectos determinantes de la aplicación del Impuesto de Sellos.<br> Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del<br>vencimiento de aquél.<br> El impuesto establecido en este Título será pagado con valores fiscales o en la<br>forma que determine La Dirección a través de cualquiera de los medios de pago<br>que establece el artículo 55 del presente Código. Cuando la reposición se<br>efectúe con valores fiscales, para su validez, estos deberán ser inutilizados<br>con el sello fechador de La Dirección.<br> No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones<br>expresas de este Título o resolución de La Dirección. El pago del impuesto se<br>hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente; las oficinas<br>recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso el sellado que se solicita,<br>salvo cuando exista determinación previa de La Dirección.<br> Artículo 199. Instrumentos privados no repuestos correctamente o sin reponer.-<br>Los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente en papel simple<br>o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán<br>habilitados o integrados sin multa, siempre que se presenten en La Dirección o<br>en sus oficinas, dentro de los plazos respectivos.<br> Artículo 200. Instrumentos privados con más de una foja. Copia de los<br>instrumentos: En los actos, contratos u obligaciones instrumentados<br>privadamente y que tengan más de una foja, el pago del impuesto figurará en la<br>primera, y en las demás fojas se dejará constancia de la intervención del<br> organismo.<br> Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará<br>para con el original el mismo procedimiento del párrafo anterior.<br> En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia<br>en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligaciones.<br> Asimismo, en el caso de instrumentos que hubieran abonado el tributo por<br>declaración jurada, el responsable de la presentación de dicha declaración<br>jurada deberá dejar constancia del pago realizado, de acuerdo a lo que<br>establezca La Dirección.<br> Artículo 201. Plazo.- Los instrumentos públicos o privados sometidos a este<br>impuesto, deberán ser repuestos dentro del término de diez (10) días de<br>otorgarse. En las prórrogas o renovaciones de actos, contratos u operaciones,<br>estos plazos comenzarán a regir desde el día en que fuesen instrumentados.<br> En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados por la administración<br>pública nacional, provincial o municipal y sus entidades autárquicas, el<br>término para su pago se computará desde la fecha de su entrega a los<br>particulares, a cuyo efecto la misma deberá hacerse constar en el cuerpo del<br>instrumento.<br> Artículo 202. Fecha de otorgamiento. Raspaduras o enmiendas.- En todos los<br>instrumentos sujetos a este impuesto se deberá consignar la fecha de<br>otorgamiento. Cuando se omita este requisito o los instrumentos contengan<br>raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, el contribuyente y/o responsable<br>deberá demostrar fehacientemente dicha fecha, caso contrario se procederá al<br>cobro de los montos adeudados con actualización, si correspondiera, y recargos<br>por los períodos no prescriptos, tomando como fecha de celebración de los<br>mismos cinco años anteriores a la detección de dichos instrumentos por parte de<br>La Dirección.<br> Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los instrumentos<br>celebrados por escritura pública, siempre que se acrediten las circunstancias<br>que determine La Dirección.<br> Artículo 203: Forma de pago de las escrituras públicas.- El impuesto<br>correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública, se<br>pagará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, primer párrafo.<br> Los escribanos presentarán la declaración jurada a La Dirección en el plazo que<br>ésta fije, con la documentación correspondiente.<br> La Dirección podrá impugnar, dentro de los noventa (90) días de recibidas, las<br>liquidaciones que a su juicio hubiesen sido erróneamente practicadas, intimando<br>a los escribanos a completarlas dentro de quince (15) días de notificado, bajo<br>apercibimiento de ser sancionados acorde con lo establecido en los Títulos<br>Octavo y Noveno del Libro Primero de este Código; y a abonar las diferencias de<br>sellado que pudieran resultar en favor del Fisco, o bien presentar escrito<br>fundado en caso de estar disconforme con esa interpretación de la Ley. En este<br>último caso se procederá conforme a lo dispuesto en el Título Décimo del Libro<br>Primero de este Código, quedando suspendida la obligación de pago mientras se<br>sustancie el procedimiento. Las sanciones se aplicarán luego de transcurridos<br>los quince (15) días de la notificación para el pago.<br> Transcurrido el término de noventa (90) días, establecido en el párrafo<br>anterior, cesa toda responsabilidad para el escribano. Si luego de vencido este<br>plazo La Dirección estableciere que existe omisión del sellado o mala<br>interpretación de la Ley, el pago será exigible solidariamente contra<br>cualquiera de las partes que debieron satisfacer el impuesto, aplicándose lo<br>prescripto en este artículo.<br> TITULO CUARTO<br> IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE<br> Artículo 204. Determinación.- Por los vehículos radicados en la Provincia del<br>Chubut, se pagará anualmente un impuesto de acuerdo con la cuota que fije la<br>Ley de Obligaciones Tributarias para sus diferentes tipos y categorías.<br> Artículo 205. Radicación de los vehículos.- A los efectos del presente Título,<br>se considera radicado en la Provincia, todo vehículo que circule, se utilice o<br>se guarde, en forma habitual o permanente, dentro del territorio de la misma y<br>fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales.<br> Artículo 206. Chapa de identificación.- El Pago del impuesto es requisito<br>indispensable y previo para obtener la chapa de identificación y permiso de<br> circulación.<br> CAPITULO II<br> DE LA IMPOSICION<br> Artículo 207. Determinación del impuesto.- La Dirección General de Rentas<br>recaudará anualmente el impuesto que corresponda a cada vehículo, según la<br>clasificación que le asigne el Capítulo IV del presente Título y las cuotas que<br>establezca la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Las Comunas Rurales y Villas recaudarán anualmente el impuesto que corresponda<br>a cada vehículo radicado en su ejido, conforme a la reglamentación que a tal<br>efecto se dicte.<br> Artículo 208. Inscripciones nuevas.- Para los vehículos automotores que todavía<br>no estén inscriptos, el impuesto será reducido a una mitad o en tres cuartas<br>(3/4) partes, cuando el pedido de inscripción se formule en el tercero o cuarto<br>trimestre, respectivamente, y siempre que el vehículo no haya circulado<br>anteriormente en la Provincia en infracción a las disposiciones del presente<br>título.<br> Artículo 209. Vehículos inscriptos.- Para los vehículos inscriptos en años<br>anteriores, el impuesto se recaudará anualmente de conformidad con las<br>constancias del respectivo Registro de Vehículos Automotores.<br> Artículo 210. Vehículos sujetos al pago del impuesto.- Todos los vehículos que<br>figuren en dichos registros, estarán sujetos al pago del impuesto anual, salvo<br>que el propietario comunique a las autoridades competentes el retiro del<br>vehículo del territorio de la Provincia, o su inutilización definitiva como<br>tal, dentro de los diez (10) primeros días hábiles del año y obtenga de dichos<br>organismos la baja correspondiente.<br> CAPITULO III<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> Artículo 211. Determinación.- Son contribuyentes del presente impuesto los<br>propietarios de vehículos cuyo domicilio real o asiento principal de sus<br>negocios se encuentre fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales. Son<br>responsables, además, del pago del impuesto, todas las personas que conduzcan<br>vehículos que no hayan satisfecho el impuesto dentro de los términos<br> establecidos o los que los hagan conducir.<br> Igualmente serán responsables, en el mismo caso, los dueños de garajes públicos<br>o lugares de depósitos en que estén guardados los vehículos que no hayan pagado<br>el impuesto.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE<br> Artículo 212. Determinación.- A los efectos de la aplicación del impuesto y su<br>inscripción en los registros respectivos, los vehículos se distinguirán de<br>acuerdo con su naturaleza, en los tipos que se establece en los artículos<br>siguientes, facultándose a las Comunas Rurales y Villas para resolver, en<br>primera instancia, sobre los casos de clasificación dudosa que pudiera<br>presentarse.<br> Artículo 213. Automóviles.- Los vehículos denominados automóviles se<br>clasificarán en las categorías que, de acuerdo con su peso y modelo establezca<br>la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Para estos vehículos no se admitirá cambio de categoría sino sólo su<br>transformación en camiones o camionetas destinados a transporte de carga.<br> Artículo 214. Camiones, furgones, camionetas, chatas pick-ups, acoplados y<br>similares.- Los vehículos denominados camiones, furgones, camionetas, chatas,<br>pick-ups, acoplados y similares, destinados a transporte de cargas, y los<br>vehículos de transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en categorías<br>que, de acuerdo con su peso, modelo y capacidad de carga, establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Para esta clase de vehículos se admitirá el cambio de categoría, que nunca<br>podrá ser inferior a la actual. Se admitirá, además, su transformación en<br>vehículos de otros tipos, según la clasificación contenida en el presente<br>Título.<br> Artículo 215. Vehículos de características especiales o de uso especial.- Los<br>vehículos de otras categorías se clasificarán de conformidad con las siguientes<br>disposiciones:<br> a) Los vehículos denominados “camión tanque” y “camión jaula”, se clasificarán<br>según las normas del artículo 214.<br> b) Los vehículos automotores denominados “camionetas rurales”, cuyo fin<br>principal sea el transporte de personas se clasificarán según las disposiciones<br>del artículo 213.<br> c) Los vehículos denominados ambulancias y fúnebres tendrán el tratamiento<br>especial que fije la Ley Impositiva anual.<br> d) Los vehículos denominados “casas rodantes” dotados de propulsión propia y<br>los acoplados del mismo tipo, se clasificarán según las disposiciones del<br>artículo 214.<br> e) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen<br>recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas “semi- remolque” y se<br>clasificarán como dos vehículos separados, debiendo considerarse el automotor<br>delantero como vehículo de tracción sujeto a la disposición del inciso<br>siguiente y el vehículo trasero como acoplado, sujeto a la disposición del<br>artículo 214.<br> Por los automóviles de alquiler y de “remise”, motocicletas, motonetas y sus<br>similares, con “sidecare” o sin él; triciclos, tractores y máquinas varias, y<br>vehículos de tracción animal, se pagará el impuesto que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 216. Cambio de uso o destino.- Cuando un vehículo sea transformado de<br>manera que implique un cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que<br>corresponda por la nueva clasificación de tipo y categoría de conformidad a las<br>normas del artículo 208.<br> CAPITULO V<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 217. Enumeración.- Estarán exentos del pago del presente impuesto:<br> a) Los vehículos del Estado Nacional.<br> b) Los vehículos del Estado Provincial.<br> No se hallan comprendidos en la exención de los incisos precedentes los<br>vehículos de los organismos, reparticiones y demás entidades estatales,<br>cualquiera sea su naturaleza jurídica o denominación, que vendan bienes o<br> presten servicios a terceros a título oneroso.<br> c) Los vehículos propiedad de las comisiones vecinales.<br> d) Los vehículos propiedad y al servicio exclusivo de las sociedades<br>cooperativas inscriptas en la Dirección General de Rentas.<br> e) Los vehículos propiedad de los cuerpos de Bomberos Voluntarios y de las<br>instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería jurídica<br>reconocida por el estado; los de la Cruz Roja Argentina y, en general, los que<br>sean de propiedad de entidades que estén exentas del pago de todo impuesto en<br>virtud de leyes provinciales.<br> f) Los vehículos de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>y al servicio de sus funciones.<br> g) Los vehículos que acrediten el pago de impuesto análogo en jurisdicción<br>nacional o de otras provincias, y que circulen en el territorio de la Provincia<br>del Chubut, por un período no mayor de sesenta días, dotados de permisos<br>temporarios de tránsito.<br> h) Los vehículos propiedad de las Fuerzas Armadas de la Nación afectados al<br>servicio de sus funciones específicas.<br> i) Los vehículos patentados en otros países. La circulación de estos vehículos<br>se permitirá conforme a lo previsto en la Ley Nacional Nº 12.153, sobre<br>adhesión a la Convención Internacional de París del año 1926.<br> CAPITULO VI<br> DEL PAGO DE LA INSCRIPCION<br> Artículo 218. Plazo.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del<br>plazo que fije anualmente la autoridad competente cuando estén inscriptos en<br>los registros pertinentes, y en cualquier otro momento del año, cuando se<br>solicite su inscripción en el registro respectivo.<br> Artículo 219. Lugar.- El contribuyente que deba abonar por primera vez el<br>impuesto a los efectos de la inscripción, se presentará en La Dirección o<br>repartición que ella designe, correspondiente al lugar de radicación del<br>vehículo.<br> Artículo 220. Chapa metálica.- El contribuyente que haya pagado el impuesto que<br>establece el presente título, obtendrá como comprobante el recibo<br>correspondiente, que llevará el año de pago y el número de la chapa metálica<br>del vehículo.<br> Artículo 221. Permiso temporario de tránsito.- La Dirección General de Rentas,<br>y las Comunas Rurales y Villas en su caso, podrán otorgar permisos temporarios<br>de tránsito por quince (15) días sin cargo para vehículos automotores no<br>patentados, siempre que no hayan circulado en infracción a las disposiciones<br>del presente Título.<br> TÍTULO QUINTO<br> TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIO<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES<br> Artículo 222. Servicios administrativos.- Por los servicios que preste la<br>Administración Provincial y que por disposiciones de este Título o de las leyes<br>especiales que estén sujetos a retribución deberán pagarse las tasas cuyo monto<br>fije la Ley de Obligaciones Tributarias por quien sea contribuyente, de<br>conformidad con el artículo12 este Código, salvo la disposición del artículo<br>3138 del Código Civil.<br> Para la aplicación de estos tributos rigen supletoriamente las disposiciones<br>del Título Sexto.<br> Artículo 223. Forma de pago.- Salvo disposición legal o reglamentaria en<br>contrario, las tasas serán pagadas en la forma que determine La Dirección a<br>través de cualquiera de los medios de pago que establece el artículo 55 del<br>presente.<br> Artículo 224. Tasa mínima.- En las prestaciones de servicio sujetas a<br>retribución proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que<br>fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPÍTULO II<br> SERVICIOS ADMINISTRATIVOS<br> Artículo 225. Actuación administrativa.- Salvo disposición contraria, todas las<br>actuaciones ante la Administración Pública, deberán realizarse en el papel<br>sellado del valor que determine la Ley de Obligaciones Tributarias no procede<br>requerir reposición de fojas, en todas aquellas actuaciones en las cuales no se<br>solicite expresamente un pronunciamiento o prestación de servicio por parte del<br>Poder Público o Administrador, en sus relaciones con sus administrados, ni en<br>los procedimientos seguidos por La Dirección para la fiscalización de la<br>documentación judicial y determinación de las obligaciones fiscales y cuando se<br>requiere del Estado el pago de facturas o cuentas.<br> Tampoco procede requerir reposición en las copias de los testimonios que se<br>estilan para ser archivadas en el Registro de la Propiedad y Registro Público<br>de Comercio, con la expresa declaración de que son para ese único fin.<br> Artículo 226. Reparticiones con servicios retribuíbles.- Estarán sometidos<br>también al pago de una tasa retributiva, en particular, los servicios que<br>presten el Registro de la Propiedad, la Escribanía General de Gobierno, la<br>Inspección General de Sociedades, y en general cualquier otra repartición cuyos<br>servicios deban ser retribuidos en virtud de disposición legal preexistente.<br> El monto de estas tasas será el que fije la Ley de Obligaciones Tributarias o<br>leyes especiales.<br> CAPITULO III<br> EXENCIONES<br> Artículo 227. Actuaciones administrativas: No se hará efectivo el pago de<br>gravámenes en las siguientes actuaciones administrativas:<br> Las iniciadas por el Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones<br>Municipales. La exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector<br>Público Provincial no financiero y Organismos descentralizados y/o<br>autofinanciados e instituciones de Seguridad Social (la exención no alcanza a<br>la actividad de seguros). No se hallan comprendidos en esta exención los<br>organismos, reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su<br>denominación o naturaleza jurídica, que vendan bienes o presten servicios a<br>terceros a título oneroso.<br> La exención a los Municipios estará condicionada a la exención de tasas<br>retributivas de servicios municipales al Estado provincial, que a tal efecto<br> dicten los Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de derechos<br>políticos.<br> Licitaciones por títulos de la deuda pública.<br> Las promovidas por asociaciones o colegios que agrupen a los que ejercen<br>profesiones liberales.<br> Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados u obreros, o a sus causa - habientes. Las denuncias y demás<br>actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por cualquier persona o<br>entidad, sobre infracciones a las leyes obreras e indemnización por despido.<br> Las producidas por aclaración o rectificación de partidas de Registro Civil.<br> Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a los<br>mismos, como consecuencia de su tramitación.<br> Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados a la<br>Administración.<br> Las notas-consulta dirigidas a las reparticiones públicas.<br> Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus<br>funciones.<br> Pedido de licencia y justificación de inasistencias de los empleados públicos y<br>certificados médicos que se adjunten, como así también las legalizaciones de<br>los mismos y trámites pertinentes.<br> Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,<br>cheques u otros documentos de libranza para pagos de impuestos.<br> Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos<br>prosperen.<br> Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos<br>correspondientes.<br> Solicitudes por devolución de obligaciones fiscales.<br> Solicitudes por exenciones impositivas presentadas dentro del término que este<br>Código, leyes especiales o la Dirección estableciera al efecto.<br> Expedientes por pagos de haberes a los empleados públicos.<br> Expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo y las<br>autorizaciones respectivas.<br> Expedientes sobre pago de subvenciones.<br> Expedientes sobre devolución de depósitos de garantía.<br> Las promovidas ante las oficinas del Registro Civil, en todo aquello que se<br>ventile con su función específica.<br> Las autorizaciones para percibir devoluciones de obligaciones fiscales pagadas<br>de más y las otorgadas para devolución de depósitos en garantía.<br> Los duplicados de certificados de deuda por impuesto, contribuciones o tasas,<br>que se agreguen a los "correspondes" judiciales.<br> Cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de<br>compras directas autorizadas por el Poder Ejecutivo, dentro de las<br>prescripciones de la Ley de Administración Financiera.<br> Las autorizaciones para intervenir en la tramitación de expedientes<br>administrativos que se refieran al cobro de sumas de dinero que no excedan de<br>Doscientos Pesos ($ 200.-) y para renovación de marcas y señales de hacienda.<br> Las iniciadas por sociedades mutuales con personería jurídica.<br> Las actuaciones formadas a raíz de denuncias; siempre que se ratifiquen por el<br>órgano administrativo que corresponda.<br> Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de Salud y<br>al Ministerio de la Familia y Promoción Social, comunicando la existencia de<br>enfermedades infecto - contagiosas y las que en general suministren a la<br>Sección Estadística, como así también las notas comunicando el traslado a sus<br>consultorios.<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> 5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> 6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br> 7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> CAPÍTULO II<br> De los Contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br> Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley<br>impositiva anual por cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.<br> Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> CAPITULO VI<br> Convenio Multilateral<br> Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente<br>Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.<br> No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos e importes fijos.<br> Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos<br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que<br> resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de<br>pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de<br>actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como<br>contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto<br>mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido<br>transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas<br>deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de<br>contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,<br>deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel<br>concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> 1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de<br>una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.<br> 2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br> 3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> 4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br> mismas personas.<br> Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas<br>alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A<br>tal fin fijará:<br> 1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de<br>obras y/o servicios;<br> 2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria<br>y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en<br>los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del<br>Poder Ejecutivo Nacional.<br> 3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.<br> 4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base<br>imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta<br>rentabilidad.<br> 5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la<br>venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para<br>adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y<br>Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.<br> Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos<br>automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor<br>de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la<br>Nación, el que sea mayor.<br> TÍTULO TERCERO<br> IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br> DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por<br>operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre<br>operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que<br>devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se<br>trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se<br>pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente<br>Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados<br>en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.<br> Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo<br>impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará<br>con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de<br>actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación<br>parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> 1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).<br> 2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas.<br> 3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto.<br> Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran<br>sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:<br> 1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el<br> territorio provincial.<br> 2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los<br>registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o<br>presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o<br>amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar<br>sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos<br>instrumentos.<br> No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la<br>presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en<br>dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e<br>instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o<br>extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.<br> 3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor este ubicado en esta jurisdicción.<br> 4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,<br>productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y<br>semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con<br>personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste<br>que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br>ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los<br>mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.<br> 5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas<br>domiciliadas en la Provincia.<br> 6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como<br>consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o<br>cumplidos en la Provincia.<br> Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a<br>que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los<br>impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia<br>material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de<br> sus efectos.<br> Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la<br>primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.<br> También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el<br>presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras<br>produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o<br>de compras hubiere efectuado.<br> La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los<br>instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del<br>impuesto pagado.<br> Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos<br>establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser<br>satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,<br>salvo expresa disposición en contrario.<br> Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o<br>precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o<br>destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al<br>gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,<br>de conformidad con el artículo precedente.<br> Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y<br>operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están<br>sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la<br>aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del<br>acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la<br>propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan<br>determinar el objeto del contrato.<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá<br>liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que<br>corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha<br>sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el<br>gravamen correspondiente.<br> Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles<br>las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el<br>cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,<br>por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de<br>bienes inmuebles o muebles.<br> Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a<br>condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación<br>del impuesto.<br> Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en<br>que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no<br>prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se<br>sumarán al plazo inicial.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de<br>voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el<br>período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la<br>prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> 3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la<br>opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de<br>demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes<br>del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o<br> formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al<br>presente impuesto.<br> El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:<br> 1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a<br>cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente<br>responsable al momento de su pago.<br> 2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.<br> Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible<br>intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes<br>solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el<br>artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de<br>repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo<br>con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere<br>exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este<br>Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso<br>divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona<br>exenta.<br> Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de<br>seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los<br>efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos<br>correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de<br>retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La<br>Dirección.<br> Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de<br>Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o<br>sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,<br>empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen<br>hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La<br>Dirección.<br> Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del<br>pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,<br>presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto<br>correspondiente o con uno menor.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el<br>Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La<br>exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial<br>no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones<br>de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).<br> No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y<br>demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza<br>jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.<br> Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:<br> 1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.<br> 2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos<br>voluntarios con personería jurídica.<br> 3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales<br>reconocidos legalmente.<br> 4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de<br>beneficencia con personería jurídica.<br> 5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y<br>deportivas reconocidas por autoridad competente.<br> 6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y<br>organismos deportivos.<br> 7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley<br>nacional de obras sociales.<br> En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen<br>exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en<br>ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,<br>y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a<br>aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que<br>obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de<br>espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades<br>similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la<br>industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y<br>otros derivados del petróleo.<br> Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a<br>partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y<br>Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.<br> Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del<br>Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br> Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,<br>refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago<br>del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo<br>establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se<br>varíen los plazos de pagos parciales convenidos.<br> Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.<br> Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen<br>por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.<br> Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades<br>comprendidas en el artículo 168 de este Código.<br> Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier<br>derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.<br> Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los<br>Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del<br> presente Código.<br> Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o<br>modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.<br> Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones<br>y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados<br>no salgan del poder del productor.<br> Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para<br>garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se<br>formalicen en un solo acto.<br> Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.<br> Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al<br>momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los<br>contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y<br>cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.<br> Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean<br>realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo<br>de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de<br>libros.<br> Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las<br>empresas editoras argentinas.