Artículo 49 La privación de la libertad tiene carácter excepcional y sólo puede ordenarse en los límites de esta Constitución, siempre que no exceda el término máximo que fija la ley. Salvo el caso de flagrancia, nadie es privado de su libertad sin orden escrita y fundada de juez competente, siempre que existan elementos de convicción suficientes de participación en un hecho ilícito y sea absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley. En caso de flagrancia, se da aviso inmediato al juez poniéndose a su disposición al aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los del hecho que se le atribuye. Producida la privación de libertad el afectado es informado en el mismo acto del hecho que lo motiva y de los derechos que la asisten, como también de que puede dar aviso de su situación a quien crea conveniente. La autoridad arbitra los medios conducentes a ello Ninguna persona puede ser molestada, perseguida, arrestada o expulsada del territorio de la Provincia por sus ideas religiosas, políticas o gremiales. Volver al inicio Volver al indice