Artículo 119 Se establecen contribuciones y rentas propias pa ra la educación que aseguran recursos suficientes para su sostén, difusión y mejoramiento. En ningún caso la contribución del teso ro de la Provincia es inferior al veinticinco por ciento de los re cursos fiscales. Se forma un fondo de edificación escolar constituido por el cinco por ciento del presupuesto educativo y los otros recursos que determina la ley. El fondo se deposita en una cuenta especial afecta da a la adquisición de terrenos y construcción de edificios escola res. Volver al inicio Volver al indice