<br> La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización<br>de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que<br>efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que<br>estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la<br>capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con<br>motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.<br> Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las<br>sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o<br> transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá<br>contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital<br>de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la<br>suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto<br>sobre la diferencia entre ambos montos.<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.<br> Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras<br>regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda<br>que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y<br>pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal<br>comprendidas en el artículo 146.<br> Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la<br>Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones<br>de fomento.<br> Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,<br>otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.<br> Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin<br>constituir reconocimiento de deuda.<br> Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.<br> Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,<br>notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como<br>consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.<br> Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por<br>los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.<br> Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.<br> La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las<br>disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones<br>complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y<br>transmisión.<br> Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.<br> Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo<br>dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº<br>11.684 (Crédito Agrario).<br> Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las<br>liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la<br>utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.<br> Usuras pupilares.<br> Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de<br>Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.<br> Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas<br>por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.<br> Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la<br>adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación<br>permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del<br>crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública<br>que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente<br>citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de<br>las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades<br>tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.<br> Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,<br>refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y<br>de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y<br>equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y<br>Desarrollo Urbano.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la<br>Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención<br>alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de<br>las mismas.<br> Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de<br> exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes<br>prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br> Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o<br>becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.<br> Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal<br>formalice la entrega de becas a estudiantes.<br> Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y<br>otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,<br>previsionales y del régimen de Obras Sociales.<br> Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley<br>de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y<br>judiciales en la misma materia.<br> Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que<br>se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br> Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía<br>hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes<br>realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés<br>provincial.<br> Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,<br>declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado<br>Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el<br>extranjero y sin corresponsalía en el país.<br> Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo<br>cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.<br> Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor<br>de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos<br>automotores a su posterior venta.<br> La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº<br>24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no<br>alcanzará la retribución al fiduciario.<br> La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.<br> Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente<br>constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.<br> Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,<br>financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter<br>único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen<br>en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del<br>Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de<br>propiedad de los beneficiarios.<br> Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias<br>globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441<br>relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.<br> Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de<br>venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la<br>Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco<br>del Chubut S.A.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE<br> Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto<br>estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en<br>relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,<br>tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y<br>especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la<br>instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,<br>salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.<br> Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda<br>propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de<br>derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el<br>monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.<br> Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.<br> En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas<br>judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme<br>las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley<br>24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido<br>aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.<br> En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.<br> En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como<br>consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de<br>formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al<br>bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que<br>fuera mayor.<br> En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de<br>dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base<br>imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o<br>a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio<br>obtenido en las mismas.<br> Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus<br>cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o<br>mayores valores resultantes.<br> Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital<br>necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el<br>instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar<br>o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a<br>la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará<br>sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no<br>hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones<br>fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del<br>valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.<br> Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se<br>liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado<br>a los mismos.<br> Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,<br>previa tasación, el que fuera mayor.<br> En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de<br>los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.<br> Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte<br>en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin<br>determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada<br>jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de<br>proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.<br> En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del<br>o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones<br>de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto<br>pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)<br>de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del<br>impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,<br>tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.<br> A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del<br>contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su<br>inclusión.<br> Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de<br>inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta<br>vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)<br>anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)<br>anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.<br> Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de<br>usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el<br>monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.<br>Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o<br>comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el<br>monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos<br>estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.<br> Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato<br>constitutivo<br> En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,<br>siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria<br>que disponga el aumento de capital.<br> En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe<br>de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.<br> Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación<br>o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al<br>avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere<br>mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación<br>independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de<br>inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura<br>pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto<br>resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la<br>sociedad o modificación del contrato social.<br> Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que<br>establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.<br> Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo<br>se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la<br>alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones<br>inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor<br>contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho<br>valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único<br>aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta<br>circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador<br>Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado<br>fuera de su jurisdicción.<br> El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la<br> transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.<br> Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo<br>activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije<br>la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.<br> En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes<br>indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance<br>debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo<br>original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.<br> En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social<br>en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,<br>el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a<br>cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato<br>social anterior.<br> Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de<br>constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución<br>definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el<br>impuesto fijo correspondiente.<br> Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades<br>constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto<br>cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o<br>agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de<br>Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital<br>asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.<br> Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad<br>en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos<br>socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.<br>Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el<br>impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de<br>disolución.<br> Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de<br>constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones<br>Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional<br>Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº<br>26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas<br>al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.<br> Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la<br>explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando<br>como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo<br>instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.<br> A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el<br>impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa<br>adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.<br> Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y<br>liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con<br>la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> 1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el<br>monto de la totalidad de los bienes.<br> 2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo<br>por la parte que corresponda al socio o socios salientes.<br> 3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto<br>de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.<br> 4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos<br>de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,<br>que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que<br>medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.<br> De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la<br>liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá<br>practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a<br>los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.<br> Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación<br>especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br> impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la Provincia del Chubut.<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.<br> Artículo 185. Contrato de locación o sublocación de inmuebles.- En los<br>contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá<br>como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.<br> Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo<br>se procederá en la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo<br>indeterminado, se la considerará como de dos (2) años, que se sumará al período<br>inicial, si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de<br>éstos hasta un máximo de tres (3) años.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período<br>inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se<br>sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> Artículo 186. Contratos de locación de servicios.- En los contratos de locación<br>de servicios que no fijen plazo se tendrá como monto total de los mismos, el<br>importe de tres (3) años de retribución. Las prórrogas o renovaciones tácitas<br>se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Salvo disposición en contrario de este Código, en los contratos de ejecución<br>sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros tres (3) años si son por más tiempo.<br> Artículo 187. Contratos de afirmados.- En los contratos de afirmados celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>la intervención de La Dirección, previo el asesoramiento técnico de organismos<br>competentes.<br> El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto<br>se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará expresa<br> constancia de ello en la escritura.<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br>cumplimiento a los demás requisitos.<br> Las Municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de iniciación<br>de las obras, si éstas no hubieren acreditado previamente la reposición fiscal<br>del o de los contratos respectivos.<br> Artículo 188. Contratos de suministro de energía eléctrica.- En los contratos<br>de suministro de energía eléctrica que no contengan las cláusulas necesarias<br>para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que<br>debe pagar el consumidor durante su vigencia, La Dirección requerirá al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, que la oficina técnica respectiva,<br>practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la<br>importancia del servicio a prestarse.<br> Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esa<br>naturaleza, se computarán conforme a la regla del artículo 185.<br> Artículo 189. Contratos de cesión de inmuebles, para explotación agrícola o<br>ganadera.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o<br>ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos medieros) con la obligación, por<br>parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendador del<br>bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se<br>liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al 7% (siete por ciento)<br>del avalúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas<br>afectadas a la explotación, multiplicado el valor resultante por el número de<br>años de la vigencia del contrato.<br> Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que<br>estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución<br>en dinero excediera al 7% (siete por ciento) de la valuación fiscal, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.<br> Artículo 190. Depósitos a plazo y en Caja de Ahorro.- A los efectos de la<br>liquidación sobre depósitos a plazos, se observarán las siguientes<br>disposiciones:<br> 1. En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.<br> 2. Cuando los depósitos se hubieren hecho en monedas extranjeras el impuesto se<br>liquidará previa reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose el<br>tipo del día de la liquidación de aquél.<br> 3. En los depósitos a plazo o que figuren a la orden conjunta o recíproca de<br>dos o más personas el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales, que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.<br> 4. Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y<br>a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.<br> Artículo 191. Adelantos de cuenta corriente o créditos.- A los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en<br>descubierto se observarán las siguientes reglas:<br> 1. En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.<br> 2. Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquél que quedara al cerrar<br>las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo al débito<br>durante todo el día, pero fuera cubierto antes del cierre diario de las<br>operaciones, no se tomará en cuenta.<br> 3. En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado el impuesto<br>se liquidará por un período de noventa (90) días al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de noventa (90) días, y así<br>sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo.<br> 4. Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados en<br>forma simultánea con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos<br>hipotecarios, la alícuota se aplicará sobre el monto mayor.<br> Artículo 192. Transferencia de acciones.- El impuesto por la transferencia de<br>acciones se liquidará independientemente sobre el valor de cada acción<br> transferida.<br> Artículo 193. Contrato de compraventa de frutos, productos o mercaderías en<br>general.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en<br>general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y<br>precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que<br>resulte en un período de cinco (5) años.<br> Artículo 194. Actos, contratos u obligaciones.- En los contratos de locación de<br>depósito de compra - venta o en cualquier otro acto, contrato u obligación,<br>cuyo contenido determine la discriminación de cosas muebles, inmuebles o<br>semovientes afectadas al objeto principal del acto, se abonará además, el<br>impuesto fijo para los inventarios.<br> Artículo 195. Conversión.- Si el valor imponible se expresa en moneda<br>extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda,<br>al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando<br>convenido fuere incierto, se tomará el informado por el Banco Nación para el<br>"billete" Tipo Vendedor vigente el ultimo día hábil al de la realización del<br>hecho imponible.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior se tomará el último publicado.<br> No serán oponibles al fisco las cláusulas que fijen un tipo de cambio<br>exclusivamente para el pago del Impuesto de Sellos.<br> Artículo 196. Valor Indeterminado.- Cuando el valor de los actos sujetos a<br>impuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del<br>instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados.<br>Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección, en cuyo caso procederá<br>la determinación de oficio.<br> Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagara<br>con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfacerá un impuesto fijo, que<br>establecerá la ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 197. Documentos en infracción. Determinación en base a registros<br>contables.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a las<br> disposiciones de este Título, La Dirección podrá dejarlos en poder del<br>interesado, en carácter de depositario, de acuerdo a las normas que establezca<br>o bien los retirará bajo recibo, todo ello con las formalidades prescriptas en<br>el artículo 10 de este Código.<br> Cuando el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos podrá<br>hacerlo con los recaudos que en cada caso establezca La Dirección.<br> CAPITULO V<br> DEL PAGO<br> Artículo 198. Forma.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10)<br>días hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su<br>perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este Código o del cumplimiento<br>de efectos determinantes de la aplicación del Impuesto de Sellos.<br> Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del<br>vencimiento de aquél.<br> El impuesto establecido en este Título será pagado con valores fiscales o en la<br>forma que determine La Dirección a través de cualquiera de los medios de pago<br>que establece el artículo 55 del presente Código. Cuando la reposición se<br>efectúe con valores fiscales, para su validez, estos deberán ser inutilizados<br>con el sello fechador de La Dirección.<br> No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones<br>expresas de este Título o resolución de La Dirección. El pago del impuesto se<br>hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente; las oficinas<br>recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso el sellado que se solicita,<br>salvo cuando exista determinación previa de La Dirección.<br> Artículo 199. Instrumentos privados no repuestos correctamente o sin reponer.-<br>Los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente en papel simple<br>o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán<br>habilitados o integrados sin multa, siempre que se presenten en La Dirección o<br>en sus oficinas, dentro de los plazos respectivos.<br> Artículo 200. Instrumentos privados con más de una foja. Copia de los<br>instrumentos: En los actos, contratos u obligaciones instrumentados<br>privadamente y que tengan más de una foja, el pago del impuesto figurará en la<br>primera, y en las demás fojas se dejará constancia de la intervención del<br> organismo.<br> Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará<br>para con el original el mismo procedimiento del párrafo anterior.<br> En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia<br>en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligaciones.<br> Asimismo, en el caso de instrumentos que hubieran abonado el tributo por<br>declaración jurada, el responsable de la presentación de dicha declaración<br>jurada deberá dejar constancia del pago realizado, de acuerdo a lo que<br>establezca La Dirección.<br> Artículo 201. Plazo.- Los instrumentos públicos o privados sometidos a este<br>impuesto, deberán ser repuestos dentro del término de diez (10) días de<br>otorgarse. En las prórrogas o renovaciones de actos, contratos u operaciones,<br>estos plazos comenzarán a regir desde el día en que fuesen instrumentados.<br> En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados por la administración<br>pública nacional, provincial o municipal y sus entidades autárquicas, el<br>término para su pago se computará desde la fecha de su entrega a los<br>particulares, a cuyo efecto la misma deberá hacerse constar en el cuerpo del<br>instrumento.<br> Artículo 202. Fecha de otorgamiento. Raspaduras o enmiendas.- En todos los<br>instrumentos sujetos a este impuesto se deberá consignar la fecha de<br>otorgamiento. Cuando se omita este requisito o los instrumentos contengan<br>raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, el contribuyente y/o responsable<br>deberá demostrar fehacientemente dicha fecha, caso contrario se procederá al<br>cobro de los montos adeudados con actualización, si correspondiera, y recargos<br>por los períodos no prescriptos, tomando como fecha de celebración de los<br>mismos cinco años anteriores a la detección de dichos instrumentos por parte de<br>La Dirección.<br> Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los instrumentos<br>celebrados por escritura pública, siempre que se acrediten las circunstancias<br>que determine La Dirección.<br> Artículo 203: Forma de pago de las escrituras públicas.- El impuesto<br>correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública, se<br>pagará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, primer párrafo.<br> Los escribanos presentarán la declaración jurada a La Dirección en el plazo que<br>ésta fije, con la documentación correspondiente.<br> La Dirección podrá impugnar, dentro de los noventa (90) días de recibidas, las<br>liquidaciones que a su juicio hubiesen sido erróneamente practicadas, intimando<br>a los escribanos a completarlas dentro de quince (15) días de notificado, bajo<br>apercibimiento de ser sancionados acorde con lo establecido en los Títulos<br>Octavo y Noveno del Libro Primero de este Código; y a abonar las diferencias de<br>sellado que pudieran resultar en favor del Fisco, o bien presentar escrito<br>fundado en caso de estar disconforme con esa interpretación de la Ley. En este<br>último caso se procederá conforme a lo dispuesto en el Título Décimo del Libro<br>Primero de este Código, quedando suspendida la obligación de pago mientras se<br>sustancie el procedimiento. Las sanciones se aplicarán luego de transcurridos<br>los quince (15) días de la notificación para el pago.<br> Transcurrido el término de noventa (90) días, establecido en el párrafo<br>anterior, cesa toda responsabilidad para el escribano. Si luego de vencido este<br>plazo La Dirección estableciere que existe omisión del sellado o mala<br>interpretación de la Ley, el pago será exigible solidariamente contra<br>cualquiera de las partes que debieron satisfacer el impuesto, aplicándose lo<br>prescripto en este artículo.<br> TITULO CUARTO<br> IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE<br> Artículo 204. Determinación.- Por los vehículos radicados en la Provincia del<br>Chubut, se pagará anualmente un impuesto de acuerdo con la cuota que fije la<br>Ley de Obligaciones Tributarias para sus diferentes tipos y categorías.<br> Artículo 205. Radicación de los vehículos.- A los efectos del presente Título,<br>se considera radicado en la Provincia, todo vehículo que circule, se utilice o<br>se guarde, en forma habitual o permanente, dentro del territorio de la misma y<br>fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales.<br> Artículo 206. Chapa de identificación.- El Pago del impuesto es requisito<br>indispensable y previo para obtener la chapa de identificación y permiso de<br> circulación.<br> CAPITULO II<br> DE LA IMPOSICION<br> Artículo 207. Determinación del impuesto.- La Dirección General de Rentas<br>recaudará anualmente el impuesto que corresponda a cada vehículo, según la<br>clasificación que le asigne el Capítulo IV del presente Título y las cuotas que<br>establezca la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Las Comunas Rurales y Villas recaudarán anualmente el impuesto que corresponda<br>a cada vehículo radicado en su ejido, conforme a la reglamentación que a tal<br>efecto se dicte.<br> Artículo 208. Inscripciones nuevas.- Para los vehículos automotores que todavía<br>no estén inscriptos, el impuesto será reducido a una mitad o en tres cuartas<br>(3/4) partes, cuando el pedido de inscripción se formule en el tercero o cuarto<br>trimestre, respectivamente, y siempre que el vehículo no haya circulado<br>anteriormente en la Provincia en infracción a las disposiciones del presente<br>título.<br> Artículo 209. Vehículos inscriptos.- Para los vehículos inscriptos en años<br>anteriores, el impuesto se recaudará anualmente de conformidad con las<br>constancias del respectivo Registro de Vehículos Automotores.<br> Artículo 210. Vehículos sujetos al pago del impuesto.- Todos los vehículos que<br>figuren en dichos registros, estarán sujetos al pago del impuesto anual, salvo<br>que el propietario comunique a las autoridades competentes el retiro del<br>vehículo del territorio de la Provincia, o su inutilización definitiva como<br>tal, dentro de los diez (10) primeros días hábiles del año y obtenga de dichos<br>organismos la baja correspondiente.<br> CAPITULO III<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> Artículo 211. Determinación.- Son contribuyentes del presente impuesto los<br>propietarios de vehículos cuyo domicilio real o asiento principal de sus<br>negocios se encuentre fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales. Son<br>responsables, además, del pago del impuesto, todas las personas que conduzcan<br>vehículos que no hayan satisfecho el impuesto dentro de los términos<br> establecidos o los que los hagan conducir.<br> Igualmente serán responsables, en el mismo caso, los dueños de garajes públicos<br>o lugares de depósitos en que estén guardados los vehículos que no hayan pagado<br>el impuesto.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE<br> Artículo 212. Determinación.- A los efectos de la aplicación del impuesto y su<br>inscripción en los registros respectivos, los vehículos se distinguirán de<br>acuerdo con su naturaleza, en los tipos que se establece en los artículos<br>siguientes, facultándose a las Comunas Rurales y Villas para resolver, en<br>primera instancia, sobre los casos de clasificación dudosa que pudiera<br>presentarse.<br> Artículo 213. Automóviles.- Los vehículos denominados automóviles se<br>clasificarán en las categorías que, de acuerdo con su peso y modelo establezca<br>la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Para estos vehículos no se admitirá cambio de categoría sino sólo su<br>transformación en camiones o camionetas destinados a transporte de carga.<br> Artículo 214. Camiones, furgones, camionetas, chatas pick-ups, acoplados y<br>similares.- Los vehículos denominados camiones, furgones, camionetas, chatas,<br>pick-ups, acoplados y similares, destinados a transporte de cargas, y los<br>vehículos de transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en categorías<br>que, de acuerdo con su peso, modelo y capacidad de carga, establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Para esta clase de vehículos se admitirá el cambio de categoría, que nunca<br>podrá ser inferior a la actual. Se admitirá, además, su transformación en<br>vehículos de otros tipos, según la clasificación contenida en el presente<br>Título.<br> Artículo 215. Vehículos de características especiales o de uso especial.- Los<br>vehículos de otras categorías se clasificarán de conformidad con las siguientes<br>disposiciones:<br> a) Los vehículos denominados “camión tanque” y “camión jaula”, se clasificarán<br>según las normas del artículo 214.<br> b) Los vehículos automotores denominados “camionetas rurales”, cuyo fin<br>principal sea el transporte de personas se clasificarán según las disposiciones<br>del artículo 213.<br> c) Los vehículos denominados ambulancias y fúnebres tendrán el tratamiento<br>especial que fije la Ley Impositiva anual.<br> d) Los vehículos denominados “casas rodantes” dotados de propulsión propia y<br>los acoplados del mismo tipo, se clasificarán según las disposiciones del<br>artículo 214.<br> e) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen<br>recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas “semi- remolque” y se<br>clasificarán como dos vehículos separados, debiendo considerarse el automotor<br>delantero como vehículo de tracción sujeto a la disposición del inciso<br>siguiente y el vehículo trasero como acoplado, sujeto a la disposición del<br>artículo 214.<br> Por los automóviles de alquiler y de “remise”, motocicletas, motonetas y sus<br>similares, con “sidecare” o sin él; triciclos, tractores y máquinas varias, y<br>vehículos de tracción animal, se pagará el impuesto que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 216. Cambio de uso o destino.- Cuando un vehículo sea transformado de<br>manera que implique un cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que<br>corresponda por la nueva clasificación de tipo y categoría de conformidad a las<br>normas del artículo 208.<br> CAPITULO V<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 217. Enumeración.- Estarán exentos del pago del presente impuesto:<br> a) Los vehículos del Estado Nacional.<br> b) Los vehículos del Estado Provincial.<br> No se hallan comprendidos en la exención de los incisos precedentes los<br>vehículos de los organismos, reparticiones y demás entidades estatales,<br>cualquiera sea su naturaleza jurídica o denominación, que vendan bienes o<br> presten servicios a terceros a título oneroso.<br> c) Los vehículos propiedad de las comisiones vecinales.<br> d) Los vehículos propiedad y al servicio exclusivo de las sociedades<br>cooperativas inscriptas en la Dirección General de Rentas.<br> e) Los vehículos propiedad de los cuerpos de Bomberos Voluntarios y de las<br>instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería jurídica<br>reconocida por el estado; los de la Cruz Roja Argentina y, en general, los que<br>sean de propiedad de entidades que estén exentas del pago de todo impuesto en<br>virtud de leyes provinciales.<br> f) Los vehículos de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>y al servicio de sus funciones.<br> g) Los vehículos que acrediten el pago de impuesto análogo en jurisdicción<br>nacional o de otras provincias, y que circulen en el territorio de la Provincia<br>del Chubut, por un período no mayor de sesenta días, dotados de permisos<br>temporarios de tránsito.<br> h) Los vehículos propiedad de las Fuerzas Armadas de la Nación afectados al<br>servicio de sus funciones específicas.<br> i) Los vehículos patentados en otros países. La circulación de estos vehículos<br>se permitirá conforme a lo previsto en la Ley Nacional Nº 12.153, sobre<br>adhesión a la Convención Internacional de París del año 1926.<br> CAPITULO VI<br> DEL PAGO DE LA INSCRIPCION<br> Artículo 218. Plazo.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del<br>plazo que fije anualmente la autoridad competente cuando estén inscriptos en<br>los registros pertinentes, y en cualquier otro momento del año, cuando se<br>solicite su inscripción en el registro respectivo.<br> Artículo 219. Lugar.- El contribuyente que deba abonar por primera vez el<br>impuesto a los efectos de la inscripción, se presentará en La Dirección o<br>repartición que ella designe, correspondiente al lugar de radicación del<br>vehículo.<br> Artículo 220. Chapa metálica.- El contribuyente que haya pagado el impuesto que<br>establece el presente título, obtendrá como comprobante el recibo<br>correspondiente, que llevará el año de pago y el número de la chapa metálica<br>del vehículo.<br> Artículo 221. Permiso temporario de tránsito.- La Dirección General de Rentas,<br>y las Comunas Rurales y Villas en su caso, podrán otorgar permisos temporarios<br>de tránsito por quince (15) días sin cargo para vehículos automotores no<br>patentados, siempre que no hayan circulado en infracción a las disposiciones<br>del presente Título.<br> TÍTULO QUINTO<br> TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIO<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES<br> Artículo 222. Servicios administrativos.- Por los servicios que preste la<br>Administración Provincial y que por disposiciones de este Título o de las leyes<br>especiales que estén sujetos a retribución deberán pagarse las tasas cuyo monto<br>fije la Ley de Obligaciones Tributarias por quien sea contribuyente, de<br>conformidad con el artículo12 este Código, salvo la disposición del artículo<br>3138 del Código Civil.<br> Para la aplicación de estos tributos rigen supletoriamente las disposiciones<br>del Título Sexto.<br> Artículo 223. Forma de pago.- Salvo disposición legal o reglamentaria en<br>contrario, las tasas serán pagadas en la forma que determine La Dirección a<br>través de cualquiera de los medios de pago que establece el artículo 55 del<br>presente.<br> Artículo 224. Tasa mínima.- En las prestaciones de servicio sujetas a<br>retribución proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que<br>fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPÍTULO II<br> SERVICIOS ADMINISTRATIVOS<br> Artículo 225. Actuación administrativa.- Salvo disposición contraria, todas las<br>actuaciones ante la Administración Pública, deberán realizarse en el papel<br>sellado del valor que determine la Ley de Obligaciones Tributarias no procede<br>requerir reposición de fojas, en todas aquellas actuaciones en las cuales no se<br>solicite expresamente un pronunciamiento o prestación de servicio por parte del<br>Poder Público o Administrador, en sus relaciones con sus administrados, ni en<br>los procedimientos seguidos por La Dirección para la fiscalización de la<br>documentación judicial y determinación de las obligaciones fiscales y cuando se<br>requiere del Estado el pago de facturas o cuentas.<br> Tampoco procede requerir reposición en las copias de los testimonios que se<br>estilan para ser archivadas en el Registro de la Propiedad y Registro Público<br>de Comercio, con la expresa declaración de que son para ese único fin.<br> Artículo 226. Reparticiones con servicios retribuíbles.- Estarán sometidos<br>también al pago de una tasa retributiva, en particular, los servicios que<br>presten el Registro de la Propiedad, la Escribanía General de Gobierno, la<br>Inspección General de Sociedades, y en general cualquier otra repartición cuyos<br>servicios deban ser retribuidos en virtud de disposición legal preexistente.<br> El monto de estas tasas será el que fije la Ley de Obligaciones Tributarias o<br>leyes especiales.<br> CAPITULO III<br> EXENCIONES<br> Artículo 227. Actuaciones administrativas: No se hará efectivo el pago de<br>gravámenes en las siguientes actuaciones administrativas:<br> Las iniciadas por el Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones<br>Municipales. La exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector<br>Público Provincial no financiero y Organismos descentralizados y/o<br>autofinanciados e instituciones de Seguridad Social (la exención no alcanza a<br>la actividad de seguros). No se hallan comprendidos en esta exención los<br>organismos, reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su<br>denominación o naturaleza jurídica, que vendan bienes o presten servicios a<br>terceros a título oneroso.<br> La exención a los Municipios estará condicionada a la exención de tasas<br>retributivas de servicios municipales al Estado provincial, que a tal efecto<br> dicten los Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de derechos<br>políticos.<br> Licitaciones por títulos de la deuda pública.<br> Las promovidas por asociaciones o colegios que agrupen a los que ejercen<br>profesiones liberales.<br> Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados u obreros, o a sus causa - habientes. Las denuncias y demás<br>actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por cualquier persona o<br>entidad, sobre infracciones a las leyes obreras e indemnización por despido.<br> Las producidas por aclaración o rectificación de partidas de Registro Civil.<br> Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a los<br>mismos, como consecuencia de su tramitación.<br> Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados a la<br>Administración.<br> Las notas-consulta dirigidas a las reparticiones públicas.<br> Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus<br>funciones.<br> Pedido de licencia y justificación de inasistencias de los empleados públicos y<br>certificados médicos que se adjunten, como así también las legalizaciones de<br>los mismos y trámites pertinentes.<br> Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,<br>cheques u otros documentos de libranza para pagos de impuestos.<br> Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos<br>prosperen.<br> Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos<br>correspondientes.<br> Solicitudes por devolución de obligaciones fiscales.<br> Solicitudes por exenciones impositivas presentadas dentro del término que este<br>Código, leyes especiales o la Dirección estableciera al efecto.<br> Expedientes por pagos de haberes a los empleados públicos.<br> Expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo y las<br>autorizaciones respectivas.<br> Expedientes sobre pago de subvenciones.<br> Expedientes sobre devolución de depósitos de garantía.<br> Las promovidas ante las oficinas del Registro Civil, en todo aquello que se<br>ventile con su función específica.<br> Las autorizaciones para percibir devoluciones de obligaciones fiscales pagadas<br>de más y las otorgadas para devolución de depósitos en garantía.<br> Los duplicados de certificados de deuda por impuesto, contribuciones o tasas,<br>que se agreguen a los "correspondes" judiciales.<br> Cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de<br>compras directas autorizadas por el Poder Ejecutivo, dentro de las<br>prescripciones de la Ley de Administración Financiera.<br> Las autorizaciones para intervenir en la tramitación de expedientes<br>administrativos que se refieran al cobro de sumas de dinero que no excedan de<br>Doscientos Pesos ($ 200.-) y para renovación de marcas y señales de hacienda.<br> Las iniciadas por sociedades mutuales con personería jurídica.<br> Las actuaciones formadas a raíz de denuncias; siempre que se ratifiquen por el<br>órgano administrativo que corresponda.<br> Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de Salud y<br>al Ministerio de la Familia y Promoción Social, comunicando la existencia de<br>enfermedades infecto - contagiosas y las que en general suministren a la<br>Sección Estadística, como así también las notas comunicando el traslado a sus<br>consultorios.<br> Las partidas de nacimiento y matrimonio del cónyuge, que se soliciten para<br>tramitar la carta de ciudadanía.<br> Las referentes a certificados de domicilio.<br> En las que soliciten expediciones o reclamación de certificados escolares.<br> Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> a) Para el enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar.<br> b) Para promover demanda por accidentes de trabajo.<br> c) Para obtener pensiones.<br> d) Para rectificación de nombres y apellidos.<br> e) Para fines de inscripción escolar.<br> f) Para funcionarios y empleados del Estado comprendidos en los beneficios que<br>acuerda la Ley Nacional Nº 24.815 referente a salario familiar.<br> g) Para adopciones.<br> h) Para tenencia de hijos.<br> 33. Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,<br>refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y<br>de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y<br>equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y<br>Desarrollo Urbano.<br> Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,<br>financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter<br>único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen<br>en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del<br>Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de<br>propiedad de los beneficiarios.<br> Tasa del Registro de la Propiedad<br>Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos<br>mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos<br>derivados de una actividad gravada.<br> Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,<br>Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,<br>Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan<br>hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los<br>procedimientos que establezca La Dirección.<br> CAPITULO III<br> De la Base imponible<br> Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el<br>gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante<br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br> Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley<br>impositiva anual por cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.<br> Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> CAPITULO VI<br> Convenio Multilateral<br> Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente<br>Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.<br> No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos e importes fijos.<br> Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos<br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que<br> resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de<br>pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de<br>actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como<br>contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto<br>mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido<br>transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas<br>deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de<br>contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,<br>deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel<br>concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> 1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de<br>una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.<br> 2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br> 3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> 4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br> mismas personas.<br> Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas<br>alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A<br>tal fin fijará:<br> 1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de<br>obras y/o servicios;<br> 2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria<br>y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en<br>los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del<br>Poder Ejecutivo Nacional.<br> 3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.<br> 4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base<br>imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta<br>rentabilidad.<br> 5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la<br>venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para<br>adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y<br>Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.<br> Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos<br>automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor<br>de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la<br>Nación, el que sea mayor.<br> TÍTULO TERCERO<br> IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br> DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por<br>operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre<br>operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que<br>devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se<br>trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se<br>pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente<br>Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados<br>en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.<br> Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo<br>impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará<br>con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de<br>actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación<br>parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> 1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).<br> 2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas.<br> 3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto.<br> Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran<br>sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:<br> 1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el<br> territorio provincial.<br> 2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los<br>registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o<br>presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o<br>amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar<br>sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos<br>instrumentos.<br> No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la<br>presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en<br>dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e<br>instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o<br>extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.<br> 3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor este ubicado en esta jurisdicción.<br> 4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,<br>productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y<br>semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con<br>personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste<br>que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br>ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los<br>mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.<br> 5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas<br>domiciliadas en la Provincia.<br> 6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como<br>consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o<br>cumplidos en la Provincia.<br> Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a<br>que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los<br>impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia<br>material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de<br> sus efectos.<br> Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la<br>primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.<br> También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el<br>presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras<br>produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o<br>de compras hubiere efectuado.<br> La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los<br>instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del<br>impuesto pagado.<br> Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos<br>establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser<br>satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,<br>salvo expresa disposición en contrario.<br> Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o<br>precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o<br>destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al<br>gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,<br>de conformidad con el artículo precedente.<br> Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y<br>operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están<br>sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la<br>aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del<br>acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la<br>propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan<br>determinar el objeto del contrato.<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá<br>liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que<br>corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha<br>sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el<br>gravamen correspondiente.<br> Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles<br>las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el<br>cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,<br>por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de<br>bienes inmuebles o muebles.<br> Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a<br>condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación<br>del impuesto.<br> Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en<br>que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no<br>prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se<br>sumarán al plazo inicial.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de<br>voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el<br>período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la<br>prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> 3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la<br>opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de<br>demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes<br>del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o<br> formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al<br>presente impuesto.<br> El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:<br> 1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a<br>cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente<br>responsable al momento de su pago.<br> 2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.<br> Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible<br>intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes<br>solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el<br>artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de<br>repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo<br>con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere<br>exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este<br>Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso<br>divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona<br>exenta.<br> Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de<br>seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los<br>efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos<br>correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de<br>retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La<br>Dirección.<br> Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de<br>Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o<br>sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,<br>empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen<br>hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La<br>Dirección.<br> Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del<br>pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,<br>presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto<br>correspondiente o con uno menor.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el<br>Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La<br>exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial<br>no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones<br>de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).<br> No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y<br>demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza<br>jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.<br> Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:<br> 1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.<br> 2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos<br>voluntarios con personería jurídica.<br> 3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales<br>reconocidos legalmente.<br> 4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de<br>beneficencia con personería jurídica.<br> 5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y<br>deportivas reconocidas por autoridad competente.<br> 6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y<br>organismos deportivos.<br> 7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley<br>nacional de obras sociales.<br> En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen<br>exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en<br>ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,<br>y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a<br>aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que<br>obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de<br>espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades<br>similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la<br>industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y<br>otros derivados del petróleo.<br> Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a<br>partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y<br>Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.<br> Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del<br>Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br> Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,<br>refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago<br>del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo<br>establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se<br>varíen los plazos de pagos parciales convenidos.<br> Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.<br> Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen<br>por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.<br> Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades<br>comprendidas en el artículo 168 de este Código.<br> Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier<br>derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.<br> Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los<br>Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del<br> presente Código.<br> Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o<br>modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.<br> Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones<br>y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados<br>no salgan del poder del productor.<br> Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para<br>garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se<br>formalicen en un solo acto.<br> Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.<br> Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al<br>momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los<br>contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y<br>cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.<br> Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean<br>realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo<br>de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de<br>libros.<br> Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las<br>empresas editoras argentinas.<br> La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización<br>de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que<br>efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que<br>estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la<br>capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con<br>motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.<br> Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las<br>sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o<br> transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá<br>contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital<br>de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la<br>suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto<br>sobre la diferencia entre ambos montos.<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.<br> Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras<br>regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda<br>que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y<br>pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal<br>comprendidas en el artículo 146.<br> Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la<br>Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones<br>de fomento.<br> Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,<br>otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.<br> Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin<br>constituir reconocimiento de deuda.<br> Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.<br> Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,<br>notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como<br>consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.<br> Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por<br>los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.<br> Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.<br> La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las<br>disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones<br>complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y<br>transmisión.<br> Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.<br> Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo<br>dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº<br>11.684 (Crédito Agrario).<br> Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las<br>liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la<br>utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.<br> Usuras pupilares.<br> Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de<br>Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.<br> Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas<br>por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.<br> Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la<br>adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación<br>permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del<br>crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública<br>que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente<br>citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de<br>las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades<br>tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.<br> Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,<br>refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y<br>de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y<br>equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y<br>Desarrollo Urbano.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la<br>Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención<br>alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de<br>las mismas.<br> Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de<br> exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes<br>prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br> Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o<br>becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.<br> Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal<br>formalice la entrega de becas a estudiantes.<br> Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y<br>otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,<br>previsionales y del régimen de Obras Sociales.<br> Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley<br>de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y<br>judiciales en la misma materia.<br> Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que<br>se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br> Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía<br>hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes<br>realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés<br>provincial.<br> Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,<br>declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado<br>Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el<br>extranjero y sin corresponsalía en el país.<br> Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo<br>cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.<br> Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor<br>de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos<br>automotores a su posterior venta.<br> La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº<br>24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no<br>alcanzará la retribución al fiduciario.<br> La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.<br> Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente<br>constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.<br> Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,<br>financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter<br>único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen<br>en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del<br>Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de<br>propiedad de los beneficiarios.<br> Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias<br>globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441<br>relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.<br> Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de<br>venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la<br>Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco<br>del Chubut S.A.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE<br> Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto<br>estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en<br>relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,<br>tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y<br>especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la<br>instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,<br>salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.<br> Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda<br>propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de<br>derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el<br>monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.<br> Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.<br> En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas<br>judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme<br>las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley<br>24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido<br>aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.<br> En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.<br> En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como<br>consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de<br>formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al<br>bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que<br>fuera mayor.<br> En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de<br>dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base<br>imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o<br>a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio<br>obtenido en las mismas.<br> Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus<br>cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o<br>mayores valores resultantes.<br> Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital<br>necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el<br>instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar<br>o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a<br>la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará<br>sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no<br>hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones<br>fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del<br>valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.<br> Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se<br>liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado<br>a los mismos.<br> Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,<br>previa tasación, el que fuera mayor.<br> En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de<br>los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.<br> Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte<br>en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin<br>determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada<br>jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de<br>proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.<br> En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del<br>o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones<br>de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto<br>pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)<br>de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del<br>impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,<br>tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.<br> A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del<br>contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su<br>inclusión.<br> Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de<br>inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta<br>vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)<br>anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)<br>anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.<br> Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de<br>usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el<br>monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.<br>Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o<br>comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el<br>monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos<br>estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.<br> Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato<br>constitutivo<br> En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,<br>siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria<br>que disponga el aumento de capital.<br> En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe<br>de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.<br> Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación<br>o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al<br>avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere<br>mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación<br>independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de<br>inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura<br>pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto<br>resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la<br>sociedad o modificación del contrato social.<br> Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que<br>establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.<br> Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo<br>se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la<br>alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones<br>inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor<br>contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho<br>valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único<br>aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta<br>circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador<br>Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado<br>fuera de su jurisdicción.<br> El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la<br> transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.<br> Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo<br>activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije<br>la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.<br> En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes<br>indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance<br>debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo<br>original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.<br> En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social<br>en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,<br>el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a<br>cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato<br>social anterior.<br> Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de<br>constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución<br>definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el<br>impuesto fijo correspondiente.<br> Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades<br>constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto<br>cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o<br>agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de<br>Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital<br>asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.<br> Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad<br>en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos<br>socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.<br>Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el<br>impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de<br>disolución.<br> Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de<br>constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones<br>Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional<br>Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº<br>26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas<br>al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.<br> Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la<br>explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando<br>como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo<br>instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.<br> A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el<br>impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa<br>adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.<br> Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y<br>liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con<br>la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> 1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el<br>monto de la totalidad de los bienes.<br> 2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo<br>por la parte que corresponda al socio o socios salientes.<br> 3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto<br>de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.<br> 4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos<br>de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,<br>que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que<br>medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.<br> De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la<br>liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá<br>practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a<br>los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.<br> Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación<br>especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br> impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la Provincia del Chubut.<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.<br> Artículo 185. Contrato de locación o sublocación de inmuebles.- En los<br>contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá<br>como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.<br> Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo<br>se procederá en la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo<br>indeterminado, se la considerará como de dos (2) años, que se sumará al período<br>inicial, si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de<br>éstos hasta un máximo de tres (3) años.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período<br>inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se<br>sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> Artículo 186. Contratos de locación de servicios.- En los contratos de locación<br>de servicios que no fijen plazo se tendrá como monto total de los mismos, el<br>importe de tres (3) años de retribución. Las prórrogas o renovaciones tácitas<br>se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Salvo disposición en contrario de este Código, en los contratos de ejecución<br>sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros tres (3) años si son por más tiempo.<br> Artículo 187. Contratos de afirmados.- En los contratos de afirmados celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>la intervención de La Dirección, previo el asesoramiento técnico de organismos<br>competentes.<br> El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto<br>se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará expresa<br> constancia de ello en la escritura.<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br>cumplimiento a los demás requisitos.<br> Las Municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de iniciación<br>de las obras, si éstas no hubieren acreditado previamente la reposición fiscal<br>del o de los contratos respectivos.<br> Artículo 188. Contratos de suministro de energía eléctrica.- En los contratos<br>de suministro de energía eléctrica que no contengan las cláusulas necesarias<br>para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que<br>debe pagar el consumidor durante su vigencia, La Dirección requerirá al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, que la oficina técnica respectiva,<br>practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la<br>importancia del servicio a prestarse.<br> Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esa<br>naturaleza, se computarán conforme a la regla del artículo 185.<br> Artículo 189. Contratos de cesión de inmuebles, para explotación agrícola o<br>ganadera.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o<br>ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos medieros) con la obligación, por<br>parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendador del<br>bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se<br>liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al 7% (siete por ciento)<br>del avalúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas<br>afectadas a la explotación, multiplicado el valor resultante por el número de<br>años de la vigencia del contrato.<br> Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que<br>estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución<br>en dinero excediera al 7% (siete por ciento) de la valuación fiscal, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.<br> Artículo 190. Depósitos a plazo y en Caja de Ahorro.- A los efectos de la<br>liquidación sobre depósitos a plazos, se observarán las siguientes<br>disposiciones:<br> 1. En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.<br> 2. Cuando los depósitos se hubieren hecho en monedas extranjeras el impuesto se<br>liquidará previa reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose el<br>tipo del día de la liquidación de aquél.<br> 3. En los depósitos a plazo o que figuren a la orden conjunta o recíproca de<br>dos o más personas el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales, que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.<br> 4. Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y<br>a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.<br> Artículo 191. Adelantos de cuenta corriente o créditos.- A los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en<br>descubierto se observarán las siguientes reglas:<br> 1. En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.<br> 2. Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquél que quedara al cerrar<br>las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo al débito<br>durante todo el día, pero fuera cubierto antes del cierre diario de las<br>operaciones, no se tomará en cuenta.<br> 3. En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado el impuesto<br>se liquidará por un período de noventa (90) días al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de noventa (90) días, y así<br>sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo.<br> 4. Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados en<br>forma simultánea con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos<br>hipotecarios, la alícuota se aplicará sobre el monto mayor.<br> Artículo 192. Transferencia de acciones.- El impuesto por la transferencia de<br>acciones se liquidará independientemente sobre el valor de cada acción<br> transferida.<br> Artículo 193. Contrato de compraventa de frutos, productos o mercaderías en<br>general.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en<br>general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y<br>precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que<br>resulte en un período de cinco (5) años.<br> Artículo 194. Actos, contratos u obligaciones.- En los contratos de locación de<br>depósito de compra - venta o en cualquier otro acto, contrato u obligación,<br>cuyo contenido determine la discriminación de cosas muebles, inmuebles o<br>semovientes afectadas al objeto principal del acto, se abonará además, el<br>impuesto fijo para los inventarios.<br> Artículo 195. Conversión.- Si el valor imponible se expresa en moneda<br>extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda,<br>al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando<br>convenido fuere incierto, se tomará el informado por el Banco Nación para el<br>"billete" Tipo Vendedor vigente el ultimo día hábil al de la realización del<br>hecho imponible.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior se tomará el último publicado.<br> No serán oponibles al fisco las cláusulas que fijen un tipo de cambio<br>exclusivamente para el pago del Impuesto de Sellos.<br> Artículo 196. Valor Indeterminado.- Cuando el valor de los actos sujetos a<br>impuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del<br>instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados.<br>Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección, en cuyo caso procederá<br>la determinación de oficio.<br> Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagara<br>con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfacerá un impuesto fijo, que<br>establecerá la ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 197. Documentos en infracción. Determinación en base a registros<br>contables.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a las<br> disposiciones de este Título, La Dirección podrá dejarlos en poder del<br>interesado, en carácter de depositario, de acuerdo a las normas que establezca<br>o bien los retirará bajo recibo, todo ello con las formalidades prescriptas en<br>el artículo 10 de este Código.<br> Cuando el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos podrá<br>hacerlo con los recaudos que en cada caso establezca La Dirección.<br> CAPITULO V<br> DEL PAGO<br> Artículo 198. Forma.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10)<br>días hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su<br>perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este Código o del cumplimiento<br>de efectos determinantes de la aplicación del Impuesto de Sellos.<br> Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del<br>vencimiento de aquél.<br> El impuesto establecido en este Título será pagado con valores fiscales o en la<br>forma que determine La Dirección a través de cualquiera de los medios de pago<br>que establece el artículo 55 del presente Código. Cuando la reposición se<br>efectúe con valores fiscales, para su validez, estos deberán ser inutilizados<br>con el sello fechador de La Dirección.<br> No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones<br>expresas de este Título o resolución de La Dirección. El pago del impuesto se<br>hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente; las oficinas<br>recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso el sellado que se solicita,<br>salvo cuando exista determinación previa de La Dirección.<br> Artículo 199. Instrumentos privados no repuestos correctamente o sin reponer.-<br>Los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente en papel simple<br>o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán<br>habilitados o integrados sin multa, siempre que se presenten en La Dirección o<br>en sus oficinas, dentro de los plazos respectivos.<br> Artículo 200. Instrumentos privados con más de una foja. Copia de los<br>instrumentos: En los actos, contratos u obligaciones instrumentados<br>privadamente y que tengan más de una foja, el pago del impuesto figurará en la<br>primera, y en las demás fojas se dejará constancia de la intervención del<br> organismo.<br> Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará<br>para con el original el mismo procedimiento del párrafo anterior.<br> En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia<br>en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligaciones.<br> Asimismo, en el caso de instrumentos que hubieran abonado el tributo por<br>declaración jurada, el responsable de la presentación de dicha declaración<br>jurada deberá dejar constancia del pago realizado, de acuerdo a lo que<br>establezca La Dirección.<br> Artículo 201. Plazo.- Los instrumentos públicos o privados sometidos a este<br>impuesto, deberán ser repuestos dentro del término de diez (10) días de<br>otorgarse. En las prórrogas o renovaciones de actos, contratos u operaciones,<br>estos plazos comenzarán a regir desde el día en que fuesen instrumentados.<br> En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados por la administración<br>pública nacional, provincial o municipal y sus entidades autárquicas, el<br>término para su pago se computará desde la fecha de su entrega a los<br>particulares, a cuyo efecto la misma deberá hacerse constar en el cuerpo del<br>instrumento.<br> Artículo 202. Fecha de otorgamiento. Raspaduras o enmiendas.- En todos los<br>instrumentos sujetos a este impuesto se deberá consignar la fecha de<br>otorgamiento. Cuando se omita este requisito o los instrumentos contengan<br>raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, el contribuyente y/o responsable<br>deberá demostrar fehacientemente dicha fecha, caso contrario se procederá al<br>cobro de los montos adeudados con actualización, si correspondiera, y recargos<br>por los períodos no prescriptos, tomando como fecha de celebración de los<br>mismos cinco años anteriores a la detección de dichos instrumentos por parte de<br>La Dirección.<br> Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los instrumentos<br>celebrados por escritura pública, siempre que se acrediten las circunstancias<br>que determine La Dirección.<br> Artículo 203: Forma de pago de las escrituras públicas.- El impuesto<br>correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública, se<br>pagará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, primer párrafo.<br> Los escribanos presentarán la declaración jurada a La Dirección en el plazo que<br>ésta fije, con la documentación correspondiente.<br> La Dirección podrá impugnar, dentro de los noventa (90) días de recibidas, las<br>liquidaciones que a su juicio hubiesen sido erróneamente practicadas, intimando<br>a los escribanos a completarlas dentro de quince (15) días de notificado, bajo<br>apercibimiento de ser sancionados acorde con lo establecido en los Títulos<br>Octavo y Noveno del Libro Primero de este Código; y a abonar las diferencias de<br>sellado que pudieran resultar en favor del Fisco, o bien presentar escrito<br>fundado en caso de estar disconforme con esa interpretación de la Ley. En este<br>último caso se procederá conforme a lo dispuesto en el Título Décimo del Libro<br>Primero de este Código, quedando suspendida la obligación de pago mientras se<br>sustancie el procedimiento. Las sanciones se aplicarán luego de transcurridos<br>los quince (15) días de la notificación para el pago.<br> Transcurrido el término de noventa (90) días, establecido en el párrafo<br>anterior, cesa toda responsabilidad para el escribano. Si luego de vencido este<br>plazo La Dirección estableciere que existe omisión del sellado o mala<br>interpretación de la Ley, el pago será exigible solidariamente contra<br>cualquiera de las partes que debieron satisfacer el impuesto, aplicándose lo<br>prescripto en este artículo.<br> TITULO CUARTO<br> IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE<br> Artículo 204. Determinación.- Por los vehículos radicados en la Provincia del<br>Chubut, se pagará anualmente un impuesto de acuerdo con la cuota que fije la<br>Ley de Obligaciones Tributarias para sus diferentes tipos y categorías.<br> Artículo 205. Radicación de los vehículos.- A los efectos del presente Título,<br>se considera radicado en la Provincia, todo vehículo que circule, se utilice o<br>se guarde, en forma habitual o permanente, dentro del territorio de la misma y<br>fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales.<br> Artículo 206. Chapa de identificación.- El Pago del impuesto es requisito<br>indispensable y previo para obtener la chapa de identificación y permiso de<br> circulación.<br> CAPITULO II<br> DE LA IMPOSICION<br> Artículo 207. Determinación del impuesto.- La Dirección General de Rentas<br>recaudará anualmente el impuesto que corresponda a cada vehículo, según la<br>clasificación que le asigne el Capítulo IV del presente Título y las cuotas que<br>establezca la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Las Comunas Rurales y Villas recaudarán anualmente el impuesto que corresponda<br>a cada vehículo radicado en su ejido, conforme a la reglamentación que a tal<br>efecto se dicte.<br> Artículo 208. Inscripciones nuevas.- Para los vehículos automotores que todavía<br>no estén inscriptos, el impuesto será reducido a una mitad o en tres cuartas<br>(3/4) partes, cuando el pedido de inscripción se formule en el tercero o cuarto<br>trimestre, respectivamente, y siempre que el vehículo no haya circulado<br>anteriormente en la Provincia en infracción a las disposiciones del presente<br>título.<br> Artículo 209. Vehículos inscriptos.- Para los vehículos inscriptos en años<br>anteriores, el impuesto se recaudará anualmente de conformidad con las<br>constancias del respectivo Registro de Vehículos Automotores.<br> Artículo 210. Vehículos sujetos al pago del impuesto.- Todos los vehículos que<br>figuren en dichos registros, estarán sujetos al pago del impuesto anual, salvo<br>que el propietario comunique a las autoridades competentes el retiro del<br>vehículo del territorio de la Provincia, o su inutilización definitiva como<br>tal, dentro de los diez (10) primeros días hábiles del año y obtenga de dichos<br>organismos la baja correspondiente.<br> CAPITULO III<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> Artículo 211. Determinación.- Son contribuyentes del presente impuesto los<br>propietarios de vehículos cuyo domicilio real o asiento principal de sus<br>negocios se encuentre fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales. Son<br>responsables, además, del pago del impuesto, todas las personas que conduzcan<br>vehículos que no hayan satisfecho el impuesto dentro de los términos<br> establecidos o los que los hagan conducir.<br> Igualmente serán responsables, en el mismo caso, los dueños de garajes públicos<br>o lugares de depósitos en que estén guardados los vehículos que no hayan pagado<br>el impuesto.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE<br> Artículo 212. Determinación.- A los efectos de la aplicación del impuesto y su<br>inscripción en los registros respectivos, los vehículos se distinguirán de<br>acuerdo con su naturaleza, en los tipos que se establece en los artículos<br>siguientes, facultándose a las Comunas Rurales y Villas para resolver, en<br>primera instancia, sobre los casos de clasificación dudosa que pudiera<br>presentarse.<br> Artículo 213. Automóviles.- Los vehículos denominados automóviles se<br>clasificarán en las categorías que, de acuerdo con su peso y modelo establezca<br>la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Para estos vehículos no se admitirá cambio de categoría sino sólo su<br>transformación en camiones o camionetas destinados a transporte de carga.<br> Artículo 214. Camiones, furgones, camionetas, chatas pick-ups, acoplados y<br>similares.- Los vehículos denominados camiones, furgones, camionetas, chatas,<br>pick-ups, acoplados y similares, destinados a transporte de cargas, y los<br>vehículos de transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en categorías<br>que, de acuerdo con su peso, modelo y capacidad de carga, establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Para esta clase de vehículos se admitirá el cambio de categoría, que nunca<br>podrá ser inferior a la actual. Se admitirá, además, su transformación en<br>vehículos de otros tipos, según la clasificación contenida en el presente<br>Título.<br> Artículo 215. Vehículos de características especiales o de uso especial.- Los<br>vehículos de otras categorías se clasificarán de conformidad con las siguientes<br>disposiciones:<br> a) Los vehículos denominados “camión tanque” y “camión jaula”, se clasificarán<br>según las normas del artículo 214.<br> b) Los vehículos automotores denominados “camionetas rurales”, cuyo fin<br>principal sea el transporte de personas se clasificarán según las disposiciones<br>del artículo 213.<br> c) Los vehículos denominados ambulancias y fúnebres tendrán el tratamiento<br>especial que fije la Ley Impositiva anual.<br> d) Los vehículos denominados “casas rodantes” dotados de propulsión propia y<br>los acoplados del mismo tipo, se clasificarán según las disposiciones del<br>artículo 214.<br> e) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen<br>recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas “semi- remolque” y se<br>clasificarán como dos vehículos separados, debiendo considerarse el automotor<br>delantero como vehículo de tracción sujeto a la disposición del inciso<br>siguiente y el vehículo trasero como acoplado, sujeto a la disposición del<br>artículo 214.<br> Por los automóviles de alquiler y de “remise”, motocicletas, motonetas y sus<br>similares, con “sidecare” o sin él; triciclos, tractores y máquinas varias, y<br>vehículos de tracción animal, se pagará el impuesto que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 216. Cambio de uso o destino.- Cuando un vehículo sea transformado de<br>manera que implique un cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que<br>corresponda por la nueva clasificación de tipo y categoría de conformidad a las<br>normas del artículo 208.<br> CAPITULO V<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 217. Enumeración.- Estarán exentos del pago del presente impuesto:<br> a) Los vehículos del Estado Nacional.<br> b) Los vehículos del Estado Provincial.<br> No se hallan comprendidos en la exención de los incisos precedentes los<br>vehículos de los organismos, reparticiones y demás entidades estatales,<br>cualquiera sea su naturaleza jurídica o denominación, que vendan bienes o<br> presten servicios a terceros a título oneroso.<br> c) Los vehículos propiedad de las comisiones vecinales.<br> d) Los vehículos propiedad y al servicio exclusivo de las sociedades<br>cooperativas inscriptas en la Dirección General de Rentas.<br> e) Los vehículos propiedad de los cuerpos de Bomberos Voluntarios y de las<br>instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería jurídica<br>reconocida por el estado; los de la Cruz Roja Argentina y, en general, los que<br>sean de propiedad de entidades que estén exentas del pago de todo impuesto en<br>virtud de leyes provinciales.<br> f) Los vehículos de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>y al servicio de sus funciones.<br> g) Los vehículos que acrediten el pago de impuesto análogo en jurisdicción<br>nacional o de otras provincias, y que circulen en el territorio de la Provincia<br>del Chubut, por un período no mayor de sesenta días, dotados de permisos<br>temporarios de tránsito.<br> h) Los vehículos propiedad de las Fuerzas Armadas de la Nación afectados al<br>servicio de sus funciones específicas.<br> i) Los vehículos patentados en otros países. La circulación de estos vehículos<br>se permitirá conforme a lo previsto en la Ley Nacional Nº 12.153, sobre<br>adhesión a la Convención Internacional de París del año 1926.<br> CAPITULO VI<br> DEL PAGO DE LA INSCRIPCION<br> Artículo 218. Plazo.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del<br>plazo que fije anualmente la autoridad competente cuando estén inscriptos en<br>los registros pertinentes, y en cualquier otro momento del año, cuando se<br>solicite su inscripción en el registro respectivo.<br> Artículo 219. Lugar.- El contribuyente que deba abonar por primera vez el<br>impuesto a los efectos de la inscripción, se presentará en La Dirección o<br>repartición que ella designe, correspondiente al lugar de radicación del<br>vehículo.<br> Artículo 220. Chapa metálica.- El contribuyente que haya pagado el impuesto que<br>establece el presente título, obtendrá como comprobante el recibo<br>correspondiente, que llevará el año de pago y el número de la chapa metálica<br>del vehículo.<br> Artículo 221. Permiso temporario de tránsito.- La Dirección General de Rentas,<br>y las Comunas Rurales y Villas en su caso, podrán otorgar permisos temporarios<br>de tránsito por quince (15) días sin cargo para vehículos automotores no<br>patentados, siempre que no hayan circulado en infracción a las disposiciones<br>del presente Título.<br> TÍTULO QUINTO<br> TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIO<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES<br> Artículo 222. Servicios administrativos.- Por los servicios que preste la<br>Administración Provincial y que por disposiciones de este Título o de las leyes<br>especiales que estén sujetos a retribución deberán pagarse las tasas cuyo monto<br>fije la Ley de Obligaciones Tributarias por quien sea contribuyente, de<br>conformidad con el artículo12 este Código, salvo la disposición del artículo<br>3138 del Código Civil.<br> Para la aplicación de estos tributos rigen supletoriamente las disposiciones<br>del Título Sexto.<br> Artículo 223. Forma de pago.- Salvo disposición legal o reglamentaria en<br>contrario, las tasas serán pagadas en la forma que determine La Dirección a<br>través de cualquiera de los medios de pago que establece el artículo 55 del<br>presente.<br> Artículo 224. Tasa mínima.- En las prestaciones de servicio sujetas a<br>retribución proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que<br>fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPÍTULO II<br> SERVICIOS ADMINISTRATIVOS<br> Artículo 225. Actuación administrativa.- Salvo disposición contraria, todas las<br>actuaciones ante la Administración Pública, deberán realizarse en el papel<br>sellado del valor que determine la Ley de Obligaciones Tributarias no procede<br>requerir reposición de fojas, en todas aquellas actuaciones en las cuales no se<br>solicite expresamente un pronunciamiento o prestación de servicio por parte del<br>Poder Público o Administrador, en sus relaciones con sus administrados, ni en<br>los procedimientos seguidos por La Dirección para la fiscalización de la<br>documentación judicial y determinación de las obligaciones fiscales y cuando se<br>requiere del Estado el pago de facturas o cuentas.<br> Tampoco procede requerir reposición en las copias de los testimonios que se<br>estilan para ser archivadas en el Registro de la Propiedad y Registro Público<br>de Comercio, con la expresa declaración de que son para ese único fin.<br> Artículo 226. Reparticiones con servicios retribuíbles.- Estarán sometidos<br>también al pago de una tasa retributiva, en particular, los servicios que<br>presten el Registro de la Propiedad, la Escribanía General de Gobierno, la<br>Inspección General de Sociedades, y en general cualquier otra repartición cuyos<br>servicios deban ser retribuidos en virtud de disposición legal preexistente.<br> El monto de estas tasas será el que fije la Ley de Obligaciones Tributarias o<br>leyes especiales.<br> CAPITULO III<br> EXENCIONES<br> Artículo 227. Actuaciones administrativas: No se hará efectivo el pago de<br>gravámenes en las siguientes actuaciones administrativas:<br> Las iniciadas por el Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones<br>Municipales. La exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector<br>Público Provincial no financiero y Organismos descentralizados y/o<br>autofinanciados e instituciones de Seguridad Social (la exención no alcanza a<br>la actividad de seguros). No se hallan comprendidos en esta exención los<br>organismos, reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su<br>denominación o naturaleza jurídica, que vendan bienes o presten servicios a<br>terceros a título oneroso.<br> La exención a los Municipios estará condicionada a la exención de tasas<br>retributivas de servicios municipales al Estado provincial, que a tal efecto<br> dicten los Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de derechos<br>políticos.<br> Licitaciones por títulos de la deuda pública.<br> Las promovidas por asociaciones o colegios que agrupen a los que ejercen<br>profesiones liberales.<br> Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados u obreros, o a sus causa - habientes. Las denuncias y demás<br>actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por cualquier persona o<br>entidad, sobre infracciones a las leyes obreras e indemnización por despido.<br> Las producidas por aclaración o rectificación de partidas de Registro Civil.<br> Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a los<br>mismos, como consecuencia de su tramitación.<br> Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados a la<br>Administración.<br> Las notas-consulta dirigidas a las reparticiones públicas.<br> Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus<br>funciones.<br> Pedido de licencia y justificación de inasistencias de los empleados públicos y<br>certificados médicos que se adjunten, como así también las legalizaciones de<br>los mismos y trámites pertinentes.<br> Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,<br>cheques u otros documentos de libranza para pagos de impuestos.<br> Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos<br>prosperen.<br> Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos<br>correspondientes.<br> Solicitudes por devolución de obligaciones fiscales.<br> Solicitudes por exenciones impositivas presentadas dentro del término que este<br>Código, leyes especiales o la Dirección estableciera al efecto.<br> Expedientes por pagos de haberes a los empleados públicos.<br> Expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo y las<br>autorizaciones respectivas.<br> Expedientes sobre pago de subvenciones.<br> Expedientes sobre devolución de depósitos de garantía.<br> Las promovidas ante las oficinas del Registro Civil, en todo aquello que se<br>ventile con su función específica.<br> Las autorizaciones para percibir devoluciones de obligaciones fiscales pagadas<br>de más y las otorgadas para devolución de depósitos en garantía.<br> Los duplicados de certificados de deuda por impuesto, contribuciones o tasas,<br>que se agreguen a los "correspondes" judiciales.<br> Cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de<br>compras directas autorizadas por el Poder Ejecutivo, dentro de las<br>prescripciones de la Ley de Administración Financiera.<br> Las autorizaciones para intervenir en la tramitación de expedientes<br>administrativos que se refieran al cobro de sumas de dinero que no excedan de<br>Doscientos Pesos ($ 200.-) y para renovación de marcas y señales de hacienda.<br> Las iniciadas por sociedades mutuales con personería jurídica.<br> Las actuaciones formadas a raíz de denuncias; siempre que se ratifiquen por el<br>órgano administrativo que corresponda.<br> Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de Salud y<br>al Ministerio de la Familia y Promoción Social, comunicando la existencia de<br>enfermedades infecto - contagiosas y las que en general suministren a la<br>Sección Estadística, como así también las notas comunicando el traslado a sus<br>consultorios.<br> Las partidas de nacimiento y matrimonio del cónyuge, que se soliciten para<br>tramitar la carta de ciudadanía.<br> Las referentes a certificados de domicilio.<br> En las que soliciten expediciones o reclamación de certificados escolares.<br> Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> a) Para el enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar.<br> b) Para promover demanda por accidentes de trabajo.<br> c) Para obtener pensiones.<br> d) Para rectificación de nombres y apellidos.<br> e) Para fines de inscripción escolar.<br> f) Para funcionarios y empleados del Estado comprendidos en los beneficios que<br>acuerda la Ley Nacional Nº 24.815 referente a salario familiar.<br> g) Para adopciones.<br> h) Para tenencia de hijos.<br> 33. Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,<br>refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y<br>de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y<br>equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y<br>Desarrollo Urbano.<br> Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,<br>financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter<br>único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen<br>en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del<br>Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de<br>propiedad de los beneficiarios.<br> Tasa del Registro de la Propiedad<br> Artículo 228: No pagarán tasa por servicio fiscal del Registro de Propiedades:<br> 1. El Estado Nacional, el Estado Provincial, las Municipalidades de la<br>Provincia, Comisiones de Fomento, sus dependencias y reparticiones autárquicas,<br>salvo aquellas entidades que el propio Estado organice como empresas<br>lucrativas.<br> 2. Las cancelaciones parciales o totales de hipotecas y del precio de<br>compraventa.<br> 3. Las divisiones o subdivisiones de hipotecas y las modificaciones en la forma<br>de pago del capital o capital e intereses, siempre que no se modifiquen los<br>plazos contratados.<br> 4. Los actos, contratos y obligaciones otorgados bajo el régimen de la LEY XXVI<br>Nº 920 (Antes Ley 4418).<br> Artículo 229: Tasas de la Inspección General de Justicia: No pagarán tasa por<br>servicio fiscal de inspección de sociedades las asociaciones mutuales con<br>personería jurídica.<br> Quedan exentas de las tasas generales por todo concepto las bibliotecas<br>públicas, populares y/o escolares, bomberos voluntarios y asociaciones y/o<br>uniones vecinales.<br> CAPITULO IV<br> NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS<br> Artículo 230. Presentación de escritos.- Los escritos que se presenten ante<br>cualquier dependencia de la Administración, deberán extenderse en papel sellado<br>del valor correspondiente o integrado en su caso.<br> Artículo 231. Instrumentos acompañados a escritos.- Cualquier instrumento<br>sujeto a gravamen, que se acompañe a un escrito, deberá hallarse debidamente<br>repuesto, debiendo agregarse, además, sellos suficientes para extender, en su<br>caso la respectiva resolución.<br> Artículo 232. Escritos y expedientes Reposición.- No se dará curso a los<br>escritos que infrinjan las anteriores disposiciones, ni tampoco se tramitará<br>expediente alguno, sin que previamente sea repuesto el sellado y fojas del<br>mismo. Se ordenará igualmente la reposición del sellado cuando las resoluciones<br>Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,<br>quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y<br>toda otra retribución por la colocación de un capital.<br> Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en<br>moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no<br>se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la<br>conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la<br>Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del<br>impuesto, según corresponda.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br> Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley<br>impositiva anual por cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.<br> Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> CAPITULO VI<br> Convenio Multilateral<br> Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente<br>Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.<br> No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos e importes fijos.<br> Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos<br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que<br> resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de<br>pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de<br>actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como<br>contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto<br>mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido<br>transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas<br>deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de<br>contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,<br>deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel<br>concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> 1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de<br>una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.<br> 2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br> 3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> 4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br> mismas personas.<br> Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas<br>alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A<br>tal fin fijará:<br> 1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de<br>obras y/o servicios;<br> 2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria<br>y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en<br>los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del<br>Poder Ejecutivo Nacional.<br> 3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.<br> 4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base<br>imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta<br>rentabilidad.<br> 5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la<br>venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para<br>adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y<br>Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.<br> Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos<br>automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor<br>de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la<br>Nación, el que sea mayor.<br> TÍTULO TERCERO<br> IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br> DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por<br>operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre<br>operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que<br>devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se<br>trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se<br>pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente<br>Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados<br>en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.<br> Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo<br>impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará<br>con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de<br>actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación<br>parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> 1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).<br> 2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas.<br> 3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto.<br> Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran<br>sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:<br> 1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el<br> territorio provincial.<br> 2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los<br>registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o<br>presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o<br>amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar<br>sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos<br>instrumentos.<br> No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la<br>presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en<br>dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e<br>instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o<br>extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.<br> 3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor este ubicado en esta jurisdicción.<br> 4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,<br>productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y<br>semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con<br>personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste<br>que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br>ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los<br>mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.<br> 5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas<br>domiciliadas en la Provincia.<br> 6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como<br>consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o<br>cumplidos en la Provincia.<br> Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a<br>que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los<br>impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia<br>material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de<br> sus efectos.<br> Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la<br>primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.<br> También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el<br>presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras<br>produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o<br>de compras hubiere efectuado.<br> La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los<br>instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del<br>impuesto pagado.<br> Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos<br>establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser<br>satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,<br>salvo expresa disposición en contrario.<br> Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o<br>precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o<br>destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al<br>gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,<br>de conformidad con el artículo precedente.<br> Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y<br>operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están<br>sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la<br>aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del<br>acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la<br>propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan<br>determinar el objeto del contrato.<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá<br>liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que<br>corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha<br>sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el<br>gravamen correspondiente.<br> Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles<br>las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el<br>cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,<br>por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de<br>bienes inmuebles o muebles.<br> Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a<br>condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación<br>del impuesto.<br> Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en<br>que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no<br>prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se<br>sumarán al plazo inicial.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de<br>voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el<br>período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la<br>prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> 3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la<br>opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de<br>demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes<br>del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o<br> formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al<br>presente impuesto.<br> El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:<br> 1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a<br>cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente<br>responsable al momento de su pago.<br> 2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.<br> Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible<br>intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes<br>solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el<br>artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de<br>repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo<br>con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere<br>exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este<br>Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso<br>divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona<br>exenta.<br> Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de<br>seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los<br>efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos<br>correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de<br>retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La<br>Dirección.<br> Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de<br>Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o<br>sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,<br>empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen<br>hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La<br>Dirección.<br> Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del<br>pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,<br>presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto<br>correspondiente o con uno menor.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el<br>Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La<br>exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial<br>no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones<br>de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).<br> No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y<br>demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza<br>jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.<br> Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:<br> 1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.<br> 2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos<br>voluntarios con personería jurídica.<br> 3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales<br>reconocidos legalmente.<br> 4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de<br>beneficencia con personería jurídica.<br> 5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y<br>deportivas reconocidas por autoridad competente.<br> 6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y<br>organismos deportivos.<br> 7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley<br>nacional de obras sociales.<br> En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen<br>exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en<br>ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,<br>y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a<br>aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que<br>obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de<br>espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades<br>similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la<br>industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y<br>otros derivados del petróleo.<br> Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a<br>partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y<br>Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.<br> Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del<br>Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br> Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,<br>refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago<br>del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo<br>establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se<br>varíen los plazos de pagos parciales convenidos.<br> Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.<br> Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen<br>por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.<br> Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades<br>comprendidas en el artículo 168 de este Código.<br> Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier<br>derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.<br> Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los<br>Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del<br> presente Código.<br> Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o<br>modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.<br> Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones<br>y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados<br>no salgan del poder del productor.<br> Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para<br>garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se<br>formalicen en un solo acto.<br> Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.<br> Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al<br>momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los<br>contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y<br>cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.<br> Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean<br>realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo<br>de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de<br>libros.<br> Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las<br>empresas editoras argentinas.<br> La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización<br>de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que<br>efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que<br>estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la<br>capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con<br>motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.<br> Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las<br>sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o<br> transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá<br>contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital<br>de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la<br>suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto<br>sobre la diferencia entre ambos montos.<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.<br> Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras<br>regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda<br>que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y<br>pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal<br>comprendidas en el artículo 146.<br> Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la<br>Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones<br>de fomento.<br> Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,<br>otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.<br> Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin<br>constituir reconocimiento de deuda.<br> Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.<br> Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,<br>notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como<br>consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.<br> Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por<br>los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.<br> Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.<br> La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las<br>disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones<br>complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y<br>transmisión.<br> Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.<br> Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo<br>dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº<br>11.684 (Crédito Agrario).<br> Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las<br>liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la<br>utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.<br> Usuras pupilares.<br> Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de<br>Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.<br> Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas<br>por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.<br> Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la<br>adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación<br>permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del<br>crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública<br>que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente<br>citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de<br>las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades<br>tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.<br> Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,<br>refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y<br>de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y<br>equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y<br>Desarrollo Urbano.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la<br>Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención<br>alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de<br>las mismas.<br> Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de<br> exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes<br>prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br> Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o<br>becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.<br> Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal<br>formalice la entrega de becas a estudiantes.<br> Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y<br>otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,<br>previsionales y del régimen de Obras Sociales.<br> Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley<br>de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y<br>judiciales en la misma materia.<br> Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que<br>se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br> Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía<br>hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes<br>realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés<br>provincial.<br> Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,<br>declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado<br>Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el<br>extranjero y sin corresponsalía en el país.<br> Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo<br>cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.<br> Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor<br>de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos<br>automotores a su posterior venta.<br> La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº<br>24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no<br>alcanzará la retribución al fiduciario.<br> La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.<br> Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente<br>constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.<br> Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,<br>financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter<br>único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen<br>en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del<br>Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de<br>propiedad de los beneficiarios.<br> Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias<br>globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441<br>relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.<br> Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de<br>venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la<br>Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco<br>del Chubut S.A.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE<br> Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto<br>estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en<br>relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,<br>tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y<br>especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la<br>instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,<br>salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.<br> Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda<br>propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de<br>derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el<br>monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.<br> Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.<br> En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas<br>judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme<br>las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley<br>24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido<br>aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.<br> En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.<br> En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como<br>consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de<br>formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al<br>bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que<br>fuera mayor.<br> En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de<br>dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base<br>imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o<br>a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio<br>obtenido en las mismas.<br> Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus<br>cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o<br>mayores valores resultantes.<br> Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital<br>necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el<br>instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar<br>o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a<br>la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará<br>sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no<br>hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones<br>fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del<br>valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.<br> Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se<br>liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado<br>a los mismos.<br> Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,<br>previa tasación, el que fuera mayor.<br> En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de<br>los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.<br> Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte<br>en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin<br>determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada<br>jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de<br>proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.<br> En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del<br>o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones<br>de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto<br>pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)<br>de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del<br>impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,<br>tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.<br> A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del<br>contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su<br>inclusión.<br> Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de<br>inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta<br>vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)<br>anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)<br>anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.<br> Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de<br>usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el<br>monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.<br>Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o<br>comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el<br>monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos<br>estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.<br> Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato<br>constitutivo<br> En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,<br>siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria<br>que disponga el aumento de capital.<br> En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe<br>de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.<br> Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación<br>o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al<br>avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere<br>mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación<br>independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de<br>inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura<br>pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto<br>resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la<br>sociedad o modificación del contrato social.<br> Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que<br>establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.<br> Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo<br>se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la<br>alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones<br>inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor<br>contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho<br>valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único<br>aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta<br>circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador<br>Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado<br>fuera de su jurisdicción.<br> El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la<br> transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.<br> Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo<br>activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije<br>la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.<br> En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes<br>indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance<br>debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo<br>original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.<br> En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social<br>en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,<br>el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a<br>cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato<br>social anterior.<br> Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de<br>constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución<br>definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el<br>impuesto fijo correspondiente.<br> Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades<br>constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto<br>cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o<br>agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de<br>Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital<br>asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.<br> Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad<br>en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos<br>socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.<br>Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el<br>impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de<br>disolución.<br> Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de<br>constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones<br>Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional<br>Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº<br>26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas<br>al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.<br> Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la<br>explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando<br>como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo<br>instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.<br> A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el<br>impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa<br>adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.<br> Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y<br>liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con<br>la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> 1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el<br>monto de la totalidad de los bienes.<br> 2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo<br>por la parte que corresponda al socio o socios salientes.<br> 3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto<br>de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.<br> 4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos<br>de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,<br>que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que<br>medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.<br> De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la<br>liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá<br>practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a<br>los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.<br> Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación<br>especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br> impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la Provincia del Chubut.<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.<br> Artículo 185. Contrato de locación o sublocación de inmuebles.- En los<br>contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá<br>como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.<br> Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo<br>se procederá en la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo<br>indeterminado, se la considerará como de dos (2) años, que se sumará al período<br>inicial, si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de<br>éstos hasta un máximo de tres (3) años.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período<br>inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se<br>sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> Artículo 186. Contratos de locación de servicios.- En los contratos de locación<br>de servicios que no fijen plazo se tendrá como monto total de los mismos, el<br>importe de tres (3) años de retribución. Las prórrogas o renovaciones tácitas<br>se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Salvo disposición en contrario de este Código, en los contratos de ejecución<br>sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros tres (3) años si son por más tiempo.<br> Artículo 187. Contratos de afirmados.- En los contratos de afirmados celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>la intervención de La Dirección, previo el asesoramiento técnico de organismos<br>competentes.<br> El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto<br>se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará expresa<br> constancia de ello en la escritura.<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br>cumplimiento a los demás requisitos.<br> Las Municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de iniciación<br>de las obras, si éstas no hubieren acreditado previamente la reposición fiscal<br>del o de los contratos respectivos.<br> Artículo 188. Contratos de suministro de energía eléctrica.- En los contratos<br>de suministro de energía eléctrica que no contengan las cláusulas necesarias<br>para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que<br>debe pagar el consumidor durante su vigencia, La Dirección requerirá al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, que la oficina técnica respectiva,<br>practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la<br>importancia del servicio a prestarse.<br> Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esa<br>naturaleza, se computarán conforme a la regla del artículo 185.<br> Artículo 189. Contratos de cesión de inmuebles, para explotación agrícola o<br>ganadera.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o<br>ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos medieros) con la obligación, por<br>parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendador del<br>bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se<br>liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al 7% (siete por ciento)<br>del avalúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas<br>afectadas a la explotación, multiplicado el valor resultante por el número de<br>años de la vigencia del contrato.<br> Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que<br>estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución<br>en dinero excediera al 7% (siete por ciento) de la valuación fiscal, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.<br> Artículo 190. Depósitos a plazo y en Caja de Ahorro.- A los efectos de la<br>liquidación sobre depósitos a plazos, se observarán las siguientes<br>disposiciones:<br> 1. En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.<br> 2. Cuando los depósitos se hubieren hecho en monedas extranjeras el impuesto se<br>liquidará previa reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose el<br>tipo del día de la liquidación de aquél.<br> 3. En los depósitos a plazo o que figuren a la orden conjunta o recíproca de<br>dos o más personas el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales, que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.<br> 4. Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y<br>a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.<br> Artículo 191. Adelantos de cuenta corriente o créditos.- A los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en<br>descubierto se observarán las siguientes reglas:<br> 1. En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.<br> 2. Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquél que quedara al cerrar<br>las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo al débito<br>durante todo el día, pero fuera cubierto antes del cierre diario de las<br>operaciones, no se tomará en cuenta.<br> 3. En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado el impuesto<br>se liquidará por un período de noventa (90) días al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de noventa (90) días, y así<br>sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo.<br> 4. Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados en<br>forma simultánea con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos<br>hipotecarios, la alícuota se aplicará sobre el monto mayor.<br> Artículo 192. Transferencia de acciones.- El impuesto por la transferencia de<br>acciones se liquidará independientemente sobre el valor de cada acción<br> transferida.<br> Artículo 193. Contrato de compraventa de frutos, productos o mercaderías en<br>general.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en<br>general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y<br>precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que<br>resulte en un período de cinco (5) años.<br> Artículo 194. Actos, contratos u obligaciones.- En los contratos de locación de<br>depósito de compra - venta o en cualquier otro acto, contrato u obligación,<br>cuyo contenido determine la discriminación de cosas muebles, inmuebles o<br>semovientes afectadas al objeto principal del acto, se abonará además, el<br>impuesto fijo para los inventarios.<br> Artículo 195. Conversión.- Si el valor imponible se expresa en moneda<br>extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda,<br>al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando<br>convenido fuere incierto, se tomará el informado por el Banco Nación para el<br>"billete" Tipo Vendedor vigente el ultimo día hábil al de la realización del<br>hecho imponible.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior se tomará el último publicado.<br> No serán oponibles al fisco las cláusulas que fijen un tipo de cambio<br>exclusivamente para el pago del Impuesto de Sellos.<br> Artículo 196. Valor Indeterminado.- Cuando el valor de los actos sujetos a<br>impuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del<br>instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados.<br>Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección, en cuyo caso procederá<br>la determinación de oficio.<br> Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagara<br>con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfacerá un impuesto fijo, que<br>establecerá la ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 197. Documentos en infracción. Determinación en base a registros<br>contables.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a las<br> disposiciones de este Título, La Dirección podrá dejarlos en poder del<br>interesado, en carácter de depositario, de acuerdo a las normas que establezca<br>o bien los retirará bajo recibo, todo ello con las formalidades prescriptas en<br>el artículo 10 de este Código.<br> Cuando el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos podrá<br>hacerlo con los recaudos que en cada caso establezca La Dirección.<br> CAPITULO V<br> DEL PAGO<br> Artículo 198. Forma.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10)<br>días hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su<br>perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este Código o del cumplimiento<br>de efectos determinantes de la aplicación del Impuesto de Sellos.<br> Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del<br>vencimiento de aquél.<br> El impuesto establecido en este Título será pagado con valores fiscales o en la<br>forma que determine La Dirección a través de cualquiera de los medios de pago<br>que establece el artículo 55 del presente Código. Cuando la reposición se<br>efectúe con valores fiscales, para su validez, estos deberán ser inutilizados<br>con el sello fechador de La Dirección.<br> No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones<br>expresas de este Título o resolución de La Dirección. El pago del impuesto se<br>hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente; las oficinas<br>recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso el sellado que se solicita,<br>salvo cuando exista determinación previa de La Dirección.<br> Artículo 199. Instrumentos privados no repuestos correctamente o sin reponer.-<br>Los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente en papel simple<br>o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán<br>habilitados o integrados sin multa, siempre que se presenten en La Dirección o<br>en sus oficinas, dentro de los plazos respectivos.<br> Artículo 200. Instrumentos privados con más de una foja. Copia de los<br>instrumentos: En los actos, contratos u obligaciones instrumentados<br>privadamente y que tengan más de una foja, el pago del impuesto figurará en la<br>primera, y en las demás fojas se dejará constancia de la intervención del<br> organismo.<br> Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará<br>para con el original el mismo procedimiento del párrafo anterior.<br> En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia<br>en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligaciones.<br> Asimismo, en el caso de instrumentos que hubieran abonado el tributo por<br>declaración jurada, el responsable de la presentación de dicha declaración<br>jurada deberá dejar constancia del pago realizado, de acuerdo a lo que<br>establezca La Dirección.<br> Artículo 201. Plazo.- Los instrumentos públicos o privados sometidos a este<br>impuesto, deberán ser repuestos dentro del término de diez (10) días de<br>otorgarse. En las prórrogas o renovaciones de actos, contratos u operaciones,<br>estos plazos comenzarán a regir desde el día en que fuesen instrumentados.<br> En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados por la administración<br>pública nacional, provincial o municipal y sus entidades autárquicas, el<br>término para su pago se computará desde la fecha de su entrega a los<br>particulares, a cuyo efecto la misma deberá hacerse constar en el cuerpo del<br>instrumento.<br> Artículo 202. Fecha de otorgamiento. Raspaduras o enmiendas.- En todos los<br>instrumentos sujetos a este impuesto se deberá consignar la fecha de<br>otorgamiento. Cuando se omita este requisito o los instrumentos contengan<br>raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, el contribuyente y/o responsable<br>deberá demostrar fehacientemente dicha fecha, caso contrario se procederá al<br>cobro de los montos adeudados con actualización, si correspondiera, y recargos<br>por los períodos no prescriptos, tomando como fecha de celebración de los<br>mismos cinco años anteriores a la detección de dichos instrumentos por parte de<br>La Dirección.<br> Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los instrumentos<br>celebrados por escritura pública, siempre que se acrediten las circunstancias<br>que determine La Dirección.<br> Artículo 203: Forma de pago de las escrituras públicas.- El impuesto<br>correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública, se<br>pagará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, primer párrafo.<br> Los escribanos presentarán la declaración jurada a La Dirección en el plazo que<br>ésta fije, con la documentación correspondiente.<br> La Dirección podrá impugnar, dentro de los noventa (90) días de recibidas, las<br>liquidaciones que a su juicio hubiesen sido erróneamente practicadas, intimando<br>a los escribanos a completarlas dentro de quince (15) días de notificado, bajo<br>apercibimiento de ser sancionados acorde con lo establecido en los Títulos<br>Octavo y Noveno del Libro Primero de este Código; y a abonar las diferencias de<br>sellado que pudieran resultar en favor del Fisco, o bien presentar escrito<br>fundado en caso de estar disconforme con esa interpretación de la Ley. En este<br>último caso se procederá conforme a lo dispuesto en el Título Décimo del Libro<br>Primero de este Código, quedando suspendida la obligación de pago mientras se<br>sustancie el procedimiento. Las sanciones se aplicarán luego de transcurridos<br>los quince (15) días de la notificación para el pago.<br> Transcurrido el término de noventa (90) días, establecido en el párrafo<br>anterior, cesa toda responsabilidad para el escribano. Si luego de vencido este<br>plazo La Dirección estableciere que existe omisión del sellado o mala<br>interpretación de la Ley, el pago será exigible solidariamente contra<br>cualquiera de las partes que debieron satisfacer el impuesto, aplicándose lo<br>prescripto en este artículo.<br> TITULO CUARTO<br> IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE<br> Artículo 204. Determinación.- Por los vehículos radicados en la Provincia del<br>Chubut, se pagará anualmente un impuesto de acuerdo con la cuota que fije la<br>Ley de Obligaciones Tributarias para sus diferentes tipos y categorías.<br> Artículo 205. Radicación de los vehículos.- A los efectos del presente Título,<br>se considera radicado en la Provincia, todo vehículo que circule, se utilice o<br>se guarde, en forma habitual o permanente, dentro del territorio de la misma y<br>fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales.<br> Artículo 206. Chapa de identificación.- El Pago del impuesto es requisito<br>indispensable y previo para obtener la chapa de identificación y permiso de<br> circulación.<br> CAPITULO II<br> DE LA IMPOSICION<br> Artículo 207. Determinación del impuesto.- La Dirección General de Rentas<br>recaudará anualmente el impuesto que corresponda a cada vehículo, según la<br>clasificación que le asigne el Capítulo IV del presente Título y las cuotas que<br>establezca la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Las Comunas Rurales y Villas recaudarán anualmente el impuesto que corresponda<br>a cada vehículo radicado en su ejido, conforme a la reglamentación que a tal<br>efecto se dicte.<br> Artículo 208. Inscripciones nuevas.- Para los vehículos automotores que todavía<br>no estén inscriptos, el impuesto será reducido a una mitad o en tres cuartas<br>(3/4) partes, cuando el pedido de inscripción se formule en el tercero o cuarto<br>trimestre, respectivamente, y siempre que el vehículo no haya circulado<br>anteriormente en la Provincia en infracción a las disposiciones del presente<br>título.<br> Artículo 209. Vehículos inscriptos.- Para los vehículos inscriptos en años<br>anteriores, el impuesto se recaudará anualmente de conformidad con las<br>constancias del respectivo Registro de Vehículos Automotores.<br> Artículo 210. Vehículos sujetos al pago del impuesto.- Todos los vehículos que<br>figuren en dichos registros, estarán sujetos al pago del impuesto anual, salvo<br>que el propietario comunique a las autoridades competentes el retiro del<br>vehículo del territorio de la Provincia, o su inutilización definitiva como<br>tal, dentro de los diez (10) primeros días hábiles del año y obtenga de dichos<br>organismos la baja correspondiente.<br> CAPITULO III<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> Artículo 211. Determinación.- Son contribuyentes del presente impuesto los<br>propietarios de vehículos cuyo domicilio real o asiento principal de sus<br>negocios se encuentre fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales. Son<br>responsables, además, del pago del impuesto, todas las personas que conduzcan<br>vehículos que no hayan satisfecho el impuesto dentro de los términos<br> establecidos o los que los hagan conducir.<br> Igualmente serán responsables, en el mismo caso, los dueños de garajes públicos<br>o lugares de depósitos en que estén guardados los vehículos que no hayan pagado<br>el impuesto.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE<br> Artículo 212. Determinación.- A los efectos de la aplicación del impuesto y su<br>inscripción en los registros respectivos, los vehículos se distinguirán de<br>acuerdo con su naturaleza, en los tipos que se establece en los artículos<br>siguientes, facultándose a las Comunas Rurales y Villas para resolver, en<br>primera instancia, sobre los casos de clasificación dudosa que pudiera<br>presentarse.<br> Artículo 213. Automóviles.- Los vehículos denominados automóviles se<br>clasificarán en las categorías que, de acuerdo con su peso y modelo establezca<br>la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Para estos vehículos no se admitirá cambio de categoría sino sólo su<br>transformación en camiones o camionetas destinados a transporte de carga.<br> Artículo 214. Camiones, furgones, camionetas, chatas pick-ups, acoplados y<br>similares.- Los vehículos denominados camiones, furgones, camionetas, chatas,<br>pick-ups, acoplados y similares, destinados a transporte de cargas, y los<br>vehículos de transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en categorías<br>que, de acuerdo con su peso, modelo y capacidad de carga, establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Para esta clase de vehículos se admitirá el cambio de categoría, que nunca<br>podrá ser inferior a la actual. Se admitirá, además, su transformación en<br>vehículos de otros tipos, según la clasificación contenida en el presente<br>Título.<br> Artículo 215. Vehículos de características especiales o de uso especial.- Los<br>vehículos de otras categorías se clasificarán de conformidad con las siguientes<br>disposiciones:<br> a) Los vehículos denominados “camión tanque” y “camión jaula”, se clasificarán<br>según las normas del artículo 214.<br> b) Los vehículos automotores denominados “camionetas rurales”, cuyo fin<br>principal sea el transporte de personas se clasificarán según las disposiciones<br>del artículo 213.<br> c) Los vehículos denominados ambulancias y fúnebres tendrán el tratamiento<br>especial que fije la Ley Impositiva anual.<br> d) Los vehículos denominados “casas rodantes” dotados de propulsión propia y<br>los acoplados del mismo tipo, se clasificarán según las disposiciones del<br>artículo 214.<br> e) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen<br>recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas “semi- remolque” y se<br>clasificarán como dos vehículos separados, debiendo considerarse el automotor<br>delantero como vehículo de tracción sujeto a la disposición del inciso<br>siguiente y el vehículo trasero como acoplado, sujeto a la disposición del<br>artículo 214.<br> Por los automóviles de alquiler y de “remise”, motocicletas, motonetas y sus<br>similares, con “sidecare” o sin él; triciclos, tractores y máquinas varias, y<br>vehículos de tracción animal, se pagará el impuesto que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 216. Cambio de uso o destino.- Cuando un vehículo sea transformado de<br>manera que implique un cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que<br>corresponda por la nueva clasificación de tipo y categoría de conformidad a las<br>normas del artículo 208.<br> CAPITULO V<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 217. Enumeración.- Estarán exentos del pago del presente impuesto:<br> a) Los vehículos del Estado Nacional.<br> b) Los vehículos del Estado Provincial.<br> No se hallan comprendidos en la exención de los incisos precedentes los<br>vehículos de los organismos, reparticiones y demás entidades estatales,<br>cualquiera sea su naturaleza jurídica o denominación, que vendan bienes o<br> presten servicios a terceros a título oneroso.<br> c) Los vehículos propiedad de las comisiones vecinales.<br> d) Los vehículos propiedad y al servicio exclusivo de las sociedades<br>cooperativas inscriptas en la Dirección General de Rentas.<br> e) Los vehículos propiedad de los cuerpos de Bomberos Voluntarios y de las<br>instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería jurídica<br>reconocida por el estado; los de la Cruz Roja Argentina y, en general, los que<br>sean de propiedad de entidades que estén exentas del pago de todo impuesto en<br>virtud de leyes provinciales.<br> f) Los vehículos de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>y al servicio de sus funciones.<br> g) Los vehículos que acrediten el pago de impuesto análogo en jurisdicción<br>nacional o de otras provincias, y que circulen en el territorio de la Provincia<br>del Chubut, por un período no mayor de sesenta días, dotados de permisos<br>temporarios de tránsito.<br> h) Los vehículos propiedad de las Fuerzas Armadas de la Nación afectados al<br>servicio de sus funciones específicas.<br> i) Los vehículos patentados en otros países. La circulación de estos vehículos<br>se permitirá conforme a lo previsto en la Ley Nacional Nº 12.153, sobre<br>adhesión a la Convención Internacional de París del año 1926.<br> CAPITULO VI<br> DEL PAGO DE LA INSCRIPCION<br> Artículo 218. Plazo.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del<br>plazo que fije anualmente la autoridad competente cuando estén inscriptos en<br>los registros pertinentes, y en cualquier otro momento del año, cuando se<br>solicite su inscripción en el registro respectivo.<br> Artículo 219. Lugar.- El contribuyente que deba abonar por primera vez el<br>impuesto a los efectos de la inscripción, se presentará en La Dirección o<br>repartición que ella designe, correspondiente al lugar de radicación del<br>vehículo.<br> Artículo 220. Chapa metálica.- El contribuyente que haya pagado el impuesto que<br>establece el presente título, obtendrá como comprobante el recibo<br>correspondiente, que llevará el año de pago y el número de la chapa metálica<br>del vehículo.<br> Artículo 221. Permiso temporario de tránsito.- La Dirección General de Rentas,<br>y las Comunas Rurales y Villas en su caso, podrán otorgar permisos temporarios<br>de tránsito por quince (15) días sin cargo para vehículos automotores no<br>patentados, siempre que no hayan circulado en infracción a las disposiciones<br>del presente Título.<br> TÍTULO QUINTO<br> TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIO<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES<br> Artículo 222. Servicios administrativos.- Por los servicios que preste la<br>Administración Provincial y que por disposiciones de este Título o de las leyes<br>especiales que estén sujetos a retribución deberán pagarse las tasas cuyo monto<br>fije la Ley de Obligaciones Tributarias por quien sea contribuyente, de<br>conformidad con el artículo12 este Código, salvo la disposición del artículo<br>3138 del Código Civil.<br> Para la aplicación de estos tributos rigen supletoriamente las disposiciones<br>del Título Sexto.<br> Artículo 223. Forma de pago.- Salvo disposición legal o reglamentaria en<br>contrario, las tasas serán pagadas en la forma que determine La Dirección a<br>través de cualquiera de los medios de pago que establece el artículo 55 del<br>presente.<br> Artículo 224. Tasa mínima.- En las prestaciones de servicio sujetas a<br>retribución proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que<br>fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPÍTULO II<br> SERVICIOS ADMINISTRATIVOS<br> Artículo 225. Actuación administrativa.- Salvo disposición contraria, todas las<br>actuaciones ante la Administración Pública, deberán realizarse en el papel<br>sellado del valor que determine la Ley de Obligaciones Tributarias no procede<br>requerir reposición de fojas, en todas aquellas actuaciones en las cuales no se<br>solicite expresamente un pronunciamiento o prestación de servicio por parte del<br>Poder Público o Administrador, en sus relaciones con sus administrados, ni en<br>los procedimientos seguidos por La Dirección para la fiscalización de la<br>documentación judicial y determinación de las obligaciones fiscales y cuando se<br>requiere del Estado el pago de facturas o cuentas.<br> Tampoco procede requerir reposición en las copias de los testimonios que se<br>estilan para ser archivadas en el Registro de la Propiedad y Registro Público<br>de Comercio, con la expresa declaración de que son para ese único fin.<br> Artículo 226. Reparticiones con servicios retribuíbles.- Estarán sometidos<br>también al pago de una tasa retributiva, en particular, los servicios que<br>presten el Registro de la Propiedad, la Escribanía General de Gobierno, la<br>Inspección General de Sociedades, y en general cualquier otra repartición cuyos<br>servicios deban ser retribuidos en virtud de disposición legal preexistente.<br> El monto de estas tasas será el que fije la Ley de Obligaciones Tributarias o<br>leyes especiales.<br> CAPITULO III<br> EXENCIONES<br> Artículo 227. Actuaciones administrativas: No se hará efectivo el pago de<br>gravámenes en las siguientes actuaciones administrativas:<br> Las iniciadas por el Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones<br>Municipales. La exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector<br>Público Provincial no financiero y Organismos descentralizados y/o<br>autofinanciados e instituciones de Seguridad Social (la exención no alcanza a<br>la actividad de seguros). No se hallan comprendidos en esta exención los<br>organismos, reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su<br>denominación o naturaleza jurídica, que vendan bienes o presten servicios a<br>terceros a título oneroso.<br> La exención a los Municipios estará condicionada a la exención de tasas<br>retributivas de servicios municipales al Estado provincial, que a tal efecto<br> dicten los Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de derechos<br>políticos.<br> Licitaciones por títulos de la deuda pública.<br> Las promovidas por asociaciones o colegios que agrupen a los que ejercen<br>profesiones liberales.<br> Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados u obreros, o a sus causa - habientes. Las denuncias y demás<br>actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por cualquier persona o<br>entidad, sobre infracciones a las leyes obreras e indemnización por despido.<br> Las producidas por aclaración o rectificación de partidas de Registro Civil.<br> Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a los<br>mismos, como consecuencia de su tramitación.<br> Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados a la<br>Administración.<br> Las notas-consulta dirigidas a las reparticiones públicas.<br> Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus<br>funciones.<br> Pedido de licencia y justificación de inasistencias de los empleados públicos y<br>certificados médicos que se adjunten, como así también las legalizaciones de<br>los mismos y trámites pertinentes.<br> Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,<br>cheques u otros documentos de libranza para pagos de impuestos.<br> Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos<br>prosperen.<br> Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos<br>correspondientes.<br> Solicitudes por devolución de obligaciones fiscales.<br> Solicitudes por exenciones impositivas presentadas dentro del término que este<br>Código, leyes especiales o la Dirección estableciera al efecto.<br> Expedientes por pagos de haberes a los empleados públicos.<br> Expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo y las<br>autorizaciones respectivas.<br> Expedientes sobre pago de subvenciones.<br> Expedientes sobre devolución de depósitos de garantía.<br> Las promovidas ante las oficinas del Registro Civil, en todo aquello que se<br>ventile con su función específica.<br> Las autorizaciones para percibir devoluciones de obligaciones fiscales pagadas<br>de más y las otorgadas para devolución de depósitos en garantía.<br> Los duplicados de certificados de deuda por impuesto, contribuciones o tasas,<br>que se agreguen a los "correspondes" judiciales.<br> Cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de<br>compras directas autorizadas por el Poder Ejecutivo, dentro de las<br>prescripciones de la Ley de Administración Financiera.<br> Las autorizaciones para intervenir en la tramitación de expedientes<br>administrativos que se refieran al cobro de sumas de dinero que no excedan de<br>Doscientos Pesos ($ 200.-) y para renovación de marcas y señales de hacienda.<br> Las iniciadas por sociedades mutuales con personería jurídica.<br> Las actuaciones formadas a raíz de denuncias; siempre que se ratifiquen por el<br>órgano administrativo que corresponda.<br> Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de Salud y<br>al Ministerio de la Familia y Promoción Social, comunicando la existencia de<br>enfermedades infecto - contagiosas y las que en general suministren a la<br>Sección Estadística, como así también las notas comunicando el traslado a sus<br>consultorios.<br> Las partidas de nacimiento y matrimonio del cónyuge, que se soliciten para<br>tramitar la carta de ciudadanía.<br> Las referentes a certificados de domicilio.<br> En las que soliciten expediciones o reclamación de certificados escolares.<br> Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> a) Para el enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar.<br> b) Para promover demanda por accidentes de trabajo.<br> c) Para obtener pensiones.<br> d) Para rectificación de nombres y apellidos.<br> e) Para fines de inscripción escolar.<br> f) Para funcionarios y empleados del Estado comprendidos en los beneficios que<br>acuerda la Ley Nacional Nº 24.815 referente a salario familiar.<br> g) Para adopciones.<br> h) Para tenencia de hijos.<br> 33. Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,<br>refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y<br>de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y<br>equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y<br>Desarrollo Urbano.<br> Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,<br>financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter<br>único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen<br>en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del<br>Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de<br>propiedad de los beneficiarios.<br> Tasa del Registro de la Propiedad<br> Artículo 228: No pagarán tasa por servicio fiscal del Registro de Propiedades:<br> 1. El Estado Nacional, el Estado Provincial, las Municipalidades de la<br>Provincia, Comisiones de Fomento, sus dependencias y reparticiones autárquicas,<br>salvo aquellas entidades que el propio Estado organice como empresas<br>lucrativas.<br> 2. Las cancelaciones parciales o totales de hipotecas y del precio de<br>compraventa.<br> 3. Las divisiones o subdivisiones de hipotecas y las modificaciones en la forma<br>de pago del capital o capital e intereses, siempre que no se modifiquen los<br>plazos contratados.<br> 4. Los actos, contratos y obligaciones otorgados bajo el régimen de la LEY XXVI<br>Nº 920 (Antes Ley 4418).<br> Artículo 229: Tasas de la Inspección General de Justicia: No pagarán tasa por<br>servicio fiscal de inspección de sociedades las asociaciones mutuales con<br>personería jurídica.<br> Quedan exentas de las tasas generales por todo concepto las bibliotecas<br>públicas, populares y/o escolares, bomberos voluntarios y asociaciones y/o<br>uniones vecinales.<br> CAPITULO IV<br> NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS<br> Artículo 230. Presentación de escritos.- Los escritos que se presenten ante<br>cualquier dependencia de la Administración, deberán extenderse en papel sellado<br>del valor correspondiente o integrado en su caso.<br> Artículo 231. Instrumentos acompañados a escritos.- Cualquier instrumento<br>sujeto a gravamen, que se acompañe a un escrito, deberá hallarse debidamente<br>repuesto, debiendo agregarse, además, sellos suficientes para extender, en su<br>caso la respectiva resolución.<br> Artículo 232. Escritos y expedientes Reposición.- No se dará curso a los<br>escritos que infrinjan las anteriores disposiciones, ni tampoco se tramitará<br>expediente alguno, sin que previamente sea repuesto el sellado y fojas del<br>mismo. Se ordenará igualmente la reposición del sellado cuando las resoluciones<br> excedan por su extensión al sellado suministrado por las partes.<br> Artículo 233.- Reposición previa a las notificaciones.- Ninguna resolución será<br>notificada a las partes sin las previas reposiciones que correspondan, salvo<br>aquellas resoluciones en las que se establezca expresamente, por su índole, que<br>la notificación puede practicarse sin el cumplimiento de aquel requisito y con<br>cargo de oportuna reposición.<br> Artículo 234. Firma de las reposiciones.- Los funcionarios intervinientes en la<br>tramitación de actuaciones judiciales o administrativas, deberán firmar las<br>constancias de las fojas repuestas.<br> Artículo 235. Reposiciones.- El gravamen de actuación corresponde por cada hoja<br>de expediente, como asimismo de los exhortos, certificados, oficios,<br>diligencias, edictos, interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas,<br>cédulas y demás actos o documentos consecuencia de la actuación, aunque no<br>hubieren de incorporarse a los autos o expedientes administrativos.<br> Artículo 236. Actuación de oficio.- Cuando la Administración Pública actúe de<br>oficio en salvaguardia de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás<br>gravámenes establecidos en la presente ley, que no se encontraren satisfechos<br>en virtud de la exención legal de que aquella goza, serán a cargo de la persona<br>o entidad contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la<br>circunstancia que lo originara resultara debidamente acreditada. En caso<br>contrario, serán reintegrados a los interesados los valores que hubieren<br>empleado en defensa de sus intereses particulares.<br> Artículo 237. Condenación en costas.- En los casos de condenación en costas, el<br>vencido deberá reponer todo el papel común empleado en el juicio que, en virtud<br>de exención, no hubiera satisfecho la parte privilegiada.<br> Artículo 238. Liquidación por parte del actuario.- El actuario debe practicar<br>en todos los casos sin necesidad de mandato judicial o de petición de parte, la<br>liquidación de la tasa proporcional de justicia y demás gravámenes creados por<br>la presente ley que no se hubieren satisfecho en las actuaciones respectivas;<br>intimando su pago.<br> Artículo 239. Elevación de las actuaciones judiciales.- Las actuaciones<br>judiciales no serán elevadas al superior en los casos de recursos, sin el<br>previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha de la elevación corresponda<br>satisfacer.<br>En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los<br>importes devengados en función del tiempo, en cada período.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional<br>Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer<br>párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br> En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por<br>la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de<br>las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos<br>de dichos locales, que se regirán por las normas generales.<br> En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de<br>sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por<br>la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº<br>24241.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br>cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo<br>Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la<br>base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la<br>frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.<br> Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período<br>fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento<br>en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento<br>de la entrega de tales bienes;<br> 5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que<br>se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción<br> total o parcial, el que fuere anterior;<br> 6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al<br>tiempo que abarca cada período de pago;<br> 7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> 8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o<br>locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante<br>operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la<br>entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la<br>recepción de los productos primarios.<br> Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los<br>siguientes conceptos:<br> 1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del<br>Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se<br>trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br> correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con<br>comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar, y similares y de combustibles.<br> 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.<br> 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br> 7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus<br>entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos<br>ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.<br> Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida<br>por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.<br> 2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> 4. Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br> contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se<br>determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:<br> 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en<br>el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente<br>al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los<br>específicamente determinados en la Ley.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de<br>comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades<br>comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o<br>comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o<br>afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.<br> Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará<br>venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar<br>los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.<br> Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base<br>imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la<br>suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones<br>pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se<br>trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y<br>los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley<br>Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes<br>por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones<br>Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la<br>base imponible.<br> Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros<br>o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración<br>de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br> generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las<br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base<br>imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de<br>Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de<br>servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones<br>liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o<br>parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base<br>imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los<br>profesionales.<br> CAPITULO IV<br> De las Exenciones<br> Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:<br> 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> 3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las<br>Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> 5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).<br> 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.<br> 7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los<br> servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.<br> 8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente, según corresponda.<br> La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos<br>brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,<br>mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de<br>combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.<br> 9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo<br>fijo y en cuenta corriente.<br> 10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> 11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> 12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen<br>la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas<br>y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br> 13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes<br>Ley 5585) de Pesca Artesanal.<br> 14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)<br>Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones<br>Tributarias.<br> 15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut<br>realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede<br> administrativa principal en la Provincia.<br> 16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o<br>habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,<br>codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que<br>sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio<br>prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la<br>locación de espacios publicitarios.<br> CAPITULO V<br> De la Liquidación y Pago<br> Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año<br>calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine La Dirección.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de<br>devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en<br>fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y<br>que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con<br>carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br> Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará<br>por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,<br>la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los<br>contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás<br>responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al<br>efecto La Dirección.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las<br>entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br> Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley<br>impositiva anual por cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.<br> Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.<br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> CAPITULO VI<br> Convenio Multilateral<br> Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente<br>Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.<br> No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos e importes fijos.<br> Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos<br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que<br> resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de<br>pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de<br>actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como<br>contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto<br>mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido<br>transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas<br>deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de<br>contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,<br>deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel<br>concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> 1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de<br>una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.<br> 2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br> 3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> 4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br> mismas personas.<br> Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas<br>alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A<br>tal fin fijará:<br> 1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de<br>obras y/o servicios;<br> 2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria<br>y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en<br>los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del<br>Poder Ejecutivo Nacional.<br> 3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.<br> 4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base<br>imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta<br>rentabilidad.<br> 5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la<br>venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para<br>adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y<br>Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.<br> Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos<br>automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor<br>de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la<br>Nación, el que sea mayor.<br> TÍTULO TERCERO<br> IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br> DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por<br>operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre<br>operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que<br>devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se<br>trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se<br>pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente<br>Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados<br>en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.<br> Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo<br>impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará<br>con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de<br>actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación<br>parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> 1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).<br> 2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas.<br> 3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto.<br> Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran<br>sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de<br>carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:<br> 1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el<br> territorio provincial.<br> 2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los<br>registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o<br>presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o<br>amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar<br>sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos<br>instrumentos.<br> No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la<br>presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en<br>dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e<br>instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o<br>extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.<br> 3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor este ubicado en esta jurisdicción.<br> 4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,<br>productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y<br>semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con<br>personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste<br>que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br>ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los<br>mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.<br> 5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas<br>domiciliadas en la Provincia.<br> 6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como<br>consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o<br>cumplidos en la Provincia.<br> Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a<br>que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los<br>impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia<br>material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de<br> sus efectos.<br> Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la<br>primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.<br> También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el<br>presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras<br>produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o<br>de compras hubiere efectuado.<br> La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los<br>instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del<br>impuesto pagado.<br> Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos<br>establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser<br>satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,<br>salvo expresa disposición en contrario.<br> Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o<br>precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o<br>destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al<br>gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,<br>de conformidad con el artículo precedente.<br> Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y<br>operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están<br>sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la<br>aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del<br>acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la<br>propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan<br>determinar el objeto del contrato.<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá<br>liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que<br>corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha<br>sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el<br>gravamen correspondiente.<br> Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles<br>las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el<br>cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,<br>por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de<br>bienes inmuebles o muebles.<br> Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a<br>condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación<br>del impuesto.<br> Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en<br>que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no<br>prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se<br>sumarán al plazo inicial.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de<br>voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el<br>período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la<br>prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> 3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la<br>opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de<br>demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes<br>del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o<br> formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al<br>presente impuesto.<br> El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:<br> 1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a<br>cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente<br>responsable al momento de su pago.<br> 2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.<br> Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible<br>intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes<br>solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el<br>artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de<br>repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo<br>con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere<br>exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este<br>Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso<br>divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona<br>exenta.<br> Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de<br>seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los<br>efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos<br>correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de<br>retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La<br>Dirección.<br> Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de<br>Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o<br>sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder<br>Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,<br>empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y<br>Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen<br>hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La<br>Dirección.<br> Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del<br>pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,<br>presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto<br>correspondiente o con uno menor.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el<br>Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La<br>exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial<br>no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones<br>de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).<br> No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y<br>demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza<br>jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.<br> La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de<br>impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los<br>Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.<br> Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:<br> 1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.<br> 2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos<br>voluntarios con personería jurídica.<br> 3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales<br>reconocidos legalmente.<br> 4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de<br>beneficencia con personería jurídica.<br> 5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y<br>deportivas reconocidas por autoridad competente.<br> 6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y<br>organismos deportivos.<br> 7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley<br>nacional de obras sociales.<br> En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen<br>exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en<br>ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,<br>y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a<br>aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que<br>obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de<br>espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades<br>similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la<br>industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y<br>otros derivados del petróleo.<br> Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a<br>partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y<br>Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.<br> Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del<br>Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br> Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,<br>refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago<br>del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo<br>establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se<br>varíen los plazos de pagos parciales convenidos.<br> Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.<br> Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen<br>por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.<br> Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades<br>comprendidas en el artículo 168 de este Código.<br> Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier<br>derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.<br> Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los<br>Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del<br> presente Código.<br> Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o<br>modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.<br> Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones<br>y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados<br>no salgan del poder del productor.<br> Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para<br>garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se<br>formalicen en un solo acto.<br> Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.<br> Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al<br>momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los<br>contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y<br>cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.<br> Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean<br>realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo<br>de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de<br>libros.<br> Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las<br>empresas editoras argentinas.<br> La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización<br>de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que<br>efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que<br>estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la<br>capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con<br>motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.<br> Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las<br>sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o<br> transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá<br>contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital<br>de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la<br>suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto<br>sobre la diferencia entre ambos montos.<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.<br> Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras<br>regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda<br>que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y<br>pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal<br>comprendidas en el artículo 146.<br> Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la<br>Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones<br>de fomento.<br> Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,<br>otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.<br> Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin<br>constituir reconocimiento de deuda.<br> Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.<br> Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,<br>notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como<br>consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.<br> Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por<br>los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.<br> Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.<br> La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las<br>disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones<br>complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y<br>transmisión.<br> Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.<br> Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo<br>dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº<br>11.684 (Crédito Agrario).<br> Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las<br>liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la<br>utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.<br> Usuras pupilares.<br> Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de<br>Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.<br> Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas<br>por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.<br> Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la<br>adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación<br>permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del<br>crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública<br>que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente<br>citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de<br>las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades<br>tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.<br> Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,<br>refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y<br>de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y<br>equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y<br>Desarrollo Urbano.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la<br>Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención<br>alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de<br>las mismas.<br> Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de<br> exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes<br>prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br> Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o<br>becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.<br> Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal<br>formalice la entrega de becas a estudiantes.<br> Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.<br> Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y<br>otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,<br>previsionales y del régimen de Obras Sociales.<br> Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley<br>de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y<br>judiciales en la misma materia.<br> Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que<br>se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br> Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía<br>hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br> Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes<br>realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés<br>provincial.<br> Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,<br>declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado<br>Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el<br>extranjero y sin corresponsalía en el país.<br> Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo<br>cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.<br> Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor<br>de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos<br>automotores a su posterior venta.<br> La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº<br>24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no<br>alcanzará la retribución al fiduciario.<br> La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.<br> Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente<br>constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.<br> Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,<br>financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter<br>único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen<br>en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del<br>Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de<br>propiedad de los beneficiarios.<br> Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias<br>globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441<br>relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.<br> Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de<br>venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la<br>Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco<br>del Chubut S.A.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE<br> Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto<br>estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en<br>relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,<br>tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y<br>especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la<br>instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,<br>salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.<br> Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda<br>propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de<br>derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el<br>monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.<br> Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.<br> En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas<br>judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme<br>las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley<br>24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido<br>aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.<br> En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.<br> En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como<br>consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de<br>formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al<br>bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que<br>fuera mayor.<br> En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de<br>dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base<br>imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o<br>a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio<br>obtenido en las mismas.<br> Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus<br>cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad<br>administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o<br>mayores valores resultantes.<br> Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital<br>necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el<br>instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar<br>o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a<br>la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará<br>sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no<br>hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones<br>fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del<br>valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.<br> Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se<br>liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado<br>a los mismos.<br> Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,<br>previa tasación, el que fuera mayor.<br> En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de<br>los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.<br> Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte<br>en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin<br>determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada<br>jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de<br>proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.<br> En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del<br>o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones<br>de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto<br>pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)<br>de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del<br>impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,<br>tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.<br> A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del<br>contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su<br>inclusión.<br> Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de<br>inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta<br>vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)<br>anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)<br>anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.<br> Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de<br>usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el<br>monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.<br>Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o<br>comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el<br>monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos<br>estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.<br> Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato<br>constitutivo<br> En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,<br>siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria<br>que disponga el aumento de capital.<br> En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe<br>de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.<br> Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación<br>o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al<br>avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere<br>mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación<br>independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de<br>inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura<br>pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto<br>resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la<br>sociedad o modificación del contrato social.<br> Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que<br>establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.<br> Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo<br>se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la<br>alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones<br>inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor<br>contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho<br>valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único<br>aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta<br>circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador<br>Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado<br>fuera de su jurisdicción.<br> El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la<br> transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.<br> Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo<br>activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije<br>la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.<br> En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes<br>indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance<br>debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo<br>original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.<br> En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social<br>en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,<br>el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a<br>cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato<br>social anterior.<br> Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de<br>constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución<br>definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el<br>impuesto fijo correspondiente.<br> Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades<br>constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto<br>cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o<br>agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de<br>Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital<br>asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.<br> Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad<br>en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos<br>socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.<br>Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el<br>impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de<br>disolución.<br> Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de<br>constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones<br>Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional<br>Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº<br>26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas<br>al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.<br> Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la<br>explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando<br>como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo<br>instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.<br> A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el<br>impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa<br>adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.<br> Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y<br>liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con<br>la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> 1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el<br>monto de la totalidad de los bienes.<br> 2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo<br>por la parte que corresponda al socio o socios salientes.<br> 3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto<br>de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.<br> 4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos<br>de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,<br>que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que<br>medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.<br> De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la<br>liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá<br>practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a<br>los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.<br> Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación<br>especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br> impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la Provincia del Chubut.<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.<br> Artículo 185. Contrato de locación o sublocación de inmuebles.- En los<br>contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá<br>como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.<br> Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo<br>se procederá en la siguiente forma:<br> 1. Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo<br>indeterminado, se la considerará como de dos (2) años, que se sumará al período<br>inicial, si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de<br>éstos hasta un máximo de tres (3) años.<br> 2. Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período<br>inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se<br>sellará el instrumento en que ella sea documentada.<br> Artículo 186. Contratos de locación de servicios.- En los contratos de locación<br>de servicios que no fijen plazo se tendrá como monto total de los mismos, el<br>importe de tres (3) años de retribución. Las prórrogas o renovaciones tácitas<br>se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Salvo disposición en contrario de este Código, en los contratos de ejecución<br>sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros tres (3) años si son por más tiempo.<br> Artículo 187. Contratos de afirmados.- En los contratos de afirmados celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>la intervención de La Dirección, previo el asesoramiento técnico de organismos<br>competentes.<br> El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto<br>se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará expresa<br> constancia de ello en la escritura.<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br>cumplimiento a los demás requisitos.<br> Las Municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de iniciación<br>de las obras, si éstas no hubieren acreditado previamente la reposición fiscal<br>del o de los contratos respectivos.<br> Artículo 188. Contratos de suministro de energía eléctrica.- En los contratos<br>de suministro de energía eléctrica que no contengan las cláusulas necesarias<br>para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que<br>debe pagar el consumidor durante su vigencia, La Dirección requerirá al<br>Ministerio de Economía y Crédito Público, que la oficina técnica respectiva,<br>practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la<br>importancia del servicio a prestarse.<br> Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esa<br>naturaleza, se computarán conforme a la regla del artículo 185.<br> Artículo 189. Contratos de cesión de inmuebles, para explotación agrícola o<br>ganadera.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o<br>ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos medieros) con la obligación, por<br>parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendador del<br>bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se<br>liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al 7% (siete por ciento)<br>del avalúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas<br>afectadas a la explotación, multiplicado el valor resultante por el número de<br>años de la vigencia del contrato.<br> Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que<br>estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución<br>en dinero excediera al 7% (siete por ciento) de la valuación fiscal, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.<br> Artículo 190. Depósitos a plazo y en Caja de Ahorro.- A los efectos de la<br>liquidación sobre depósitos a plazos, se observarán las siguientes<br>disposiciones:<br> 1. En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.<br> 2. Cuando los depósitos se hubieren hecho en monedas extranjeras el impuesto se<br>liquidará previa reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose el<br>tipo del día de la liquidación de aquél.<br> 3. En los depósitos a plazo o que figuren a la orden conjunta o recíproca de<br>dos o más personas el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales, que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.<br> 4. Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y<br>a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.<br> Artículo 191. Adelantos de cuenta corriente o créditos.- A los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en<br>descubierto se observarán las siguientes reglas:<br> 1. En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.<br> 2. Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquél que quedara al cerrar<br>las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo al débito<br>durante todo el día, pero fuera cubierto antes del cierre diario de las<br>operaciones, no se tomará en cuenta.<br> 3. En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado el impuesto<br>se liquidará por un período de noventa (90) días al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de noventa (90) días, y así<br>sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo.<br> 4. Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados en<br>forma simultánea con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos<br>hipotecarios, la alícuota se aplicará sobre el monto mayor.<br> Artículo 192. Transferencia de acciones.- El impuesto por la transferencia de<br>acciones se liquidará independientemente sobre el valor de cada acción<br> transferida.<br> Artículo 193. Contrato de compraventa de frutos, productos o mercaderías en<br>general.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en<br>general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y<br>precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que<br>resulte en un período de cinco (5) años.<br> Artículo 194. Actos, contratos u obligaciones.- En los contratos de locación de<br>depósito de compra - venta o en cualquier otro acto, contrato u obligación,<br>cuyo contenido determine la discriminación de cosas muebles, inmuebles o<br>semovientes afectadas al objeto principal del acto, se abonará además, el<br>impuesto fijo para los inventarios.<br> Artículo 195. Conversión.- Si el valor imponible se expresa en moneda<br>extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda,<br>al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando<br>convenido fuere incierto, se tomará el informado por el Banco Nación para el<br>"billete" Tipo Vendedor vigente el ultimo día hábil al de la realización del<br>hecho imponible.<br> Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto<br>en el párrafo anterior se tomará el último publicado.<br> No serán oponibles al fisco las cláusulas que fijen un tipo de cambio<br>exclusivamente para el pago del Impuesto de Sellos.<br> Artículo 196. Valor Indeterminado.- Cuando el valor de los actos sujetos a<br>impuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del<br>instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados.<br>Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección, en cuyo caso procederá<br>la determinación de oficio.<br> Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagara<br>con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfacerá un impuesto fijo, que<br>establecerá la ley de Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 197. Documentos en infracción. Determinación en base a registros<br>contables.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a las<br> disposiciones de este Título, La Dirección podrá dejarlos en poder del<br>interesado, en carácter de depositario, de acuerdo a las normas que establezca<br>o bien los retirará bajo recibo, todo ello con las formalidades prescriptas en<br>el artículo 10 de este Código.<br> Cuando el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos podrá<br>hacerlo con los recaudos que en cada caso establezca La Dirección.<br> CAPITULO V<br> DEL PAGO<br> Artículo 198. Forma.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10)<br>días hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su<br>perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este Código o del cumplimiento<br>de efectos determinantes de la aplicación del Impuesto de Sellos.<br> Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del<br>vencimiento de aquél.<br> El impuesto establecido en este Título será pagado con valores fiscales o en la<br>forma que determine La Dirección a través de cualquiera de los medios de pago<br>que establece el artículo 55 del presente Código. Cuando la reposición se<br>efectúe con valores fiscales, para su validez, estos deberán ser inutilizados<br>con el sello fechador de La Dirección.<br> No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones<br>expresas de este Título o resolución de La Dirección. El pago del impuesto se<br>hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente; las oficinas<br>recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso el sellado que se solicita,<br>salvo cuando exista determinación previa de La Dirección.<br> Artículo 199. Instrumentos privados no repuestos correctamente o sin reponer.-<br>Los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente en papel simple<br>o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán<br>habilitados o integrados sin multa, siempre que se presenten en La Dirección o<br>en sus oficinas, dentro de los plazos respectivos.<br> Artículo 200. Instrumentos privados con más de una foja. Copia de los<br>instrumentos: En los actos, contratos u obligaciones instrumentados<br>privadamente y que tengan más de una foja, el pago del impuesto figurará en la<br>primera, y en las demás fojas se dejará constancia de la intervención del<br> organismo.<br> Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará<br>para con el original el mismo procedimiento del párrafo anterior.<br> En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia<br>en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligaciones.<br> Asimismo, en el caso de instrumentos que hubieran abonado el tributo por<br>declaración jurada, el responsable de la presentación de dicha declaración<br>jurada deberá dejar constancia del pago realizado, de acuerdo a lo que<br>establezca La Dirección.<br> Artículo 201. Plazo.- Los instrumentos públicos o privados sometidos a este<br>impuesto, deberán ser repuestos dentro del término de diez (10) días de<br>otorgarse. En las prórrogas o renovaciones de actos, contratos u operaciones,<br>estos plazos comenzarán a regir desde el día en que fuesen instrumentados.<br> En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados por la administración<br>pública nacional, provincial o municipal y sus entidades autárquicas, el<br>término para su pago se computará desde la fecha de su entrega a los<br>particulares, a cuyo efecto la misma deberá hacerse constar en el cuerpo del<br>instrumento.<br> Artículo 202. Fecha de otorgamiento. Raspaduras o enmiendas.- En todos los<br>instrumentos sujetos a este impuesto se deberá consignar la fecha de<br>otorgamiento. Cuando se omita este requisito o los instrumentos contengan<br>raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, el contribuyente y/o responsable<br>deberá demostrar fehacientemente dicha fecha, caso contrario se procederá al<br>cobro de los montos adeudados con actualización, si correspondiera, y recargos<br>por los períodos no prescriptos, tomando como fecha de celebración de los<br>mismos cinco años anteriores a la detección de dichos instrumentos por parte de<br>La Dirección.<br> Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los instrumentos<br>celebrados por escritura pública, siempre que se acrediten las circunstancias<br>que determine La Dirección.<br> Artículo 203: Forma de pago de las escrituras públicas.- El impuesto<br>correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública, se<br>pagará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, primer párrafo.<br> Los escribanos presentarán la declaración jurada a La Dirección en el plazo que<br>ésta fije, con la documentación correspondiente.<br> La Dirección podrá impugnar, dentro de los noventa (90) días de recibidas, las<br>liquidaciones que a su juicio hubiesen sido erróneamente practicadas, intimando<br>a los escribanos a completarlas dentro de quince (15) días de notificado, bajo<br>apercibimiento de ser sancionados acorde con lo establecido en los Títulos<br>Octavo y Noveno del Libro Primero de este Código; y a abonar las diferencias de<br>sellado que pudieran resultar en favor del Fisco, o bien presentar escrito<br>fundado en caso de estar disconforme con esa interpretación de la Ley. En este<br>último caso se procederá conforme a lo dispuesto en el Título Décimo del Libro<br>Primero de este Código, quedando suspendida la obligación de pago mientras se<br>sustancie el procedimiento. Las sanciones se aplicarán luego de transcurridos<br>los quince (15) días de la notificación para el pago.<br> Transcurrido el término de noventa (90) días, establecido en el párrafo<br>anterior, cesa toda responsabilidad para el escribano. Si luego de vencido este<br>plazo La Dirección estableciere que existe omisión del sellado o mala<br>interpretación de la Ley, el pago será exigible solidariamente contra<br>cualquiera de las partes que debieron satisfacer el impuesto, aplicándose lo<br>prescripto en este artículo.<br> TITULO CUARTO<br> IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS<br> CAPITULO I<br> DEL HECHO IMPONIBLE<br> Artículo 204. Determinación.- Por los vehículos radicados en la Provincia del<br>Chubut, se pagará anualmente un impuesto de acuerdo con la cuota que fije la<br>Ley de Obligaciones Tributarias para sus diferentes tipos y categorías.<br> Artículo 205. Radicación de los vehículos.- A los efectos del presente Título,<br>se considera radicado en la Provincia, todo vehículo que circule, se utilice o<br>se guarde, en forma habitual o permanente, dentro del territorio de la misma y<br>fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales.<br> Artículo 206. Chapa de identificación.- El Pago del impuesto es requisito<br>indispensable y previo para obtener la chapa de identificación y permiso de<br> circulación.<br> CAPITULO II<br> DE LA IMPOSICION<br> Artículo 207. Determinación del impuesto.- La Dirección General de Rentas<br>recaudará anualmente el impuesto que corresponda a cada vehículo, según la<br>clasificación que le asigne el Capítulo IV del presente Título y las cuotas que<br>establezca la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Las Comunas Rurales y Villas recaudarán anualmente el impuesto que corresponda<br>a cada vehículo radicado en su ejido, conforme a la reglamentación que a tal<br>efecto se dicte.<br> Artículo 208. Inscripciones nuevas.- Para los vehículos automotores que todavía<br>no estén inscriptos, el impuesto será reducido a una mitad o en tres cuartas<br>(3/4) partes, cuando el pedido de inscripción se formule en el tercero o cuarto<br>trimestre, respectivamente, y siempre que el vehículo no haya circulado<br>anteriormente en la Provincia en infracción a las disposiciones del presente<br>título.<br> Artículo 209. Vehículos inscriptos.- Para los vehículos inscriptos en años<br>anteriores, el impuesto se recaudará anualmente de conformidad con las<br>constancias del respectivo Registro de Vehículos Automotores.<br> Artículo 210. Vehículos sujetos al pago del impuesto.- Todos los vehículos que<br>figuren en dichos registros, estarán sujetos al pago del impuesto anual, salvo<br>que el propietario comunique a las autoridades competentes el retiro del<br>vehículo del territorio de la Provincia, o su inutilización definitiva como<br>tal, dentro de los diez (10) primeros días hábiles del año y obtenga de dichos<br>organismos la baja correspondiente.<br> CAPITULO III<br> DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> Artículo 211. Determinación.- Son contribuyentes del presente impuesto los<br>propietarios de vehículos cuyo domicilio real o asiento principal de sus<br>negocios se encuentre fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales. Son<br>responsables, además, del pago del impuesto, todas las personas que conduzcan<br>vehículos que no hayan satisfecho el impuesto dentro de los términos<br> establecidos o los que los hagan conducir.<br> Igualmente serán responsables, en el mismo caso, los dueños de garajes públicos<br>o lugares de depósitos en que estén guardados los vehículos que no hayan pagado<br>el impuesto.<br> CAPITULO IV<br> DE LA BASE IMPONIBLE<br> Artículo 212. Determinación.- A los efectos de la aplicación del impuesto y su<br>inscripción en los registros respectivos, los vehículos se distinguirán de<br>acuerdo con su naturaleza, en los tipos que se establece en los artículos<br>siguientes, facultándose a las Comunas Rurales y Villas para resolver, en<br>primera instancia, sobre los casos de clasificación dudosa que pudiera<br>presentarse.<br> Artículo 213. Automóviles.- Los vehículos denominados automóviles se<br>clasificarán en las categorías que, de acuerdo con su peso y modelo establezca<br>la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> Para estos vehículos no se admitirá cambio de categoría sino sólo su<br>transformación en camiones o camionetas destinados a transporte de carga.<br> Artículo 214. Camiones, furgones, camionetas, chatas pick-ups, acoplados y<br>similares.- Los vehículos denominados camiones, furgones, camionetas, chatas,<br>pick-ups, acoplados y similares, destinados a transporte de cargas, y los<br>vehículos de transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en categorías<br>que, de acuerdo con su peso, modelo y capacidad de carga, establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Para esta clase de vehículos se admitirá el cambio de categoría, que nunca<br>podrá ser inferior a la actual. Se admitirá, además, su transformación en<br>vehículos de otros tipos, según la clasificación contenida en el presente<br>Título.<br> Artículo 215. Vehículos de características especiales o de uso especial.- Los<br>vehículos de otras categorías se clasificarán de conformidad con las siguientes<br>disposiciones:<br> a) Los vehículos denominados “camión tanque” y “camión jaula”, se clasificarán<br>según las normas del artículo 214.<br> b) Los vehículos automotores denominados “camionetas rurales”, cuyo fin<br>principal sea el transporte de personas se clasificarán según las disposiciones<br>del artículo 213.<br> c) Los vehículos denominados ambulancias y fúnebres tendrán el tratamiento<br>especial que fije la Ley Impositiva anual.<br> d) Los vehículos denominados “casas rodantes” dotados de propulsión propia y<br>los acoplados del mismo tipo, se clasificarán según las disposiciones del<br>artículo 214.<br> e) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen<br>recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas “semi- remolque” y se<br>clasificarán como dos vehículos separados, debiendo considerarse el automotor<br>delantero como vehículo de tracción sujeto a la disposición del inciso<br>siguiente y el vehículo trasero como acoplado, sujeto a la disposición del<br>artículo 214.<br> Por los automóviles de alquiler y de “remise”, motocicletas, motonetas y sus<br>similares, con “sidecare” o sin él; triciclos, tractores y máquinas varias, y<br>vehículos de tracción animal, se pagará el impuesto que establezca la Ley de<br>Obligaciones Tributarias.<br> Artículo 216. Cambio de uso o destino.- Cuando un vehículo sea transformado de<br>manera que implique un cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que<br>corresponda por la nueva clasificación de tipo y categoría de conformidad a las<br>normas del artículo 208.<br> CAPITULO V<br> DE LAS EXENCIONES<br> Artículo 217. Enumeración.- Estarán exentos del pago del presente impuesto:<br> a) Los vehículos del Estado Nacional.<br> b) Los vehículos del Estado Provincial.<br> No se hallan comprendidos en la exención de los incisos precedentes los<br>vehículos de los organismos, reparticiones y demás entidades estatales,<br>cualquiera sea su naturaleza jurídica o denominación, que vendan bienes o<br> presten servicios a terceros a título oneroso.<br> c) Los vehículos propiedad de las comisiones vecinales.<br> d) Los vehículos propiedad y al servicio exclusivo de las sociedades<br>cooperativas inscriptas en la Dirección General de Rentas.<br> e) Los vehículos propiedad de los cuerpos de Bomberos Voluntarios y de las<br>instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería jurídica<br>reconocida por el estado; los de la Cruz Roja Argentina y, en general, los que<br>sean de propiedad de entidades que estén exentas del pago de todo impuesto en<br>virtud de leyes provinciales.<br> f) Los vehículos de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>y al servicio de sus funciones.<br> g) Los vehículos que acrediten el pago de impuesto análogo en jurisdicción<br>nacional o de otras provincias, y que circulen en el territorio de la Provincia<br>del Chubut, por un período no mayor de sesenta días, dotados de permisos<br>temporarios de tránsito.<br> h) Los vehículos propiedad de las Fuerzas Armadas de la Nación afectados al<br>servicio de sus funciones específicas.<br> i) Los vehículos patentados en otros países. La circulación de estos vehículos<br>se permitirá conforme a lo previsto en la Ley Nacional Nº 12.153, sobre<br>adhesión a la Convención Internacional de París del año 1926.<br> CAPITULO VI<br> DEL PAGO DE LA INSCRIPCION<br> Artículo 218. Plazo.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del<br>plazo que fije anualmente la autoridad competente cuando estén inscriptos en<br>los registros pertinentes, y en cualquier otro momento del año, cuando se<br>solicite su inscripción en el registro respectivo.<br> Artículo 219. Lugar.- El contribuyente que deba abonar por primera vez el<br>impuesto a los efectos de la inscripción, se presentará en La Dirección o<br>repartición que ella designe, correspondiente al lugar de radicación del<br>vehículo.<br> Artículo 220. Chapa metálica.- El contribuyente que haya pagado el impuesto que<br>establece el presente título, obtendrá como comprobante el recibo<br>correspondiente, que llevará el año de pago y el número de la chapa metálica<br>del vehículo.<br> Artículo 221. Permiso temporario de tránsito.- La Dirección General de Rentas,<br>y las Comunas Rurales y Villas en su caso, podrán otorgar permisos temporarios<br>de tránsito por quince (15) días sin cargo para vehículos automotores no<br>patentados, siempre que no hayan circulado en infracción a las disposiciones<br>del presente Título.<br> TÍTULO QUINTO<br> TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIO<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES<br> Artículo 222. Servicios administrativos.- Por los servicios que preste la<br>Administración Provincial y que por disposiciones de este Título o de las leyes<br>especiales que estén sujetos a retribución deberán pagarse las tasas cuyo monto<br>fije la Ley de Obligaciones Tributarias por quien sea contribuyente, de<br>conformidad con el artículo12 este Código, salvo la disposición del artículo<br>3138 del Código Civil.<br> Para la aplicación de estos tributos rigen supletoriamente las disposiciones<br>del Título Sexto.<br> Artículo 223. Forma de pago.- Salvo disposición legal o reglamentaria en<br>contrario, las tasas serán pagadas en la forma que determine La Dirección a<br>través de cualquiera de los medios de pago que establece el artículo 55 del<br>presente.<br> Artículo 224. Tasa mínima.- En las prestaciones de servicio sujetas a<br>retribución proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que<br>fije la Ley de Obligaciones Tributarias.<br> CAPÍTULO II<br> SERVICIOS ADMINISTRATIVOS<br> Artículo 225. Actuación administrativa.- Salvo disposición contraria, todas las<br>actuaciones ante la Administración Pública, deberán realizarse en el papel<br>sellado del valor que determine la Ley de Obligaciones Tributarias no procede<br>requerir reposición de fojas, en todas aquellas actuaciones en las cuales no se<br>solicite expresamente un pronunciamiento o prestación de servicio por parte del<br>Poder Público o Administrador, en sus relaciones con sus administrados, ni en<br>los procedimientos seguidos por La Dirección para la fiscalización de la<br>documentación judicial y determinación de las obligaciones fiscales y cuando se<br>requiere del Estado el pago de facturas o cuentas.<br> Tampoco procede requerir reposición en las copias de los testimonios que se<br>estilan para ser archivadas en el Registro de la Propiedad y Registro Público<br>de Comercio, con la expresa declaración de que son para ese único fin.<br> Artículo 226. Reparticiones con servicios retribuíbles.- Estarán sometidos<br>también al pago de una tasa retributiva, en particular, los servicios que<br>presten el Registro de la Propiedad, la Escribanía General de Gobierno, la<br>Inspección General de Sociedades, y en general cualquier otra repartición cuyos<br>servicios deban ser retribuidos en virtud de disposición legal preexistente.<br> El monto de estas tasas será el que fije la Ley de Obligaciones Tributarias o<br>leyes especiales.<br> CAPITULO III<br> EXENCIONES<br> Artículo 227. Actuaciones administrativas: No se hará efectivo el pago de<br>gravámenes en las siguientes actuaciones administrativas:<br> Las iniciadas por el Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones<br>Municipales. La exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector<br>Público Provincial no financiero y Organismos descentralizados y/o<br>autofinanciados e instituciones de Seguridad Social (la exención no alcanza a<br>la actividad de seguros). No se hallan comprendidos en esta exención los<br>organismos, reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su<br>denominación o naturaleza jurídica, que vendan bienes o presten servicios a<br>terceros a título oneroso.<br> La exención a los Municipios estará condicionada a la exención de tasas<br>retributivas de servicios municipales al Estado provincial, que a tal efecto<br> dicten los Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.<br> Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de derechos<br>políticos.<br> Licitaciones por títulos de la deuda pública.<br> Las promovidas por asociaciones o colegios que agrupen a los que ejercen<br>profesiones liberales.<br> Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados u obreros, o a sus causa - habientes. Las denuncias y demás<br>actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por cualquier persona o<br>entidad, sobre infracciones a las leyes obreras e indemnización por despido.<br> Las producidas por aclaración o rectificación de partidas de Registro Civil.<br> Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a los<br>mismos, como consecuencia de su tramitación.<br> Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados a la<br>Administración.<br> Las notas-consulta dirigidas a las reparticiones públicas.<br> Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus<br>funciones.<br> Pedido de licencia y justificación de inasistencias de los empleados públicos y<br>certificados médicos que se adjunten, como así también las legalizaciones de<br>los mismos y trámites pertinentes.<br> Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,<br>cheques u otros documentos de libranza para pagos de impuestos.<br> Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos<br>prosperen.<br> Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos<br>correspondientes.<br> Solicitudes por devolución de obligaciones fiscales.<br> Solicitudes por exenciones impositivas presentadas dentro del término que este<br>Código, leyes especiales o la Dirección estableciera al efecto.<br> Expedientes por pagos de haberes a los empleados públicos.<br> Expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo y las<br>autorizaciones respectivas.<br> Expedientes sobre pago de subvenciones.<br> Expedientes sobre devolución de depósitos de garantía.<br> Las promovidas ante las oficinas del Registro Civil, en todo aquello que se<br>ventile con su función específica.<br> Las autorizaciones para percibir devoluciones de obligaciones fiscales pagadas<br>de más y las otorgadas para devolución de depósitos en garantía.<br> Los duplicados de certificados de deuda por impuesto, contribuciones o tasas,<br>que se agreguen a los "correspondes" judiciales.<br> Cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de<br>compras directas autorizadas por el Poder Ejecutivo, dentro de las<br>prescripciones de la Ley de Administración Financiera.<br> Las autorizaciones para intervenir en la tramitación de expedientes<br>administrativos que se refieran al cobro de sumas de dinero que no excedan de<br>Doscientos Pesos ($ 200.-) y para renovación de marcas y señales de hacienda.<br> Las iniciadas por sociedades mutuales con personería jurídica.<br> Las actuaciones formadas a raíz de denuncias; siempre que se ratifiquen por el<br>órgano administrativo que corresponda.<br> Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de Salud y<br>al Ministerio de la Familia y Promoción Social, comunicando la existencia de<br>enfermedades infecto - contagiosas y las que en general suministren a la<br>Sección Estadística, como así también las notas comunicando el traslado a sus<br>consultorios.<br> Las partidas de nacimiento y matrimonio del cónyuge, que se soliciten para<br>tramitar la carta de ciudadanía.<br> Las referentes a certificados de domicilio.<br> En las que soliciten expediciones o reclamación de certificados escolares.<br> Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> a) Para el enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar.<br> b) Para promover demanda por accidentes de trabajo.<br> c) Para obtener pensiones.<br> d) Para rectificación de nombres y apellidos.<br> e) Para fines de inscripción escolar.<br> f) Para funcionarios y empleados del Estado comprendidos en los beneficios que<br>acuerda la Ley Nacional Nº 24.815 referente a salario familiar.<br> g) Para adopciones.<br> h) Para tenencia de hijos.<br> 33. Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,<br>refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y<br>de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y<br>equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y<br>Desarrollo Urbano.<br> Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,<br>financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter<br>único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen<br>en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del<br>Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de<br>propiedad de los beneficiarios.<br> Tasa del Registro de la Propiedad<br> Artículo 228: No pagarán tasa por servicio fiscal del Registro de Propiedades:<br> 1. El Estado Nacional, el Estado Provincial, las Municipalidades de la<br>Provincia, Comisiones de Fomento, sus dependencias y reparticiones autárquicas,<br>salvo aquellas entidades que el propio Estado organice como empresas<br>lucrativas.<br> 2. Las cancelaciones parciales o totales de hipotecas y del precio de<br>compraventa.<br> 3. Las divisiones o subdivisiones de hipotecas y las modificaciones en la forma<br>de pago del capital o capital e intereses, siempre que no se modifiquen los<br>plazos contratados.<br> 4. Los actos, contratos y obligaciones otorgados bajo el régimen de la LEY XXVI<br>Nº 920 (Antes Ley 4418).<br> Artículo 229: Tasas de la Inspección General de Justicia: No pagarán tasa por<br>servicio fiscal de inspección de sociedades las asociaciones mutuales con<br>personería jurídica.<br> Quedan exentas de las tasas generales por todo concepto las bibliotecas<br>públicas, populares y/o escolares, bomberos voluntarios y asociaciones y/o<br>uniones vecinales.<br> CAPITULO IV<br> NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS<br> Artículo 230. Presentación de escritos.- Los escritos que se presenten ante<br>cualquier dependencia de la Administración, deberán extenderse en papel sellado<br>del valor correspondiente o integrado en su caso.<br> Artículo 231. Instrumentos acompañados a escritos.- Cualquier instrumento<br>sujeto a gravamen, que se acompañe a un escrito, deberá hallarse debidamente<br>repuesto, debiendo agregarse, además, sellos suficientes para extender, en su<br>caso la respectiva resolución.<br> Artículo 232. Escritos y expedientes Reposición.- No se dará curso a los<br>escritos que infrinjan las anteriores disposiciones, ni tampoco se tramitará<br>expediente alguno, sin que previamente sea repuesto el sellado y fojas del<br>mismo. Se ordenará igualmente la reposición del sellado cuando las resoluciones<br> excedan por su extensión al sellado suministrado por las partes.<br> Artículo 233.- Reposición previa a las notificaciones.- Ninguna resolución será<br>notificada a las partes sin las previas reposiciones que correspondan, salvo<br>aquellas resoluciones en las que se establezca expresamente, por su índole, que<br>la notificación puede practicarse sin el cumplimiento de aquel requisito y con<br>cargo de oportuna reposición.<br> Artículo 234. Firma de las reposiciones.- Los funcionarios intervinientes en la<br>tramitación de actuaciones judiciales o administrativas, deberán firmar las<br>constancias de las fojas repuestas.<br> Artículo 235. Reposiciones.- El gravamen de actuación corresponde por cada hoja<br>de expediente, como asimismo de los exhortos, certificados, oficios,<br>diligencias, edictos, interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas,<br>cédulas y demás actos o documentos consecuencia de la actuación, aunque no<br>hubieren de incorporarse a los autos o expedientes administrativos.<br> Artículo 236. Actuación de oficio.- Cuando la Administración Pública actúe de<br>oficio en salvaguardia de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás<br>gravámenes establecidos en la presente ley, que no se encontraren satisfechos<br>en virtud de la exención legal de que aquella goza, serán a cargo de la persona<br>o entidad contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la<br>circunstancia que lo originara resultara debidamente acreditada. En caso<br>contrario, serán reintegrados a los interesados los valores que hubieren<br>empleado en defensa de sus intereses particulares.<br> Artículo 237. Condenación en costas.- En los casos de condenación en costas, el<br>vencido deberá reponer todo el papel común empleado en el juicio que, en virtud<br>de exención, no hubiera satisfecho la parte privilegiada.<br> Artículo 238. Liquidación por parte del actuario.- El actuario debe practicar<br>en todos los casos sin necesidad de mandato judicial o de petición de parte, la<br>liquidación de la tasa proporcional de justicia y demás gravámenes creados por<br>la presente ley que no se hubieren satisfecho en las actuaciones respectivas;<br>intimando su pago.<br> Artículo 239. Elevación de las actuaciones judiciales.- Las actuaciones<br>judiciales no serán elevadas al superior en los casos de recursos, sin el<br>previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha de la elevación corresponda<br>satisfacer.<br> ANEXO 1<br> CONVENIO MULTILATERAL PARA EVITAR LA DOBLE O MULTIPLE IMPOSICION<br> El presente Convenio forma parte integrante de la LEY XXIV Nº 10 (antes Ley<br>1581) (Véase Anexo A de la Ley mencionada)<br>